REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el número 123 y sus actuales estatutos, modificados constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 28 de septiembre de 2011, bajo el número 46, Tomo 203 A.
Apoderados de la demandante: RAFAEL BENITO MONAGAS ESCALONA y ANALA MONAGAS ESCALONA, abogados en ejercicio domiciliados en Acarigua e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 24185 y 67531 y titulares de las cédulas de identidad V 7.018.835 y V 7.561.719.
Demandados: “TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 6 de agosto de 2008, bajo el número 13, Tomo 253 A, así como JESÚS ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad V 16.752.056.
Apoderados de la demandada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Su representante ha asistido por EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS, abogado en ejercicio domiciliado en Acarigua, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 30729 y titular de la cédula de identidad V 7.596.931.
Motivo: Cobro de bolívares mediante el procedimiento monitorio.
Sentencia: Interlocutoria. (Cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda y por acumulación prohibida).
Con conclusiones de la parte actora.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento monitorio, por intentada mediante apoderado por “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” contra “TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.” y JESÚS ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
La intimación de los demandados se practicó el 2 de noviembre de 2015 y se opusieron al decreto intimatorio, el 16 de noviembre de 2015.
Mediante escrito del 23 de noviembre de 2015, los demandados opusieron la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda y por acumulación prohibida.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, sobre la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a los demandados “TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.” y JESÚS ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a pagarle la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 942.281,40), discriminados de la siguiente manera: SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), por saldo de capital de un préstamo a interés; CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 192.281,40) por intereses de mora, a la tasa que afirma pactada, de intereses convencionales bajo el régimen de tasa variable del VEINTICUATRO POR CIENTO (24 %) anual, mas TRES POR CIENTO (3 %) adicional, calculados desde el 8 de mayo de 2014 hasta el 2 de junio de 2015, así como los intereses de mora que se sigan devengando.
Sobre la cuestión previa por defecto de forma, aducen los demandados en el escrito en el que la opusieron, que se reclaman intereses convencionales y de mora que se sigan devengando por el saldo del capital, a partir del 2 de junio de 2015 hasta la total y definitiva cancelación, afirmando la parte actora que para cuya determinación deberá aplicarse la tasa de interés establecida en el instrumento fundamental de la demanda, pero no expresa cual es esa tasa, incumpliendo el actor de este modo, con la carga procesal de la especificación de dichos daños y perjuicios, consistentes en la reclamación de los intereses moratorios.
Para decidir lo anterior, el Tribunal observa:
Examinando el escrito de la demanda, se constata que se demandan CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 192.281,40) por intereses de mora, a la tasa que afirma pactada, de intereses convencionales bajo el régimen de tasa variable del VEINTICUATRO POR CIENTO (24 %) anual, mas TRES POR CIENTO (3 %) adicional.
Sobre tales intereses de mora, se dice en el escrito de la demanda, que se calcularon “…de acuerdo con lo estipulado en el referido contrato de préstamo a interés…”.
Luego en el mismo escrito de demanda, se dice que demandan intereses convencionales y de mora que se sigan devengando por el saldo del capital, a partir del 2 de junio de 2015 hasta la total y definitiva cancelación, afirmando la parte actora que para cuya determinación deberá aplicarse la tasa de interés establecida en el instrumento fundamental de la demanda.
De lo anterior, queda claro que aunque no se indica la tasa de estos intereses de mora, se expresa que para determinarlos, se deberá aplicar “…la tasa de interés establecida en el instrumento fundamental de la demanda…” que evidentemente es el mismo contrato de préstamo a interés, por el que se reclamaron “…intereses convencionales bajo el régimen de tasa variable del VEINTICUATRO POR CIENTO (24 %) anual, mas TRES POR CIENTO (3 %) adicional…”, por lo que se especifican suficientemente, los daños y perjuicios, consistentes en la reclamación de los intereses moratorios y no incurre la parte demandante, en defecto de forma de la demanda y en consecuencia, la cuestión previa que por este motivo, opusieron los demandados, se debe desechar, como se hará en la dispositiva de la decisión.
También, oponen los demandados, la cuestión previa del mismo ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por acumulación prohibida.
Sobre esta cuestión previa, aducen los demandados en el escrito en el que la opusieron que la demandante, según el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no podrán acumularse en el mismo libelo, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Que además de demandar el pago del saldo del capital, por concepto del préstamo a interés, expresamente solicita en su libelo que se sustancie por los trámites del procedimiento ejecutivo por intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y luego en virtud de la oposición que formularon al decreto intimatorio, se condujo por el procedimiento ordinario.
Que es también meridianamente claro que en el referido libelo, el actor también expresamente demanda los honorarios profesionales de abogado, lo cual se sustancia por el procedimiento especial previsto en la Ley de Abogados, que resulta incompatible, tanto con el procedimiento ordinario, como con el procedimiento por intimación, verificándose una inepta acumulación.
Para decidir lo anterior, el Tribunal observa:
Examinando el escrito de la demanda, se constata que el particular CUARTO textualmente reza:
“Se demandan los gastos, costas y que se originen del presente proceso e igualmente se demandan los Honorarios Profesionales de Abogado (sic) conforme a lo dispuesto en el artículo 648 del código de procedimiento civil (sic) y sean incluidos en el decreto intimatorio.”.
Al indicar la parte demandante, que esos gastos, costas y honorarios profesionales de abogado, se demandan conforme a lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, agregando además que sean incluidos en el decreto intimatorio, aunque de manera incorrecta expresa que se demanda estos conceptos, la intención de la representación judicial de la parte demandante, también otorgante del escrito de la demanda, evidentemente es solicitar se calculen prudencialmente por el Juez, como lo dispone el ya referido artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y así lo debe interpretar este juzgador, de conformidad con lo que dispone el artículo 12 del mismo Código “in fine”.
Dicha intención del representante legal de la demandante, expresada en el escrito de demanda, también se evidencia de que al reclamar los gastos, costas y honorarios de abogado, además de remitirse de manera expresa, al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, no se incluyen en el total de los demandados, por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 942.281,40), del dinero reclamado y que es precisamente el resultante de sumar SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), que se reclaman por saldo de capital de un préstamo a interés, mas CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 192.281,40) por intereses de mora.
En consecuencia, no incurrió la representación judicial de la demandante, en acumulación prohibida de pretensiones, con procedimientos incompatibles, por lo que también se debe desechar la cuestión previa que por este motivo opusieron los demandados, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que en la causa iniciada por cobro de bolívares mediante el procedimiento monitorio, intentada por “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” ya identificada, contra “TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.” y JESÚS ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, también identificados, declara PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa, del mismo ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena solidariamente a los codemandados “TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.” y JESÚS ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en las costas de la incidencia, por haber resultado totalmente vencidos.
Regístrese y publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce (14) días de enero de dos mil dieciséis.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria