REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 28 de enero de 2016
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de entrega de cosas fungibles, por el procedimiento monitorio, intentada por “FULL FRÍO, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Acarigua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 12 de agosto de 2004, bajo el número 47, Tomo 152 A, contra “MATERIALES PARA EL HERRERO, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Acarigua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 24 de febrero de 2006, bajo el número 23, Tomo 187 A, el ciudadano IBRAHÍN WASSOUK YBARA, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad V 9.837.509 procediendo como Presidente de la demandante desistió de la demanda.
Con vista a lo anterior el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda, mientras que según el artículo 264 eiusdem, para desistir de la demanda, se necesita capacidad para disponer el objeto de la controversia y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
La pretensión procesal de la demandante “FULL FRÍO, C.A.”, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se condene a la demandada “MATERIALES PARA EL HERRERO, C.A.” a entregarle unas cosas fungibles que describe en el escrito de la demanda.
La pretensión de condenatoria a entregar bienes fungibles, es del interés privado de la demandante y no interesa al orden público de manera alguna y no hay prohibición de transar sobre esta materia, por lo que es disponible por la demandante y tiene ésta capacidad para disponer sobre dicha pretensión.
En la copia de los estatutos de la demandante “FULL FRÍO, C.A.” consignados el 27 de enero de 2016, aparece que su Presidente está facultado para desistir, como también aparece que el ya referido e identificado ciudadano IBRAHÍN WASSOUK YBARA fue designado Presidente de la misma demandante, a lo que cabe agregar que al desistir, éste se encontraba asistido de abogado y en consecuencia a su desistimiento se le debe impartir la homologación. Así se declara.
Es por lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el procedimiento iniciado por demanda de entrega de cosas fungibles, intentada por “FULL FRÍO, C.A.” contra “MATERIALES PARA EL HERRERO, C.A.” ambas identificadas, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la demanda por la demandante y declara concluida la causa.
No hay condenatoria en costas, por no constar en autos actuaciones de la demandada que las haya podido causar.
Finalizada como se encuentra la causa, se ordena el archivo del expediente.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González