REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandantes: GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 3.528.872 y V 5.367.587.
Apoderados de los demandantes: ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, EDUARDO SATURNO MARTORANO, MARY JEAN PAREDES MARSHALL, MARÍA FERNANDA CIAFFI DORANTE y ESTEBAN ANDRÉS FONSECA BUENDÍA, abogados en ejercicio domiciliados los tres primeros en Caracas y en Acarigua los dos últimos, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 39768, 67966, 69206, 195372 y 211377 respectivamente.
Demandados: BRUNO PUMA CELESTRE, VICENZO PUMA CELESTRE, BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETICIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Araure y titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 8.660.395, V 3.528.873, V 23.577.076, V 23.577.075 y V 25.791.735.
Apoderados de la demandada: Del codemandado VINCENZO PUMA CELESTRE, son apoderadas AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, MILAGRO COROMOTO SARMIENTO CHIRINO y ANA DOLORES MONAGAS CARRILLO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en INPREABOGADO bajo los números 23278, 78947 y 25895. De los codemandados BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETICIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI son apoderados YURI GARCÍA CABRILE y EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS, abogados en ejercicio domiciliados en Acarigua e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 33446 y 30729. El codemandado BRUNO PUMA CELESTRE no tiene apoderados constituidos en la causa. Lo ha asistido NOHEMÍ DEL CARMEN ROJAS PÉREZ, abogada en ejercicio, domiciliada en Araure e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 150561.
Motivo: Simulación de venta y subsidiariamente por retracto.
Sentencia: Interlocutoria. (Cuestión previa de los ordinales 3°, 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de las personas que se presentaron como apoderados de los actores, por insuficiencia del poder, por defecto de forma de la demanda y por caducidad).
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de simulación de venta y subsidiariamente por retracto, por intentada mediante apoderado por GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE contra BRUNO PUMA CELESTRE, VICENZO PUMA CELESTRE, BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETICIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, que se admitió por auto del 2 de julio de 2015, acordándose anotación cautelar, en el documento de la venta, cuestionada, librándose el correspondiente oficio, a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez.
A solicitud de la representación judicial de los codemandantes GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, por auto del 6 de julio de 2015 se ordenó expedir por secretaría, copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
La citación del codemandado BRUNO PUMA CELESTRE, se practicó el 15 de julio de 2015.
El 17 de julio de 2015, la representación judicial de GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, consignó la copia certificada del libelo de la demanda y el auto de admisión, registrada.
La citación del codemandado BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, se practicó el 21 de julio de 2015 y la del codemandado VICENZO PUMA CELESTRE se practicó el 22 de julio de 2015.
En la misma fecha 22 de julio de 2015, el alguacil consignó las boletas y compulsas que se le habían entregado para las citaciones de LETICIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, manifestando que no le había sido posible localizarles.
A solicitud de la representación judicial de los demandantes GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, por auto del 28 de julio de 2015 se acordó la citación por carteles de los codemandados LETICIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI.
Las publicaciones del cartel de citación, fueron consignadas el 3 de agosto de 2015, por la representación judicial de la parte actora y el 4 de agosto de 2015 la ciudadana Secretaria fijó un ejemplar del cartel en la dirección de LETICIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI.
Por auto del 30 de septiembre de 2015 se designó un defensor judicial a LETICIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI.
El 7 de octubre de 2015 se practicó la notificación del profesional del derecho designado y el 13 de octubre de 2015, por no haber comparecido el profesional del derecho designado, se acordó designar a otro profesional del derecho.
El 16 de octubre de 2015 se practicó la notificación del profesional del derecho, que fue designado el día 13, quien compareció el 19 de octubre de 2015, aceptando la designación y prestando el juramento de ley.
Por auto del 20 de octubre de 2015 se ordenó el emplazamiento del defensor judicial de LETICIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, que se practicó el 26 de octubre de 2015.
El 10 de noviembre de 2015, la representación judicial de VICENZO PUMA CELESTRE presentó escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de las personas que se presentaron como apoderados de los actores, por insuficiencia del poder.
En la misma fecha 10 de noviembre de 2015, el defensor judicial de los codemandados LETICIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, opuso la cuestión previa de caducidad, prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la pretensión subsidiaria de retracto legal.
