REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Enero de 2016
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000001
ASUNTO : PP11-D-2016-000001



JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIO:
ABG. YENYS CAMPO

IMPUTADO:
CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY


VÍCTIMA:
EL ORDEN PUBLICO


FISCAL:
ABG. ESTHER ZORAIDA JIMENEZ


DEFENSOR PUBLICA :
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO


DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR



Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, A quien se le inicio investigación por uno de los delitos cometidos contra el ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, explicando de manera sucinta los hechos, en cuanto a modo, lugar y tiempo, pre-calificando jurídicamente los hechos cometidos por el adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue al adolescente, solicita se le imponga al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la Medida cautelar contenida en el literal “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la Juez deja constancia que el representante Fiscal consigno en este acto actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa correspondiente a la experticia practicada al arma incautada, registro policial del adolescente constante de Dos folio útil, la cual se le dio lectura Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Finalmente el representante Fiscal consigno actuaciones complementarias consistentes en ocho folios útiles.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuestos los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien en alta y clara voz, y sin apremio alguno y en presencia de su defensora manifestó: “NO querer declarar en estos momentos.

La defensora publica especializada Abg. SIRLEY BARRIOS al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “Rechazo la imputación que el ministerio Público realiza, por el delito de Porte Ilícito de Armas señalando que el único elemento de convicción que existe es solo el dicho de los funcionarios aprehensores siendo que pese a la hora y al lugar de la supuesta aprehensión no hay testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes y que le de poder de convicción al Tribunal sobre la ocurrencia del hecho y sobre la supuesta participación de mi defendido en el delito que se le atribuye, por lo que se hace improcedente la imposición de una medida cautelar siendo importante tomar en cuenta que el adolescente es primario así mismo se desempeña como obrero con el padre. Es todo”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal para el CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY uno de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrado en la comisión del hecho atribuido, delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA PROCEDIMIENTO POLICIAL
ACTA INVES11GACIÓN PENAL NRO. GNB.620-15
En esta misma fecha, siendo las 19:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el SM11. Diaz Pérez Alexis, Efectivo Militar adscrito al Puesto Ospino, dependiente de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, del ido de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformídad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, y 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y e! aículo 12 numeral 1ro de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: en la fecha de hoy 31 de Diciembre del presente año en curso, siendo las horas de la tarde, salí de comisión en Vehículo militar placa GNB-1855, en compañía de los efectivos: Sil. Acosta Danny, S/2. Veliz Bastidas José y S/2 Montilla Valderrama, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y Orden Publico por la jurisdicción del Municipio Ospino, estado Portuguesa, específicamente en la carretera rural vía Los Garzones del Municipio Ospino Edo Portuguesa, donde observamos un ciudadano quien vestía con un pantalón de color vinotinto y chemísse de color verde, por lo que al ver el vehículo militar mostro un actitud nerviosa, procediendo el S/l. Tablera Acosta Danny, a darle la voz de alto y a capturarlo para posteriormente de conformidad con o establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a efectuarle una revisión corporal, logrando incautarle a la altura de la cintura sostenido con su vestimenta, un (01) Arma de Fuego, Tipo chopo, de fabricación rudimentaria, Calibre 16, cañón corto, cacha de madera, con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir lo cual lo tenía dentro del bolsillo del lado derecho del pantalón, acto seguido se procedió a identificar al ciudadano quien manifestó ser y llamarse CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, acto seguido se le notificó al adolescente del procedimiento realizado y su detención, y a la lectura de los derechos del imputado estipulado en los aiculos 541 y 654 de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley para el Control de Armas y Municiones (porte licito de arma de fuego), siendo trasladado hasta la sede del Comando del Cuarto Pelotón (Puesto Ospino) de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, Municipio Ospino, estado Portuguesa, posteriormente se le notifico del procedimiento realizado a la ciudadana Abogada Zoraida Jiménez, Fiscal Encargada de la Fiscalía con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Acarigua del Estado Portuguesa, informándole, quien giro instrucciones que se elaboren todas las diligencias urgentes y necesarias en relación al caso y fueran remitidas a su despacho fiscal, que el adolescente quedará recluido en calidad de detenido en esta unidad a orden de esa representación fiscal, y la evidencias colectadas fueran remitidas al C.l.C.PC, para su respectiva experticia de ley. Esto se leyó y firman conforme.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY se desprenden de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primarios, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dichos imputados otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal de cada uno de ellos, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “H ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se acuerda imponer al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY las Medidas cautelares contenidas en los literales “h” consiste en la obligación que tiene el Representante Legal de informar ante este Tribunal presentando constancia de Trabajo cada cuarenta y cinco (45) días, si esta cumpliendo o no con la Medida Cautelar otorgada. En consecuencia este tribunal CUERDA SU LIBERTAD,

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación jurídica hecha por la representación Fiscal de los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO 4) Se acuerda imponer al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY las Medidas cautelares contenidas en los literales “H”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes consiste en la obligación que tiene el Representante Legal de informar ante este Tribunal presentando constancia de Trabajo cada cuarenta y cinco (45) días, si esta cumpliendo o no con la Medida Cautelar otorgada. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. -
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Dos (02) dias del mes de Enero del año 2016
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA
ABG. YENYS CAMPO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.