REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 27 de enero de 2016
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de resolución de contrato de venta de acciones de la sociedad mercantil “ARROSECA, C.A.”, intentada por RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARÍA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio y titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 5.941.594 y V 7.545.830, contra ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 7.454.994, la representación judicial del demandado, presentó escrito de contestación de demanda, en el que propone reconvención, contra los demandantes.
La pretensión procesal reconvencional del demandado ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, consiste el que se condene a los demandantes a cumplir el contrato de venta de las acciones y se declare la nulidad de una asamblea de accionistas de la sociedad mercantil “ARROSECA, C.A.”.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
La asamblea de una sociedad anónima, es definida por la doctrina como:
“…la reunión de accionistas, debidamente convocados para deliberar y decidir por mayoría sobre determinados asuntos sociales propios de su competencia.” (Uria, citado por Alfredo Morles Hernández, en “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Tomo 2, página 1233, 5ª Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002).
Es además evidente que la asamblea es un órgano de la sociedad, en la que los accionistas mediante los votos, que son declaraciones individuales de voluntad de los que los emiten, forman fusionándose la voluntad de la sociedad, que es una voluntad colectiva.
Al ser la asamblea un órgano de la sociedad, que tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de los accionistas o asociados, así como de la de sus administradores, es también claro que la titularidad pasiva de una acción de nulidad de asamblea es la sociedad misma, que en este caso es “ARROSECA, C.A.”, por lo que la acción de nulidad por vía de reconvención, de una asamblea de dicha sociedad y contra las decisiones que se tomaron en la misma, no puede intentarse contra sus socios, por lo que los aquí demandantes RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARÍA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, carecen de interés procesal pasivo para que en su contra se pretenda, bien por demanda principal o por vía reconvencional, la declaración de nulidad de una asambleas de la mencionada sociedad, que tiene personalidad jurídica propia y carece por lo tanto dichos demandantes de legitimación procesal pasiva, para que en su contra se pretenda por vía de reconvención, la declaración de nulidad de una asamblea.
En la presente causa, carecen los codemandantes RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARÍA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ de interés procesal con respecto a la pretensión de nulidad de asamblea de “ARROSECA, C.A.”, por no contar con las condiciones subjetivas necesarias para que se interponga en su contra esta pretensión, bien por demanda principal o mediante reconvención y este caso, existe lo que denomina el autor Rafael Ortiz Ortiz, manifiesta improponibilidad subjetiva de la pretensión contra dichos codemandantes (“Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Editorial Frónesis, Caracas 2004, página 322), por lo que es inadmisible dicha pretensión.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y que ello sucede, por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal.
También la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernandez (Yván Mujica González vs. “Centro Agrario Montañas Verdes”) consideró que:
“…la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…omissis…), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.”. (Las negrillas y el subrayado corresponden al texto citado).
Los anteriores razonamientos, así como los criterios jurisprudenciales, antes expuestos, son igualmente aplicables a legitimación procesal, sobre las pretensiones reconvencionales, de nulidad de asamblea.
No es necesario analizar la pretensión procesal de cumplimiento de contrato, que también contiene el escrito de la contestación, así las otras pretensiones, ya que es suficiente que sea inadmisible la pretensión de nulidad de asamblea, para que se deba negar la admisión de una reconvención, ya que ésta no puede admitirse parcialmente.
Al ser inadmisible la reconvención, igualmente se debe negar la admisión de la contestación a la misma, prematura por otra parte, que presentó en esta misma fecha la representación judicial de los demandantes.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN, intentada mediante por la representación judicial del demandado ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO contra los demandantes RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARÍA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, todos identificados y SE NIEGA la admisión de la contestación a la reconvención, presentada por la representación judicial de los demandantes.
Además, al proponer la reconvención, la representación judicial del demandado ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, solicita entre otras, las siguientes medidas cautelares:
Que se prohíba a la sociedad mercantil “ARROSECA, C.A.” a enajenar activos.
Que se prohíba la inserción en el Registro Mercantil, cualquier tipo de documento, sobre enajenación de acciones o celebración de asambleas de accionistas.
Que se suspendan los efectos de una asamblea de accionistas de “ARROSECA, C.A.”.
Que se designe un administrador Ad hoc a “ARROSECA, C.A.”.
Aunque negada la admisión de la reconvención, es innecesario un pronunciamiento sobre estas medidas cautelares, con fines didácticos el Tribunal advierte:
En ninguna causa puede decretarse una medida cautelar contra un tercero que no sea parte, dado que ello sería violatorio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución y que la sociedades mercantiles, entre las que se encuentra “ARROSECA, C.A.”, una vez cumplidas las formalidades registrales relativas a su constitución, tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, diferente y autónomo del de sus socios, según lo que dispone el ya mencionado artículo 201 del Código de Comercio.
Además, sobre la medida de que se designe un administrador Ad hoc, el Tribunal igualmente advierte:
La designación de un administrador, equivaldría a la sustitución de la voluntad soberana de la asamblea por el Tribunal, usurpando las competencias que le son propias.
En este sentido, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de julio de 1997 (caso “Fama de América, C.A.”), estableció lo siguiente:
“…el Juez de Comercio tiene limitadas sus atribuciones de intervención dentro de las sociedades, y en ningún caso puede, mediante una decisión cautelar ni aún definitiva, suplir las funciones de la asamblea, como órgano encargado de discutir, aprobar o modificar el balance que presenten los administradores y de removerlos y designarlos, entre otras…”.
Está por lo tanto vedado al Juez mercantil, la designación de administradores de una sociedad, como medida cautelar o decisión definitiva.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González