REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 20 de enero de 2016
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato, intentada por ALBERTO JOSÉ GUILARTE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 162272, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad V 17.601.426 contra YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 5.369.856, en el escrito de contestación en el que la representación judicial de la referida demandada, interpuso reconvención se señala de manera genérica, que ésta desde junio de 2012, está siendo tratada por un médico neurólogo, en consultas continuas y medicadas, con referencias psiquiátricas, sin especificar la naturaleza o la gravedad, del problema de salud que afirma, la afecta.
Entre los cincuenta (50) medios de prueba, que durante la causa promovió la representación judicial de la demandada reconviniente YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR y los cincuenta y dos (52) promovidos por el demandante reconvenido ALBERTO JOSÉ GUILARTE ESCALONA para un total de más de cien (100) medios de prueba, se encuentran dos informes médicos cursantes en los folios 62 y 63 de la segunda pieza del expediente, afirmándose en el primero que la mencionada demandada reconviniente, padece de déficit cognitivo, en el que se le indica tratamiento y control, mientras que en el segundo se afirma que en la evaluación psiquiátrica que se le practicó, se evidencia en la cognición, deterioro en función viso espacial y ejecutiva, memoria reciente alterada, atención dispersa, dificultad en la abstracción juicio lógico, coeficiente intelectual bajo lo normal, con deterioro cognitivo crónico progresivo.
Según tales apreciaciones, que aparecen provenientes de un médico neurólogo y de una también profesional de la medicina, con especialidad en psiquiatría, la demandada reconviniente YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR podría encontrarse en estado habitual de defecto intelectual, que pudiera incapacitarla para proveer a sus propios intereses, por lo que según el artículo 393 del Código Civil, podría ser procedente se le someta a interdicción, que puede el Juez promover de oficio, según el artículo 395 eiusdem.
El defecto intelectual, que posiblemente sufre YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR, podría afectar la validez de sus actuaciones procesales en la presente causa, incluso el anterior otorgamiento del poder judicial, lo que podría afectar el efectivo ejercicio de su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, por lo que se acuerda de conformidad con los ya referidos artículos 393 y 395 del Código Civil, iniciar de oficio procedimiento de interdicción, de la mencionada ciudadana.
Fórmese causa, iniciando con copia certificada de la presente decisión y de los dos informes médicos cursantes en los folios 62 y 63 de la segunda pieza del expediente.
Notifíquese del procedimiento de interdicción, al Representante del Ministerio Público y provéase a YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR de un examen, para lo que se designa a los profesionales de la psiquiatría OSWALDO NAVAS y MARGARITA MORLES.
Se exhorta a los profesionales del derecho LESVER COROMOTO RODRÍGUEZ CORDERO y JUANA WASSAUF, que en la presente causa aparece les confirió poder la mencionada demandada reconvenida YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR a indicar a este Tribunal, en la causa de interdicción, los nombres y direcciones de al menos cuatro parientes o amigos de ésta, a los efectos del interrogatorio a que se refiere el artículo 396 del Código Civil, pudiendo también sugerir, una persona preferiblemente pariente de la demandada, para que eventualmente sea designada para el cargo de tutor.
Considerando, que la decisión del procedimiento de interdicción que se promueve de oficio, podría afectar la validez de los actos de la presente causa, se suspende la misma, hasta tanto haya un pronunciamiento en el mencionado procedimiento de interdicción, sobre la capacidad de YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR.
Líbrense boletas de notificación, tanto al Representante del Ministerio Público, como a los profesionales de la psiquiatría designados.
Dado que la presente causa, se encuentra en fase de dictar sentencia definitiva, la que no se dictó dentro del lapso legal, aplicando por analogía, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la presente decisión, tanto a los profesionales del derecho LESVER COROMOTO RODRÍGUEZ CORDERO y JUANA WASSAUF, apoderados en la presente causa de YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR, así como al demandante ALBERTO JOSÉ GUILARTE ESCALONA.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González