REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 11 de enero de 2016
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
Vista la anterior demanda intentada por el procedimiento por intimación, mediante endosatario en procuración por JOSÉ DEL CARMEN PADRO, venezolano, mayor de edad, este domicilio y titular de la cédula de identidad V 5.366.691, contra CÉSAR AUGUSTO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Píritu y titular de la cédula de identidad V 12.528.510, este Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de la cantidad OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), por el capital de un instrumento que acompaña como letra de cambio, las costas por las que se reclaman DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 212.500,00) y CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 141.666,66) por derecho de comisión de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio.
El derecho de comisión a que se refiere el artículo 456 del Código de Comercio y por el que se reclama en el escrito de la demanda la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 141.666,66), es según señala este mismo artículo en su ordinal 4°, no es la sexta parte del monto de la letra, sino un sexto por ciento (1/6%) del principal, es decir la sexta parte del uno por ciento y por otra parte el principal de la letra es la cantidad por la que fue librada y aceptada la misma y la suma que se pretende en la demanda, excede muy ampliamente de la que puede el portador exigir por dicha comisión, por lo que no cumple por lo tanto el escrito de la demanda con el requisito de expresar correctamente el objeto de la pretensión, exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe este Tribunal ordenar la corrección del libelo en este punto de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de reclamar por el derecho de comisión de la letra de cambio, una cantidad que no exceda del sexto por ciento (1/6%) del principal o en el sentido de excluir totalmente este concepto de la demanda.
Deposítese, previa su certificación en autos, el instrumento que se acompañó a la demanda como letra de cambio, en la caja de seguridad del Tribunal.
Finalmente con fines didácticos, se advierte al endosatario en procuración del demandante, que de conformidad con lo que dispone el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento por intimación, el Juez calculará prudencialmente las costas, por lo que las mismas no pueden formar parte de la cantidad demandada.
Esa estimación tiene carácter provisional, ya que forma parte del decreto intimatorio, que de formular oposición el demandado queda sin efecto, según lo que dispone el artículo 652 eiusdem, debiendo continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, aplicándose sobre las costas la disposición del artículo 274 del mismo Código.
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González