REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Enero de 2016
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000387
ASUNTO : PP11-D-2015-000387

JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: Abg. SUSANA GONZALEZ.

FISCAL: Abg. LID LUCENA.

DEFENSORA: Abg. MARIA CELINA PEREZ.

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

VICTIMA: MEDARDO ANTONIO HERNANDEZ. (Occiso)

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISION DE HECHOS.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Enero de 2016
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000387
ASUNTO : PP11-D-2015-000387


Se inicio por ante este Tribunal, el juicio Oral y Privado, en esta misma fecha Veintiséis (26) de Enero de 2016, con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra de la adolescente acusada: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALE VOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el articulo 406 numeral 01 en relación al articulo 83 deI CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano MEDARDO ANTONIO HERNANDEZ PÉREZ (OCCISO)., estando la precitada acusada debidamente asistida por la Defensora Pública especializada abogada MARIA CELINA PEREZ, en sustitución de la abogada Sirley Barrios.

Dándole inicio al juicio oral y privado se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada Lid Lucena, quien expuso:” “El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio siendo la oportunidad del juicio oral y privado, en contra del adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 406 numeral 1º en relación al articulo 83 ambos artículos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MEDARDO ANTONIO HERNANDEZ PÉREZ (OCCISO, estos extremos van a ser demostrados con los medios de pruebas promovidos en su debida oportunidad legal, siendo ratificados el día de hoy, narrando a su vez los hechos objetos de la misma, ofreció los medios de pruebas los cuales serán evacuados en el Juicio Oral y Privado, haciendo el señalamiento que el ministerio Publico cuenta con las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes, los cuales realizaron actuaciones pertinentes al presente caso, y una vez evacuados los medios de pruebas solicitara la sentencia correspondiente, asimismo solicito y se ratifica que se imponga al final del presente Juicio la PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 628 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de DIEZ (10) años, medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el articulo 622 ejusdem , y REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el articulo 624 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, estimando como lapso de cumplimiento el periodo DE UN (1) AÑO, tal como lo plasma el escrito acusatorio es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. MARIA CELINA PEREZ, en sustitución de la abogada Sirley Barrios, quien expuso: En mi condición de defensora de la adolescente rechazo en cada una de sus partes la acusación formulada por la representación Fiscal, e invoco el principio de inocencia y de la Comunidad de la Prueba, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído y a declarar establecidos en los artículos 80, 542, 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole este Tribunal, el alcance y contenido de la acusación admitida por el Juez de Control N° 02 de este Sistema Penal, preguntándole si entendía la acusación, así como los hechos atribuidos y la sanción prevista para los mismos y solicitada por el Ministerio Público, quien manifestó libre de apremio y coacción que si entendía los hechos imputados y que no deseaban declarar”.

Seguido se le otorgó el derecho de palabra al representante legal de la adolescente quien manifestó “No tengo nada que aportar.

Se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano: VICTOR JOSE MUJICA PEREZ, en su condición de representante de quien en ida respondiera al nombre de Medardo Antonio Hernández, quien manifestó: “Nosotros los familiares de MEDARDO ANTONIO HERNANDEZ PÉREZ, le solicitamos a esta prestigiosa sala, Justicia, estos adolescentes son los culpables porque ellos no mataron a un perro, era un padre de familia. Es todo.

Ahora bien, una vez odia la exposición de cada uno de los intervinientes y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 583 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, explicó a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de este Procedimiento especial como formula alternativa a la prosecución del proceso, por cuanto al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte de la acusada, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio. Tal como lo señala el artículo 583 de la Reforma Parcial de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio el juez o la jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o a la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.
…. En estos casos el juez o la jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 583 de la Ley que rige la materia, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido en el artículo antes mencionado, como oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la cual extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen, por lo que en consecuencia este Tribunal, acuerda proponer y explicar a la adolescente acusada el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.

