REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Enero de 2016
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000196
ASUNTO : PP11-D-2014-000196



JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA:
ABG. NORMA GALINDEZ


IMPUTADO:
CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY


VÍCTIMA:
YERBANIS FRANCELIS PEREZ VILLANUEVA


FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSORA:
ABG.

DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS


DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO



Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, efectuada por la representación del Ministerio Público, señalando a tales efectos, lo siguiente: “… esta Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 3º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor del adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, ,. Es menester señalar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, la víctima al seR valorado por el Médico Forense determino: 01.- No ahí lesiones físicas externas que describir.. Examen Ginecológico: Se niega a la exploración ginecológica.lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento definitivo en la presente causa.
Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 300 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS
“El día 10 de Abril del año 2014, siendo las 09:O0hrs de la mañana aproximadamente, cuando la ciudadana adolescente víctima YERBANIS FRANCELIS PEREZ VILLANUEVA, se encontraba en su casa, ubicada en el Barrio Padre moreno, Calle 02, Avenida 02, Casa N° 51, Acarigua del municipio Páez del estado Portuguesa, cuando de pronto llegan los ciudadanos de nombres CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, , quienes le piden agua a la adolescente víctima y cuando esta se dirige hasta el interior de su vivienda en busca del agua los ciudadanos CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY se meten detrás de ella, mientras que el ciudadano DAVID se queda afuera cantando la zona, es cuando CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY quien es menor de edad se le va encima y le intenta romper la franela y trataba de darle besos en la boca, la víctima al se valorado por el Médico Forense determino: 01.- No ahí lesiones físicas externas que describir.. Examen Ginecológico: Se niega a la exploración ginecológica.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 10-04-2014, siendo las 04:O0hrs de la tarde, suscrita por la ciudadana adolescente YERBANIS FRANCELIS PEREZ VILLANUEVA, quien expone lo siguiente; “Resulta que hoy en la mañana puse música en mi capa y me fui a sentar a la esquina de mi casa en una silla a jugar con la canaima y vienen unos muchachos que les dicen CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y PAPURRI y otro que se llama DAVID, estaban parados en la esquina, pero al frente y me piden agua, yo fui a la casa a buscar el agua, les di y PAPURRI se sentó en la silla que yo tenía y yo le dije que se parara y no me hizo caso, me puse brava y le dije unas groserías y me fui para mi casa otra vez a quitar la música y PAPURRI y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY se metieron atrás mio y DAVID se quedo afuera cantando la zona, entonces CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY que es menor de edad se me fue encima y me intento romjer la franela y me trataba de dar besos en la boca, yo le lance una patada y me tire al piso, entonces PAPURRI me metió la mano por debajo de las piernas y me mete el dedo por el trasero, pero como yo cargaba pantalón no me hizo nada, yo comencé a gritar y llego mi prima que no se como se llama pero le dicen YENNI y ve todo y les grito que se salieran, le lanzaron una piedra y le pegaron, se fueron no se para adonde y yo me fui para que mi tía ACLI VILLANUEVA que vive a tres cuadras de mi casa, ya que mi mamá estaba allá y le conté lo que había pasado y fuimos a denunciar, cuando estamos en la comisaría mi tía llamo a mi mamá ya que PAPURRI estaba amenazando a mi tío y diciendo que iba a buscar una pistola para matarlos y que si yo denunciaba también me mataban a mi Es Todo.

SEGUNDO: Con el Examen Médico Forense N° 9700-161-0750 de fecha 14/04/2014 suscrita por el experto profesional SARMIENTO C. LUIS R. de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona de nombre: YERBANIS FRANCELIS PEREZ VILLANUEVA, Titular de la cédula de identidad número V-30.095.109, lo rindo bajo juramento e informo; 01.- No ahí lesiones físicas externas que describir.. 02.- Examen Ginecológico: Se niega a la exploración ginecológica.

Por otra parte la representación Fiscal, menciona textualmente en su escrito como fundamento de la solicitud de sobreseimiento, lo siguiente:

“…Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS.

Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto en el artículo 260 de Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente YERBANIS FRANCELIS PEREZ VILLANUEVA, en virtud de que la víctima expone que al momento en que llega el imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY es uno de los sujetos que se abalanza sobre la víctima e intenta besarla y la agraviada se resiste al hecho, de la misma acta de denuncia menciona a una prima que conoce como YENNI, por lo que se ha citado en varias oportunidades a la víctima a los fines de que haga comparecer a la testigo para que sustente la versión en la denuncia y hasta la presente fecha no ha comparecido, de la misma manera consta Examen Médico Forense N° 9700-161-0750 de fecha 14/04/2014, suscrito por el experto profesional SARMIENTO C. LUIS R. de la Medicatura Forense de Acarigua, en la que deja constancia de lo siguiente: “No ahí lesiones físicas externas que describir. Examen Ginecológico: Se niega a la exploración ginecológica’ esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad.

.Ahora bien se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal MP- N° 9700-161-0750 se inicio en fecha 14/04/2014, suscrito por el experto profesional SARMIENTO C. LUIS R. de la Medicatura Forense de Acarigua, en la que deja constancia de lo siguiente: “No ahí lesiones físicas externas que describir. Examen Ginecológico: Se niega a la exploración ginecológica’ esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es sobreseimiento definitivo en la presente causa.

Ahora bien, analizando los hechos y argumentos de la Fiscalía para su procedencia, considera quien aquí decide, que el hecho denunciado constituye el delito precalificado como Delitos contra las personas todo ello en en virtud de la lesión producida por las adolescentes YERBANIS FRANCELIS PEREZ VILLANUEVA donde se logra demostrar a través de las presentes actas de investigación contentiva en las actuaciones que el ciudadano víctima n acudió a la medicatura Forense, según lo informado por el Examen Médico Legal N°. 9700-161-0645, de fecha N° 9700-161-0750 de fecha 14/04/2014, suscrito por el experto profesional SARMIENTO C. LUIS R. de la Medicatura Forense de Acarigua, en la que deja constancia de lo siguiente: “No ahí lesiones físicas externas que describir. Examen Ginecológico: Se niega a la exploración ginecológica’ esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad por cuanto el basamento de esta solicitud fiscal es por cuanto a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la misma el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por haber operado la extinción de la Acción Penal conforme lo previsto en el 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSTIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY en razón de haber operado una causal de extinción de la acción penal, a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas, todo conforme lo establecido en los artículos 555 y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, a los veintisiete (27) días de Enero de 2016.

ABG. BELKIS .C. MARTORELLI. B
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. NORMA GALINDEZ
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.