REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Enero de 2016
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000041
ASUNTO : PP11-D-2016-000041
JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIO:
ABG. NORMA GALINDEZ
IMPUTADO:
CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY,
VÍCTIMA:
LUIS YOVANNI CARRILLO;
FISCAL:
ABG. LID DILMARY LUCENA
DEFENSOR PUBLICO :
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de LUIS YOVANNI CARRILLO de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, explicando de manera sucinta los hechos, en cuanto a modo, lugar y tiempo, pre-calificando jurídicamente los hechos cometidos por el adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de LUIS YOVANNI CARRILLO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue al adolescente, solicita se le imponga al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la Medida cautelar contenida en el literal “G” Y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en virtud de que faltan diligencias que practicar y a los fines de asegurar la comparecencia al tribunal, que por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesto el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY de las garantías constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien en alta y clara voz, y sin apremio alguno y en presencia de su defensora manifestó: “NO querer declarar en estos momentos.
La defensa Pública especializada abg. SIRLEY BARRIOS al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY “Rechazo la imputación que el Ministerio Público realiza sobre el delito de Hurto de Vehiculo Automotor, señalando que el adolescente se excepciona de haber participado en el mismo y que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del adolescente en cuanto a la medida cautelar la defensa se opone a la literal G en virtud de que resulta gravosa para el caso que nos ocupa, solicitando que en su lugar se imponga la literal “C” que consiste en la oblgicación de presentarse por ante el tribunal o por ante el órgano que el designe, se continúe la investigación por la vía ordinaria. Es todo.”,
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal para el CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY uno de los delitos cometidos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de LUIS YOVANNI CARRILLO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, tal y como se desprende del Acta Policial suscrita por los funcionarios, ADSCRITOS A LA COORDINACION POLICIAL G/J ‘CARLOS MANUEL PIAR’” donde dejan constancia de la aprehensión del adolescente PARADA MOLIMA JAVIER ENRRIQUE, el día Martes 15-01-2016, aproximadamente a las 068:00 Hrs. de la tarde, a quien se le incautó UNA MOTO MARCA BERA MODELO SOCIALISTA DE COLOR GRIS, AÑO 2012, COLOR GRIS, SERIAL DE CHASIS ;812MBCA2CD021410, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200375200 PLACAS ASIGNADAS AG3N35D. hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA DENUNCIA.
OSPINO 15 DE ENERO DE AÑO 2016
Siendo la 06:20 horas de la tarde, se presentó ante OFICINA DE LA DIVISION DE LA INSTRUCCIÓN PENAL POLICIAL un ciudadano quien dijo ser y llamarse: LUIS, y expuso “el día de hoy de 15-01-16 aproximadamente las 05:40 horas de la tarde me encontraba por el barrio Gonzalito de Ospino en la calle principal en una agencia de lotería llamado Victoria; cuando me dispongo a bajarme de mi moto marca Bera modelo Socialista de color gris a recibir un ticket cuando observo a un ciudadano saliendo de la agencia de lotería que una vestimenta de un pantalón azul, franela blanca con franja azul y verde; de una estatura de 1.75, contextura delgada color de piel blanca, cabello castaño, que de repente se monta en mi vehiculo moto y se la lleva, ya que la había dejado encendida y emprende la huida, hacia el sector de la Finca El Tolete a escasos metro del caserío El Jobal; seguidamente unos ciudadanos que se encontraban cercanos a la agencia de loteria, observaron la situación por la cual estaba pasando; donde los mismos me prestaron la ayuda a seguirlo hasta una finca llamado El Tolete donde al mismo se introdujo en el medio de un sembradío, apagándosele el vehículo moto marca Bera modelo socialista 150 de color gris de mi propiedad; el mismo desborda mi vehículo moto y se lanza al piso, ya que estaba rodeado por unos trabajadores que se encontraba en el sembradío de la finca, es cuando se rinde el ciudadano que me efectuó el hurto de mi vehículo moto marca Bera modelo socialista 150, seguidamente se presenta comisión policial al sitio de los hechos, donde la policía me informa que me trasladara hasta la sede policial para formular la denuncia,”, es todo.
ACTA POLICIAL 14° SSCCPNO1 142-01-15-2016.
Acta Policial suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEP) BERRIOS JOSE Y OFICIAL/AGREGADO (CPEP) NOGUERA PEDRO, ADSCRITOS A LA COORDINACION POLICIAL G/J ‘CARLOS MANUEL PIAR’” donde dejan constancia de la aprehensión del adolescente PARADA MOLIMA JAVIER ENRRIQUE, el día Martes 15-01-2016, aproximadamente a las 068:00 Hrs. de la tarde, a quien se le incautó UNA MOTO MARCA BERA MODELO SOCIALISTA DE COLOR GRIS, AÑO 2012, COLOR GRIS, SERIAL DE CHASIS ;812MBCA2CD021410, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200375200 PLACAS ASIGNADAS AG3N35D.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente presenta una conducta predelictual , en virtud que se desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dichos imputado otras causas penales en su contra, es evidente que el adolescente no cuenta con el apoyo familiar con el cual cuentan el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal se puede evidenciar que el mismo no ejerce ningún control social sobre el adolescente , quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “G ” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se acuerda imponer al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY las Medidas cautelares contenidas en los literales “G” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL G: la constitución de la fianza la cual deben presentar dos fiadores con fianza no pecuniaria el Literal C la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante Tribunal cada Quince (15) días la cual se comienza una vez se constituya la fianza En consecuencia se acuerda el ingreso del adolescente a la Entidad de varones I de Acarigua, previo a su ingreso que se presente su cedula de identidad y el informe medico .
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación jurídica hecha por la representación Fiscal de los hechos como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de LUIS YOVANNI CARRILLO.4) Se acuerda imponer al adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY las Medidas cautelares contenidas en los literales “g”, y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL G: la constitución de la fianza la cual deben presentar dos fiadores con fianza no pecuniaria el Literal c la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente de presentar se por ante Tribunal cada Quince (15) días la medida del literal “C” cual se comienza una vez se constituya la fianza En consecuencia se acuerda el ingreso del adolescente a la Entidad de varones I de Acarigua, previo a su ingreso que se presente su cedula de identidad y el informe medico. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. -Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Catorce (17) días de enero de 2016.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
EL SECRETARIA
ABG. NORMA GALINDEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|