Seguidamente la adolescente acusada: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, fue informada e instruida, por este Tribunal de Juicio, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, y que es un derecho que le asiste, de acogerse a dicho procedimiento, ya que la intención del legislador no ha sido otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado celeridad y economía procesal y para el acusado un juicio rápido y una rebaja sustancial de la pena que se ha de imponer por el hecho imputado, manifestando la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA “Si entendí los hechos por los cuales se le acusa y del procedimiento expuesto, manifestando libre y voluntariamente SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”.

Estando dentro del lapso legal correspondiente como lo es antes de la recepción de las pruebas y como ya se indicó se escuchó a la representación Fiscal hacer la ratificación de la Acusación ya admitida en fase de Control N° 02, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALE VOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el articulo 406 numeral 01 en relación al articulo 83 deI CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano MEDARDO ANTONIO HERNANDEZ PÉREZ (OCCISO)., y ratificó y enunció las pruebas con que contaba para sustentarla, haciendo una adecuación en cuanto a la sanción definitiva solicitada en el escrito acusatorio toda vez que con la entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica para la Protección a Niños Niñas y Adolescente de fecha 08-06-2015, el delito por el cual se acusa como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALE VOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el articulo 406 numeral 01 en relación al articulo 83 deI CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano MEDARDO ANTONIO HERNANDEZ PÉREZ (OCCISO)., amerita como sanción la Privación de libertad solicitada con anterioridad en el escrito acusatorio, como sanción definitiva, así mismo se oyó a la precitada acusada quien de viva voz, voluntaria y libre de apremio y coacción expresó su deseo de acogerse al procedimiento especial de la Admisión de los Hechos por los cuales es acusada por la Representación Fiscal y oídos los alegatos de la Defensa, esta juzgadita se pronuncia de la siguiente manera:

Oída y analizada la exposición de cada uno de los intervinientes y oída la libre voluntad de la adolescente de acogerse a la figura especial de la admisión de los Hechos, esta Juzgadora en consecuencia procedió a dictar la SENTENCIA correspondiente, explicando a la adolescente acusada y a las demás partes intervinientes en el juicio, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se pasa de seguida a explanar la decisión y a la publicación de la sentencia:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales la Representación fiscal presentó formal acusación en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y por los cuales la misma fue admitida en fase de control y que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto y ratificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Audiencia de Juicio oral y Privado y que quedaron definitivamente fijados y admitidos como ya se señalo en fase de Control son a saber los siguientes: “El día sábado 15 de agosto del 2015, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad y OMITIDO, de 17 años de edad, se encontraban por el sector Centro de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, como se evidencia de a Experticia de Transcripción de los videos de las cámaras que se encontraban en la Panadería fatty ubicada en el sector Centro de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, en la que se aprecia a ambos adolescentes aproximadamente a las 02:36 horas de la tarde llegando al mencionado establecimiento comercial y retirándose del mismo a las 02:46 horas de la tarde, igualmente se evidencia que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según el Estudio de Registros Telefónicos realizados al numero de teléfono 041 6-8322952, que ella poseía el día de los hechos, en el Diagrama de recorrido del dispositivo por estaciones bases (antenas) desde el día 14-08-2015 al 15-08-2015, se evidencia recibiendo 15/08/2015 02:26:53 PM, Acarigua-calle 36 cruce con avenida 35, Acarigua edo Portuguesa, encontrándose dentro de la esfera del rango de esta antena hasta las 02:30.02 PM, donde posteriormente al salir de la Panadería donde se encontraba con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, toman un servicio de taxi, el cual fue realizado por el ciudadano víctima MEDARDO ANTONIO HERNANDEZ PEREZ, de39 años de edad, quien conducía un vehículo automotor marca Hyundai, modelo Accent, placas EAE49D, en dirección hacia el destino indicado, durante el servicio de taxi prestado por la víctima, los adolescentes sacan a relucir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le indican al conductor que se trataba de un atraco, despojándolo de una cadena de plata, con un dije con la letra “M” la cual poseía a la altura del cuello, al momento en que se desplazaban por la avenida vencedores de Araure, específicamente en la redoma a la entrada del sector Villa Araure II, Municipio Araure estado Portuguesa, el conductor le ofrece resistencia a los adolescentes de ser despojado de su vehículo, por lo que accionan el arma de fuego contra la víctima ocasionándole una herida descrita en el protocolo de autopsia suscrito por la Dra. Eva Duran, como: “...DESCRIPCION DE LESIONES EXTERNAS: Cadáver masculino, que aparenta estar en la cuarta década de la vida, que muestra herida por arma de fuego de de proyectil múltiple en cráneo, con orificio de entrada irregular de 4,5 centímetros de diámetro en región occipital izquierda sin orificio de salida, encontrándose 4 perdigones y tacos plásticos dentro del paren quima cerebral. TRAYECTO: de atrás hacia adelante, de izquierda a derecha, descendente. DESCRIPCION DE LESIONES INTERNAS: CABEZA: Extensa hemorragia en epicraneo, múltiples fracturas de los huesos de la bóveda y de la base, laceración y hemorragia de hemisferio izquierdo, cerebelo y tallo cerebral’ determinando que la causa de muerte fue por: Herida por arma de fuego de proyectil múltiple en cráneo. Fracturas múltiples de base y bóveda craneana, laceración y hemorragia cerebral y cerebelosa. Sección de tallo cerebral”, donde ambos adolescentes emprenden veloz carrera para huir del lugar con dirección hacia la Urbanización Villa Araure II del Municipio Araure, estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, momento en el cual una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrita al Comando de Zona para el Orden Interno N° 31, Destacamento N°. 312, Primera Compañía, Comando Araure, integrada por los funcionarios SM/2DA DIAZ PEREZ CARLOS, S/1RO SILVA RONDON ERLY, S/2D0 MARCHENA ACOSTA YOANDRI, y S12DO. ORTELLANA GARCIA CESAR, se encontraban realizando labores de patrullaje en la jurisdicción del Municipio Araure estado Portuguesa, cuando observan el vehículo de la víctima, estacionado con las puedas abiertas, observando a dos personas que salen corriendo, siendo descritos de la siguiente manera: una dama quien para el momento vestía un jeans de color azul y una blusa de color azul, y un ciudadano quien vestía para el momento un jeans de color azul y una camisa manga corta de rayas de color azul, motivo por el cual de inmediato se detienen y observan el interior del vehículo percatándose que en el asiento del conductor a la víctima, con la herida descrita en el protocolo, sin signos vitales quien vestía una franela de color negro, un blue jeans de color azul y un par de zapatos de color gris, por lo que inician la persecución contra los jóvenes que salieron en veloz carrera logrando darle alcance a la ciudadana quien manifestó llamarse IDENTIDAD OMITIDA, a quien le incautan “Un teléfono celular, marca huawey modelo U2800-5, IMEI 354881041003821, con una batería, una tarjeta SIM perteneciente a la empresa MOVILNET serial 8958060001223872173”, signado con el numero 0416- 8322952 datos que se corroboran de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Funcionalidad y Vaciado de contenido N° 9700-058-LAB-1 599, de fecha 18-08-2015, suscrita por el funcionario Detective Gómez Mitchel. Observándose en el Diagrama de recorrido de este dispositivo por estaciones bases (antenas) se lee recibiendo 15/08/2015 03:59:59 PM, Makro Acarigua – Urb Villa Araure II Ave 2 Acarigua Estado Portuguesa, antena que por su esfera se encuentra dentro del lugar donde ocurren los hechos, lo que le aporta mayor convicción a la actuaciones los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, la adolescente al verse aprehendida por los funcionarios manifestó de manera libre y voluntaria que el ciudadano que se dio a la fuga lleva por nombre OMITIDO y que el mismo reside. Al vehiculo en cuestión se fue realizado Experticia de Activación Especial, Barrido y Química signada con el N° 9700058-LAB-1583, de fecha 17-08-2015 por el funcionario Detective Argenis Parra, arrojando rastros dactilares, igualmente del análisis químico realizado en el interior del vehiculo se detecto de manera positiva la presencia de radicales de iones de nitratos producto de la deflagración de la pólvora, ubicada específicamente en el cuadrante posterior lado del piloto. Tipificando los hechos como uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALE VOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el articulo 406 numeral 01 en relación al articulo 83 deI CODIGO PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio del ciudadano MEDARDO ANTONIO HERNANDEZ PÉREZ (OCCISO). solicita la sanción a imponer como lo es la PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de DIEZ (10) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem REGLAS DE CONDUCTAS, conforme a lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de UN (01) AÑO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imposición de la sanción, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión:

De los hechos que quedaron fijados, se concluye que la calificación jurídica que debe darse al mismo es la del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALE VOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el articulo 406 numeral 01 en relación al articulo 83 deI CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano MEDARDO ANTONIO HERNANDEZ PÉREZ (OCCISO), por cuanto queda evidenciado con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL GNB-375-15, de fecha 15 de Agosto de 2015, suscrita por el funcionario SM/2DA DIAZ PEREZ CARLOS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Araure, Estado Portuguesa. Con el ACTA DE INVESTIGACION PENL GNB-375-15, de fecha 15 de Agosto de 2015, suscrita por el funcionario TTE. MELENDEZ TIRADO LUIS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Araure, Estado Portuguesa, con el ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 15 de Agosto del 2015, tomada a la ciudadana BIANEY DEL CARMEN AGUILAR BLANCO, con la TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 15-08-201 5, suscrito por el jefe de guardia, Numeral D9, Oficial MERLY TORRES, con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-08-201 5, suscrita por el DETECTIVE FRAIMER INAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, con la EXPERTICIA DEL LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, realizado en fecha 17 de Agosto de 2015, suscrita por el Dr. ORLANDO JOSE PENALOZA, Experto adscrito a la Medicatura Forense del CICPC. Acarigua. Con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 262-15, realizada en fecha 17 de Agosto de 2015, suscrita por la DRA. EVA CRISTINA DURAN BLANCO. Experto adscrita a la Forense de la Sub Delegación Acarigua. Con la EXPERTICIA DE ACTIVACION ESPECIAL, BARRIDO Y QUMICA N° 9700-058-LAE 1583, suscrita por el funcionario DETECTIVE ARGENIS PARRA los cuales son suficientes elementos de convicción que obran en contra de la adolescente acusada y aunado a este cúmulo de evidencias en contra de la misma, también en esta Audiencia de Juicio Oral y Privado, en forma libre, voluntaria y expresa manifestó la adolescente su deseo de acogerse al procedimiento Especial de admisión de los hechos en fase de Juicio, antes del inicio el debate, admitiendo la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, su responsabilidad en la comisión del hecho, por lo que en definitiva queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALE VOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y la responsabilidad penal de la adolescente antes mencionada y con ello la existencia del daño causado contra la victima ciudadano MEDARDO ANTONIO HERNANDEZ. En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los cuales se encuentra explanada la conducta punible de la prenombrada; fundamentos estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello el Tribunal de Control correspondiente admitió en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose esta así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por la adolescente acusada, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.

TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a la adolescente: OMITIDA, la sanción correspondiente y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

