REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: CARLOS ANTONIO SEQUERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Araure, municipio Araure, estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V-7.547.349.
Apoderada del demandante: LESVER COROMOTO RODRÍGUEZ CORDERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 132.715.
Demandados: AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA, MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ y CARLOS JESÚS RIVAS DORTA, venezolanos, mayores de edad y titulares, respectivamente, de las cédulas de identidad V-8.657.970, V 6.969.811 y V 16.042.471.
Apoderados de los demandados: De los codemandados MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ y CARLOS JESÚS RIVAS DORTA, la abogada en ejercicio CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO, de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 78.171. A la codemandada AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA, la ha asistido la abogada en ejercicio LIRYS SÁNCHEZ, de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 81.125.
Motivo: Nulidad de contratos de venta
Sentencia: Definitiva formal.
Con informes de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de nulidad de contrato, intentada por CARLOS ANTONIO SEQUERA, contra AZALIA MARGARITA ANGULO, MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ y CARLOS JESÚS RIVAS DORTA.
La demanda se admitió el 28 de noviembre de 2014, y se ordenó el emplazamiento de AZALIA MARGARITA ANGULO, MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ y CARLOS JESÚS RIVAS DORTA.
El alguacil practicó la citación personal de la codemandada AZALIA MARGARITA ANGULO el 17 de diciembre de 2014, y posteriormente en fecha 9 de marzo de 2015, consignó la compulsa que se le había entregado para la citación de los codemandados MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ y CARLOS JESÚS RIVAS DORTA, manifestando que le había sido imposible localizarlos.
El 12 de marzo de 2015, la representación judicial del demandante CARLOS ANTONIO SEQUERA, solicitó la citación por carteles.
Por auto del 13 de marzo de 2015, se acordó la citación por carteles de los codemandados MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ y CARLOS JESÚS RIVAS DORTA.
El 27 de marzo de 2015, los codemandados MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ y CARLOS JESÚS RIVAS DORTA, se dieron por citados en la presente causa.
La representación judicial de los codemandados MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ y CARLOS JESÚS RIVAS DORTA, el 20 de abril de 2015, presentó escrito de contestación a la demanda, y la codemandada AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA, lo hizo el 4 de mayo de 2015, conviniendo en la demanda.
Durante el lapso de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas, que se agregaron el 26 de mayo de 2015, y se admitieron por auto del 3 de junio 2015.
El 13 de agosto de 2015, tanto la representación judicial de los codemandados MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ y CARLOS JESÚS RIVAS DORTA, como la del demandante CARLOS ANTONIO SEQUERA, presentaron informes.
Por auto del 27 de noviembre de 2015, se difirió la publicación de la sentencia, por falla técnica en la impresora del Tribunal.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante CARLOS JESÚS RIVAS DORTA, contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se declare la nulidad de un contrato, por el que se afirma su cónyuge, la codemandada AZALIA MARGARITA ANGULO dio en venta un inmueble, a la codemandada MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ y de un posterior contrato, por el que afirma ésta última dio en venta el mismo inmueble al también codemandado CARLOS JESÚS RIVAS DORTA.
Se dice en el escrito de la demanda que CARLOS ANTONIO SEQUERA, desde el mes de enero del año 1983, mantuvo una relación concubinaria con AZALIA MARGARITA ANGULO, legalizando dicha unión el 16 de febrero de 1984, y procrearon dos hijos, que hoy en día ya son mayores de edad.
Que aproximadamente en el mes de marzo del año 1983, AZALIA MARGARITA ANGULO y CARLOS ANTONIO SEQUERA, comenzaron a construir con sus únicas y propias expensas, una casa dentro de la cual tienen aproximadamente 31 años ocupando la parcela de terreno municipal y 26 años ocupando el inmueble en condición de propietarios. Que dicha propiedad consiste en unas bienhechurías que es la vivienda principal, que habitan juntos a sus dos hijos.