Los codemandados BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETICIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI en escrito del 23 de noviembre de 2015, opusieron la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de las personas que se presentaron como apoderados de los actores, por insuficiencia del poder.
En la misma fecha 23 de noviembre de 2015, el codemandado BRUNO PUMA CELESTRE, opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda y el 24 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó copia certificada de documentos.
Mediante escrito del 27 de noviembre de 2015, la representación judicial de los demandantes GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE dio contestación a las cuestiones previas.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de los demandantes GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE consiste en que se declare simulada la venta de unos derechos de un inmueble, que afirman hizo GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA viuda de ORAZIO PUMA CACCOMO y ahora fallecida a sus nietos BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETICIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, los dos últimos entonces menores de edad, representados en ese acto por su madre ALIDA MANTOVANI CAPPA, cónyuge de BRUNO PUMA CELESTRE quien es hermano de los demandantes, lo que afirman se hizo en fraude de la comunidad hereditaria del ya mencionado ORAZIO PUMA CACCOMO.
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA DE ILEGITIMIDAD DE LOS APODERADOS ACTORES:
Como quedó dicho, la representación judicial de VICENZO PUMA CELESTRE, así como los codemandados BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETICIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, opusieron la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de las personas que se presentaron como apoderados de los actores, por insuficiencia del poder.
Sobre esta cuestión previa, aduce la representación judicial de VICENZO PUMA CELESTRE, en el escrito en el que la opuso que los poderes fueron especialmente otorgados para demandar a BRUNO PUMA CELESTRE, BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETICIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI y no a VICENZO PUMA CELESTRE y que también son insuficientes los poderes, porque fueron otorgados para demandar la simulación y nulidad de la venta en el documento que corre inserto del folio 45 al 48.
También sobre esta cuestión previa, los codemandados BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETICIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI en el escrito en el que la oponen, aducen que los apoderados actores, postulan pretensiones por simulación de venta y retracto legal entre comuneros, omitiendo demanda por nulidad de venta lo que consideran se traduce en que el poder conferido resulta insuficiente por cuanto no los faculta para proponer demanda por pretensión de retracto legal.
Que en el caso bajo examen, los apoderados judiciales al proponer las demandas de simulación de venta y retracto legal, actuaron sin que los demandantes les hayan atribuido postular esta última pretensión, por lo que se extralimitaron en el ejercicio del mandato especial.
Para decidir lo anterior, el Tribunal observa:
Examinando los instrumentos poderes, otorgados por los demandantes GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE a los profesionales del derecho ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, EDUARDO SATURNO MARTORANO, MARY JEAN PAREDES MARSHALL, MARÍA FERNANDA CIAFFI DORANTE y ESTEBAN ANDRÉS FONSECA BUENDÍA se constata que se les faculta para intentar demanda por nulidad y simulación de venta, contra BRUNO PUMA CELESTRE, BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETICIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI.
Aunque no aparecen en los mencionados instrumentos de mandato de los demandantes, que facultaran de manera expresa a los apoderados para demandar a VICENZO PUMA CELESTRE, ni para proponer demanda de retracto legal, también es cierto que se les faculta en el texto de ambos instrumentos, de manera general para intentar demandas.
En consecuencia, aunque los apoderados de los demandantes no están especialmente facultados para demandar por retracto legal, ni para proponer demandas contra VICENZO PUMA CELESTRE, ciertamente están facultados para hacerlo, al conferírseles de manera genérica facultades para intentar demandas, lo que queda además claro al expresarse en la parte final de uno y otro instrumento poder, que las facultades conferidas son a título enunciativo y no taxativo, por lo que la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que opusieron tanto la representación judicial de VICENZO PUMA CELESTRE, como los codemandados BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETICIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, se debe desechar, como se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA POR DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA:
Como quedó dicho, el codemandado BRUNO PUMA CELESTRE, opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse producido junto con el libelo, el instrumento en el que fundamenta, tanto la pretensión de simulación de venta, como la de retracto.
Sobre esta cuestión previa, aduce el codemandado BRUNO PUMA CELESTRE, que no se acompañó a la demanda, el instrumento en el que se fundamenta tanto la pretensión de simulación, como la de retracto legal e impugna unas copias fotostáticas simples que se acompañaron al escrito de la demanda.
