REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 18 de enero de 2016
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
El ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL HERRERA LINÁREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 5.363.610, mediante apoderado judicial, interpone demanda de nulidad absoluta de un contrato de compraventa de un inmueble y de asiento registral, contra DOUGLAS ALBERTO LÓPEZ LINARES, también de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Porlamar y titular de la cédula de identidad V 11.549.169.
Como fundamento de pretensión de declaración de nulidad absoluta, se aduce que en el mismo se expresa que el demandado DOUGLAS ALBERTO LÓPEZ LINARES se comprometió a pagar el pagar el precio del inmueble, pero el demandante MIGUEL ARCÁNGEL HERRERA LINÁREZ no ha recibido la contraprestación correspondiente, ya que nunca se el entregó el cheque indicado en el documento de la venta, por cuanto no tenía dinero, prometiendo el comprador, realizar el pago mediante la permuta de un vehículo de su propiedad, lo que no cumplió y posteriormente, realizar pagos fraccionados, lo que tampoco cumplió, por lo cual, según se dice en el escrito de la demanda, se incumplieron los requisitos de validez de los contratos, por cuanto la venta realizada, fue inducida por el error en que se hizo incurrir al demandado, al no recibir el precio de la venta.
Que en consecuencia, el contrato de compraventa, no puede producir los efectos que normalmente le atribuye la ley, porque desde su formación está viciado, carente del requisito del consentimiento, lo que hace que el contrato de compraventa, esté afectado de nulidad absoluta y de igual manera, nulos todos los documentos legales que del mismo se deriven.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Para comenzar, en el escrito de la demanda, se pretende llevar el concepto de nulidad de un acto, con al de un documento. Las nulidades afectan a los actos o negocios jurídicos y no a las “actas”, u otros documentos que los demuestren.
No debe confundirse la validez o nulidad de un contrato o de otro acto jurídico, con la autenticidad o falsedad del documento que lo recoge, o dicho de otra manera: no debe confundirse el “acto” con el “acta”.
El primero como producto de la voluntad de una o mas personas, puede estar viciado por error, dolo o violencia que afecte la voluntad de alguno o algunos de los que lo celebraron, lo que está previsto en los artículos 1146 al 1154 del Código Civil, o puede estar el acto viciado por ausencia absoluta de consentimiento, o bien por interpretación del artículo 1155, por indeterminación, imposibilidad o ilicitud de objeto, así como interpretando el artículo 1157 eiusdem, por ausencia, ilicitud o falsedad de la causa, o los actos de disposición de bienes de la comunidad conyugal, por no haber prestado su consentimiento uno de los cónyuges, mientras que el segundo, es decir el documento que puede ser un acta, es tan solo el instrumento que demuestra el acto.
El acto se ataca mediante una acción de nulidad por los motivos antes explicados, mientras que el documento o “acta” se ataca con una acción de tacha de falsedad, por los motivos a que se refieren los artículos 1380 al 1382 del mismo Código y tiene como presupuesto de hecho, la falsificación o forjamiento del documento o de las firmas que en el mismo aparecen estampadas.
Además, como fundamento de su pretensión de nulidad absoluta de contrato de compraventa, de asiento registral y de todos los documentos legales que del mismo se deriven, en el escrito de la demanda, se dice que el consentimiento del demandante MIGUEL ARCÁNGEL HERRERA LINÁREZ, está viciado inducido por error, en el que se le hizo incurrir, al no recibir el precio establecido.
Sobre lo anterior, es oportuno acotar con fines didácticos, que el que una parte induzca en error a la otra, no vicia su consentimiento por error, sino por dolo.
Ciertamente, el dolo como vicio del consentimiento, supone un error, con la diferencia que el error propiamente dicho es espontáneo, mientras que en el dolo, el error es inducido por “…maquinaciones practicadas por una de las partes o por un tercero…”, tal y como lo refiere el artículo 1154 del Código Civil.
En este mismo sentido, sobre el error implícito en el dolo, entendido como vicio del consentimiento, enseñan los tratadistas clásicos franceses Planiol y Ripert, de reconocida autoridad académica y por ello frecuentemente citados en las cátedras de Derecho Civil III (Obligaciones), de las facultades de Derecho de las universidades venezolanas, que:
“En la conclusión de los actos jurídicos, el dolo consiste en el hecho de inducir voluntariamente a otra persona en error por medio de actos cuya finalidad es obtener por sorpresa su consentimiento respecto a una obligación o a una renuncia.”. (“TRATADO PRÁCTICO DE DERECHO CIVIL FRANCÉS. Tomo Sexto. Las Obligaciones. Cultural, S.A. Habana 1936, página 270).
No obstante lo anterior, el incumplimiento de una obligación, compromiso o promesa, que deriven de un contrato bilateral, no constituye vicio del consentimiento, ni por error ni por dolo y menos en el caso sub judice, ya que según se afirma en el escrito de la demanda, que inicialmente se incumplió con la entrega del precio mediante un cheque, incumpliéndose posteriormente, con un compromiso de realizar el pago mediante “una permuta de un vehículo” y finalmente se incumplió con unos pagos fraccionados que se habían prometido.
Sostener, que el incumplimiento de una parte de una obligación derivada de un contrato bilateral, supone la nulidad de éste, por vicio del consentimiento de la otra, bien por dolo —o por error, como se afirma en el escrito de la demanda—, tendría como consecuencia, privar de contenido y utilidad, al artículo 1167 del Código Civil, que se refiere a las acciones de cumplimiento y de resolución de contrato, como también privar de contenido y utilidad, al artículo 1168 eiusdem, que se refiere la excepción non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido.
Además sostener tal criterio, hipertrofiaría el campo de aplicación de las nulidades, sometiendo a su régimen el incumplimiento de cualquier obligación contractual bilateral, bien sea civil, mercantil e incluso laboral.
Finalmente, sobre la admisibilidad de la demanda, este Tribunal observa:
La afirmación en el escrito de la demanda, según la cual el demandado DOUGLAS ALBERTO LÓPEZ LINARES incumplió con su obligación contractual de pagar el precio del inmueble que le vendió el demandante MIGUEL ARCÁNGEL HERRERA LINÁREZ, como incumplió además las posteriores promesas de entregar en permuta un vehículo y de realizar pagos fraccionados, como está explicado, no es jurídicamente apta para sustentar una acción de nulidad y existe, lo que denomina el procesalista Rafael Ortiz-Ortiz, improponibilidad objetiva manifiesta de la pretensión (“Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Editorial Frónesis, Caracas 2004, página 322) y no se cumple con los requisitos de existencia de la misma que la ley exige.
También en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y en el caso que nos ocupa, se fundamenta la acción de nulidad, en afirmaciones de hecho no aptas para sustentarla.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA de nulidad absoluta de contrato de compraventa de un inmueble, de asiento registral y de todos los documentos legales que del mismo se deriven, intentada mediante apoderado por MIGUEL ARCÁNGEL HERRERA LINÁREZ ya identificado, contra DOUGLAS ALBERTO LÓPEZ LINARES, también identificado.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González