REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Enero de 2016
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000488
ASUNTO : PP11-D-2015-000488
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG. NORMA GALÑINDEZ
FISCAL: ABG. LID DELMARI LUCENA
DEFENSORA: ABG.
IMPUTADA: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: JULIBETH PEREZ MARVAEZ
DECISIÓN: DESESTIMACIÓN
Visto el escrito interpuesto, por ante este Juzgado, por la fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar CARLOS COLINA, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la investigación iniciada en fecha Veintiuno (30) de Septiembre de 2014, en contra del adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY., por cuanto los hechos denunciados encuadran dentro de las previsiones del artículo 175 del Código Penal, provee y sanciona el Delito Amenazas, acción ilícita que es de acción Privada, es decir únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la víctima, cuya acción penal es a instancia de parte agraviada, puesto que una vez aperturada la investigación se llegó a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ilícitos penales cuyo enjuiciamiento solo es procedente a requerimiento de parte agraviada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a la siguiente consideración:
Conforme a lo que establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el motivo en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma antes citada, ya que los hechos denunciados se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 175 del Código Penal, por cuanto la ciudadana El día 30 de Septiembre del año 2014, la ciudadana JULIBETH PEREZ MARVAEZ, denuncia ante la sede deL Ministerio Público. por cuanto ha estado recibiendo mensajes amenazantes a su número de teléfono y a través de la red social Facebook por parte de la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en la cuales le manifestaba que lo que le estaba haciendo a su papá se las pagaría, manifestando que: “soy madre de 2 hijos de 15 años y 8 años, el cual son producto de mi relación con un hombre divorciado, durante mi relación con el siempre brinde apoyo y protección, a los hermanos mayores de mis hijos, el cual puedo demostrar que uno de ellos de nombre Enrique Pachano, de 20 años de edad, vive conmigo desde la edad de 6 años, a la actualidad, desde hace 10 meses he estado separada del padre de mis hijos, y en estos últimos meses he recibido llamadas telefónicas de números privados en la cuales me amenazan a mi, la cual en una oportunidad cambie de número de teléfono, pero las amenazas continúan por medio de redes sociales, de parte de unas de las hermanas de mis hijos, de nombre CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY...”. por lo que tal solicitud de Desestimación se encuentra ajustada a derecho, ya que dicha norma que contiene tipificada tal conducta, es decir, el daño ocasionado a la ventana de la vivienda, indica que solo se procederá a instancia de parte, circunstancia ésta que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal Pública, por prohibición expresa, habida cuenta que el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Articulo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio, por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, iniciada en fecha Veintiuno (30) de Septiembre de 2014, en contra del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por cuanto el hecho objeto del proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas notificaciones.
Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, conforme a lo establecido el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal .Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Siete (07) días del mes de Enero del año Dos mil Dieciséis.
ABG. BELKIS COROMTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL N° 02.
ABG. NORMA GALÑINDEZ
SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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