Para decidir lo anterior, el Tribunal observa:
La venta de la que se pretende se declare la simulación y sobre la que se pretende se declare el derecho de retracto, según se afirma en el escrito de la demanda, constan en documento protocolizado el 20 de agosto de 2010, en el Registro Público del Municipio Páez, bajo el número 20102912, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.3278, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
El 24 de noviembre de 2015, la representación judicial de los demandantes, consignó copia certificada del mencionado documento, lo que no fue objetado por el codemandado BRUNO PUMA CELESTRE, por lo que se debe considerar subsanado el defecto de forma que dicho codemandado opuso.
Además, al no haber objetado el codemandado BRUNO PUMA CELESTRE, la subsanación, no puede haber condenación en costas, con respecto a esta cuestión previa.
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA POR LA LEY:
Como quedó indicado, el defensor judicial de los codemandados LETICIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, opuso la cuestión previa de caducidad, prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la pretensión subsidiaria de retracto legal.
En el escrito en el que contesta esta cuestión previa, aduce la representación legal de los demandantes GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE que la cuestión previa de caducidad, opuesta por el defensor judicial de los codemandados LETICIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, debe tenerse como no opuesta, por cuanto estos comparecieron el 23 de noviembre de 2015, dando contestación y otorgando poder apud acta a los abogados YURI GARCÍA CABRILE y EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS, por lo que feneció el ejercicio de la representación del defensor judicial, en el momento en el que comenzó la representación de los referidos apoderados judiciales.
Para decidir lo anterior, el Tribunal observa:
El profesional del derecho JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, procediendo como defensor judicial de los codemandados GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE opuso la cuestión previa de caducidad, el 10 de noviembre de 2015 y posteriormente, el 23 de noviembre de 2015 dichos codemandados comparecieron y otorgaron poder apud acta a YURI GARCÍA CABRILE y EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS.
Las funciones del defensor judicial abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, fenecieron en la referida fecha 23 de noviembre de 2015 cuando actuaron en la presente causa, otorgando poder, pero los actos que como tal defensor judicial, había realizado el 10 de noviembre de 2015 son totalmente válidos, por lo que la cuestión previa de caducidad que opuso en esta fecha, es válida, sin perjuicio de lo que seguidamente se decide.
No obstante, lo anterior, en escrito del 23 de noviembre de 2015, los referidos codemandados LETICIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, conjuntamente con el también codemandado BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, opusieron la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin oponer ni ratificar la cuestión previa de caducidad del ordinal 10° que había opuesto su defensor judicial.
Al hacerlo así, sin duda reformaron la contestación, que su defensor judicial, había presentado.
De la misma manera, que según el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el demandante puede reformar la demanda, en virtud del Principio de Igualdad Procesal, previsto en el artículo 15 eiusdem, también un demandado, dentro del lapso para contestar, puede reformar su contestación, incluso en la que opone cuestiones previas.
Al haber los codemandados LETICIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI reformado su contestación, omitiendo cuando lo hicieron la cuestión previa del ordinal 10° del 346 de caducidad de la acción y sin ratificarla, dicha cuestión previa se debe tener como no opuesta y no es necesario por lo tanto analizar sus fundamentos. Así finalmente se establece.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que en la causa iniciada por demanda de simulación de venta y subsidiariamente por retracto, por intentada mediante apoderado por GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE ya identificados, contra BRUNO PUMA CELESTRE, VICENZO PUMA CELESTRE, BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETICIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI también identificados, declara PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de las personas que se presentaron como apoderados de los actores, por insuficiencia del poder, opuesta por los codemandados VICENZO PUMA CELESTRE, BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETICIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI. SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa, del mismo ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse producido junto con el libelo, el instrumento en el que fundamenta, tanto la pretensión de simulación de venta, como la de retracto, opuesta por el codemandado BRUNO PUMA CELESTRE y TERCERO: COMO NO OPUESTA la cuestión previa, del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por caducidad de la acción, con respecto a la pretensión de retracto legal, opuesta por el defensor judicial de los codemandados BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI y LETICIA PUMA MANTOVANI.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los codemandados VICENZO PUMA CELESTRE, BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETICIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, en las costas de la incidencia, por haber resultado totalmente vencidos.
Regístrese y publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce (14) días de enero de dos mil dieciséis.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria