REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2015-001216.-

QUERELLANTE: CESAR AUGUSTO FRANCO ECHEVERRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.156.668

APODERADOS JUDICIALES: MARIA AUXILIADORA ALVAREZ Y EZEQUIEL ALVARADO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 90.104 y 104.263, respectivamente.
QUERELLADO:


TERCERO INTERESADO: SENTENCIA dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo de la Juez , abogada ARACELIS AGUILLON, en fecha 29/07/2015.-

JOSE GREGORIO RIVERO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.227.623.-


APODERADAS JUDICIALES: ELIZABETH GRACIANA PEREZ ORTIZ Y LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 104.210 y 87.148, respectivamente
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

MATERIA CONSTITUCIONAL.-

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 06 de Noviembre de 2015, cuando la Abogada MARIA AUXILIADORA ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado Nº 90.104, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO FRANCO ECHEVERRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.156.668, compareció ante este Despacho e interpuso su pretensión de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a caro de la Juez abogada ARACELIS AGUILLON, en fecha 29/07/2015.-
El día 11 de Noviembre de 2015, (f-37) el Tribunal admitió la acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,


a cargo de la Juez abogada ARACELIS AGUILLON, en fecha 29/07/2015. Se ordenó la citación del tercero interesado, ciudadano CESAR AUGUSTO FRANCO ECHEVERRY, la notificación de la Juez del Juzgado que dictó la sentencia recurrida, y la notificación del Ministerio Público. En la acción de amparo constitucional se denunció la presunta violación de la garantia ala igualdad juridica, debido proceso y derecho a la defensa. Decretando Medida Cautelar Innominada a favor de la parte presuntamente agraviada, librando en esa misma fecha oficio N° 0604/2015, al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, participando lo conducente.-
En fecha 17 de Noviembre de 2015, (f-41) comparece la abogada MARIA AUXILIADORA ALVAREZ SUAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 90.104, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO FRANCO ECHEVERRY y le otorga poder apud acta al abogado EZEQUIEL ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104.263, para que se haga parte en el presente juicio.
En fecha 17 de Noviembre de 2015, (f-42), comparece la apoderada la apoderada del querellante y mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para practicar la citación y las notificaciones acordadas.
El Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2015, (f-44) libró las boletas correspondientes citaciones y notificación, acordadas en el auto de admisión de fecha 11-11-2015.
En fecha 01 de Diciembre de 2015, (f-48) comparece la abogada ARACELIS AGUILLON, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de esta mismo Circuito Judicial, y mediante escrito, informa al Tribunal, que en fecha 06 de Agosto de 2015, fue declarada definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 29-07-2015; fijándose en fecha 07 de Agosto de 2015, lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia y por cuanto la parte demandada no cumplió de manera voluntaria la sentencia fue debidamente ejecutada en fecha 14 de Agosto de 2015.-
En fecha 03 de Diciembre de 2015, (f-49) comparece el ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO ORTIZ, debidamente asistido por la abogada ELIZABETH GRACIANA PEREZ ORTIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 104.210, y le otorga poder apud acta a las abogadas ELIZABETH GRACIANA PEREZ ORTIZ Y LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 104.210 y 87.148, respectivamente, para que lo representen en el presente juicio.
En fecha 07 de Diciembre de 2015, (f-50) comparece el alguacil consignó boleta de citación que se le fue entregada para citar a la abogada ARACELIS AGUILLÓN, en su condición de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, debidamente firmada.-


En fecha 07 de Diciembre de 2015, (f-52) comparece el alguacil consignó boleta de citación que se le fue entregada para citar al ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO ORTIZ, y expone, que el referido ciudadano se negó a firmar.-
En fecha 07 de Diciembre de 2015, (f-63) comparece el alguacil consignó boleta de citación que se le fue entregada para notificar al Fiscal Superior, debidamente firmada por el ciudadano RUSITY BOLIVAR.-
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2015, (f-65), el Tribunal, acordo la notificación del ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO ORTIZ, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libro la respectiva boleta de notificación.-
En fecha 14 de Diciembre de 2015, el secretario Accidental de este Juzgado hace constar que en esta misma fecha notifico al ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO ORTIZ, cumpliendo con lo establecido con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2015, el Tribunal, fijo el fía 16 de Diciembre de 2015, a las 10:00 a.m, para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral en la presente causa, acordando oficiar a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral a los fines de la disponibilidad de la sala de audiencia, para la fecha pautada. En esta misma fecha se libro oficio N° 0641/2015.
En fecha 16 de Diciembre de 2015, Tuvo lugar la audiencia constitucional, y luego de escuchar los alegatos de las partes el tribunal declaró en el acta que reza textualmente lo siguiente:

“…Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, bajo el caso en estudio, al constatar de autos en el expediente que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 27 de julio del 2015, y que la última prueba de informe fue recibida en fecha 20 de julio del 2015 a las 3:00 de la tarde existe actuación del tribunal de la causa en fecha 21 de julio del 2015, donde se agrega a los autos y se fija al quinto día para dictar sentencia, de igual forma actuaciones en el libro diario donde se estampa lo señalado en el referido auto se evidencia que no existe violación a las normas constitucionales, que precisamente los operadores jurídicos abogados son quienes defienden y asisten a las partes, en atención a los criterios jurisprudenciales establecidos sobre la materia, y de conformidad con el articulo 6 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, Nº 2369, la Sala Constitucional, Nº 2369 (sic), haciendo una interpretación de la causal prevista en el artículo 6, numeral 5, se establece que si la parte pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, lo cual se observa del contenido de la decisión recurrida, hace que la acción de amparo no sea admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios.
En virtud de lo anterior, resulta claro que, en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir la vía judicial ordinaria para impugnar la decisión dictada y no se ejerció, en tal sentido, Se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide…“.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para dictar en extenso la sentencia, el Tribunal procede a efectuarlo de la siguiente manera:





II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La presente acción de amparo constitucional presentada por la Abogada MARIA AUXILIADORA ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado Nº 90.104, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO FRANCO ECHEVERRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.156.668, compareció ante este Despacho e interpuso su pretensión de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo de la Juez abogada ARACELIS AGUILLON, en fecha 29/07/2015, con la cual se pretende que se restablezca la situación jurídica infringida mediante REPOSIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA, por las razones explanadas en el Titulo I del presente escrito contentivo de Acción Autónoma de Amparo.

El Tribunal para decidir al fondo, hace las siguientes consideraciones:
El procedimiento por medio del cual se tramita la presente acción de amparo constitucional contra sentencia, es el establecido en sentencia Nº 07 del 01 de febrero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso José Armando Mejía, en el cual se dejó sentado:
“Procedimiento en el juicio de amparo constitucional
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.[..]

Igualmente, es necesario tener en cuenta que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales en el artículo 4, establece que esta acción autónoma puede ser dirigida contra cualquier Tribunal de la República que actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia patria, como bien lo hizo en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 04 de abril de 2001 caso:
“…Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales, está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado…”

De lo anterior se observa que el amparo constitucional se puede interponer contra cualquier acto, hecho u omisión aún cuando emane de autoridad legítima, por la razón indicada de ser el Poder Judicial –a través de sus jueces- el encargado de acordarlo o negarlo por ser tal Poder el garante del Estado de derecho, no podía permitirse abiertamente y sin restricciones el


amparo contra los fallos y providencias judiciales, que normalmente, tienen sus recursos procesales específicos. Es por ello que al tratarse de amparo contra sentencias se deben llenar unos requisitos adicionales para su admisión.
En este orden, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales consagra la acción de amparo contra las resoluciones, órdenes o sentencias de los tribunales que lesionen un derecho constitucional, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Además de ello, el querellante debe cumplir con los requisitos del artículo 18 de la Ley de Amparo. Igualmente solo se admitirá cuando cumpla con todos las exigencias que se enumeran en dicha normativa, y que no incurran en los supuestos del artículo 6 eiusdem.
Contiene el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales las causales de inadmisión de la acción de amparo, a saber:
“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.

Se cita criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en fecha 29/01/2002, caso Asociación Civil Caracas Country Club en Amparo; 06-06-2002, caso H. J. Sánchez en amparo; 30/01/2003, caos L. A. Valero en amparo, y en otra decisión de fecha 01/09/2003, caso Snacks América Latina Venezuela, S.R.L. en amparo, ha establecido:
“…Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.








En razón de ello, la acción de amparo constitucional no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, en lo que concierne al caso de autos se observa que la accionante recurrió a la acción de amparo constitucional, en virtud de considerar que era la vía más expedita para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que denunció como infringida “...ya que si bien es cierto existen otros recursos ordinarios, tales recursos no constituyen un procedimiento más breve, más seguro y más eficaz...”.
Sobre este particular, la Sala observa que en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001 (Caso: José Ángel Guía), estableció lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.” (subrayado de esta sentencia).
En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”…”

Ahora bien, La relación jurídica quedó establecida con las alegaciones de las partes, así en la audiencia constitucional, celebrada en la sala de juicio de ese Circuito Judicial el miércoles 16 de diciembre del año dos mil quince, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por el Tribunal para que las partes, sus Apoderados o representantes legales, expresaran en forma oral y pública los argumentos respectivos, tal como lo establece el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; previo el pregón de Ley dado a las puertas de la sala de audiencias, constituido como Tribunal Constitucional, se le señaló que el procedimiento es el establecido en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 20/01/2000 y 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y se levantó un acta, que de manera lacónica y precisa, es contentiva de las exposiciones efectuadas en la audiencia, y a cuyo efecto, se realizó una grabación de la audiencia constitucional, por el Técnico Audiovisual del Circuito Laboral, la parte querellante representada por su apoderada judicial expuso:





“De los hechos violatorios que dieron origen a este acto es que no se le notifico del diferimiento de la Sentencia dictada por la ciudadana Juez Aracelis Aguillon, en la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, tal contrato suscrito por mi representado con el ciudadano José Gregorio Rivero, demanda por el procedimiento breve por ser menor a 500 Unidades Tributarias. No me notificaron de la sentencia diferida y allí comienza la violación que enervan este amparo que aquí demando, el mismo se hace a partir del momento del la sentencia será dictada dentro de los 5 días siguientes conforme a lo q establece el CPC, el lapso probatorio termino el 13 de abril del 2015, la Juez Aracelis establece, que no consta en autos las pruebas suficientes de las partes, las mismas se promovieron, tales pruebas consta en el expediente, bajo el contexto el articulo 251 del CPC, la sentencia dictada fuera de lapso se le deberá notificar a las partes. El 26 de julio del 2015, la Dra. Aracelis sentencia a favor del demandante, incurriendo en la falta de no notificar a las partes, tal sentencia la hace 90 días después de lo normal, no pudimos apelar, ni pudimos hacer nada, por tanto esa sentencia hace nula toda actuación, y se nos viola el derecho que nos corresponde. El no notificarnos evidentemente viola todo derecho constitucional, lo que queremos nosotros es que se retrotraiga la sentencia al tiempo que nos den el lapso correspondiente para apelar. Otra fue que la dicto una medida y nos siguió vulnerando el derecho constitucional q nosotros tenemos. Evidentemente entramos a hacer el cálculo de la Unidad Tributaria, pareciera que la Juez Aracelis no quiere dar a entender que nosotros no tenemos derecho a hacer la apelación. Se nos esta violando el derecho a la defensa que nos garantiza nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La consecuencia que nos trajo es que no ejercimos nuestro derecho porque no nos dejaron, solicito sea declarado el desacato de la ciudadana Juez, bajo la Sentencia 296-2015, y ratifico los anexos que se incluyeron lo que son copias certificadas”.

