REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Enero de 2016
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000040
ASUNTO : PP11-D-2016-000040
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG NORMA GALINDEZ
FISCAL: ABG. LID DILMARY LUCENA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADA: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: LUIS DEMETRIO SILVA;
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,
DECISION: MEDIDA CAUTELAR



Siendo la fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, ,. A quien se le sigue por la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO previsto en el artículo 4 de la Ley de Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS DEMETRIO SILVA; asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
La representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos SIMULACION DE SECUESTRO previsto en el artículo 4 de la Ley de Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS DEMETRIO SILVA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento y en este mismo acto consigno actuaciones complementarias. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario. así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “G” Y “ B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensora Pública, Abg. SIRLEY BARRIOS , En mi condición de defensora del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por el delito de SIMULACION DE SECUESTRO previsto en el artículo 4 de la Ley de Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS DEMETRIO SILVA ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, señalando que que no existen suficientes elementos de convicción que haga presumir la participación de la adolescente del delito que se le atribuye requiriéndose diligencias de investigación tendiente al esclarecimiento del hecho y a la supuesta participación de mi defendida del delito que se le atribuye en cuanto a la medida del literal G solicitada por el Ministerio Publico, rechazo la misma en virtud de que en este caso la victima es su propio padre el cual se encuentra domiciliado en el Estado Táchira resultando a todas luces gravosa y prácticamente de imposible cumplimiento , la defensa sugiere la imposición de la medida B y C a cumplir ante el tribunal de control de primera instancia del estado Táchira, es todo”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de delitos de SIMULACION DE SECUESTRO previsto en el artículo 4 de la Ley de Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS DEMETRIO SILVA; los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, en virtud de lo exiguo de las actuaciones que preceden la presente investigación así como de suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del adolescente en la investigación iniciada, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:

ACTA DE DENUNCIA
En esta misma fecha, siendo las 1:30 horas de la tarde aproximadamente, compareció ante ésta Unidad, una persona quien dijo ser y Llamarse: LUIS D., (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3°, 4°, 7°, 9° Y ARTICULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), “dando cumplimiento y de acuerdo a la pautado en los artículos 329, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 113, 114, 115, 116 y 285 del código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 12 ordinal 1, 14 y 12 de la ley que rige los Los Organismos de Investigación Penal y el Articulo 28° de la Ley Contra EI Secuestro y la Extorsión” manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: “El día 13 de Enero de 2016, siendo aproximadamente, las 09:10 horas de la noche donde me encontraba en mi casa ubicada en barrio Lourdes San Cristóbal estado Táchira, cuando recibí una llamada telefónica del abonado telefónico (041 6-3530661) a mi teléfono celular de número (0414-7377172) donde me habla una persona con voz masculina quien me dice ‘VIEJO TU HIJA ESTA SECUESTRADA ES EL AMPA ESTAMOS PIDIENDO POR TU HIJA 3.000 MILLONES SI CREES QUE ES MENTIRA TE VOY A PASAR A TU HIJA Y EN ESE MOMENTO ESCUCHE LA VOZ DE Ml HIJA DICIENDO AYUDAME PAPA YA SE DIO CUENTA QUE ES VERDAD, DONDE LE RESPONDI QUE NO TENIA ESA CANTIDAD DE DINERO”
cortando la llamada, luego de cortar la llamada, enseguida me comunique con el novio de mi hija que se llama ANDY JOSE PEÑA, le pregunte por mi hija YENIFER LIZBETH SILVA ZAMBRANO, donde me contesto que en el transcurso de la mañana salieron al cajero automático a retirar una plata, y que mi hija se retiro a comprar un helado y no volvió más, yo le comente que me habían llamado para pedirme un rescate por mi hija la cantidad de tres millones de bolívares, donde me responde que me dé el numero de donde me llamaron para el tratar de comunicarse ‘con ellos pero que no tiene nada que ver con eso cortando la llamada seguidamente los presuntos secuestradores me vuelven a llamar del LUIS S. DE FECHA 14 ENERO 2016 mismo número donde me piden un rescate de, cuatrocientos mil bolívares, y que me darían plaza hasta hoy en la tarde, colgando la llamada a eso de las 11:00 horas de la noche del día de ayer me traslade al CICPC a formular la denuncia, donde me recomendaron que me trasladara hasta este estado y esta unidad a formular la denuncia. Es todo.

ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO
En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde compareció ante éste comando, una persona quien quedo identificada como: GUTIERREZ EVARISTO, (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVADE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAÓ CON LOS ARTICULOS NRO. 3°, 4°, 7°, 9° Y ARTICULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES),libre de apremio y coacción, dando cumplimiento y de acuerdo a la pautado en los artículos 329, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela 110, 111, 112, 284, 300, y 303 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12 ordinal 1, 14 y 12 de la ley que rige los Organismos de Investigación Penal, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: el día de 15 de diciembre del año 2015, me encontraba en la casa de mi mama ubicada en la urbanización villas del pilar del municipio araure, y ese día llego mi hermano ANDY PENA de la ciudad de San Cristóbal en compañía de su novia YENIFER y ella duro allí en la casa con mi hermano como una semana y en el transcurso de esos días YENIFER se comunicaba constantemente con sus padres que hasta incluso ellos llamaban al teléfono local de mi casa y pedían que les pasáramos a YENIFER, luego ella se fue sola para San Cristóbal como el día 22 023 de diciembre del 2015 y entonces como el día 28 o 29 de diciembre volvió a llegar con un bolso y dijo que iba a recibir el año nuevo con mi hermano, igual sus padres se comunicaban con ella casi todos los días. Ya en el día de hoy jueves 14 de enero del 2016, como a la llego a la casa de mi mama en villas de pilar una comisión quienes tocaron la y llamaron preguntando por mi hermano Andy y por YENIFER en eso yo es dije que ellos no se encontraban en ese momento porque habían salido y yo les dije a ellos que pasaran para que vieran la vivienda y los acompañe a las tres habitaciones, a cocina y los dos baños y le mostré la habitación donde se quedaba YENIFER con mi hermano ANDY y les dije cual era el bolso donde tenía las pertenencias personales de la muchacha. Luego ellos me dijeron que si no tenía conocimiento donde podrían estar la muchacha y mi hermano y yo les dije que no sabía. Posteriormente uno de los funcionarios se me acerco y me dijo que si podía ir con ellos hasta la sede de su comando para que sirviera de testigo sobre lo sucedido.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. 001-16
En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche, comparecen ante esta unidad los efectivos militares, TENIENTE SÁNCHEZ CEGARRA ANDREA, SM/2 VERA REYES, SM/3 QUIROZ GUSTAVO, Sil QUEZADA CASTILLO, adscritos al Grupo Antiextorsión Y Secuestro Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia en lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Artículo 12 numeral 1, quienes fuimos comisionados por el ciudadano MAYOR MEDINA ROSALES YERSON, Comandante de la Unidad, para realizar diligencias urgentes y necesarias en relación a ¡a denuncia de fecha 14 de enero deI 2016 donde figura como víctima denunciante el ciudadano Luis D. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3°, 4°, 7°, 9° YARTICULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES “A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación Policial” siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde se presentó en la sede de esta unidad un ciudadano quien manifestó que el día 13 de enero del 2016, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche encontrándose en su vivienda ubicada en San Cristóbal, edo. Táchira, recibió una llamada telefónica del abonado telefónico nro. (0416-3530661) a su abonado telefónico nro. (0414- 7377172) donde le hablo una persona con voz masculina que le dijo: VIEJO .2 TU HIJA ESTA SECUESTRADA ES EL AMPA, ESTAMOS PIDIENDO POR TU HIJA 3.000 MILLONES SI CREES QUE ES MENTIRA TE VOY A PASAR A TU HIJA Y EN ESE MOMENTO ESCUCHE LA VOZ DE Ml HIJA DICIENDO AYUDAME PAPA. YA SE DIO CUENTA QUE ES VERDAD, es donde el mismo le responde que no tenía esa cantidad de dinero, corta la llamada y enseguida se comunicó con el ciudadano ANDY JOSE PEÑA, quien es novio de su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY) y estaban juntos en Acarigua dese el 31 de diciembre del año 2015, quien le dijo que no sabía nada de su hija ya que ella se había ido a comprar un helado y más nunca apareció, es donde el denunciante recibe otra llamada de los presuntos secuestradores ‘quienes le bajan ¡a cantidad del rescate por 400.000 mil bolívares y que le darían plazo hasta el día 14 de enero del 2016, en horas de la tarde, es donde el mismo procede a dirigirse hasta la ciudad de Acarigua específicamente a la sede de esta unidad a fin de formular la presente denuncia es donde siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde procedimiento conformarnos en comisión los funcionarios anteriormente mencionados en vehículo particular asignado a esta unidad hasta la dirección Urb. Villas del pilar, calle 10, casa nro. 814, lugar donde reside el ciudadano ANDY JOSE PEÑA, quien es novio de la menor presuntamente secuestrada, a fin de ubicarlo y entrevistarlo por la presunta desaparición de la misma, es donde al llegar a la dirección antes mencionada procedemos a tocar la