REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: MADEIRA DEL CARMEN SIMANCA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliada en Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 9.836.403.
Apoderada del demandante: YMARA JOSEFINA GARCÍA RIVERO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 155482.
Demandada: RUFINA COROMOTO VÁSQUEZ DE MATUTE, venezolana, mayor de edad, también domiciliada en Píritu y titular de la cédula de identidad V 5.942.022.
Apoderados de la demandada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. La ha asistido JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 129393.
Motivo: Inquisición de paternidad
Sentencia: Definitiva
Con informes de la parte actora.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de inquisición de paternidad, intentada por MADEIRA DEL CARMEN SIMANCA contra RUFINA COROMOTO VÁSQUEZ DE MATUTE.
La demanda fue admitida por auto del 12 de noviembre de 2014, en el que se ordenó, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, librar un edicto para que fuera publicado, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto y se ordenó además la notificación del Representante del Ministerio Público.
Consta en autos la consignación, en fecha 27 de noviembre de 2014 de la publicación del edicto y en esa misma fecha se practicó la notificación del Representante del Ministerio Público.
La citación de la demandada RUFINA COROMOTO VÁSQUEZ DE MATUTE, fue practicada el 12 de diciembre de 2014.
La demandada RUFINA COROMOTO VÁSQUEZ DE MATUTE con asistencia de abogado, presentó escrito contestando la demanda y conviniendo en la misma.
Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió pruebas testimoniales que fueron admitidas por auto del 10 de marzo de 2015.
Durante el lapso de evacuación de pruebas se evacuaron las pruebas testimoniales que había promovido la parte actora.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, se requirió a la parte actora, consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de TOMÁS VÁSQUEZ y de la demandada RUFINA COROMOTO VÁSQUEZ DE MATUTE.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó las copias certificadas requeridas y por auto del 22 de octubre de 2015, se advirtió a las partes que comenzaba a transcurrir el lapso del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante MADEIRA DEL CARMEN SIMANCA expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare que es hija biológica de TOMÁS VÁSQUEZ, que afirma falleció el 14 de marzo de 2014.
Dice la demandante MADEIRA DEL CARMEN SIMANCA en su escrito de demanda, que es hija de YOLANDA SIMANCA y que nació en el Barrio Pueblo Nuevo del Distrito Esteller, hoy Municipio Esteller, el 22 de enero de 1966.
Que para el momento de su concepción y nacimiento, su madre mantenía una relación de pareja con TOMÁS VÁSQUEZ y que al momento de declarar su nacimiento, fue presentado como hija ilegítima de YOLANDA SIMANCA.
Que desde que nació, TOMÁS VÁSQUEZ le dio trato de hija, proveyéndole de todos los recursos necesarios para su subsistencia, tales como alimentación, vestimenta, medicinas, educación y protección moral, prodigándole siempre el cuidado de buen padre de familia, trato que le dio en forma permanente y continua, identificándose siempre con las personas ajenas a la relación de pareja como su padre y teniéndolo como tal.
Que siempre demostró preocupación para que gozara de la condición de hija y que la posesión de estado, está demostrada por las circunstancias públicas y notorias, tanto que en la población de Píritu, siempre gozó del amor y del trato que como hija le dispensaba su padre TOMÁS VÁSQUEZ y su tía RUFINA COROMOTO VÁSQUEZ DE MATUTE hermana de su padre, siempre lo trató como su sobrina, así como los amigos, vecinos y la sociedad o comunidad que le conocen.
Que su padre TOMÁS VÁSQUEZ falleció ab-intestato el 14 de marzo de 2014 en Píritu y no aparece que haya dejado hijos.
Que es por lo que demanda por inquisición de paternidad a su tía RUFINA COROMOTO VÁSQUEZ DE MATUTE.
La demandada RUFINA COROMOTO VASQUEZ DE MATUTE, en fecha 18 de diciembre de 2014, dio contestación a la demanda, conviniendo en la demanda planteada por MADEIRA DEL CARMEN SIMANCA, y por otra parte alegó que desde el nacimiento de GIL ANTONIO SIMANCA, hasta la fecha, la ha tenido y tratado como su sobrino, por estar perfectamente convencida que es hija de su difunto hermano TOMÁS VASQUEZ.
Trabada como quedó la causa según los hechos alegados en la demanda, ya que la demandada al convenir en la demanda ningún otro hecho alegó, el Tribunal procede a analizar las pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Folios 3 al 6. Copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Portuguesa, contentiva de partida de nacimiento Nº 407, de la demandante MADEIRA DEL CARMEN SIMANCA.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y corresponde a un acta de Registro Civil que como tal y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, tiene los efectos que la ley confiere al documento público o auténtico, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 6 de junio de 1966, el ciudadano TOMÁS VÁSQUEZ, presentó a la ahora demandante MADEIRA DEL CARMEN SIMANCA nacida el 22 de enero de 1966, como hija ilegítima de YOLANDA SIMANCA. Así se declara.
Además, considerado que el que la referida demandante, haya sido presentada por TOMÁS VÁSQUEZ del que no consta lo haya hecho como padre, como mandatario del padre o la madre, como médico cirujano o partero, o persona que haya asistido al parto, o como jefe de la casa donde tuvo lugar el nacimiento, que eran los obligados a realizar la presentación, según lo que disponía el artículo 465 del Código Civil del 13 de julio de 1942 entonces vigente, lo que supone un interés al menos moral de TOMÁS VÁSQUEZ de realizar la presentación, esta circunstancia, se aprecia como indicio grave, de que el mencionado TOMÁS VÁSQUEZ es padre de la referida demandante MADEIRA DEL CARMEN SIMANCA. Así también se declara.
2. Folio 7. Certificación de datos filiatorios de MADEIRA DEL CARMEN SIMANCA, expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME),.
En esta certificación, aparece que la aquí demandante es hija de YOLANDA SIMANCA, así como su fecha de nacimiento, lo que se demostró con la copia certificada de la partida de nacimiento que cursa en los folios 3 al 6 del expediente, ya valorada por lo que esta certificación, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
3. Folio 8. Copia certificada de acta de defunción Nº 29, emanada del Registro Civil de la Parroquia de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, del ciudadano TOMÁS VASQUEZ.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y corresponde a un acta de Registro Civil que como tal y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, tiene los efectos que la ley confiere al documento público o auténtico, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 14 de marzo de 2014 falleció en el municipio Esteller, TOMÁS VÁSQUEZ portador de la cédula de identidad V 1.125.773. Así se declara.
4. Folios 9 y 10. Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad V-5.942.022 y V-1.125.773, correspondiente a RUFINA COROMOTO VASQUEZ DE MATUTE y TOMÁS VASQUEZ.
Las copias de las cédulas de identidad de la demandada RUFINA COROMOTO VÁSQUEZ DE MATUTE y del ahora fallecido TOMÁS VÁSQUEZ, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
5. Testimoniales:
a) Folio 27. JOSÉ DANIEL SALCEDO ANZOLA, quien al ser preguntado por su promovente, contestó: 1. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Madeira del Carmen Simanca?. Contestó: “Si la conozco”. 2. ¿ Diga el testigo si conoció al ciudadano TOMÁS VASQUEZ?. Contestó: “Si lo conocí, vecinos de toda la vida”. 3. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana YOLANDA SIMANCA, mantuvo una relación con el ciudadano TOMÁS VASQUEZ, de cuya unión procreando una hija de nombre Madeira Simanda?. Contestó: “Si tuvieron una relación y procrearon una hija de nombre Madeira del Carmen Simanca”. 4. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana Madeira del Carmen Simanca es tratada en sociedad como hija de TOMÁS VASQUEZ? Contestó: “Si es tratada en sociedad como hija del señor TOMÁS VASQUEZ y su tía RUFINA la reconoce como su sobrina”. 5. ¿Diga el testigo porque le consta lo declarado? Contestó: “Me consta porque los conozco desde hace mucho tiempo y vecinos de muy cerca, se que vivían juntos, y tuvieron esa hija”.
b) Folio 28. CARMEN ADELA ESCOBAR, quien al ser preguntada por su promovente, contestó: 1. Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MADEIRA DEL CARMEN SIMANCA?. Contestó: “Si la conozco”. 2. ¿Diga la testigo si conoció al ciudadano TOMÁS VASQUEZ?. Contestó: “Si lo conocí”. 3. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana YOLANDA SIMANCA, mantuvo una unión con el ciudadano TOMÁS VASQUEZ, y de dicha relación nació una niña de nombre MADEIRA SIMANCA?. Contestó: “Si tengo conocimiento que nació la hija”. 4. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana MADEIRA DEL CARMEN SIMANCA, es tratada ante la sociedad como hija del señor Tomás?. Contestó: “Si es tratada ante la sociedad como hija del señor Tomás”. 5. ¿Diga la testigo porque le consta lo declarado?. Contestó: “Porque fui vecina de ellos durante mucho tiempo”.
c) Folio 29. LIBIA COROMOTO QUINTANA GALLEGOS, quien al ser preguntada por su promovente, contestó: 1. Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MADEIRA DEL CARMEN SIMANCA?. Contestó: “Si la conozco”. 2. ¿Diga la testigo si conoció al ciudadano TOMÁS VASQUEZ?. Contestó: “Si lo conocí, fuimos vecinos”. 3. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana YOLANDA SIMANCA, mantuvo una unión con el ciudadano TOMÁS VASQUEZ, y de dicha relación nació una niña de nombre MADEIRA SIMANCA?. Contestó: “Si ellos vivieron juntos y tuvieron una hija que es MADEIRA SIMANCA”. 4. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana MADEIRA DEL CARMEN SIMANCA, es tratada ante la sociedad como hija del señor TOMÁS VASQUEZ?. Contestó: “Si el señor Tomas siempre la trató como su hija y todos sabían que era hija del señor Tomás Vásquez”. ¿Diga la testigo porque le consta lo declarado?. Contestó: “Porque fuimos vecinos de toda una vida”.
d) Folio 35. MIRIAM JOSEFINA QUINTANA GALLEGOS, quien al ser preguntada por su promovente, contestó: 1. Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Madeira del Carmen Simanca?. Contestó: “Si la conozco”. 2. ¿Diga la testigo si conoció al ciudadano TOMÁS VASQUEZ?. Contestó: “Si lo conocí de toda la vida”. 3. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN SIMANCA, mantuvo una relación de pareja con el ciudadano TOMÁS VASQUEZ, y de cuya unión nació una niña de nombre MADEIRA DEL CARMEN SIMANCA?. Contestó: “Si tengo conocimiento que fueron pareja y tuvieron esa hija Madeira”. 4. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana Madeira del Carmen Simanca, es tratada en sociedad como hija del señor TOMÁS VASQUEZ? Contestó: “Si tengo conocimiento de que es tratada y reconocida por la sociedad como hija del señor TOMÁS VASQUEZ y la familia paterna la reconoce como hija del señor Tomás Vásquez”. 5. ¿Diga la testigo porque le consta lo declarado? Contestó: “Porque yo viví en Píritu muchos años y fui vecina de ellos”.
Los testigos JOSÉ DANIEL SALCEDO ANZOLA, CARMEN ADELA ESCOBAR GALLEGOS, LIVIA COROMOTO QUINTANA GALLEGOS y MIRIAM JOSEFINA QUINTANA GALLEGOS declararon conocer a TOMÁS VÁSQUEZ y fueron contestes en sus declaraciones, en el sentido de que éste, tuvo una relación con YOLANDA SIMANCA y fueron además contestes, en el sentido de que de esa relación nació la demandante MADEIRA DEL CARMEN SIMANCA.
También estos testigos fueron contestes, en el sentido de que la misma MADEIRA DEL CARMEN SIMANCA, era tratada en sociedad como hija de TOMÁS VÁSQUEZ e incluso los dos primeros de los testigos declararon que MADEIRA DEL CARMEN SIMANCA era tratada como su hija por TOMÁS VÁSQUEZ y como su sobrina por RUFINA VÁSQUEZ, hermana de TOMÁS VÁSQUEZ, lo que concuerda además, con la circunstancia, demostrada con la copia certificada de la partida de nacimiento de la demandante, de que TOMÁS VÁSQUEZ presentó a MADEIRA DEL CARMEN SIMANCA lo que se valoró como indicio de la copia certificada de la partida de nacimiento de la demandante, de que TOMÁS VÁSQUEZ es padre de MADEIRA DEL CARMEN SIMANCA, por lo que sus declaraciones se aprecian, de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que MADEIRA DEL CARMEN SIMANCA era tratada por TOMÁS VÁSQUEZ como su hija, como su sobrina por RUFINA VÁSQUEZ, hermana de TOMÁS VÁSQUEZ y por los mismos testigos y por el entorno social en que se desenvolvían tanto TOMÁS VÁSQUEZ como MADEIRA DEL CARMEN SIMANCA el primero como padre de la segunda. Así se declara.
Instrumentales requeridas mediante auto para mejor proveer:
6. Folio 42.- Copia certificada de partida de nacimiento de TOMÁS VÁSQUEZ.
7. Folio 43.- Copia certificada de partida de nacimiento de RUFINA COROMOTO VÁSQUEZ.
La instrumental del folio 42, que se requirió mediante auto para mejor proveer, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y corresponde a un acta de Registro Civil que como tal y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, tiene los efectos que la ley confiere al documento público o auténtico, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 23 de noviembre de 1943 fue presentado como su hijo ilegítimo, TOMÁS VÁSQUEZ por JOSEFA VÁSQUEZ entonces de 17 años de edad. Así se declara.
La instrumental del folio 43, que se requirió mediante auto para mejor proveer, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y corresponde a un acta de Registro Civil que como tal y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, tiene los efectos que la ley confiere al documento público o auténtico, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la demandada RUFINA COROMOTO VÁSQUEZ DE MATUTE es hija de JOSEFA VÁSQUEZ, también madre de TOMÁS VÁSQUEZ, por lo que son hermanos.
Considerando que JOSEFA VÁSQUEZ, madre de TOMÁS VÁSQUEZ tenía 17 años en 1943 para el 7 de noviembre de 2014 cuando se presentó la demanda, tendría alrededor de 88 años que es una edad muy avanzada que excede del promedio de vida en Venezuela y considerando que no se presentó a hacerse parte en la presente causa, en virtud de la publicación del edicto, que cursa en el folio 18 y no consta que viva, las instrumentales de los folios 42 y 43 se aprecian en su conjunto como plena prueba, que a falta de personas que sean descendientes legalmente demostrados, la sucesora del ahora fallecido TOMÁS VÁSQUEZ es su hermana, la demandada RUFINA COROMOTO VÁSQUEZ DE MATUTE, por lo que ésta cuenta con legitimación procesal pasiva para ser parte en la presente causa. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Durante la presente causa, ninguna persona contradijo la demanda, ni la demandada que lejos de ello convino en la demanda, ni por otra persona con interés en ello.
Con la copia certificada de acta de defunción Nº 29, emanada del Registro Civil de la Parroquia de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, del ciudadano TOMÁS VASQUEZ, cursante en el folio 8 del expediente, quedó demostrado el fallecimiento de TOMÁS VÁSQUEZ, ocurrido el 14 de marzo de 2014.
Con la copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Portuguesa, de partida de nacimiento Nº 407, de la demandante MADEIRA DEL CARMEN SIMANCA, quedó demostrado que el 6 de junio de 1966, el ciudadano TOMÁS VÁSQUEZ, presentó a la ahora demandante MADEIRA DEL CARMEN SIMANCA nacida el 22 de enero de 1966, como hija ilegítima de YOLANDA SIMANCA.
Con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de TOMÁS VÁSQUEZ y de RUFINA COROMOTO VÁSQUEZ DE MATUTE, quedó demostrado que éstos son hijos de la misma madre y por lo tanto hermanos, lo que le confiere a la segunda legitimación procesal pasiva para ser demandada en la presente causa.
Con las declaraciones concordantes de testigos JOSÉ DANIEL SALCEDO ANZOLA, CARMEN ADELA ESCOBAR GALLEGOS, LIVIA COROMOTO QUINTANA GALLEGOS y MIRIAM JOSEFINA QUINTANA GALLEGO, quedó demostrado que MADEIRA DEL CARMEN SIMANCA era tratado por TOMÁS VÁSQUEZ como su hija, como su sobrina por RUFINA VÁSQUEZ, hermana de TOMÁS VÁSQUEZ y por los mismos testigos y por el entorno social en que se desenvolvían tanto TOMÁS VÁSQUEZ como MADEIRA DEL CARMEN SIMANCA el primero como padre de la segunda.
El que TOMÁS VÁSQUEZ haya dispensado trato de hija a la demandante MADEIRA DEL CARMEN SIMANCA y que ésta también haya sido considerado hija del primero por el entorno social en el que se desenvolvían, establece la posesión de estado de conformidad con lo que dispone el artículo 214 del Código Civil y al haber dicha demandante gozado de la posesión de estado de hija de TOMÁS VÁSQUEZ, se les debe presumir hija de éste. Además al no haber quedado desvirtuada esa presunción durante la causa, la pretensión de la demandante de ser declarado hija de TOMÁS VÁSQUEZ, debe prosperar, declarando la demanda con lugar, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de inquisición de paternidad, intentada por MADEIRA DEL CARMEN SIMANCA ya identificada, contra RUFINA COROMOTO VÁSQUEZ DE MATUTE también identificada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda.
En consecuencia se declara que la demandante MADEIRA DEL CARMEN SIMANCA, titular de la cédula de identidad V 9.836.403, es hija biológica de TOMÁS VÁSQUEZ, quien era portador de la cédula de identidad V 1.125.773, quien falleció en el municipio Esteller, el 14 de marzo de 2014.
La demandada RUFINA COROMOTO VÁSQUEZ DE MATUTE convino en la demanda en la contestación y no dio lugar al procedimiento, por lo que de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se le exonera de costas.
Según el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez firme esta decisión, se comunicará la misma mediante oficio y copia certificada de la sentencia, al Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los siete (07) días del mes enero de dos mil dieciséis.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria
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