Por su parte, a la representación judicial del Tercero interesado, abogada Lisett Guevara, el cual expone:
“Buenos días, leo Art. 6 numeral 4 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, la accionante hace una serie de aseveraciones, y pido se declare sin lugar la acción de amparo que ella expone, ya que la accionante señala q la juez difirió la sentencia la cual no es cierto porque ella dicto un auto donde se estaba esperando repuesta de las pruebas. No se debe computar el día q se dicto el auto, por tanto la Juez no realizo nada fuera de lapso. Consigno en este momento copia del libro diario marcado con letra B. LA Juez Aracelis, dicto la sentencia en la fecha establecida, no ejerció los recursos del contenidos del auto que dicto la Juez, también consigno la fecha en que se consigno la prueba de informe, tal consignación la entregan en manos de la Juez que dirige esta audiencia por el ciudadano alguacil. El caso de la medida, pido se deje sin efecto tal requerimiento, consigno el registro de protocolización en copia certificada el cual acredita la propiedad del tercero afectado, tal es así que el día de hoy ya mi cliente se encuentra viviendo en el inmueble en bosque de camoruco. Me llama la atención cuando ella habla de extrema violación de la medida, el cual ella sabe que es un juicio breve, y compareció de manera extemporáneo, siempre tuvo chance de hacer los recursos de apelación que eran necesarios, y consigno en este acto las pruebas que dan certeza en el tiempo q ella acudió al tribunal. Pido la no admisión de la presente acción de amparo, así mismo la accionante no menciona realmente cual vulneración fue infringida, siempre se le respetaron todos los lapsos procesales, y con esta demanda de amparo, pretende retrotraer el proceso, cuando ya se hizo todo el procedimiento conforme a la ley y la cual todas constan en el expediente. Consigno en este acto los documentos del condominio marcado con letra E. la accionante no agoto lo q ella quiere hacer mostrar en este acto. Ella hace señalamiento a su conveniencia, ella siempre tuvo la oportunidad, ratifico se declare sin lugar la presente acción de amparo. La tutela no ampara la falta de acción de las partes. Es todo.

En el derecho a réplica, la apoderada judicial de la parte querellante expone:

“El hecho violatorio es la obligación del juez en cuanto que debe notificar a las partes cuando dicta una sentencia diferida, así lo dice art. 251 CPC, solo por eso pido se tenga en cuenta que no abandone, sino que no se me notifico y por ello no supe que ocurría en la causa. Por tanto pido a la juez conforme a la Ley de amparo, si es necesario, se haga una revisión si el 20 y martes 21 no hubo papel en el tribunal y de ser así es la manera que da explicación que no se saco auto en hoja respectiva. Esto para mi no es un oficio y solicito evacuar las pruebas que corresponden, nunca abandone las causa y ello lo ratifico. La juez no notifico, hay se evidencia su falta, eso me causo a mi representado un daño grave. Por tanto manifiesto que mi representado vive en casa de los suegros allí en Lara, eso no tiene ningún problema. La juez violo todas las garantías constitucionales por eso pido ciudadana juez queden nulos todos los actos correspondientes al registro de documentación, y lo subsiguientes al momento q se me violo el derecho a notificación”.





En el derecho a réplica la Representación judicial del tercero interesado expone:
“La contraparte manifiesta una falta de respeto a dar entrever mucha suspicacia en lo que dice si hubo o no papel el día que se dicto el auto de fecha 21. Se evidencia q en el libro diario consta el auto correspondiente a que la demandante quiere caer.. Solicito se declare sin lugar la presente acción de amparo.”

Ahora bien, pasa el Tribunal a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:
Valoración Probatoria
Parte querellante:
Adjunto a la querella ratificada en la audiencia oral y pública.
• Copia Certificada del poder especial otorgado por el ciudadano CESAR AUGTO FRANCO ECHEVERRY, a la abogada MARIA AUXILIADORA ALVAREZ SUAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 90.140, para que lo represente en la presente acción de Amparo Constitucional. El Tribunal le confiere valoración probatorio acredita representación.
• Copia Certificada de la sentencia, folio 9 al 18, sentencia por motivo de cumplimiento contrato de opción a compra dictada por Abg. Aracelis Aguilón en fecha 29/07//2015. El Tribunal le confiere valor probatorio, por ser el instrumental señalado por los querellantes como el violatorio de sus derechos, y el mismo deberá ser adminiculado con las demás pruebas, y con las exposiciones en la audiencia oral y pública. Así se decide.
• Copia Simple del Oficio emitido por el SENIAT, de fecha 06 de abril del 2015. (f-19) El tribunal no le concede valor probatorio por no aportar nada a la controversia, y así se decide.
• Copia Simple del oficio numero 7460-029 de fecha 8 de abril del 2015, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarias riela a los folio 21 al 23. El tribunal no le concede valor probatorio por no aportar nada a la controversia, y así se decide.
• Copia Simple del Oficio de fecha 10 de abril del 2015 emitido por consultaría jurídica del Banco Occidental de Descuento, riela al folio 24, El tribunal no le concede valor probatorio por no aportar nada a la controversia, y así se decide.
• Copia Simple del Oficio de fecha 30 de Abril del 2015, emanado del Banco Venezuela, (folio 25). El tribunal no le concede valor probatorio por no aportar nada a la controversia, y así se decide.
• Copia Simple del Oficio numero GRC-2015-51581 DE fecha 20 de mayo del 2015 del Banco Venezuela, riela folio 26. El tribunal no le concede valor probatorio por no aportar nada a la controversia, y así se decide.
• Copia Simple del Oficio 7460-033 de fecha 14 de abril del 2015, emanado del SAREN riela los folios 27 y 28 El tribunal no le concede valor probatorio por no aportar nada a la controversia, y así se decide.
• Copia Simple del Oficio numero 394-2015 de fecha 09 de julio de 2015, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del 2do circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa. Riela folio 29. El tribunal no le concede valor probatorio por no aportar nada a la controversia, y así se decide.
• Copia Simple del Oficio numero 18-2C-DDC-F3-2460-2015 de fecha 9 de julio del 2015, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Folio 30. El tribunal no le concede valor probatorio por no aportar nada a la controversia, y así se decide.
• Copia Simple del Oficio de fecha 30 de junio del 2015, emanado de la vicepresidencia de control de perdidas de Banesco. Folio 31. El tribunal no le concede valor probatorio por no aportar nada a la controversia, y así se decide.
• Copia Simple del auto de fecha 06 de Agosto del 2015, Librado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del 2do circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa. Mediante el Cual, declara definitivamente firme la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de Julio de 2015 Folio 32. El tribunal le confiere valor probatorio, y el mismo deberá ser adminiculado con las demás pruebas, y con las exposiciones en la audiencia oral y pública. Así se decide.




• Copia Simple del contrato de opción a compra, celebrado entre los ciudadanos CESAR AUGUSTO FRANCO ECHEVERRY Y JOSE GREGORIO RIVERO ORTIZ. Copia Simple del Oficio numero 368-2015 de fecha 14 de Agosto de 2015, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del 2do circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa. Riela folio 36. El tribunal no le concede valor probatorio por no aportar nada a la controversia, y así se decide.

Presunto Agraviante:
Adjunto a la querella

• Copia certificada del Libro de Préstamo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del 2do circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa. Llevado por ante ese Juzgado del año 2015. que corre inserto al folio 80 y 81. El tribunal le confiere valor probatorio, y el mismo deberá ser adminiculado con las demás pruebas, y con las exposiciones en la audiencia oral y pública. Así se decide
• Copia Simple del Oficio de fecha 30 de junio del 2015, emanado de la vicepresidencia de control de perdidas de Banesco. Folio 31. El tribunal no le concede valor probatorio por no aportar nada a la controversia, y así se decide.
• Copia certificada del Libro Diario del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del 2do circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa. Llevado por ante ese Juzgado del año 2015. que corre inserto al folio 83. El tribunal le confiere valor probatorio, y el mismo deberá ser adminiculado con las demás pruebas, y con las exposiciones en la audiencia oral y pública. Así se decide
• Copia Certificada de la sentencia, folio 9 al 18, sentencia por motivo de cumplimiento contrato de opción a compra dictada por Abg. Aracelis Aguilón en fecha 29/07//2015. El Tribunal le confiere valor probatorio, por ser el instrumental señalado por los querellantes como el violatorio de sus derechos, y el mismo deberá ser adminiculado con las demás pruebas, y con las exposiciones en la audiencia oral y pública. Así se decide.
• Copia Simple del auto de fecha 04 de Noviembre del 2015, Librado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del 2do circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa. Folio 93. El tribunal le confiere valor probatorio, y el mismo deberá ser adminiculado con las demás pruebas, y con las exposiciones en la audiencia oral y pública. Así se decide.

Tercero presuntamente agraviado:
Adjunto a la querella ratificada en la audiencia oral y publica

• Copias certificadas de la demanda igual de la sentencia de cumplimiento de contrato de opción a compra. El Tribunal le confiere valor probatorio, por ser el instrumental señalado por los querellantes como el violatorio de sus derechos, y el mismo deberá ser adminiculado con las demás pruebas, y con las exposiciones en la audiencia oral y pública. Así se decide.
• Copia certificada de oficio sin número de fecha 30 de junio del 2015, emanado de vicepresidencia de control de pérdidas de banesco. Primer vuelto y segundo vuelto del referido oficio. Escrito de fecha 21 julio del 2015 firmada por la juez aracelis y secretaria solger colmenares. El tribunal no le concede valor probatorio por no aportar nada a la controversia, y así se decide.
• Copia certificada de asiento del libro diario del tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Páez y araure del 2do circuito del estado portuguesa. El Tribunal le confiere valor probatorio, sirve para determinar que no existe violación de derechos, y el mismo deberá ser adminiculado con las demás pruebas, y con las exposiciones en la audiencia oral y pública. Así se decide.




• Copia certificada del libro de préstamos de expediente de Fecha 04/12/2015 del tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Páez u araure del 2do circuito del estado portuguesa. El Tribunal le confiere valor probatorio y el mismo deberá ser adminiculado con las demás pruebas, y con las exposiciones en la audiencia oral y pública. Así se decide.
• Copia certificada constante de 24 folios documento número 17, tomo 02, año 2015, emanada de SAREN. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por considerar que el mismo no aporta nada a la controversia. Así se decide.
• Recibo de ingreso 001944 de fecha 9/10/2015 emanada de la asociación civil condominio bosques de camoruco. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto de su lectura se observa que el mismo es un documento emanado de terceros, y debe ser ratificado en juicio y por demás no aporta nada a la controversia. Así se decide.
• Recibo de ingreso 002183 de fecha 16/10/2015, emanada de la asociación civil condominio bosques de camoruco. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto de su lectura se observa que el mismo no aporta nada a la controversia. Así se decide.
• Recibo de ingreso 002486 de fecha 02/11/2015, emanada de la asociación civil condominio bosques de camoruco. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto de su lectura se observa que el mismo es un documento emanado de terceros, y debe ser ratificado en juicio el mismo no aporta nada a la controversia. Así se decide.
• Convenio de pago, de fecha 07 de noviembre del 2015, entre el señor José Rivero y la asociación civil condominio bosques de camoruco. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto de su lectura se observa que el mismo no aporta nada a la controversia. Así se decide.

En apego a las actas del expediente, a las pruebas anteriormente valoradas, y la audiencia constitucional celebrada, se evidencia que los presuntos derechos constitucionales alegados como vulnerados, no existen como tal, en este sentido esta juzgadora en razón a los hechos establecidos así como las disposiciones normativas y criterios up supra citados le resulta declarar en esta fase la INADMISIBILIDAD de la pretensión de Amparo Constitucional propuesta por la querellante en contra la SENTENCIA dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo de la Juez abogada ARACELIS AGUILLON, en fecha 29/07/2015, todo ello en fundamento a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Considera necesario quien juzga señalar, que la norma supra copiada ha tenido un avance y desarrollo jurisprudencial, dentro de los cuales vale citar los criterios interpretativos por el Máximo Tribunal sobre la Inadmisión, a tal efecto este mismo juzgador sostuvo en decisión de fecha 07 de Octubre del año 2003, en la acción de amparo constitucional que incoaran los ciudadanos MARLON LARA y ANÍBAL ROMERO, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO ESTUDIANTIL DEL VICE-RECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA, lo siguiente:
“En aplicación del numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que la pretensión de Amparo resulta inadmisible cuando el agraviado hubiera optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía de Amparo Constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por esta vía extraordinaria la restitución del derecho que estima vulnerado.






Conforme a esta inicial interpretación dada al mencionado numeral 5, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencia y doctrinario, que no obstante el demandante no hubiera intentado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional…”
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Febrero del 2001, Caso Seauto La Castellana, C.A., señalo lo siguiente:
“…no obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión de la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…”

Entonces, de acuerdo al desarrollo de la jurisprudencia y doctrina, se ha delineado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad en el articulo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a su goce efectivo.
De esta manera, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del 2001, Caso Gloria Rangel Ramos, la Constitución estableció un sistema reforzado de garantías procesales, muestra de lo cual es el contenido del articulo 253 de la carta magna, de acuerdo con el cual a los operadores judiciales les concierne conocer de las causas o asuntos de su competencia y ejecutar lo Juzgado, y en tal virtud los Jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto constitucional. La referida sentencia, a la cual la Sala alude necesariamente estableció:
“…resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función…”

Ahora bien, Con respecto a la acción propuesta y a los hechos explanados tanto en el escrito de querella como en la excepciones y defensas vertidas, este Tribunal determina que el punto central debatido no lo constituye una expresa violación de normas constitucionales, , toda vez que, la Acción de Amparo Constitucional es el remedio procesal mediante el cual se protegen los derechos fundamentales enmarcados en la vigente Carta Política, y solo procede cuando existe violación directa de las normas constitucionales, de tal manera el Juez Constitucional, no puede entrar a examinar la normativa legal, siendo el Amparo Constitucional un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso ordinario dirigido a tutelar la situación jurídica infringida o cuando existiendo tales recursos, los mismos no hayan sido oportunamente aprovechados (numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).


En otras palabras, el Amparo Constitucional, aún aquél ejercido contra decisiones judiciales, no pretende la tutela de infracciones que cuentan con vías ordinarias de impugnación de sentencias, tampoco procede si tales vías ordinarias han sido utilizadas, razón por la cual, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de Amparo Constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario, pues no le está dado al Amparo Constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
De hecho, algunos autores consideran que el Amparo Constitucional contra decisiones judiciales, potencia el carácter extraordinario de éste, toda vez que debe evitarse en lo posible, que los recursos ordinarios contra sentencias queden en desuso. Así se ha pronunciado el Dr. Rafael J. Chavero Gazdik, en su célebre obra "El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela", al establecer lo siguiente:
"Al igual que expusimos en nuestro trabajo especial sobre el amparo contra decisiones judiciales, seguimos manteniendo el criterio que para los casos del amparo contra decisiones judiciales, ejercidos de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, el carácter de extraordinario de la acción de amparo debe intensificarse para tratar, en lo posible, de evitar que los recursos ordinarios entren en desuso.
Es decir, creemos que los jueces que conozcan de amparos contra decisiones judiciales deben ser mucho más rigurosos con la interpretación del carácter extraordinario de esta vía judicial, a los efectos de permitir -salvo casos verdaderamente excepcionales- su admisibilidad solo cuando se hayan agotado previamente todos los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, pero sin llegar a convertirse en subsidiario de forma estricta e irrefutable, como sucede en otros ordenamientos jurídicos (España, Alemania y Brasil). Y es que manteniendo este carácter excepcionalísimo del amparo contra decisiones judiciales es que se puede equilibrar el peligro del desconocimiento de los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada judicial y de seguridad jurídica, pues aún cuando pueda afirmarse que no puede existir cosa juzgada cuando un derecho humano ha sido vulnerado, no es menos cierto que al Estado le interesa y conviene una armónica administración de justicia, el mantenimiento del principio de la seguridad jurídica y el respeto por las situaciones jurídicas creadas". Editorial Sherwood, Caracas 2001, Págs. 500-501. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, al constatar de autos que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 27 de julio del 2015, y que la última prueba de informe fue recibida en fecha 20 de julio del 2015, a las 3:00 de la tarde, que existe actuación del tribunal a cuya sentencia se alude en este recurso en fecha 21 de julio del 2015, donde se agrega a los autos y se fija al quinto día para dictar sentencia, así como actuaciones en el libro diario donde se estampa lo señalado en el referido auto, lo que a todas luces denota que no existe violación a las normas constitucionales alegadas; que precisamente los operadores jurídicos, es decir loa abogados son quienes defienden y asisten a las partes y deben cumplir cabalmente con el mandato conferido. En atención a los criterios jurisprudenciales establecidos sobre la materia, y de conformidad con el articulo 6 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, Nº 2369, la Sala Constitucional, Nº 2369 (sic), haciendo una interpretación de la causal prevista en el artículo 6, numeral 5, se establece que si la parte pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, lo cual se observa del contenido de la decisión recurrida, hace que la acción de amparo no sea admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios.