Que debido a problemas, CARLOS ANTONIO SEQUERA se fue a vivir en casa de su madre por un tiempo, continuando habitando en la propiedad su esposa AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA y sus hijos.
Que dicha propiedad se encuentra ubicada en el callejón 17 de noviembre, casa Nº 8 del Barrio América, Municipio Páez de Acarigua, estado Portuguesa, y que para el año 2003, tenía las siguientes características: casa construida con paredes de bloques con piso de cemento, techo de acerolit, recibo, comedor, cocina, dos habitaciones, un baño, puertas y ventanas de hierro, la cual está enclavada sobre una parcela de terreno municipal, que mide aproximadamente según el área de levantamiento 176,88 M2, con un área de construcción de 38,07 M2, dentro de los siguientes linderos: Norte: Callejón 17 de Noviembre; Sur: Casa de Paula Chirino; Este: Casa de Julio Colmenárez; y Oeste: Casa de Ramona Colmenárez.
Que CARLOS ANTONIO SEQUERA y AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA, construyeron esa propiedad, antes y después de casarse, y en razón de ello, el aquí demandante CARLOS ANTONIO SEQUERA, le permitió a AZALIA MARGARITA ANGULO, tramitar un título supletorio a su nombre, haciéndolo en fecha 5 de febrero de 1997 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Que en el mes de agosto de 2006, la aquí codemandada AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA, hizo el primer contrato de servicio para suministrarle energía eléctrica a su propiedad.
Que en el año 2002, forzosamente AZALIA MARGARITA ANGULO y CARLOS ANTONIO SEQUERA, continuaban separados a raíz de problemas personales y de trabajo y posteriormente en el año 2008 se reconciliaron.
Que en el mes de septiembre del año 2009, por acuerdo mutuo les fue otorgado un crédito de sustitución rancho por vivienda, y en el año 2010 comenzaron con los trámites para la adquisición del terreno propio ante la Coordinación de Tierras Urbanas.
Que en el año 2003, la aquí codemandada AZALIA MARGARITA ANGULO, le pidió un préstamo a una prestamista y CARLOS ANTONIO SEQUERA se enteró en las primeras semanas del mes de noviembre de 2014, por su esposa, que lo que le había firmado a la prestamista fue un contrato de venta pura y simple a MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ, de las bienhechurías que fueron construidas por ambos para vivienda principal de sus hijos, de la cual AZALIA MARGARITA ANGULO, nunca consintió esa venta y que no entendía porque esa señora había hecho eso, en razón de que nunca le reclamó la propiedad como suya, ni se lo hizo saber.
Que MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ, le había prestado un dinero a AZALIA MARGARITA ANGULO y que como garantía al pago del mismo, no le cobraría interés alguno, solo que debía darle el título supletorio de la propiedad que tuvo en su poder, y que cuando le cancelara el dinero se lo devolvería y jamás lo hizo.
Que otra de las condiciones era que AZALIA MARGARITA ANGULO, debía ir a la Notaría a firmar un contrato de préstamos o hipoteca por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), préstamo que debía cancelar en dinero efectivo de la cual así le canceló AZALIA MARGARITA ANGULO a MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ, a los dos meses.
Que AZALIA MARGARITA ANGULO, confiando en la buena fe de MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ, le firmó en la Notaría sin leer el contenido del documento.
Que AZALIA MARGARITA ANGULO le comunicó a MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ, que se le había perdido su cédula, pero que tenía una vencida, y que era casada; que igualmente le preguntó que si su esposo CARLOS ANTONIO SEQUERA tenía que firmar ese préstamo en vista de que esa propiedad era del patrimonio conyugal, y la codemandada MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ, le manifestó que si tenía cédula de soltera no importaba.
Alega el aquí demandante CARLOS ANTONIO SEQUERA, que en vista al interés de la prestamista y de la necesidad de su esposa AZALIA MARGARITA ANGULO, ambas firmaron; que su esposa recibió el dinero del préstamo pero MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ, no le dio ningún recibo que certificara tal préstamo, ni copia del documento que habían firmado en la Notaría, ni recibo de cancelación del préstamo que fue en efectivo, ni la devolución del título supletorio que le había dado, evadiéndole constantemente, respondiéndole que después se lo entregaría porque no recordaba donde lo había guardado.
