REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Enero de 2016
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000055
ASUNTO : PP11-D-2016-000055


JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIO:
ABG. NORMA GALINDEZ

IMPUTADOS:
CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY


VÍCTIMA:
JOSE GREGORIO VASQUEZ GONZALEZ


FISCAL:
ABG. LID DILMARY LUCENA

DEFENSORA PUBLICA :
ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL


DELITO:
LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA


DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEYdebidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL; y a quien se le atribuye la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 y 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE GREGORIO VASQUEZ GONZALEZ, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendidos por funcionarios adscritos estación policial GRAL RAFAEL URDANETA”. Del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 y 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE GREGORIO VASQUEZ GONZALEZ, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

“ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL”
En esta misma fecha, siendo las 11:49 horas de la noche del día de hoy 26/01/2016, Comparecen por ante este despacho de Recepción de Denuncias de la estación policial “GRAL RAFAEL URDANETA”. Del Municipio Santa Rosalía. Los Funcionarios Policiales: SUP/AGDO (CPEP) PEREZ SERGIO FELIPE, titular de la cedula de identidad N° V.11.849.774-. OFICIAL (CPEP) ANGARITA JHORGAN, titular de la cedula de identidad N° V 14.887.006 y OFICIAL (CPEP) CANELONES RONNY ARAIS, titular de la cedula de identidad N° y 18.102.479.quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido. quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115, 116, 119, del Código Orgánico y el 49 de la constitución de la república bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, exponiendo en consecuencia lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 10:45 Horas de la noche d?l día de hoy 26/01/2016, encontrándonos de servicio de vigilancia y patrullaje abordo de la unidad radio patrullera signada P-039, específicamente, recibo una llamada vía telefónica a mi teléfono personal por parte del jefe de los servicio el Oficial Agregado Guedez Luis, donde nos indica que en la Estación policial se encontraba un ciudadano manifestando que minutos antes fue objeto de agresiones físicas por parte de dos ciudadanos entre ellos un adolescente donde presentaba fuerte fluido de una sustancia de color pardo rojiza en la parte del pómulo izquierdo a nivel del rostro y fuerte moretones en el cuello, el cual se identifico como: González Vásquez José Gregorio, titular de la cedula de identidad N: 24.028.617, de 23 años de edad, natural de Turen, quien reside en la calle 01, del sector el cementerio del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, motivado a esta lesiones nos indica que trasladáramos hasta la calle 02, casa N: 12, del urbanismo del municipio Santa Rosalía portuguesa, con intensión de ubicar y trasladar hasta la sede del comando policial a los presuntos agresores de nombre Eduardo Ochoa y José Antonio Ochoa, procedimos a la ubicación de los presuntos agresores, una vez llegando a la dirección aportada por la victima al llegar la vivienda, nos entrevistamos con una ciudadana quien emitió su nombre y quien manifestó ser la progenitora de los presuntos agresores indicándonos que quien se encontraba era Eduardo Ochoa quien es adolescente; accediendo a que el mismo nos acompañara hasta la estación policial indicándole que el ciudadano a si mismo se le informo que el ciudadano se encontraba en curso de un delito flagrante, conjuntamente con su hermano el ciudadano José Antonio Ochoa seguidamente el oficial Canelones Rony le indica que para ser traslado para las averiguaciones preliminares, sería necesario una inspección corporal manifestándole que si entre en sus vestimenta ocultaba algún objeto de interés criminalistico lo expusiera a la comisión policial manifestando no tener algún objeto de interés a la comisión policial amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, se realiza dicha inspección, siendo negativo el hallazgo de cualquier objeto de interés criminalistico dicha inspección, este ciudadano es aprehendido conforme a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal materializando su aprensión a las 11:00 horas de la noche del día 26/01/2016, seguidamente se procede a leerle sus derechos constitucionales contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y según los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, se identifican plenamente como: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY,. Una vez que legamos a la sede policial fue a donde pocos minutos se presento de manera voluntaria el otro ciudadano señalado también como presunto agresor quedando identificado como: JOSE ANTONIO OCHOA TORREALBA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 24.428.512, FECHA DE NACIMIENTO 2410111996, DE 20 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, NACIDO EN ACARIGUA, EDO. PORTUGUESA, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL URBANISMO, CALLE 01, CASA N: 12, MUNICIPIO SANTA ROSALIA EDO. PORTUGUESA, TELÉFONO NO TIENE, HIJO DE LA CIUDADANA NORELIS YUBISAY TORREALBA (V) y DEL CIUDADANO FRANCISCO RAMON OCHOA seguidamente se procede a leerle sus derechos constitucionales contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificándole al respecto a los órganos naturales y a la fiscalía segunda del ministerio público, donde se le informa al fiscal Abg. Elizabeth Chacón y la fiscal Auxiliar Quinto Abg. Carlos José Colina vía telefónica, de los pormenores referentes al caso. quedando los detenidos descrito anteriormente a sus órdenes, haciendo entrega a la oficina de Recepción y denuncia de la estación policial donde se deja constancia de que el ciudadano González Vásquez José Gregorio presunta victima del hecho prestándole los respectivos primeros auxilios fue trasladado a la Medicatura de este mismo municipio y posteriormente trasladado en la unidad ambulancia a la emergencia del Hospital General “Jesús María Casal Ramos debido a las fuertes lesiones presentadas y ocasionadas por estos ciudadanos quedando en el área de hospitalización en el área de observación dejando constancia también de haberle dado cumplimiento de manera formal a sus derechos y garantías constitucionales y se instruyen las actas correspondientes, finalmente se remiten las actuaciones efectuadas al despacho de la fiscalía antes mencionada dando de esta forma cumplimiento al artículo 116 del código orgánico procesal penal ESTODO.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario, solicito se califique la aprehensión en flagrancia y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Pública, si así lo manifiesta. Asi mismo consigna informe medico expedido por el Dr. Orlando José Peñaloza N° 9700-161-0145, constante de un folio útil.

Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: En mi condición de defensora del adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por la presunta comisión de delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 y 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE GREGORIO VASQUEZ GONZALEZ ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Por lo que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación del adolescente solicito se continúe bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Por último solicito no sea decretada medida cautelar alguna, por lo que solicito se la decrete la libertad plena”. Es todo.

Impuesto el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Publica previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de manera separada, individual e independiente “SI QUIERO DECLARAR”, expuso: Yo nunca lo golpeé la pelea estaba en la esquina de la plaza bolívar, yo estaba sentado en medio de la plaza, cuando escucho los gritos, yo fue a ver la pela y vi que era mi hermano el de la pela, yo me metí a separarlo, los familiares de la victima me culpan que yo lo golpee, es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico a fin de realizar preguntas, quien manifestó: No. A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, a fin de realizar preguntas: PRIMERA: diga porque era pelea? CONTESTO: Porque una vez yo iba a casa de mi abuelo y cuando íbamos pasando la victima nos escupió chimo, cuando veníamos de regreso y salieron hacia fuera el dijo que el pelearía con mi hermano en su debida tiempo, nos dijo grosería, (marico, cagao….)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 y 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE GREGORIO VASQUEZ GONZALEZ, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concernientes al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga. Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 y 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE GREGORIO VASQUEZ GONZALEZ, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo fue aprehendido el día 26/01/2016 siendo las por funcionarios estación policial GRAL RAFAEL URDANETA”. Del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa estación policial GRAL RAFAEL URDANETA”. Del Municipio Santa Rosalía del Estado PortuguesaSiendo aproximadamente las 10:45 Horas de la noche d?l día de hoy 26/01/2016, encontrándonos de servicio de vigilancia y patrullaje abordo de la unidad radio patrullera signada P-039, específicamente, recibo una llamada vía telefónica a mi teléfono personal por parte del jefe de los servicio el Oficial Agregado Guedez Luis, donde nos indica que en la Estación policial se encontraba un ciudadano manifestando que minutos antes fue objeto de agresiones físicas por parte de dos ciudadanos entre ellos un adolescente donde presentaba fuerte fluido de una sustancia de color pardo rojiza en la parte del pómulo izquierdo a nivel del rostro y fuerte moretones en el cuello, el cual se identifico como: González Vásquez José Gregorio, titular de la cedula de identidad N: 24.028.617, de 23 años de edad, natural de Turen, quien reside en la calle 01, del sector el cementerio del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, motivado a esta lesiones nos indica que trasladáramos hasta la calle 02, casa N: 12, del urbanismo del municipio Santa Rosalía portuguesa, con intensión de ubicar y trasladar hasta la sede del comando policial a los presuntos agresores de nombre Eduardo Ochoa y José Antonio Ochoa, procedimos a la ubicación de los presuntos agresores, una vez llegando a la dirección aportada por la victima al llegar la vivienda, nos entrevistamos con una ciudadana quien emitió su nombre y quien manifestó ser la progenitora de los presuntos agresores indicándonos que quien se encontraba era Eduardo Ochoa quien es adolescente; accediendo a que el mismo nos acompañara hasta la estación policial indicándole que el ciudadano a si mismo se le informo que el ciudadano se encontraba en curso de un delito flagrante, conjuntamente con su hermano el ciudadano José Antonio Ochoa, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor del mismo, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión de los adolescentes fue flagrante.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 y 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE GREGORIO VASQUEZ GONZALEZ.4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de la medida Cautelar, imponiéndose en este caso concreto, la medida cautelar prevista en el literal F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: la prohibición que tiene el adolescente de comunicarse con la victima y su entorno familiar , en consecuencia se ordena la libertad de los identificados adolescentes imputado, sujetos a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público dentro del lapso de ley correspondiente. Se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año 2016.
Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL N° 02

Abg. NORMA GALINDEZ
SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.