Así las cosas, este Juzgado aprecia que para lograr la restitución de las garantías constitucionales presuntamente infringidas y denunciadas por la parte recurrente, ésta contaba con otro medio judicial idóneo para el restablecimiento de los derechos que delata infringidos y esta vía es, el Recurso Ordinario de Apelación de Sentencia, establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”.

Siendo que para la fecha según “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de dos mil quince, expediente n° 11-0559, de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, mediante la cual se asienta el criterio en relación a la integración de la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil con los artículos 288 y 290 eiusdem, a los fines de establecer el recurso de apelación en ambos efectos de las causas tramitadas bajo el juicio breve cuya cuantía sea inferior a 500 unidades tributarias, criterio éste que deberá ser aplicado en las causas donde aún no haya sido dictada sentencia definitiva.
Ahora bien, del escrito contentivo de este Amparo Constitucional se evidencia, que la parte querellante denuncia que la sentencia fue dictada fuera de lapso y que en consecuencia no se notifico para de esta forma poder ejercer los recursos correspondientes. Por lo que su representado o parte demandada nunca fue puesta a derecho, siendo quebrantadas las formas procesales que menoscabaron su derecho a la defensa, según alegó la querellante de autos en su escrito libelar. Establece quien juzga, que no era necesaria la notificación por cuanto las partes estaban a derecho, al no existir vencimiento del lapso las partes nunca dejaron de estar a derecho-

Luego, así planteado el fundamento de su petición de amparo constitucional, no hay dudas para esta Jurisdicente que ante tal delación, debió ejercer el recurso ordinario de apelación. Y así se declara. También observa este Tribunal que en la sentencia del Tribunal de Municipio Segundo Ordinario y Ejecutor de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo de la Juez abogada ARACELIS AGUILLON, en fecha 29/07/2015,es una Sentencia Definitivamente Firme, es decir, que ha alcanzado el carácter de cosa juzgada, es precisamente el tipo de decisión judicial susceptible de recurrirse a través de la apelación , entendiendo la apelación tal como la define la doctrina, como un recurso ordinario de carácter devolutivo, mediante el cual la parte o tercero con interés que haya recibido agravio en una decisión judicial solicita que el órgano jurisdiccional superior examine la cuestión litigiosa y verifique si existen los vicios de actividad y juzgamiento que aduce el apelante y dicte una resolución que revoque o reforme la decisión dictada por el tribunal inferior.
En razón de lo expuesto, las infracciones que dan lugar al recurso ordinario de apelación por infracción de normas procesales o garantías procesales son por lo general la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción ocasionare la nulidad conforme a la ley o que hubiere producido indefensión, o la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 21,26, 44, 46, 47, 48 y 49 de la Constitución.




Establecido lo anterior, se evidencia que la parte demandada en la causa., parte querellante en el presente asunto, contaba con un mecanismo procesal idóneo y expresamente previsto en la Ley, establecido con el objeto de revertir la circunstancia fáctica que denuncia, es decir, los efectos nocivos que le causó una supuesta mala práctica judicial en su notificación. Dicha vía procesal, legal e idónea no es sino, el Recurso ordinario de apelación, dirigido (como antes se dijo), exactamente a la restitución de los derechos que la querellante de autos denuncia como lesionados. Y así se establece.
Sin embargo, por cuanto la parte accionante no ejerció indicado medio procesal recursivo, a los efectos de este Recurso de Amparo Constitucional la consecuencia es su INADMISIÓN, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior es inoficioso pronunciarse sobre las demás defensas esgrimidas en la Audiencia Constitucional. Se Levanta la medida Cautelar Innominada de Suspensión de los efectos de la Sentencia, dictada en fecha 29/07/2015, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presunta agraviante y de la cual es objeto del presente amparo constitucional, la cual participada al mencionado juzgado, mediante oficio N° 0604/2015, de fecha 11 de Noviembre de 2015. se ordena oficiar lo conducente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.