REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: GERMAN ARGENIS VIELMA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Acarigua, y titular de la cédula de identidad V 3.528.809.
Apoderados del demandante: ADELA MARGARITA HERRERA, SOLGER GERMANA COLMENÁRES TORREZ y ZOIMELIS MARÍA DÍAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en INPREABOGADO bajo los números 17.7783, 143.000 y 176.600, respectivamente.
Demandados: GUILLERMO ALVARADO DURÁN y REINA MARGARITA ORELLANA DE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, y titulares de las cédulas de identidad V-1.264.086 y V 2.601.082, respectivamente.
Apoderados de los demandados: BETSABE JETSU LAMUS ESCALONA y CARLOS EUGENIO MUJICA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 192.750 y 192.751, respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato, intentada por GERMAN ARGENIS VIELMA PÉREZ, contra GUILLERMO ALVARADO DURÁN y REINA MARGARITA ORELLANA DE ALVARADO.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2010, se admitió la demanda y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación de los demandados GUILLERMO ALVARADO DURÁN y REINA MARGARITA ORELLANA DE ALVARADO.
La comisión le correspondió por distribución al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le dio entrada por auto de fecha 22 de junio de 2010.
La citación de la codemandada REINA MARGARITA ORELLANA DE ALVARADO se practicó el 2 de noviembre de 2010 en la dirección señalada por la parte actora en su escrito de demanda, para la citación de ambos demandados, y el 4 de noviembre de 2010, el alguacil del comisionado, consignó la compulsa que se le había entregada para la citación del codemandado GUILLERMO ALVARADO DURÁN, manifestando que se le había informado por la codemandada que éste no vivía en esa dirección.
El Tribunal comisionado, Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto del 9 de noviembre de 2010, ordenó la citación por carteles del codemandado GUILLERMO ALVARADO DURÁN, librando carteles en esa misma fecha.
El 13 de abril de 2011, la representación judicial del demandante GERMÁN ARGENIS VIELMA PÉREZ, consignó las publicaciones del cartel de citación, ante el Tribunal comisionado, y el 9 de mayo de 2011, la ciudadana secretaria del Tribunal comisionado, dejó constancia de que había fijado el cartel en la dirección del co-demandado GUILLERMO ALVARADO DURÁN.
En fecha 20 de julio de 2011, la representación judicial del demandante, solicitó se comisionara nuevamente para la citación por carteles de GUILLERMO ALVARADO DURÁN, por no haberse realizado las publicaciones con el intervalo de ley, y por auto del 22 de julio de 2011, se ordenó la publicación del cartel de citación en dos periódicos que circulan en la ciudad de Maracaibo y que fueron señalados en el mismo auto y se le libró comisión para la fijación del cartel en el último domicilio conocido de GUILLERMO ALVARADO DURÁN.
El 16 de septiembre de 2011, se recibió en este Tribunal una correspondencia privada que aparece como suscrita por el codemandado GUILLERMO ALVARADO DURÁN, en la que también aparece que está residenciado en Cabudare.
La representación judicial de la parte demandante, consignó las nuevas publicaciones del cartel de citación, el 19 de septiembre de 2011.
A la comisión para la fijación del cartel, se le dio entrada el 19 de septiembre de 2011, en el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al que le correspondió por distribución, y el 20 de septiembre de 2011, la secretaria del Juzgado comisionado, consignó el cartel manifestando que no lo había fijado por no haberle sido posible localizar la dirección.
A las actuaciones de la comisión, se les dio entrada en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 3 de noviembre de 2011.
Por auto del 19 de diciembre de 2011, se libró nueva comisión para la fijación del cartel de citación al codemandado GUILLERMO ALVARADO DURÁN, a la que se le dio entrada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de marzo de 2012.
El 3 de abril de 2012, la ciudadana Secretaria del Juzgado comisionado, dejó constancia de que había fijado el cartel en la dirección del co-demandado GUILLERMO ALVARADO DURÁN.
Las actuaciones de la comisión fueron recibidas en este Juzgado, el 11 de mayo de 2011.
Mediante decisión del 18 de junio de 2012, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ordenó dejar sin efecto, tanto la citación de la codemandada REINA MARGARITA ORELLANA DE ALVARADO, como las actuaciones relativas a la citación por carteles de GUILLERMO ALVARADO DURÁN.
Así mismo se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), Caracas, requiriendo se informe al Tribunal, la dirección del co-demandado GUILLERMO ALVARADO DURÁN, que aparece en sus registros.
A solicitud de la parte actora, se libró nuevo oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), Cabudare, estado Lara, requiriendo informe al Tribunal, la dirección de habitación que aparezca en esa Oficina, de GUILLERMO ALVARADO DURÁN.
Consta en autos comunicaciones recibidas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), tanto del Sector de Tributos Internos Cabudare, como del Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital, donde informan el domicilio fiscal de GUILLERMO ALVARADO DURÁN.
En fecha 31 de enero de 2013, la representación judicial de la actora insistió en la citación de la parte demandada.
Por auto del 4 de febrero de 2013, se ordenó librar nuevas compulsas para la citación de los demandados GUILLERMO ALVARADO DURÁN y REINA MARGARITA ORELLANA DE ALVARADO, comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Palavecino del Estado Lara y al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente.
La comisión librada para la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le correspondió por distribución al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le dio entrada por auto de fecha 21 de junio de 2013.
El 25 de noviembre de 2013, el alguacil del comisionado consignó la compulsa que se le había entregado para la citación de la codemandada REINA MARGARITA ORELLANA DE ALVARADO, manifestando que se le había informado que dicha ciudadana ya no vivía en esa dirección.
La representación judicial de la parte actora, el 8 de abril de 2014 solicitó se libre nuevamente un oficio al Juzgado del Municipio Palavecino del Estado Lara, a los efectos de practicar la citación de la codemandada REINA MARGARITA ORELLANA DE ALVARADO.
Por auto del 11 de abril de 2014, se acordó comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines de practicar la citación de la codemandada REINA MARGARITA ORELLANA DE ALVARADO.
El 8 de abril de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó devolver la comisión.
El 12 de mayo de 2014, se recibió ante este despacho, resultas de comisión practicadas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que el 8 de abril de 2014 ordenó devolver dichas actuaciones al Tribunal de origen, por falta de impulso procesal a la misma.
La representación judicial de la actora, el 6 de agosto de 2014 insistió en que se comisionara nuevamente al Juzgado del Municipio Palavecino del Estado Lara, a fin de practicar la citación de la parte demandada.
Por auto del 7 de agosto de 2014, se acordó comisionar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de practicar la citación de los demandados GUILLERMO ALVARADO DURÁN y REINA MARGARITA ORELLANA DE ALVARADO.
El 8 de diciembre de 2014, se recibió ante este despacho, resultas de la comisión debidamente cumplida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde consta que el Alguacil del comisionado practicó el 1 de octubre de 2014, la citación de la codemandada REINA MARGARITA ORELLANA DE ALVARADO, y ciudadana la Secretaria el 11 de noviembre de 2014, practicó la notificación del codemandado GUILLERMO ALVARADO DURAN.
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 20 de enero de 2015, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que reconvienen por nulidad del documento de compra venta firmado por ante la Notaría Pública de Araure, Estado Portuguesa, en fecha 4 de junio de 1996, bajo el Nº 33, Tomo 18 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría.
Por auto del 5 de febrero de 2015, se admitió la reconvención propuesta por la representación judicial de la demandada, y se fijó el quinto día de despacho para que la parte actora reconvenida diera contestación a la misma.
El 13 de febrero de 2015, la representación judicial del demandante reconvenido, dio contestación a la reconvención de la parte demandada.
Durante el lapso de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas, las cuales se agregaron el 12 de marzo de 2015, y se admitieron por auto del 20 de marzo de 2015.
EL 28 de septiembre de 2015 se dictó un auto para mejor proveer, ordenando oficiar al Banco Provincial, sucursal Sarare, para que remitiera copia de un cheque, del entonces Banco de Lara, librándose el correspondiente oficio, el 5 de octubre de 2015.
El 20 de enero de 2016, se recibió comunicación del Banco Provincial, en la que se manifiesta que es imposible suministrar la información requerida, por su extemporaneidad.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante GERMAN ARGENIS VIELMA PÉREZ, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se condene a los demandados GUILLERMO ALVARADO DURÁN y REINA MARGARITA ORELLANA DE ALVARADO a cumplir un contrato, por el que afirma le vendieron el 4 de junio de 1996 un inmueble, consistente en una parcela de terreno con su casa.
Se dice en el escrito de la demanda que en fecha 4 de junio de 1996, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Araure, Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 33 del Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones, GERMAN ARGENIS VIELMA PÉREZ, celebró un contrato de compra venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno con su casa, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) hoy CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), con GUILLERMO ALVARADO DURÁN y REINA MARGARITA ORELLANA DE ALVARADO, quienes estaban representados para ese acto por el Abogado CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 46.734, según poder otorgado por los vendedores por ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 29 de noviembre de 1994, bajo el Nº 25, Tomo 186.
Que dicho inmueble se encuentra ubicado en la Calle 10, Nº A-111 de la Urbanización Fundación Mendoza de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte: Que es su frente con la Calle 10; Sur: Con la Parcela A-110; Este: Con la parcela A-113, y Oeste: Con las parcelas A-108 y A-109, y que le pertenece a los vendedores según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 18 de febrero de 1967, bajo el Nº 20, folios 146 al 154, Protocolo Primero, Tomo III Adicional Primero.
Aduce el aquí demandante GERMÁN ARGENIS VIELMA PÉREZ, que al momento de introducir dicho documento de compra venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez, estado Portuguesa, para su debido registro, el mismo fue negado para tal fin, por considerar que el poder otorgado al abogado CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, quien representa a los vendedores y aquí demandados GUILLERMO ALVARADO DURÁN y REINA MARGARITA ORELLANA DE ALVARADO, adolece de error, porque no se faculta amplia y suficientemente al mandatario para que enajene o venda el bien inmueble ya identificado.
Que debido a la imposibilidad de protocolizar el aludido documento, el aquí demandante GERMÁN ARGENIS VIELMA PÉREZ, solicitó a los vendedores solucionar el problema amistosamente, y éstos le manifestaron que ellos no iban hacer nada, por cuanto ya habían dado poder al abogado para la venta y que no iban a firmar más nada.
Que GERMÁN ARGENIS VIELMA PÉREZ, se contactó con el abogado CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, apoderado de los vendedores, y este le manifestó que iba a tratar de solventar la situación, pero también fue imposible, hasta que se redactó un documento para que los demandados GUILLERMO ALVARADO DURÁN y REINA MARGARITA ORELLANA DE ALVARADO, subsanaran el error pero no aceptaron.
Que las gestiones realizadas ante la parte vendedora para subsanar las deficiencias del contrato de compra venta han resultado inútiles.
Que al no hacerse la tradición legal del inmueble vendido a GERMÁN ARGENIS VIELMA PÉREZ, de acuerdo a las formalidades de Ley, se desmejora la condición de adquiriente, quien no puede ejercer uno de los atributos del derecho de propiedad, a saber, la disposición.
Que tomando en cuenta el contrato de compra venta, el cual obliga a ambas partes de manera recíproca a cumplir con sus obligaciones, como son, la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, por parte de los vendedores, así como el otorgamiento del instrumento de propiedad, es por lo que GERMAN ARGENIS VIELMA PÉREZ, demanda por cumplimiento de contrato, a GUILLERMO ALVARADO DURÁN y REINA MARGARITA ORELLANA DE ALVARADO, para que convengan o en su defecto, otorguen al aquí demandante GERMÁN ARGENIS VIELMA PÉREZ, el documento de compra venta definitiva, y que en el supuesto de que los demandados no den cumplimiento con tal obligación, se ordene el registro de ésta.
La representación judicial de los demandados GUILLERMO ALVARADO DURÁN y REINA MARGARITA ORELLANA DE ALVARADO, en su escrito de contestación, negó y rechazó la demanda, en todas y cada una de sus partes.
Negó que los demandados, hayan autorizado al abogado CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, para que el mismo celebrara un contrato de compra venta notariado con GERMÁN ARGENIS VIELMA PÉREZ.
Que los aquí demandados le otorgaron poder para que el mismo solicitara los respectivos permisos, solvencias, copias certificadas y cobrar unos canon de arrendamiento contra GERMÁN CADEVILLA, quien pretendía comprar la casa, pero tenía unos canon de arrendamiento vencidos, nunca para que el mismo firmara y/o protocolizara venta alguna.
Negó que los demandados hayan recibido la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000), hoy Bs. 4.000, ni por cheque, transferencia bancaria, dinero en efectivo, u otro medio cambiario existente para la época, por cuanto para aquel entonces eso eran 8000 billetes de la mayor denominación, que significaría 80 paquetes de cien billetes, lo cual es excesivo tanto en peso como en volumen.
Que la venta no se efectuó debido a que GUILLERMO ALVARADO DURÁN y REINA MARGARITA ORELLANA DE ALVARADO, no recibieron dinero alguno por la venta que se efectuó sin su consentimiento.
Negó que el demandante GERMÁN ARGENIS VIELMA PÉREZ, haya alguna vez llamado a los demandados, quienes no han visto, tratado o conversado con el referido demandante, bajo ningún mecanismo habitual, hablado, electrónico, telefónico u por vía de correos y que incluso, no fue hasta hace mucho tiempo que sus representados creían que la casa estaba en posesión de GERMÁN CADEVILLA, que es a quien los aquí demandados dieron la casa en alquiler en los años 80.
Negó que los demandados estén obligados a cumplir un contrato, el cual ellos jamás han firmado, ni autorizado para tal fin, por lo que este contrato es nulo, el cual padece de dolo establecido en el artículo 1154 del Código Civil, y debe ser anulado según el artículo 1352 eiusdem, por carecer de toda formalidad (falta de consentimiento y pago).
Con su escrito de contestación, la representación judicial de los demandados GUILLERMO ALVARADO DURÁN y REINA MARGARITA ORELLANA DE ALVARADO, propone reconvención contra el demandante GERMAN ARGENIS VIELMA PÉREZ.
La pretensión reconvencional de los demandados GUILLERMO ALVARADO DURÁN y REINA MARGARITA ORELLANA DE ALVARADO, consiste en que se declare la nulidad del contrato de venta, por cuyo cumplimiento de les demanda.
Como fundamento de la pretensión reconvencional, se dice en el escrito de contestación, en el que se la propone:
Que en fecha 29 de noviembre de 1994, GUILLERMO ALVARADO DURAN y REINA MARGARITA ORELLANA DE ALVARADO, le otorgaron un poder al abogado CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, titular de la cédula de identidad V-9.569.525, inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.734, domiciliado en Acarigua, que quedó Notariado por ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 29 de noviembre de 1994, bajo el Nº 25, Tomo 186, para que este en su nombre realizara las labores de cobranza de unos canon de arrendamiento vencidos de GERMÁN CADEVILLA, quien estaba bajo la modalidad de arrendatario del inmueble en litigio, y que hasta la fecha sigue viviendo allí.
Que adicionalmente, el abogado CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, estaba tramitando las respectivas solvencias y copias certificadas del inmueble litigioso, pero en fecha 4 de junio de 1996, el ciudadano GERMAN ARGENIS VIELMA PÉREZ, celebró un contrato de compra venta por ante la Notaría Pública de Araure, en fecha 4 de junio de 1996, bajo el Nº 33, Tomo 18 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, con el ciudadano CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, sobre el inmueble.
Que los demandados GUILLERMO ALVARADO DURÁN y REINA MARGARITA ORELLANA DE ALVARADO otorgaron poder, al profesional del derecho CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, para realizar las labores de cobranza de unos cánones de arrendamiento vencido del ciudadano GERMAN CADEVILLA, quien estaba bajo la modalidad de arrendatario del inmueble en litigio.
Que adicionalmente a eso, el ciudadano CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, estaba tramitando las respectivas solvencias, copias certificadas, ya que posteriormente GUILLERMO ALVARADO DURÁN y REINA MARGARITA ORELLANA DE ALVARADO, iban a venderle el inmueble a GERMAN CADEVILLA, quien había mostrado interés de adquirir el mismo. Que como posteriormente el señor GERMAN CADEVILLA, se mostró recio a pagar los canon vencidos, los ciudadanos GUILLERMO ALVARADO DURÁN y REINA MARGARITA ORELLANA DE ALVARADO, solicitaron que el mismo desalojara, cosa que no fue posible.
Que los aquí demandados GUILLERMO ALVARADO DURÁN y REINA MARGARITA ORELLANA DE ALVARADO, con mucha rabia lo dejaron en posesión del inmueble, ya que no encontraban como desalojar al inquilino de este; pero que no es hasta el 2 de noviembre de 2010, que a REINA MARGARITA ORELLANA DE ALVARADO, le llega una citación por un cumplimiento de contrato, a lo que por desconocimiento no le presta atención.
Que posteriormente en el mes de noviembre de 2014, le llega una citación de GUILLERMO ALVARADO DURÁN, y este por casualidad acude a sus apoderados con el fin de informarse que ocurría y porque le estaban llegando esos papeles de un tribunal.
Que sus apoderados, luego de revisar a profundidad el expediente, le explicaron a sus representados que un ciudadano llamado GERMAN ARGENIS VIELMA PÉREZ, los estaba demandado por un supuesto cumplimiento de contrato, sobre un contrato de compra venta que es nulo, ya que este fue suscrito por CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, quien no estaba facultado para realizar ningún tipo de venta, y el mismo no cumple con los elementos esenciales para la materialización de un contrato de compra-venta.
Que por lo que concluyen que el documento de compra venta otorgado ante la Notaría Pública de Araure, Estado Portuguesa, en fecha 4 de junio de 1996, bajo el Nº 33, Tomo 18 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, sufre de nulidad de acuerdo al artículo 1142 eiusdem, ya que el abogado no tiene la facultad expresa en el poder otorgado por GUILLERMO ALVARADO DURÁN y REINA MARGARITA ORELLANA DE ALVARADO, para vender bienes, por lo que padece de nulidad por vicios del consentimiento establecido en el artículo 1146 del Código Civil.
La representación judicial del demandante GERMAN ARGENIS VIELMA PÉREZ, dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda reconvencional intentada por GUILLERMO ALVARADO DURÁN y REINA MARGARITA ORELLANA DE ALVARADO, en contra del demandante.
Negó que el poder otorgado al abogado CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, haya sido para labores de cobranza, por haber unos cánones de arrendamientos vencidos, por ser bien extraño que tantos años después se diga que el apoderado ciudadano CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, actuó de manera negligente o por encima de su mandato, ya que hasta el momento no han logrado demostrar que existían los supuestos cánones de arrendamiento vencidos.
Negó, rechazó y contradijo, que GERMAN CADEVILLA, quien para el momento ocupaba el inmueble en litigio se encontrara en mora con los cánones de arrendamiento, ya que en los años 80 GUILLERMO ALVARADO DURAN demanda a GERMÁN DEL PILAR CADEVILLA, por reivindicación de inmueble, alegando el demandante que éste estaba en mora con el canon de arrendamiento y demostrándose que no era así y donde habían suscrito un contrato de compra venta que GUILLERMO ALVARADO DURÁN se negó a cumplir.
Que luego de dictada la sentencia por la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, declarando sin lugar lo solicitado por la actora, según expediente 7366 de fecha 6 de mayo de 1986, y enviado al Registro Principal de Guanare el 25 de noviembre de 1998, según oficio 0850-1656, en virtud de que la sentencia benefició a GERMAN CADEVILLA, éste en el momento deja de cancelar los cánones de arrendamiento porque se pactó la venta del inmueble, cosa que no se logró determinar porque él perdió toda comunicación con GUILLERMO ALVARADO DURÁN durante más de 10 años.
Que en junio de 1996, se logra nuevamente la comunicación con GUILLERMO ALVARADO DURAN y este accede a realizar la venta, y en ese momento solicita un avalúo a dicha vivienda el cual dio como resultado que la misma tenía un valor de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) para la época y quedando GUILLERMO ALVARADO DURAN, satisfecho por el valor acreditado a la que para el momento era su vivienda.
Que en virtud que la negociación se fue realizando satisfactoriamente, y luego de una disputa de 20 años se decide realizar la venta del inmueble por medio de su apoderado CESAR ZAMBRANO PUERTA, mediante poder donde lo faculta En general podrá hacer en la defensa de mis derechos e intereses todo lo que fuere necesario o creyere conveniente, SIN LIMITACIONES DE NINGUNA NATURALEZA, inclusive dentro de esas mismas facultades se encuentra la de recibir cantidades de dinero.
Que el precio fue cancelado al abogado CESAR ZAMBRANO PUERTA, ya que en dicho poder una de sus facultades era la de recibir dinero, y se realizó el pago mediante cheque Nº 870727 de la cuenta Nº 10070-L del Banco de Lara, y cobrado por el mismo CESAR ZAMBRANO PUERTA, en la sucursal Plaza Sarare, ubicado en Sarare Estado Lara, este que fue liquidado y comprado por el Banco Provincial.
Que la parte reconviniente solicita la nulidad relativa que comprende los afectados únicamente por causa de invalidez, es decir, incapacidad legal de un de sus partes o de ambas partes, y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo), y dicha nulidad relativa deberá ejercerse antes el vencimiento del lapso de cinco (5) años previsto en el artículo 1346 del Código de Procedimiento Civil (sic), y para el momento han transcurrido 19 años que GUILLERMO ALVARADO DURÁN y REINA MARGARITA DE DURÁN, tiempo donde se presumió de buena fe que los mismos estarían conformes con la venta.
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Folios 10 y 11 de la primera pieza. Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Araure del estado Portuguesa, en fecha 4 de junio de 1996, inserto bajo el Nº 33, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Esta documental, está autorizado con las solemnidades legales, por un Notario Público con facultad para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que en la referida fecha 4 de junio de 1996, CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, abogado, portador de la cédula de identidad V 9.569.525, afirmando proceder en representación de los ahora demandados reconvinientes GUILLERMO ALVARADO DURÁN y REINA MARGARITA ORELLANA DE ALVARADO, por poder otorgado en la Notaría Pública de Acarigua, el 29 de noviembre de 1994, bajo el número 25, Tomo 186 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, dio en venta por CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), al ahora demandante reconvenido GERMAN ARGENIS VIELMA PÉREZ, un inmueble, consistente en una parcela de terreno, con su casa, ubicado en la Calle 10, Nº A-111 de la Urbanización Fundación Mendoza de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte: Que es su frente con la Calle 10; Sur: Con la Parcela A-110; Este: Con la parcela A-113, y Oeste: Con las parcelas A-108 y A-109, y que le pertenece a los vendedores según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 18 de febrero de 1967, bajo el Nº 20, folios 146 al 154, Protocolo Primero, Tomo III Adicional Primero. Así se declara.
2. Folios 12 y 13 de la primera pieza. Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 29 de noviembre de 1994, inserto bajo el Nº 25, Tomo 186 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En esta instrumental, aparece que el aquí codemandado reconviniente GUILLERMO ALVARADO DURÁN con autorización de su cónyuge, la también codemandada reconviniente REINA MARGARITA ORELLANA DE ALVARADO, otorgó poder al profesional del derecho CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, textualmente para que:
“…sostenga y represente mis derechos tanto judiciales, bien sea como demandante o demandado, como extrajudicialmente; así mismo para que gestione todo lo referente a la venta de una casa de mi propiedad ubicada en la calle 10 N° 111 de la Urbanización Fundación Mendoza en Acarigua, Estado Portuguesa y la cual me pertenece por haberla adquirido según se desprende de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa en fecha 18 de Febrero de 1967, bajo el N° 20, folios 146 al 154, Protocolo Primero, Tomo III Adicional Primero.- En virtud de este Poder el mandatario aquí designado podrá ocurrir ante los organismos administrativos públicos o privados y judiciales competentes e intentar toda clase de acciones en cualquiera de los Tribunales de la Republica, en consecuencia el Apoderado que aquí constituyo queda ampliamente facultado para demandar, desistir, transigir en juicio o fuera de él, seguir el juicio o los juicios que intentaren o que se hayan intentado en mi nombre antes del otorgamiento de este Poder, en todas sus etapas, grados e incidencias, inclusive el Recurso Extraordinario de Casación, promover y evacuar toda clase de pruebas, inclusive la de posiciones juradas, podrá solicitar medidas preventivas y/o ejecutivas y caucionarlas si fuere requerido, comprometer en arbitro, recibir cantidades de dinero o especies, titulo o valores y otorgar los recibos necesarios, darse por citado, notificado, emplazado o intimado para todos los actos en los cuales fuere necesaria mi presencia personal, disponer del derecho en litigio, tachar testigos, desconocer documentos, conferir y sustituir total o parcialmente este Poder y revocar cualquier otro que hubiera conferido, hacer posturas en remates judiciales como extrajudiciales.- En general podrá hacer en la defensa de mis derecho e intereses todo lo que fuere necesario o creyere conveniente, sin limitaciones de ninguna naturaleza, ya que las facultades que aquí se confieren son meramente enunciativas y no taxativas.- y yo, REINA MARGARITA ORELLANA DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, aquí de transito, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.61.082, actuando en mi carácter de cónyuge del Ciudadano GUILLERMO ALVARADO DURAN, antes identificado, DECLARO: que autorizo el presente otorgamiento.”.
Esta documental, está autorizado con las solemnidades legales, por un Notario Público con facultad para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, antes transcrito, de que el ahora codemandado reconviniente GUILLERMO ALVARADO DURÁN, otorgó poder a CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, abogado, portador de la cédula de identidad V 9.569.525, para representar y sostener sus derechos, judicial y extrajudicialmente, así como para gestionar lo referente a la venta de una casa en la calle 10, número 111 de la Urbanización Fundación Mendoza de Acarigua, pudiendo hacer lo que fuera necesario, en defensa de los derechos e intereses del otorgante, sin limitaciones de ninguna naturaleza, con autorización de su cónyuge, la también codemandada reconviniente REINA MARGARITA ORELLANA DE ALVARADO. Así se declara.
3. Testimoniales:
a. Folios 192 y 193 de la primera pieza. CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, quien al ser interrogado por el promovente, respondió: Primera: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GERMAN ARGENIS VIELMA PEREZ, ya debidamente identificado en la presente causa? Contestó: En estos momentos no, hace como 19 años se hizo una negociación en la cual yo era apoderado del Ing. Guillermo Alvarado y de su esposa, como consecuencia de una situación problemática que tenían ellos con un inmueble ubicado en la Urb. Fundación Mendoza, estas personas que me nombran como su apoderado me piden que le resuelva el problema que tenían con un arrendatario de apellido CADEVILLA, luego aproximadamente de año y medio a mediados del año 1996, estos poderdantes el Ingeniero Alvarado y su esposa me autorizan a realizar una venta del inmueble a los fines de resolver la situación, del antes prenombrado de apellido CADEVILLA, para ese entonces no tenía el dinero, lo ubicó con un compadre de él de apellido GERMAN VIELMA, y todos estuvieron de acuerdo en colocar la casa a nombre de GERMAN VIELMA, ya que había sido el señor que había dado el dinero para resolver la situación, de allí es el conocimiento que tengo de esa persona lo vi como dos o tres veces, de allí más no. Segunda: Diga si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GUILLERMO ALVARADO DURAN y REINA MARGARITA ORELLANA DE ALVARADO? Contestó: Como señale en la respuesta anterior si los conozco y el conocimiento que tengo de esas personas devienen a finales de año 1994 en el mes de Noviembre una tía me puso en contacto con el Ing. Guillermo Alvarado, quien tenía el problema con unos arrendatarios por una casa en la Fundación Mendoza, el trato principal con estas personas fue directamente con el Ing. Alvarado, en aquel entonces por vía telefónica que directamente, ya que el señor vivía en la ciudad de Maracaibo y de verlo lo vi como dos o tres veces, siendo una ellas cuando vino con su esposa para firmarme el poder a los fines de representarlos. Tercera: Diga usted si de este conocimiento sabe y le consta que entre ellos se realizo la compra-venta del inmueble en litigio? Contestó: Como anteriormente señale el Ing. Alvarado tenía una situación que deviene de un inmueble ubicado en la Fundación Mendoza con el señor de apellido CADEVILLA, mi gestión para resolver el asunto llevó CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA aproximadamente año y medio como abogado de la contraparte de encontraba mi amigo y colega RAFAEL GUERRERO, y finalmente pudimos concretar para resolver la situación una venta de dicho inmueble que fue lo que puso en definitiva fin al problema en aquel entonces, venta esta que se realizó a mediados del año 1996. Teniendo conocimiento de mi poder lleve el documento de compra venta y el poder al Notario Público de Araure de aquel entonces, Abg. Ramón Eduardo Corredor, quien al revisar el poder y el documento no vio objeción alguna a la firma de dicho documento entre las partes. Cuarta: Diga usted si es cierto que el ciudadano GERMAN ARGENIS VIELMA PEREZ, le canceló a usted la cantidad de: Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) para aquella época y cantidad esta que motivado a la reconvención monetaria es la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo), esto como precio de la compra-venta de inmueble en litigio? Contestó: Luego de tanto negociar ese fue el precio estipulado para la venta del inmueble que le puso fin al problema en aquel entonces, dinero que recibí si mal no recuerdo en un cheque del banco Provincial, el cual fue cobrado en la agencia de Sarare, en virtud de la hora, dado que los bancos aquí en Acarigua, estaban demasiado llenos, recibí el dinero en nombre de mis poderdantes Ing. Alvarado y su señora y se lo deposite en una cuenta de ellos y no recuerdo en que banco lo realice, luego de esto nunca recibí ningún tipo de queja por parte de las personas que realizamos la negociación ni del comprador de la vivienda, ni de mis poderdantes que hasta donde tengo entendido quedaron satisfechos con mi gestión, pues han pasado mas de 18 años y yo no he recibido ni una queja de ellos, y me encuentro declarando en el día de hoy para el buen resguardo de mi nombre, por nada debo y temo al respecto.
El testigo CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, en sus declaraciones manifestó que declaraba para el buen resguardo de su nombre, lo que evidencia que tiene un interés personal y directo en las resultas del pleito, lo que según el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, es inhábil para testificar en la presente causa, por lo que sus declaraciones se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
b. Folios 194 y 195 de la primera pieza. GERMAN DEL PILAR CADEVILLA, quien al ser interrogado por el promovente, respondió: Primera: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GERMAN ARGENIS VIELMA PEREZ, y cual es su relación con él? Contestó: Si, lo conozco de vista, trato y comunicación y tenemos una amistad de compadrazgo. Segunda: Diga usted si conoce a los ciudadanos GUILLERMO ALVARADO DURAN Y REINA MARGARITA ORELLANA DE ARELLANA, y cual es su relación con ellos? Contestó: Si, conozco a Guillermo Alvarado durante desde 1966, 49 años, y a su esposa la conocía diez o quince años después, ambos son mis compadres, porque bautizaron a mi último hijo, además de la relación de compadrazgo, aproximadamente en 1977 ocupe la casa marcada con el N° 111 de la Calle 10 de Urbanización Fundación Mendoza, de Acarigua, propiedad del señor Guillermo Alvarado, el cual ocupe como arrendatario y posteriormente firme con el propietario una opción de compra por trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), en la opción de compra se estipulaba que el recibiría de mi parte Ciento Cincuenta Mil Bolívares como arras lo cual le entregue a partir de ese momento dejé de pagar arrendamiento alguno, en la negociación se estipuló que yo vendía mi casa y le entregaría el dinero a él y ese es el dinero que establecemos en las arras de la opción de compra, de igual manera esta negociación se hacia por intermedio de Casa Propia entidad de ahorro y préstamo, pero el señor Alvarado nunca se acercó a casa propia a entregar la documentación de la casa en cuestión, sin embargo posteriormente 5 o 7 años después me demanda por reivindicación de inmueble, eso está establecido en el Exp. 7366 de este Tribunal, el cual reposa en el Registro Principal de Guanare, donde se puede verificar como el Sr. Alvarado negó la venta, negó la firma en el poder del abogado que el buscó para ese momento, así como la firma y los recibos de las mensualidades que yo le cancelaba, por esta razón este Tribunal lo condenó a devolverme el doble de dinero que él recibió en arras, por la negociación de la casa, luego el Sr. Alvarado con su apoderado apelaron de la decisión del Tribunal, y este expediente 7366 fue al Tribunal Superior en Guanare, favoreciéndome en la decisión y condenando al sr. Alvarado a devolver el dinero que había recibido en arras por la compra de la casa, esta decisión también fue apelada por el sr. Guillermo Alvarado Durán y su apoderado, el expediente pasó a la Corte Suprema de Justicia, la decisión en ponencia del Magistrado Plaz condenó también a que se me devolviera el dinero recibido en arras, cuestión que no sucedió durante seis años aproximadamente, hasta que en el año 1996, el Sr. Alvarado por intermedio del Dr. Zambrano Puerta, me demanda solicitando la desocupación inmediata del inmueble, pagándome las arras, cuestión que para mi fue difícil en razón de que el dinero ya había sido devaluado y con ese monto no podía adquirir otra nueva vivienda, me comunique con el Dr. Zambrano Puerta y le ofrecí que evaluaran el valor de la casa para ese momento que yo podía conseguir ese dinero, cuestión que se realizó en razón de que el sr. ARGENIS VIELMA, el cual me dio en calidad de préstamo CUATRO MILLONES DE BOLIVARES para la época y se lo comunique al Dr. Zambrano Puerta, fuimos a la Notaria en Araure, y se concretó la negociación, la casa se puso a nombre de GERMAN ARGENIS VIELMA porque así yo lo solicite, cosa de que si yo faltaba mis hijos le respondieran al sr. ARGENIS VIELMA.
En sus declaraciones, el testigo GERMAN DEL PILAR CADEVILLA, manifestó que solicitó que la casa se pusiera a nombre del ahora demandante GERMAN ARGENIS VIELMA PÉREZ, por cuanto si él faltaba, sus hijos le respondieran a éste, por lo que es evidente que tiene un interés personal y directo en las resultas del pleito, lo que según el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, es inhábil para testificar en la presente causa, por lo que sus declaraciones se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
4. Folios 183 y 184 de la primera pieza. Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Duodécimo de Caracas, de fecha 11 de marzo 1.982, anotado bajo el Nº 83, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En esta instrumental, aparece que el “Banco Hipotecario de la Vivienda Popular, S.A.”, liberó una hipoteca a Guillermo Durán. La liberación de una hipoteca no fue alegada en el escrito de la demanda, ni lo fue en el escrito de contestación o en el escrito en el que la representación judicial de los demandados reconvinientes propuso reconvención, a lo que cabe agregar que la hipoteca es un derecho real de garantía, diferente a la propiedad, por lo que la constitución de una hipoteca o la liberación de la misma, no afecta el derecho de propiedad y en consecuencia, este instrumento ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como manifiestamente impertinente y carente de valor probatorio. Así se declara.
CONCLUSIÓN:
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Con el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Araure del estado Portuguesa, en fecha 4 de junio de 1996, inserto bajo el Nº 33, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante en los folios 10 y 11 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que en fecha 4 de junio de 1996, CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, abogado, portador de la cédula de identidad V 9.569.525, afirmando proceder en representación de los ahora demandados reconvinientes GUILLERMO ALVARADO DURÁN y REINA MARGARITA ORELLANA DE ALVARADO, por poder otorgado en la Notaría Pública de Acarigua, el 29 de noviembre de 1994, bajo el número 25, Tomo 186 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, dio en venta por CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), al ahora demandante reconvenido GERMAN ARGENIS VIELMA PÉREZ, un inmueble, consistente en una parcela de terreno, con su casa, ubicado en la Calle 10, Nº A-111 de la Urbanización Fundación Mendoza de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte: Que es su frente con la Calle 10; Sur: Con la Parcela A-110; Este: Con la parcela A-113, y Oeste: Con las parcelas A-108 y A-109, y que le pertenece a los vendedores según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 18 de febrero de 1967, bajo el Nº 20, folios 146 al 154, Protocolo Primero, Tomo III Adicional Primero.
Con el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 29 de noviembre de 1994, inserto bajo el Nº 25, Tomo 186 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante en los folios 12 y 13 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que el ahora codemandado reconviniente GUILLERMO ALVARADO DURÁN, otorgó poder a CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, abogado, portador de la cédula de identidad V 9.569.525, en términos generales, para representar y sostener sus derechos, judicial y extrajudicialmente, como de manera específica, para gestionar lo referente a la venta de una casa en la calle 10, número 111 de la Urbanización Fundación Mendoza de Acarigua, pudiendo hacer lo que fuera necesario, en defensa de los derechos e intereses del otorgante, sin limitaciones de ninguna naturaleza, con autorización de su cónyuge, la también codemandada reconviniente REINA MARGARITA ORELLANA DE ALVARADO.
Ciertamente, con el referido instrumento poder, de los folios 12 y 13 del expediente, el codemandado reconviniente GUILLERMO ALVARADO DURÁN, con autorización de su cónyuge, la también codemandada reconviniente REINA MARGARITA ORELLANA DE ALVARADO, otorgó al profesional del derecho CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, además de facultades de representación judicial y extrajudicial, la facultad específica para gestionar lo referente a la venta del inmueble, que realizó mediante el documento de los folios 10 y 11 y que es precisamente el contrato de venta, cuya nulidad pretenden reconvencionalmente los demandados reconvinientes GUILLERMO ALVARADO DURÁN y REINA MARGARITA ORELLANA DE ALVARADO.
La Real Academia de la Lengua Española, define el verbo “gestionar” así:
“Hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera.”. (“Diccionario de la Lengua Española”, vigésima segunda edición 2001, tomo I, página 1135).
Además, en la página Web de la misma Real Academia de la Lengua Española (http://www.rae.es/), más actualizada, el verbo gestionar significa:
“Llevar adelante una iniciativa o un proyecto. Ocuparse de la administración, organización y funcionamiento de una empresa, actividad económica u organismo. Manejar o conducir una situación problemática.”.
Ni en la definición de dicho diccionario, ni la que aparece en la mencionada página Web, aparece que el verbo gestionar, signifique disponer y es evidente que una enajenación, constituye un acto de disposición y con mayor razón cuando se trata de un inmueble destinado a vivienda, que constituye para cualquier grupo familiar, un activo de gran importancia, casi siempre el más valioso de su patrimonio.
Podía el abogado CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, en el ejercicio del poder, que otorgó GERMAN ARGENIS VIELMA PÉREZ con autorización de su cónyuge REINA MARGARITA ORELLANA DE ALVARADO, en virtud de la facultad que se le confirió de gestionar la venta del inmueble, realizar gestiones conducentes a una venta ya pactada por el poderdante, o que pudiera pactar posteriormente, tales como tramitar solvencias de impuestos nacionales o municipales y hasta presentar el correspondiente documento para su registro e incluso para buscar posibles interesados a los que podía mostrar el inmueble, como acostumbran los corredores y empresas de administración que se dedican a los negocios inmobiliarios, pero no estaba facultado para enajenar el mismo inmueble, ya que para enajenar en el ejercicio de un poder, como acto que es de disposición, se requiere de facultad expresa y no contaba este profesional del derecho, con facultad expresa para enajenar el inmueble.
En este sentido, el artículo 1688 del Código Civil, expresa que el mandato concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración y agrega que para enajenar, el mandato debe ser expreso, o dicho de otra manera, para que un mandatario en ejercicio del mandato que le haya sido conferido, pueda enajenar, tal facultad debe estar conferida de manera expresa, en el instrumento del mandato.
Puede un apoderado, expresar la voluntad de su poderdante, dentro de los límites de su mandato, pero en el caso subjudice, el abogado CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, al vender como apoderado del codemandado reconviniente GUILLERMO ALVARADO DURÁN, al aquí demandante GERMAN ARGENIS VIELMA PÉREZ, lo hizo excediéndose de las facultades que le fueron conferidas entre las que no se encontraba de manera expresa, la realización de actos de disposición.
Es obvio, que podía el mandante GERMAN ARGENIS VIELMA PÉREZ con autorización de su cónyuge REINA MARGARITA ORELLANA DE ALVARADO, ratificar la venta realizada por su apoderado, excediéndose del ejercicio del mandato, ratificación que podía ser expresa o hasta implícita, por ejemplo recibiendo sin reserva el precio de la venta, pero no logró el demandante reconvenido GERMAN ARGENIS VIELMA PÉREZ demostrar la ratificación de la venta, por parte de GUILLERMO ALVARADO DURÁN y de su conyuge REINA MARGARITA ORELLANA DE ALVARADO.
Es por lo tanto, que en la venta del inmueble que hizo el profesional del derecho CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA faltó el consentimiento de su poderdante GUILLERMO ALVARADO DURÁN, así como el consentimiento de la cónyuge de éste, REINA MARGARITA ORELLANA DE ALVARADO.
Según el artículo 1141 del Código Civil, entre las condiciones requeridas para la existencia del contrato, se encuentra el consentimiento de las partes y al faltar en el contrato, por el que el abogado CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA vendió el inmueble consistente en una parcela de terreno y la casa en la misma construida, ubicado en la Calle 10, Nº A-111 de la Urbanización Fundación Mendoza de Acarigua, al aquí demandante GERMAN ARGENIS VIELMA PÉREZ, la pretensión reconvencional de declaración de nulidad de ese contrato, es procedente, por lo que se debe declarar con lugar la reconvención y la nulidad de la mencionada venta.
Al declararse la nulidad del contrato de venta, es forzoso desechar la demanda de cumplimiento del mismo contrato, que pretende el actor GERMAN ARGENIS VIELMA PÉREZ. Así se declara y así se dispondrá en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato, intentada por GERMAN ARGENIS VIELMA PÉREZ ya identificado, contra GUILLERMO ALVARADO DURÁN y REINA MARGARITA ORELLANA DE ALVARADO, también identificados, declara: PRIMERO: CON LUGAR la reconvención de nulidad de contrato de venta, propuesta por la representación judicial de los mencionados demandados, contra dicho demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato, intentada por GERMAN ARGENIS VIELMA PÉREZ contra GUILLERMO ALVARADO DURÁN y REINA MARGARITA ORELLANA DE ALVARADO.
En consecuencia, se declara LA NULIDAD del contrato de venta, que consta en documento otorgado ante la Notaría Pública de Araure, Estado Portuguesa, en fecha 4 de junio de 1996, bajo el Nº 33, Tomo 18 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, por el que el profesional del derecho CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, procediendo como apoderado del aquí codemandado reconviniente GUILLERMO ALVARADO DURÁN, dio en venta a aquí demandante reconvenido GERMAN ARGENIS VIELMA PÉREZ, un inmueble ubicado en la Calle 10, Nº A-111 de la Urbanización Fundación Mendoza de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte: Que es su frente con la Calle 10; Sur: Con la Parcela A-110; Este: Con la parcela A-113, y Oeste: Con las parcelas A-108 y A-109, y que le pertenece a los demandados reconvenidos GUILLERMO ALVARADO DURÁN y REINA MARGARITA ORELLANA DE ALVARADO, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 18 de febrero de 1967, bajo el Nº 20, folios 146 al 154, Protocolo Primero, Tomo III Adicional Primero.
Al haber prosperado la reconvención y al haber sido desechada la demanda, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante reconvenido GERMAN ARGENIS VIELMA PÉREZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil dieciséis.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 20 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria