REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Enero de 2016
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000052
ASUNTO : PP11-D-2016-000052


JUEZ CONTROL N° 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA:
ABG. NORMA GALINDEZ


IMPUTADO:
CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMA:
ANA KARINA COLMENAREZ

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. . MARIA CELINA PEREZ


FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO:
ABG. LID DILMARY LUCENA

DELITO: ROBO AGRAVADO

DECISIÓN: DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR ART. 559 L.O.P.N.A.




Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado el adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó en la audiencia oral que por dicho hecho se le imputa a las mencionadas adolescentes calificando jurídicamente los hechos cometidos por el mencionado adolescente como el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal,, cometido en perjuicio de la ciudadana CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Asi mismo solicito se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue. Se Decrete La Detención preventiva de los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 en concordancia a lo previsto en el articulo 581 ambos artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Finalmente consigno en este acto actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa a los fines de ser agregadas a la misma, constantes de Cuatro folios útiles, En este estado la Juez dejo constancia que el representante Fiscal consigno actuaciones complementarias relacionadas con la causa principal, constante de cuatro (4) folios útiles, las cuales se les dio lectura, se les mostró a la defensa publica y se ordeno agregar a la causa principal. Solicito copia simple del acta que genere este acto. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, precalificando el delito imputado como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal,, cometido en perjuicio de la ciudadana CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY solicitando la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de las mencionadas adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó de forma individual y libre que NO deseaba declarar.


A continuación le cedió el derecho de palabra al Defensora Publica especializada, Abg. MARIA CELINA PEREZ, en representación del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY; quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY,: rechazo los hechos señalados, por la falta de elementos de convicción para sustentar el delito, ya que aquí solo existe el dicho de los funcionarios , rechaza la incautación de los objetos del delito en poder del adolescente, solicitando que se prosiga la investigación por vía ordinaria y se declare sin lugar la detención de preventiva de libertas por no estar lleno los extremos establecidos en el articulo 581 y solicito copia simples del acta y de la decisión. es todo.

II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público hizo saber el hecho que se les imputa a las adolescentes identificadas en autos, tal como se desprende de las actas procesales que secitan a continuación:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA:
En esta misma fecha siendo las 11:40 hora de la mañana, coniparec un ciudadana que sin juramento alguno dijo ser y llamarse CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, con la finalidad de formular la siguiente denuncia El día de hoy 24í01!2016, aproximadamente a las 11:00 horas de mañana Me. encontraba en un puesto de venta de ropa de mi propiedad en compañía de mi sobrina, YOSMELI MARIA OROZCO: dicho puesto esta ubicado en el Mercado de Pirítu, sector Betty de Herrera, Piritu específicamente detrás del liceo Pablo Herrera, cuando un ciudadano cuando un ciudadano desconocido venia corriendo en dirección al puesto y se lanzó sobre mi y me sometió con un arma blanca (cuchillo) y bajo amenaza me dijo que le entregara mi teléfono celular, de las siguientes características; Un Celular Marca; ZTE, Color NEGRO, Modelo; ZTE RIS, II MM, IMEI; Nro. 366526026787769, SIN Nro, 3290436308E0, saliendo ilesa, de dicha situación, posteriormente emprendió la huida con destino hacia el caño Esteller de referida población, Siendo aproximadamente las 11:00. horas de la mañana observe una comisión de la Guardia Nacional, que pasaba por el lugar a tos que les comente que me habían robado el teléfono celular, con las características antes descritas, procediendo así dicha comisión a buscar por las adyacencias de ese sector al ciudadano, logrando alcanzar y capturar al ciudadano con Las siguientes características; Un Ciudadano de contextura delgada. Color de piel moreno, con franela de color blanca, bermudas de color azul, zapatos de color rolo, en las cercanías del mercado de Piritu, Sedar Betty de Herrera, específicamente detrás del Liceo Pablo herrera, de igual manera observe que habían capturado al responsable del robo de mi teléfono celular específicamente el ciudadano antes descrito posteriormente a lo sucedido nos dirigimos, hasta ¡a sede del comando de la Guardia Nacional, Ubicado en ¡a Colonia Agrícola de Turen, con el fin de formular denuncie correspondiente sobre el robo, de mí teléfono celular, ya en la sede del comando de la Guardia Nacional, le manifesté a los efectivos militares, que el ciudadano detenido es el mismo sujeto que me robo, es todo que tengo que decir. Seguidamente se le hicieron unas series de interrogantes. Primera Pregunta: diga usted, el lugar, la fecha y la hora donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: El mercado, sector Betty de Herrera específicamente detrás del liceo Pablo herrera Piritu, de referida población, a las 11:00 horas de la mañana, del dia 24 de Enero de 2016. SEGUNDA PREGUNTA’ ¿Diga usted, ¡as características del ciudadano que le robo el telefono celular? CONTESTO: Un ciudadano de contextura delgada, color de piel morena, can franela de color blanco, bermuda Jeans de color azul, zapatos de color rojo TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LAS CARACTERISTICAS del teléfono que le fue robado por el ciudadano? CONTESTO MARACA itt Color NEGRO, MODELO ZTE KIS, LI MAX IMEL; Nro, 886526026767769, SIN Nro. 329043630be0. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si reconoce al ciudadano detenido como responsables de haberle de robado su teléfono celular? CONTESTO: Sí él es el ciudadano que me robo mi teléfono. QUINTA PREGUNTA’ ¿Diga usted, si tiene algo mas que agregar a su declaración? CONTESTO: No es todo….

SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL:
En esta misma fecha siendo has 12:30 hora de la Tarde, una ciudadana que sin juramento alguno dijo ser y llamase: YOSMELI MARIA OROZCO TORRES, titular de la cedula de identidad 26.539.592, nacionalidad de venezolana, fecha de nacimiento 15-01-1998 de 18 años en fecha años de edad, profesión u estudiante1 f3 ÑL, Soltera, Natural de PUítu, Estad Portuguesa y residenciada en el Caserío Vacurito Carretera nacional Vía Turen, Casa s/n, Municipio Turen Estado Portuguesa, número telefónico 0416-5223175, quien expuso lo siguiente como calidad de testigo: El día de hoy 24101/2016, aproximadamente a las 11:10 han de ¡a mañana, me encontraba en compañía de mi tia ANA KARINA COLMENAREZ. En el puesto de venta de ropa ubicado en el macado de Piru, sector Betty de Herrera, Pirita Municipio Esteller específicamente detrás del liceo Pablo Herrera, observe a un ciudadano que venía corriendo en dirección al punto y se lanzó sobre mi tia y la sometio con un arma blanca (cuchillo) donde escuche y observe que el ciudadana la amenazaba y de una forma agresiva le dijo que le entregara el teléfono celular mi tía hizo caso a lo que el ciudadano le decía y al hacerle entrega del teléfono celular el ciudadano, se retiró del lugar con dirección vía al caño ubicado en dicho sector, posteriormente el ciudadano de contextura delgada, cola de piel moreno, con franela de color blanca, bermudas de color azul, zapato; de color rojo, MARCA ZTE, COLOR NEGRO, MODELO ZTE KIS, II MAX IMEIS, NUMERO 666526026787769, S/N N° 329043630BA0 posteriormente salimos del puesto de venta por las adyacencias y observaos una comisión de la Guardia Nacional, donde le informamos lo sucedido y las características del ciudadano antes mencionado procediendo al dicha comisión a buscar por las adyacencias de ese sector al ciudadano, logrando alcanzar y capturar al ciudadano con las característica mencionada en el mercado de Pirítu sector Betty de Herrera, específicamente detrás del liceo Pablo herrera, de igual manera observamos que habían capturado, al ciudadano del robo del teléfono celular de ‘mi tia , específicamente el ciudadano antes descrito posteriormente a lo sucedido nos dirigimos, hasta la sede del comando de la Guardia Nacional de Turen a Formular la correspondiente denuncia del Robo del teléfono celular de mi tía, ya en la sede del comando de la guardia nacional les hice del conocimiento a los efectivos militares que reconocía al sujeto detenida, como el que robo, es todo lo que tengo que decir..”

TERCERO: ACTA DE INVESTIGACION GNB-049-16.
En esta misma fecha siendo las 11:50 horas mañana del día 24 de Enero deI 2016, compareció por ante este despacho, el ciudadano; S/1RO.RODRIGUEZ PICHARDO LUIS, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312, del Comando De Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en el sector La Colonia Agrícola del Municipio Turen del Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115y 116 deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 50, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: 1TtE. COLMENARES BORJAS RAFAEL Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento 312, del Comando de Zona N 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 24 de Enero de 2016, siendo aproximadamente 09:00 horas de la mañana salí de comisión en compañía de los efectivos militares; SIlERO. GIMENEZ MENDOZA YOENMY 5/2DO. CASTELLANO SALCEDO WALTER, En el vehículo militar marca Toyota, Placas GNB 54154-, conducido por el S/1RO. RODRIGUEZ PICHARDO ,con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana en marco de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y Plan Patria Segura Específicamente en el Municipio Esteller, siendo las 11:00 horas de la mañana nos encontrábamos ubicados en el Mercado de Piritu, sector Betty Herrera cuando se nos acercaron (02) dos ciudadanas las cuales presentaban una actitud nerviosa, manifestando que le habían robado un teléfono marca ZTE, de color negro, por un ciudadano que vestía una franela de color blanca, bermudas jeans, de color azul y zapatos rojos, la cual posteriormente procedimos a efectuar patrullaje indicándonos que el mismo había huido en dirección hacia el caño adyacente al lugar de los hechos, por lo que iniciamos un recorrido por las adyacencias del sector, donde logramos avistar a (01) un ciudadano que se desplazaba por la avenida en dirección al caño Esteller con las características antes mencionadas por las ciudadanas, por lo que procedimos a darle la voz preventiva de alto, luego descendimos del vehículo militar activando el plan de seguridad interceptando y seguidamente se le solicitó al ciudadano que tenía la oportunidad de exhibir los objetos que tuviera oculto, manifestando el mismo que no poseía nada oculto, por lo que seguidamente se procedió a efectuarle el cacheo corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encontró debajo de su vestidura (01) un arma blanca (Cuchillo) de metal con Empuñadura envuelta de tela y cinta adhesiva transparente y en el interior de su bolsillo izquierdo (01) un (Teléfono) con las características modelo ZTE Kis II Max IMEI 866526026787769, SIN; 3290436308E0. de color negro el cual coincidían con las mismas características que mencionaron las ciudadanas que le habían robado, así mismo se le solicito su Cédula de Identidad laminada quien la entrega y fue identificado como: ILARRAZA AGUILAR JOSE RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Numero: : 29.715.337, de nacionalidad venezolano, Fecha de Nacimiento 18105/1999, de ‘16 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Estudiante, natural Piritu Municipio Esteller, Estado Portuguesa, residenciado en el barrio La Marinera, calle 03 casa 415 Piritu, Estado Portuguesa, número telefónico no posee , por lo que se procedió a detener al ciudadano trasladándolo al comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312, del Comando De Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en el sector La Colonia Agrícola del Municipio Turen del Estado Portuguesa, se les informo a las ciudadanas que se trasladaran a la sede de esta gran unidad y así proceder a formular la denuncia correspondiente al caso, una vez las ciudadanas: ANA KARINA COLMENAREZ titular de la cédula de identidad número: 26.442.084 y YOSMELI MARIA OROZCO TORRES, titular de la cédula de identidad numero: 26.593.592, ambas de nacionalidad venezolanas, compareciendo a esta sede y de manera inmediata manifestaron que era el ciudadano que las había robado, se procedió a tomarles las versiones a ambas ciudadanas, posteriormente se efectuó llamada vía Telefónica, a la ciudadana ABC. LID LUCENA, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, del presente análisis se presume la vinculación del antes mencionado en la comisión del delito de Robo a la ciudadana CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.-Que según se desprende de las actas procesales, específicamente del acta policial de fecha 24-01-2016, el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, fue aprehendidos por funcionarios adscritos Comando De Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en el sector La Colonia Agrícola del Municipio Turen del Estado Portuguesa, el día 24-01-2016, aproximadamente a las 11.00 horas de la mañana , cuando dichos funcionarios se encontraban relazando diligencias urgentes y necesarias en relación a la denuncia de fecha 24 de enero del 2016, donde aparece como víctima la ciudadana CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY por unos de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal,, cometido en perjuicio de la ciudadana CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. “A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación policial” con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana en marco de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y Plan Patria Segura Específicamente en el Municipio Esteller, siendo las 11:00 horas de la mañana nos encontrábamos ubicados en el Mercado de Piritu, sector Betty Herrera cuando se nos acercaron (02) dos ciudadanas las cuales presentaban una actitud nerviosa, manifestando que le habían robado un teléfono marca ZTE, de color negro, por un ciudadano que vestía una franela de color blanca, bermudas jeans, de color azul y zapatos rojos, la cual posteriormente procedimos a efectuar patrullaje indicándonos que el mismo había huido en dirección hacia el caño adyacente al lugar de los hechos, por lo que iniciamos un recorrido por las adyacencias del sector, donde logramos avistar a (01) un ciudadano que se desplazaba por la avenida en dirección al caño Esteller con las características antes mencionadas por las ciudadanas, por lo que procedimos a darle la voz preventiva de alto, luego descendimos del vehículo militar activando el plan de seguridad interceptando y seguidamente se le solicitó al ciudadano que tenía la oportunidad de exhibir los objetos que tuviera oculto, manifestando el mismo que no poseía nada oculto, por lo que seguidamente se procedió a efectuarle el cacheo corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encontró debajo de su vestidura (01) un arma blanca (Cuchillo) de metal con Empuñadura envuelta de tela y cinta adhesiva transparente y en el interior de su bolsillo izquierdo (01) un (Teléfono) con las características modelo ZTE Kis II Max IMEI 866526026787769, SIN; 3290436308E0. de color negro el cual coincidían con las mismas características que mencionaron las ciudadanas que le habían robado, así mismo se le solicito su Cédula de Identidad laminada quien la entrega y fue identificado como: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por lo que se procedió a detener al ciudadano trasladándolo al comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312, del Comando De Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en el sector La Colonia Agrícola del Municipio Turen.

2.- Que de acuerdo a lo reflejado en el acta de denuncia levantada a La victima, de la misma se desprende que: “ El día de hoy 24í01!2016, aproximadamente a las 11:00 horas de mañana Me. encontraba en un puesto de venta de ropa de mi propiedad en compañía de mi sobrina, YOSMELI MARIA OROZCO: dicho puesto esta ubicado en el Mercado de Pirítu, sector Betty de Herrera, Piritu específicamente detrás del liceo Pablo Herrera, cuando un ciudadano cuando un ciudadano desconocido venia corriendo en dirección al puesto y se lanzó sobre mi y me sometió con un arma blanca (cuchillo) y bajo amenaza me dijo que le entregara mi teléfono celular, de las siguientes características; Un Celular Marca; ZTE, Color NEGRO, Modelo; ZTE RIS, II MM, IMEI; Nro. 366526026787769, SIN Nro, 3290436308E0, saliendo ilesa, de dicha situación, posteriormente emprendió la huida con destino hacia el caño Esteller de referida población, Siendo aproximadamente las 11:00. horas de la mañana observe una comisión de la Guardia Nacional, que pasaba por el lugar a tos que les comente que me habían robado el teléfono celular, con las características antes descritas, procediendo así dicha comisión a buscar por las adyacencias de ese sector al ciudadano, logrando alcanzar y capturar al ciudadano con Las siguientes características; Un Ciudadano de contextura delgada. Color de piel moreno, con franela de color blanca, bermudas de color azul, zapatos de color rolo, en las cercanías del mercado de Piritu, Sedar Betty de Herrera, específicamente detrás del Liceo Pablo herrera, de igual manera observe que habían capturado al responsable del robo de mi teléfono celular específicamente el ciudadano antes descrito posteriormente a lo sucedido nos dirigimos, hasta ¡a sede del comando de la Guardia Nacional, Ubicado en ¡a Colonia Agrícola de Turen, con el fin de formular denuncie correspondiente sobre el robo, de mí teléfono celular, ya en la sede del comando de la Guardia Nacional, le manifesté a los efectivos militares, que el ciudadano detenido es el mismo sujeto que me robo, es todo que tengo que decir. Seguidamente se le hicieron unas series de interrogantes. Primera Pregunta: diga usted, el lugar, la fecha y la hora donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: El mercado, sector Betty de Herrera específicamente detrás del liceo Pablo herrera Piritu, de referida población, a las 11:00 horas de la mañana, del dia 24 de Enero de 2016. SEGUNDA PREGUNTA’ ¿Diga usted, ¡as características del ciudadano que le robo el telefono celular? CONTESTO: Un ciudadano de contextura delgada, color de piel morena, can franela de color blanco, bermuda Jeans de color azul, zapatos de color rojo TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LAS CARACTERISTICAS del teléfono que le fue robado por el ciudadano? CONTESTO MARACA itt Color NEGRO, MODELO ZTE KIS, LI MAX IMEL; Nro, 886526026767769, SIN Nro. 329043630be0. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si reconoce al ciudadano detenido como responsables de haberle de robado su teléfono celular? CONTESTO: Sí él es el ciudadano que me robo mi teléfono. QUINTA PREGUNTA’ denuncia esta que se concatena con el acta policial levantada, ya que coincide con la versión dada por los funcionarios policiales y plasmada en el acta de cómo se produce la aprehensión del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY

3.- Que de las actas procesales se desprende que el adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY fue aprehendidos en flagrancia, por cuanto el mencionado adolescente, es aprehendido e identificado en plena comisión del hecho y con el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal,, cometido en perjuicio de la ciudadana CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, lo que significa que la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los autores del mismo, por cuanto en el presente caso las circunstancias mismas de la aprehensión del mencionado adolescente aportan un numero apreciable de evidencias de diversa índole a la investigación con suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el mencionado adolescente ha participado en el hecho, ya que fue aprehendido Siendo aproximadamente las 11:00. horas de la mañana cuan do la victima observa una comisión de la Guardia Nacional, que pasaba por el lugar a los que les comento que le habían robado el teléfono celular, con las características antes descritas, procediendo así dicha comisión a buscar por las adyacencias de ese sector al ciudadano, logrando alcanzar y capturar al ciudadano con Las siguientes características; Un Ciudadano de contextura delgada. Color de piel moreno, con franela de color blanca, bermudas de color azul, zapatos de color rojo, en las cercanías del mercado de Piritu, Sedar Betty de Herrera, específicamente detrás del Liceo Pablo herrera, de igual manera la victima observe que habían capturado al responsable del robo del teléfono celular específicamente el ciudadano antes descrito posteriormente a lo sucedido la ciudadana victima se dirigio, hasta ¡a sede del comando de la Guardia Nacional, Ubicado en ¡a Colonia Agrícola de Turen, con el fin de formular denuncie correspondiente sobre el robo, de su teléfono celular, ya en la sede del comando de la Guardia Nacional, les manifestó a los efectivos militares, que el ciudadano detenido es el mismo sujeto que le robo, , tal como se presentan las circunstancias de la aprehensión del mencionado adolescente esta se produjo en una situación de flagrancia, tal como lo establece el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación del mencionado adolescentes en la comisión de un hecho ilícito, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal,, cometido en perjuicio de la ciudadana CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplidos los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia bajo las previsiones de la citada norma legal del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por funcionarios adscritos Comando De Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en el sector La Colonia Agrícola del Municipio Turen del Estado Portuguesa , siendo que de las circunstancias de la aprehensión se presume la participación del adolescente en el hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, por cuanto el mencionado adolescente fue aprehendido e identificado en plena comisión del hecho y con el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal,, cometido en perjuicio de la ciudadana CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY ya consumado, es lo que en doctrina se conoce como flagrancia Real, lo que significa que la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los autores del mismo, todo ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal, por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente que se continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

En consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto uno de los delitos que se le imputan como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal,, cometido en perjuicio de la ciudadana CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como un delito grave que merece privación de libertad como sanción considerando y que reviste graves características, es un delito plurionfesivo, que no solamente violentan el derecho a la propiedad, sino también el derecho a la Libertad Individual, a la integridad física y el derecho a la vida, tomando en cuenta que la victima vió amenazada su vida, considerando la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso se presume razonablemente la evasión del proceso, es por lo que este Tribunal DECRETA la detención del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem.

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención de los adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, así como un inminente peligro de fuga por parte de los adolescente por cuanto como ya se indicó el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal,, cometido en perjuicio de la ciudadana CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, que se le imputa al adolescente es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así mismo peligro grave para la victima que vio amenazada, aunado a ello quien juzga observa que el adolescente no tienen contención familiar, porque no están presentes en la sala de audiencias la madre del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY la representante legal no tiene ningún control social sobre el referido adolescente por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los identificados adolescentes.

Es importante destacar quien decide considera que el delito de Robo Agravado que se le imputa a la mencionada adolescente esta contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción definitiva estableciéndose un plazo no menor a los cuatro años ni mayor a los seis años , lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a la adolescente imputada, así como un inminente peligro de fuga por parte de la misma por cuanto como ya se indicó el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal,, cometido en perjuicio de la ciudadana CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY que se le imputa es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así mismo peligro grave para la victima que vio amenazada su vida, que fue aprehendida en flagrancia por la comisión de un hecho punible, se desprende de su declaración que la misma mintió lo se que se evidencia al caer en contradicciones en su declaración .

Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aporta rel mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que obran en su contra, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY a la Entidad de Atención Acarigua I, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, previo a este ingreso se acuerda queel mencionado adolescente sea trasladado a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud del mismo al momento de sus ingreso a la referida Entidad de Atención y así mismo que sean presentados sus documentos de identidad y en caso de no poseerlos, dicho adolescente sea trasladado al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería- SAIME, para la obtención del mismo.

V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY , tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia conforme a las previsiones establecidas en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de que el adolescente es plenamente identificado en autos, fue aprehendido en flagrancia, puesto que se desprende de las actas procesales que el adolescente es aprehendido e identificado en plena comisión del hecho y con el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal,, cometido en perjuicio de la ciudadana CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY ya consumado, es lo que en doctrina se conoce como flagrancia Real, lo que significa que la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los autores del mismo, por cuanto en el presente caso las circunstancias mismas de la aprehensión de los mencionadas adolescentes aportan un numero apreciable de evidencias de diversa índole a la investigación con suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los mencionados adolescentes han participado en el hecho, ya que fueron aprehendidas por los funcionarios policiales que allí se encontraban.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara legítima la aprehensión de la que han sido objeto el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY conforme a lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se califica que la aprehensión de los adolescentes antes mencionados, fue legitima y se realizó bajo los supuestos de flagrancia. Segundo: Se considera pertinente y necesaria la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como específicamente para el adolescente ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal,, cometido en perjuicio de la ciudadana CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Cuarto: Se decreta al adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY , la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, por lo cual se ordena sus ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I , donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, previo a este ingreso se acuerda que el mencionado adolescente sea trasladado a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud del mismo al momento de su ingreso a la referida Entidad de Atención y así mismo que sean presentados sus documentos de identidad y en caso de no poseerlos, dicho adolescente sean trasladado al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería- SAIME, para la obtención del mismo. - Así se decreta. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil Dieciséis.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NORMA GALINDEZ
SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.