SANCION

Así las cosas, y siendo que la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, manifestó libre de apremio y coacción acogerse en forma voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes de la recepción de los medios probatorios pidiendo que se le imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que quien juzga consideró que para este hecho, considera proporcional la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD Y REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo previsto en los artículos 624 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que para la aplicación de la sanción por el hecho atribuido a la adolescente acusada, este Tribunal procede a analizar y aplicar cada una de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales a saber son las siguientes: PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALE VOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el articulo 406 numeral 01 en relación al articulo 83 deI CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano MEDARDO ANTONIO HERNANDEZ PÉREZ (OCCISO), la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto el delito ya especificado, se trata de un delito que afecta directamente la vida de la victima, a la sociedad en general en el aspecto social. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admitido voluntaria y concientemente los hechos la adolescente acusada y en consecuencia al declararse su participación y responsabilidad Penal en la comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MEDARDO HERNANDEZ, ya que quedó plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por la adolescente acusada y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALE VOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el articulo 406 numeral 01 en relación al articulo 83 deI CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MEDARDO ANTONIO HERNANDEZ PÉREZ, se consideran de naturaleza Grave por cuanto se trata de un delito que viola lo mas sagrado que como lo es el derecho a la vida, quien solo Dios puede disponer de ella, no un ser humano menos una adolescente. CUARTO: El grado de responsabilidad de las adolescentes, en el presente caso quedó con la admisión de los hechos, plenamente demostrada la participación y responsabilidad penal de la misma en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALE VOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el articulo 406 numeral 01 en relación al articulo 83 deI CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano MEDARDO ANTONIO HERNANDEZ PÉREZ (OCCISO)., siendo penalmente responsable por la comisión del mismo. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD Y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 624 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están consagradas dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de alguna o algunas de estas sanciones, es que la adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo en el presente caso las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD Y REGLAS DE CONDUCTA, proporcionales e idóneas en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar y la reinserción o resocialización de la misma, SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, la adolescente OMITIDA, a la presente fecha cuenta con la edad de diecisiete (17) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de las medidas son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, este Tribunal toma en cuenta que la adolescentes a fin de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitió la responsabilidad penal del hecho y demostró su arrepentimiento por el hecho cometido, para con ello de alguna manera reparar el daño social y moral causado.
Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable a la adolescente: OMITIDA determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD Y REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo previsto en los artículos 624 y 628 Ejusdem, es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede a la aplicación de la misma y esta Juzgadora para tal fin, toma en cuenta que al admitir los hechos la adolescente, demostró madurez y su arrepentimiento por el hecho cometido y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo- resocializador y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que el adolescente esté, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y la capacidad para cumplir una sanción, determinada según las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente quien juzga tomando en consideración los aspectos antes expuesto y en atención al contenido del articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes vigente para la fecha de la comisión de este hecho la cual señalaba:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“Admitida la acusación o antes del inicio del debate, en la fase de juicio el juez o la jueza de control, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.

En estos casos el juez o la jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.”

Considerando procedente y ajustado a derecho en este caso en esta etapa del proceso dicha figura, por lo que esta juzgadora tomando en consideración el carácter educativo y resocializador de la ley especial que rige la materia, procede a dictar la sanción que corresponde en base al delito y los elementos que le rodean por lo que se impone como sanción a cumplir la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la sanción definitiva PRIVACION DE LIBERTAD Y REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo previsto en los artículos 624 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALE VOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el articulo 406 numeral 01 en relación al articulo 83 deI CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano MEDARDO ANTONIO HERNANDEZ PÉREZ (OCCISO)., haciendo la rebaja de la mitad del lapso de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, en virtud de que la adolescente en mención no tiene conducta predelictual es decir, es primaria ante nuestro sistema judicial , tal como se evidencia de la revisión realizada al sistema Iuris 2000, la misma tienen contención familiar lo cual se demuestra con la presencia de su representante a todos los actos del proceso, aunado a ella la adolescente tienen capacidad intelectual, y psicológica para admitir, analizar, entender y recapacitar en cuanto al hecho social y moral causado, el cual no solo afecta a la sociedad, sino a una familia en general e incluso a ella misma quien vera truncada sus aspiraciones de continuar una vida normal, ya que la misma se encontraba estudiando para el momento de la comisión de este hecho, de igual manera en el presente proceso no existe reincidencia, ni concurso real de delitos, siendo idónea y debido a su edad, posible de comprenderla y cumplirla, por lo que al analizar cada uno de los señalamientos anteriores y vista la libre volunta de la adolescente de admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que el juez o jueza deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer, es por lo que se acuerda realizar la rebaja a la mitad de la sanción, ordenándose el cumplimiento de la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS Y REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de manera sucesiva, conforme a lo previsto en los artículos 624 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, a los fines de la imposición y control de la Sentencia. Se ordena el reingreso de la adolescente a la Entidad de Atención. Acarigua II, (hembras) lugar donde deberá permanecer a la orden del Tribunal de Ejecución de Este Sistema de Responsabilidad Penal, quien se encargara de imponer y controlar el cumplimiento de dichas medidas. Quedan todos notificados de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.