Que así pasaron los años, hasta las primeras semanas del mes de noviembre de 2014, que AZALIA MARGARITA ANGULO le dijo a su esposo CARLOS ANTONIO SEQUERA, que ella se había enterado la última semana de octubre, que un hombre de identidad desconocida le manifestó que esa propiedad le pertenecía, porque MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ, le había vendido y que muy pronto vendría a habitarla, por no encontrarse la misma habitada, al estar sometida a mejoras físicas con el crédito que solicitó AZALIA MARGARITA ANGULO, con apoyo del Consejo Comunal del Barrio América; y que además no iba hacerse responsable del pago de ese crédito y de esas mejoras que se le habían hecho a la propiedad, evidenciándose así la mala fe por parte de MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ.
Que el día 10 de noviembre de 2014, CARLOS ANTONIO SEQUERA se dirigió junto con su esposa a la Alcaldía de Páez en el Departamento de Catastro, y allí la Arquitecto le informó que otra persona estaba tramitando el cambio de empadronamiento y cédula catastral de esa propiedad con un documento de venta de fecha 24 de octubre de 2014 entre MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ y CARLOS JESÚS RIVAS DORTA.
Que el 11 de noviembre de 2014, CARLOS ANTONIO SEQUERA dirigió una carta solicitando la paralización del trámite de cambio de cedula catastral de la propiedad.
Que el documento que CARLOS ANTONIO SEQUERA logró verificar ante estos hechos, fue el celebrado por su esposa AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA y MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ, en fecha 24 de enero de 2003, inserto bajo el Nº 69, Tomo 05 en la Notaría Pública Primera de Acarigua.
Que MARÍA ZULAY DORTA, fue demandada por ANGELA COROMOTO PÉREZ LINÁREZ, por nulidad de documento de venta ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 26 de enero de 2011, en el expediente 3.778-2011, donde fue promovida como testigo de la demandante, por haberle recomendado a la prestamista, sin saber que esa señora le había hecho lo mismo a su esposa AZALIA DE SEQUERA, dos meses antes de haberle hecho la supuesta hipoteca con la que engañó dolosamente a ANGELA COROMOTO PÉREZ LINÁREZ en fecha 13 de marzo de 2013 y la de su esposa el 24 de enero de 2003.
Que por todo lo expuesto, el aquí demandante CARLOS ANTONIO SEQUERA, demandó la acción de nulidad del contrato de venta realizado entre AZALIA MARGARITA ANGULO y MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ, en fecha 24 de enero de 2003, inserto bajo el Nº 69, Tomo 05 en la Notaría Pública Primera de Acarigua, y al ciudadano CARLOS JESÚS RIVAS DORTA, por el documento de venta con MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ, en fecha 24 de octubre de 2014, inserto bajo el Nº 44, Tomo 114 en la mencionada Notaría.
La representación judicial de los codemandados MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ y CARLOS JESÚS RIVAS DORTA, en su contestación de la demanda (folios 79 al 85 de la primera pieza), negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos por el actor CARLOS ANTONIO SEQUERA, en el libelo de la demanda.
Adujeron igualmente que es cierto que en fecha 24 de enero de 2003, la codemandada AZALIA MARGARITA ANGULO, le dio en venta pura y simple a MARÍA ZULAY DORTA, un inmueble de habitación con las siguientes características: unas bienhechurías con paredes de bloque, con piso de cemento, techo de acerolit, recibo, comedor, dos habitaciones, un baño, puertas y ventanas de hierro, sobre un terreno municipal, ubicado en el callejón 17 de noviembre, casa Nº 8 del Barrio América, Municipio Páez del estado Portuguesa, quien a su vez le vende en fecha 24 de octubre de 2014, al codemandado CARLOS JESÚS RIVAS DORTA.
