REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Enero de 2016
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000202
ASUNTO : PP11-D-2015-000202
JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA:
ABG. NORMA GALINDEZ
IMPUTADO:
CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VÍCTIMA:
ELIECER JESUS RUIZ RODRIGUEZ
FISCAL:
ABG. LID LUCENA
DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
LESIONES
DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, efectuada por la representación del Ministerio Público, señalando a tales efectos, lo siguiente: “… esta Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor de los adolescentes: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad Venezolano de 14 años de edad. Residenciado en el Barrio Los Unidos del Municipio Turen estado Portuguesa. ADOLESCENTE IMPUTADO:, esta Representación del Ministerio Público inicia investigación por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, LESIONES, previsto en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño ELIECER JESUS RUIZ RODRIGUEZ En concordancia con los artículos 300 Ordinal 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por cuanto se “extinguió la acción penal. Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
“El día viernes 17 de abril de 2015, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, en momentos en que el NIÑO ELIECER JESUS RUIZ RODRIGUEZ, se encontraba en el salón de 3er grado, sección “A”, de la Escuela Tiberio Graterol, Municipio Turen estado Portuguesa, en eso vienen corriendo detrás de él los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, el niño cierra la puerta del salón, Anthony mete la mano la cual le queda metida en la puerta, por lo que este adolescente lo golpea en el ojo, y Javier le da una patada por las nalgas. Al momento de ser valorado el niño ELIECER JESUS RUIZ RODRIGUEZ, el médico forense Dr. Orlando Peñaloza, deja constancia de los siguiente: “Para el momento del examen físico, no hay lesiones que describir”
.”
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 22 de Abril de 2015, el niño CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en compañía de su representante legal la Ciudadana ELIZABETH RAMONA RODRIGUEZ ROJAS, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-13702.673 quien es Víctima en la presente causa y libre de coacción manifiesta lo siguiente: “Resulta ser que yo estaba con un compañera mía de nombre YANNELIS ACOSTA, estábamos en el salón de 3r grado sección “A” de la escuela Tiberio Graterol de Turen estado Portuguesa, en eso vienen corriendo detrás de mi ANTHONY y JAVIER. quienes estudian 6to grado en la misma escuela, entonces yo iba a cerrar la puerta de mi salón y Anthony metió la mano y yo se la machuque y en eso el me golpeo el Ojo y Javier me dio una patada por las nalgas, yo me quede llorando y ellos se fueron, cuando llego la profesora AMARY ella me pregunto que que me hicieron y yo no le dije nada pero YANNELIS le dijo a a maestra que CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY me habían golpeado, luego mi maestra se fue hasta el salón de CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y yo no supe mas nada, hasta el lunes que fuimos a dirección con mi mama y mi papa. hablamos con la directora y le dije lo que paso, y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY le dijo a mi mama que en recreo me iba a golpear mas... es todo.” Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE REALIZAN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS A LA ENTREVISTADA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar fecha y hora, en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: Eso fue el viernes 17 de Abril de 2015, como a las 10:00 de la mañana, en el salon de 3r grado A” de la Escuela Tiberio Graterol de Turen estado Portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si existen testigos de los hechos que narra en su declaración y donde pueden ser ubicados?
CONTESTO: Si estaba YANNELIS ACOSTA, ella vive en la Jacobera avenida 1, y ella estudia conmigo 3r grado seccion ‘A’ en el Liceo Tiberio Graterol de Turen estado Portuguesa. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce el motivo por el cual lo agreden físicamente? CONTESTO: Porque le machuque la mano a Anthony. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si recibió amenaza por parte de los adolescentes que menciona en su declaración?. CONTESTO: Anthony dijo que me iba a golpear mas, por eso yo no salgo del salón. Javier no dijo nada QUINTA: ¿Diga usted si conoce a los Adolescentes que menciona en su declaración y donde pueden ser ubicados? CONTESTO: ANTHONI JOSE PINEDA, tiene 14 años, vive en el Barrio Los Unidos de Turen estado Portuguesa y JAVIER, no se donde vive pero ambos estudian 6to grado en la Escuela Tiberio Graterol. SEXTA: ¿Diga usted, si recibió asistencia médica? CONTESTO: Si me llevo el lunes 20 de Abril de 2015, y el Dr me dijo que tenia una lesión leve en el ojo y me dio una constancia. SEPTIMA:
¿Diga usted si desea agregar algo mas? CONTESTO: No es todo
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA; realizada en fecha 22 de Abril de 2015, de la Ciudadana ELIZABETH RAMONA RODRIGUEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 01 de Septiembre de 1.977, de 35 años de edad, de estado civil soltera residenciada en Barrio la Jacobera, calle 1 entre avenidas 2 y 3, casa S/N del Municipio Turen, titular de la Cédula de identidad V-13.702.673, teléfono de ubicación 0424- 5863194 y 0256-3210782, quien es Representante legal del niño ELIECER JESUS RUIZ RODRIGUEZ, Venezolano, nacido en fecha 05 de Diciembre de 2006, de 8 años de edad quien manifiesta lo siguiente’ “Vengo por ante este despacho a denunciar al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, resulta ser que el día lunes 20 de abril de 2015 la maestra AMAR’’ me dice que dos muchachos de nombre CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY lo golpearon, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY le dio un golpe en el ojo y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY le dio una patada por las nalgas, esto debido a que ellos venían corriendo para el salón y Eliecer cierra la puerta para que no entren, en eso ANTHONY mete la mano y Eliecer se la machuca con la puerta, es allí cuando estos dos adolescentes golpean a mi hijo. Eso paso cuando la maestra no estaba en el salón y los alumnos estaban solos. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE REALIZAN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS A LA DENUNCIANTE: PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, lugar fecha y hora, en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: eso fue el Viernes 17 de Abril de 2015, a las 10:00 de la mañana, en el salón de 3er grado sección “A” del la Escuela Tiberio Graterol ubicada en el Caserío Jacobera ay 2 de Turen estado Portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si existen testigos de los hechos que narra en su declaración y donde pueden ser ubicados? CONTESTO: Si una niña de nombre YANNELIS ACOSTA, vive en la Jacobera, estudia 3er grado sección “A” del la Escuela Tiberio Graterol ubicada en el Caserío Jacobera ay 2 de Turen estado Portuguesa TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted los datos filiatorios de la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y donde pueden ser ubicados? CONTESTO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY.. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si su hijo ELIECER JESUS RUIZ RODRIGUEZ recibió asistencia médica?. CONTESTO: El día lunes 20 lo lleve al médico para que le vieran el ojo y tengo la constancia médica. QUINTA: ¿Diga usted si desea agregar algo mas? CONTESTO: No es todo se leyó conformes firman
TERCERO: EXAMEN FISICO EXTERNO N° 9700-161-0734, de fecha 22 de Abril de 2015, suscrito por el Experto ORLANDO J PEÑALOZA; adscrito a la Medicatura Forense de la Sub delegación Acarigua. Realizado en la persona ELIECER JESUS RUIZ RODRIGUEZ. Quien informa que “para el momento del examen físico, no hay lesiones externas que describir”. Es todo.
Por otra parte la representación Fiscal, menciona textualmente en su escrito como fundamento de la solicitud de sobreseimiento, lo siguiente:
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, considera quien aquí decide que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación esta se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES, previsto en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño ELIECER JESUS RUIZ RODRIGUEZ. Si bien es cierto que se evidencia la presencia de la Denuncia incoada por la víctima en la cual expresa que los adolescentes de nombres CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, lo habían agredido físicamente, por lo que este despacho Fiscal da inicio a la investigación y remite Inmediatamente a la presunta víctima a la Medicatura Forense del CICPC Sub Delegación Acarigua, a los fines de que se le practicara Examen físico-externo, una vez realizado el mismo y remitido dicho resultado a este despacho, se constata que la víctima no tiene lesión alguna que describir, según informe médico numero 9700-161.0734 de fecha 22 de Abril de 2015, suscrito por el experto Orlando Jose Peñaloza, razón por la cual esta representación fiscal es decir, que el experto dejara plasmado las lesiones que presentaba la misma; razón por la cual quienes aquí deciden consideran que se hace imposible adecuar la calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose así de manera poder presentar la acusación respectiva. Aunado a lo anteriormente dicho, esta Representación Fiscal considera que por cuanto no existen suficientes elementos de convicción como la ejercer la acción penal en nombre del estado, lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa.
Ahora bien se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero MP-195294-2015,, se inicio en fecha 22-04-2015, pero es pertinente destacar una vez realizado el mismo y remitido dicho resultado a este despacho, se constata que la víctima no tiene lesión alguna que describir, según informe médico numero 9700-161.0734 de fecha 22 de Abril de 2015, suscrito por el experto Orlando Jose Peñaloza, razón por la cual esta representación fiscal es decir, que el experto dejara plasmado las lesiones que presentaba la misma; razón por la cual quienes aquí deciden consideran que se hace imposible adecuar la calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose así de manera poder presentar la acusación respectiva., lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente acusa
Ahora bien, analizando los hechos y argumentos de la Fiscalía para su procedencia, considera quien aquí decide, que el hecho denunciado constituye el delito precalificado como Delitos contra la Propiedad, específicamente el delito de LESIONES, previsto en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño ELIECER JESUS RUIZ RODRIGUEZ, todo ello en virtud se inicio en fecha 22-04-2015 pero es pertinente destacar Si bien es cierto que se evidencia la presencia de la Denuncia incoada por la víctima en la cual expresa que los adolescentes de nombres CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY lo habían agredido físicamente, por lo que este despacho Fiscal da inicio a la investigación y remite Inmediatamente a la presunta víctima a la Medicatura Forense del CICPC Sub Delegación Acarigua, a los fines de que se le practicara Examen físico-externo, una vez realizado el mismo y remitido dicho resultado a este despacho, se constata que la víctima no tiene lesión alguna que describir, según informe médico numero 9700-161.0734 de fecha 22 de Abril de 2015, suscrito por el experto Orlando Jose Peñaloza, razón por la cual esta representación fiscal es decir, que el experto dejara plasmado las lesiones que presentaba la misma; razón por la cual quienes aquí deciden consideran que se hace imposible adecuar la calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose así de manera poder presentar la acusación respectiva. por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la misma el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4° aplicados supletoriamente en virtud de la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSTIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad Venezolano de 14 años de edad. Residenciado en el Barrio Los Unidos del Municipio Turen estado Portuguesa. ADOLESCENTE IMPUTADO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad Venezolano de 14 años de edad, por cuanto se hace imposible adecuar la calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose así de manera poder presentar la acusación respectiva. por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la misma el Sobreseimiento Definitivo todo conforme lo establecido en los artículos 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, a los Siete (07) días de Enero de 2016.
ABG. BELKIS.C. MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NORMA GALINDEZ
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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