puerta y a identificamos como Grupo Antiextorsión y Secuestro Portuguesa, donde fuimos atendidos por la ciudadana GUTIERREZ HEILY, a quien le preguntamos por el ciudadano ANDY y YENIFER (PRESUNTA SECUESTRADA), respondiendo la misma que en ese momento no se encontraban allí que habían salido, es donde la misma voluntariamente y libre de apremio y coacción nos dice que pasemos y revisemos los cuartos y ella nos enseñó la habitación del ciudadano ANDY quien es su hermano y manifestó que hay también dormía la ciudadana YENIFER (PRESUNTA SECUESTRADA), procedimos a solicitarle que nos acompañara hasta la sede de este comando a fin de que nos sirviera como testigo. una vez llegando a la sede de este comando el ciudadano denunciante recibe una llamada telefónica de la casa de ANDY (NOVIO DE LA PRESUNTA SECUESTRADA) quien le dice que valla a buscar a su hija que ya estaba en la casa, es donde procedemos inmediatamente a trasladarnos hasta la dirección inicialmente mencionada, llegando al sitio encontramos a la ciudadana (menor de edad) CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY (PRESUNTA SECUESTRADA), y el ciudadano ANDY JOSE PEÑA, emprendió veloz huida, quedando así infructuosa su captura, este quedando identificado como PEÑA EVARISTO ANDY JOSE CLEYDHERMAN, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.508.785, fecha de nacimiento 09/10/1993 de 21 años de edad, así mismo procedimos a imponer de sus derechos a la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V26.981.233 de 16 años de edad establecidos en los artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, trasladándonos inmediatamente hasta la sede de este comando así mismo los trasladamos al ambulatorio de Adarigua 1, a fin de realizarle chequeo médico se procedió a informarle a la fiscal quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Dra Lid Lucena, quien giro instrucciones que se realizaran todas las actuaciones referentes al caso y así mismo que fueran remitidas a su despacho fiscal. Es todo, termino s leyó y conformes firman:, por lo que se considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY se le imputa por unos de los Delitos SIMULACION DE SECUESTRO previsto en el artículo 4 de la Ley de Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS DEMETRIO SILVA. Analizado las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, que aun y cuando su representante legal esta presente en la sala lo que hace presumir que existe el apoyo familiar con el cual debe contar el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal, quien deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a el adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “c” y “b”; consistente en que el adolescente debe presentarse por ante tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente de la jurisdicción de San Cristóbal del Estado Táchira cada quince (15) días, la del literal “B” la obligación que tiene la adolescente de someterse a la vigilancia y control de la autoridad de los representantes legales quines deben de informar al tribunal de su conducta por ante tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente de la jurisdicción de San Cristóbal del Estado Táchira cada quince (15) días remitiendo información ha este tribunal; niega la medida cautelar literal G solicitada por el Ministerio Publico en virtud de que la victima en la causa es su padre, quien deberá consignar recaudos de fiadores para constituir la fianza de la adolescente y no es un tercero. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata de la adolescente desde esta sala de audiencias, sujeta a la medida impuesta
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como el delito de SIMULACION DE SECUESTRO previsto en el artículo 4 de la Ley de Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS DEMETRIO SILVA; 4) Se acuerda imponer a la l adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de la medida Cautelar contemplada en el articulo 582 literal “C” y “B” consistente en que el adolescente debe presentarse por ante tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente de la jurisdicción de San Cristóbal del Estado Táchira cada quince (15) días, la del literal “B” la obligación que tiene la adolescente de someterse a la vigilancia y control de la autoridad de los representantes legales quines deben de informar al tribunal de su conducta por ante tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente de la jurisdicción de San Cristóbal del Estado Táchira cada quince (15) días remitiendo información ha este tribunal; niega la medida cautelar literal G solicitada por el Ministerio Publico en virtud de que la victima en la causa es su padre, quien deberá consignar recaudos de fiadores para constituir la fianza de la adolescente y no es un tercero. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata de la adolescente desde esta sala de audiencias, sujeto a la medida impuesta. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Se acuerda las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Publico. Líbrese lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de 2016.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

LA SECRETARIA
ABG. NORMA GALINDEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.