Opuso la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, en virtud que desde la fecha de la autenticación del documento por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 24 de enero de 2003, anotado bajo el Nº 69, tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, hasta el 24 de noviembre de 2014, fecha en que se interpone la demanda, ha transcurrido un lapso de once (11) años con diez (10) meses, tiempo imperativo de prescripción como acción.
Finalmente, los codemandados MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ y CARLOS JESÚS RIVAS DORTA, alegaron que el accionante CARLOS ANTONIO SEQUERA intenta una demanda alevosa, debiendo exponer los hechos de acuerdo a la verdad, y no interponiendo pretensiones, lo cual lo hace responsable por los daños y perjuicios que les pudieran ocasionar, por cuanto ignoraban que AZALIA MARGARITA ANGULO, era casada.
Fundamentaron su contestación en los artículos 1474, 1483 y 1141 del Código Civil.
Por otra parte, la codemandada AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA, en su contestación a la demanda (folios 86 al 88 de la primera pieza del expediente), alegó que desde enero de 1983, comenzó a tener una relación concubinaria con CARLOS ANTONIO SEQUERA, y posteriormente en el año 1984 se casaron.
Que juntos comenzaron a construir a con sus propias expensas una pequeña pieza de bloques, piso de cemento y techo de acerolit, constante de una habitación y un baño; que más tarde nacieron sus hijos y debieron ampliar el inmueble, por lo que solicitaron ante la Dirección de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Portuguesa, un crédito de materiales que utilizaron para ampliar la vivienda, donde se construyó un recibo, comedor, cocina, una habitación adicional con sus respectivas puertas y ventanas de hierro.
Que en razón de esas bienhechurías, su esposo CARLOS ANTONIO SEQUERA le permitió tramitar el título supletorio en el año 1997, e igualmente tramitó el contrato de servicio de energía eléctrica; y en el año 2009, AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA, fue beneficiada con apoyo del Consejo Comunal del Barrio América, para continuar ampliando su hogar.
Que por otro lado, AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA, también tramitó para la adquisición de terreno propio, y afirmó que los demás hechos que fueron alegados en la demanda son ciertos.
Aduce igualmente AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA, que conoció a MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ, en una oficina donde trabajaba su hermana, y que ese día ambas hermanas se encontraban hablando por cuanto necesitaban dinero, en razón de que su madre se encontraba enferma, y no tenían como cubrir dichos gastos y otras necesidades.
Que la ciudadana MARÍA DORTA, al escucharlas, se les acercó y les dijo que ella le podía prestar ese dinero, porque eran familia de CARLOS SEQUERA, y que no les cobraría ningún interés si le pagaban el préstamo en poco tiempo, y desde ese día que fue en las primeras semanas de enero, se mantuvieron en contacto vía telefónico.
Que AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA, le comunicó a su esposo CARLOS SEQUERA, que su compañera de trabajo me iba a prestar un dinero y la consintió, respondiéndole que era una buena persona y de confianza.
Que AZALIA ANGULO DE SEQUERA, confiando en la buena fe de MARÍA DORTA, el día 23 de enero en horas de la mañana, la prestamista la llamó para informarle que la esperaba en la Notaría Pública Primera, y que le llevara el título supletorio como garantía de pago, que al cancelarlo la prestamista se lo regresaría.
Que AZALIA ANGULO le comentó a la prestamista que su cédula estaba vencida porque la nueva se le había perdido, y además le comentó que si su esposo CARLOS tenía que firmar, en vista de que todavía estaban casados, respondiéndole que si aparecía soltera no había problema porque el documento no lo iban a rechazar, y así AZALIA ANGULO fue a la Notaría, firmó sin leer el documento, y en tanto le decía que era un préstamo hipotecario por tres meses.
Que luego se retiraron juntas en un taxi, donde la prestamista dejó a AZALIA ANGULO en su casa y le hizo entrega de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) en efectivo.
Que pasaron dos meses, y tanto AZALIA ANGULO como su hermana, reunieron el dinero y le cancelaron a MARÍA DORTA en efectivo.
Que MARÍA DORTA le manifestó a AZALIA ANGULO que no quería ir al banco y por esa razón nunca le dio recibo alguno, que también le dijo que la llamaría para entregarle el título supletorio cosa que nunca hizo, aún cuando le insistió en varias oportunidades.
Que pasaron los años y en muy pocas ocasiones MARÍA DORTA y AZALIA ANGULO, se comunicaban, ya que la insistencia para la entrega del título supletorio, le era molesto y la evadía, y así perdió interés.
Que hasta las primeras semanas del mes de noviembre del año 2014, AZALIA ANGULO se vio obligada a decírselo a su esposo CARLOS SEQUERA, en razón de que en la última semana de octubre, varios vecinos le hicieron saber por vía telefónica que un joven estaba metido dentro de su casa, ya que para ese momento había regresado junto a su esposo y vivían en casa de su suegra.
Que AZALIA ANGULO fue hasta la casa encontrándose al codemandado CARLOS RIVAS, quien le dijo que esa casa se la había vendido MARÍA DORTA, y que le iba a terminar de reparar para habitarla, respondiéndole AZALIA que esa casa la estaba construyendo con un crédito del consejo comunal.
Que en vista de los antecedentes de la forma dolosa de proceder de MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ, se evidencia que es una prestamista, y que con premeditadas intenciones deja transcurrir los años sin reclamar la propiedad que adquiere bajo engaño, y una vez descubierta ante los tribunales competentes alega la prescripción de la acción.
Que en su defensa, de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil, la nulidad puede ser solicitada en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos, y que AZALIA ANGULO se enteró que lo que le había firmado el 23 de enero de 2003 a la ciudadana MARÍA DORTA fue una venta en la cual jamás consintió en ella, y que durante todos esos años continuó habitando la casa como poseedora legítima, en concordancia con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil.
Que de conformidad con el artículo 1953 del Código Civil, la ciudadana MARÍA DORTA, no puede alegar la posesión, puesto que nunca vivió en esa propiedad.
Alega AZALIA ANGULO que esas bienhechurías han sido creadas con recursos provenientes del Estado a través de la Dirección de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Portuguesa, en el año 1992, y de Fundacomunal, y es una de las beneficiarias de las 21 familias de sustitución de ranchos por viviendas en el año 2009, donde se aprobó Bs. 3.470.040, y que deben cancelar, cuando el órgano rector disponga la retornabilidad del crédito aprobado, lo que supone que no tan solo su esposo y su persona son afectados por dicho conflicto, sino también la Gobernación del Estado Portuguesa, por medio de Esinsep y el Consejo Comunal del Barrio América de Acarigua, quien a su vez debe rendirle cuanta a Funda Comunal.
Para decidir, el Tribunal observa:
Como quedó dicho, en el caso sub judice, la pretensión del demandante CARLOS ANTONIO SEQUERA, consiste en que se declare la nulidad del contrato por el que su cónyuge, la codemandada AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA dio en venta un inmueble, constituido por unas bienhechurías que es la vivienda principal, que habitan juntos a sus dos hijos, que afirma era de la comunidad entre ambos, a la codemandada MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ, así como la nulidad del posterior contrato por el que ésta dio en venta el mismo inmueble, al también codemandado CARLOS JESÚS RIVAS DORTA.
Aduce el demandante en su escrito de demanda, que tales bienhechurías, comenzaron a edificarse, en marzo de 1983 mientras mantenía una relación concubinaria con AZALIA MARGARITA ANGULO y que legalizaron al contraer matrimonio, en febrero de 1984.
También afirma el demandante CARLOS ANTONIO SEQUERA, que las bienhechurías fueron construidas, antes y después de casarse con AZALIA MARGARITA ANGULO.
Por lo tanto, según estas afirmaciones, el inmueble objeto de las ventas atacadas por vía de nulidad por el demandante CARLOS ANTONIO SEQUERA, era de la comunidad existente entre el mismo demandante y la codemandada AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA, comunidad ésta, inicialmente concubinaria y luego conyugal.
Fundamenta el demandante CARLOS ANTONIO SEQUERA, sus pretensión, en que su cónyuge, la codemandada AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA en la creencia que firmó el documento, de venta pura y simple a MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ, del inmueble, en la creencia que firmaba un documento constituyendo una hipoteca a ésta, sobre el mismo inmueble, para garantizar un préstamo por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), que confiando en la buena fe de MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ, la codemandada AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA cónyuge del demandante, firmó en la Notaría sin leer el contenido del documento.
Según estas afirmaciones del demandante CARLOS ANTONIO SEQUERA, su cónyuge otorgó el documento de la venta del inmueble a MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ, por error, bien espontáneo o bien inducido por el dolo de ésta última.
Es claro que las ventas cuestionadas, afectan el interés privado de las partes y no interesan al orden público, por lo que según los hechos afirmados por el demandante, en su escrito de demanda, de ser demostrados, procedería la declaración de nulidad relativa.
En este sentido, los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, sobre el carácter de las nulidades, afirman lo siguiente:
“Otro criterio ha sido determinar el carácter de la nulidad en función del interés protegido; si es un interés general de la sociedad procede la nulidad absoluta, si lo que se quiere proteger es un interés particular hay nulidad relativa.”. (“Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003, página 761).
Con respecto a la legitimación procesal activa, para intentar una acción de nulidad de un contrato, con fundamento en la voluntad de una de las partes, viciada por error o por dolo, el Código Civil, textualmente reza:
“Artículo 1146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”.
De esta disposición queda claro, que es solamente la persona que haya celebrado un contrato, con su consentimiento viciado por error, dolo o violencia, la que se encuentra legitimada para pedir la nulidad de la convención y que según los hechos afirmados en el escrito de la demanda, es la codemandada AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA y no su cónyuge, el codemandado CARLOS ANTONIO SEQUERA.
Como antes quedó establecido en la presente decisión, los hechos que se alegan en el escrito de la demanda, de ser demostrados, hacen procedente la declaración de nulidad relativa de un contrato.
Sobre este punto, los mismos autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, enseñan lo siguiente:
“En la nulidad relativa solo está legitimada la persona cuyo interés particular ha sido violado: el incapaz o su representante, la víctima del error, del dolo o la violencia.”. (Obra y tomo citados, página 762).
No cuenta por lo tanto el demandante CARLOS ANTONIO SEQUERA, con legitimación procesal activa para pretender la nulidad del contrato por el que afirma, que su cónyuge y antes concubina AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA, dio en venta un inmueble a la codemandada MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ.
Además, para que proceda la nulidad de la segunda venta por la que afirma el demandante CARLOS ANTONIO SEQUERA posteriormente celebró la compradora MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ con el codemandado CARLOS JESÚS RIVAS DORTA del que también afirma conocía el vicio de la primera venta, es necesario se declare la nulidad de dicha primera venta, por lo que tampoco cuenta el referido demandante, con legitimación procesal activa para pretender la declaración de nulidad de la segunda venta.
Al afirmar en su escrito de demanda el actor CARLOS ANTONIO SEQUERA, que estaba viciado el consentimiento de su cónyuge AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA al celebrar el contrato por el que dio en venta un inmueble a MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ, existe, lo que denomina el ya mencionado procesalista Rafael Ortiz-Ortiz, improponibilidad subjetiva manifiesta de la pretensión (“Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Editorial Frónesis, Caracas 2004, página 322) por la condición subjetiva de dicho demandante.
También es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y que ello sucede, por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal.
A tan calificada doctrina jurisprudencial, agregamos que es precisamente el interés procesal, lo que confiere a las partes legitimación procesal —activa en el demandante y pasiva en el demandado— para ser parte en cualquier proceso.
En este mismo sentido, también la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández (Yván Mujica González vs. “Centro Agrario Montañas Verdes”) consideró que:
“…la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…omissis…), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.”. (Las negrillas y el subrayado corresponden al texto citado).
Al no constar el demandante CARLOS ANTONIO SEQUERA, con legitimación procesal activa para intentar la acción de nulidad del contrato por el que afirma su cónyuge la codemandada AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA dio en venta un inmueble a la también codemandada MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ, así como de nulidad del contrato que afirma, ésta última vendió el mismo inmueble al también codemandado CARLOS JESÚS RIVAS DORTA, la demanda se debe declarar inadmisible, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Al declararse la demanda inadmisible, es innecesario analizar el mérito de la pretensión, como es también innecesario analizar la defensa perentoria de prescripción y las pruebas.
SOBRE EL CONVENIMIENTO DE AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA:
Como quedó dicho, la codemandada AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA en su contestación, convino en la demanda.
La decisión que aquí se pronuncie, debe tener igual contenido, tanto con respecto a la codemandada AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA como con respecto a los también codemandados MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ y CARLOS JESÚS RIVAS DORTA.
No pueden los contratos cuya declaración de nulidad pretende el demandante, declararse nulos con respecto a un codemandado y válidos, con respecto a otros.
Existe por lo tanto, un consorcio pasivo necesario, entre los tres codemandados.
Tal y como enseña el calificado autor patrio Arístides Rengel Romberg, se entiende como litis consorcio como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación jurídica sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.
También dice Rengel Romberg que el litis consorcio es necesario o forzoso, cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, por lo que al plantearse la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 42).
El convenimiento en la demanda, por parte de la codemandada AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA no puede afectar a los también codemandados MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ y CARLOS JESÚS RIVAS DORTA que la rechazaron y además, como quedó dicho, la decisión que aquí se dicta, debe ser de igual contenido para todos los codemandados.
En este sentido, sobre el convenimiento de un codemandado, cuando existe un litis consorcio necesario y comentando el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el también calificado procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, considera que:
“…aun cuando la norma no lo prevé, se colige de la necesaria uniformidad de la decisión, que ninguno de los litis consortes puede singularmente, renunciar a la acción o desistir del procedimiento, convenir en la demanda…”. (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo I, 2ª Edición actualizada. Ediciones Liber. CARACAS 2004, página 469).
En consecuencia, en virtud de la necesaria uniformidad del contenido de la decisión que aquí se dicta, no puede impartirse la homologación al convenimiento de la codemandada AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA y el mismo debe negarse, como se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE LAS COSTAS:
Finalmente para decidir sobre las costas el Tribunal observa:
Considera este Juzgador, que al declararse inadmisible una demanda in limine litis, no puede haber condenatoria en costas por no haberse trabado la litis, ni haber actuaciones de la parte demandada que las pudiera causar, ni puede haber condenatoria en costas cuando el Tribunal declara de oficio la inadmisibilidad de una demanda, en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, por cuanto al ser una decisión de oficio, no hay vencimiento de una parte contra la otra.
Los codemandados MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ y CARLOS JESÚS RIVAS DORTA, en su contestación, no opusieron como defensa, la falta de cualidad e interés del demandante CARLOS ANTONIO SEQUERA, para proponer la demanda y en esta decisión se declara la demanda inadmisible de oficio y no por una defensa de la parte accionada, por lo que no hay vencimiento de una parte hacia la otra, ni puede haber condenatoria en costas. Así finalmente se establece.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de nulidad de contratos de venta, intentada por CARLOS ANTONIO SEQUERA ya identificado, contra AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA, MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ y CARLOS JESÚS RIVAS DORTA también identificadas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la homologación del convenimiento de la codemandada AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA y declara INADMISIBLE la demanda.
Al declararse la demanda inadmisible de oficio, no hay vencimiento de una parte hacia la otra, por lo que no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciséis.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 20 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria