REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-
EXPEDIENTE: C-2015-001219
DEMANDANTE: ADA LUZ NAVAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.629.-
APODERADOS
JUDICIAESL: Abg. GEORGES ELIAS GHARGHOUR HAMAL y JOSHUA ALEJANDRO DUDAMEL BECERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.812 y 217.033 respectivamente.
DEMANDADO: RAMON DE JESUS FONSECA MOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.617.868.-
MOTIVO: INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se recibió por Distribución la presente querella Interdictal de Obra Nueva en fecha 11 de Noviembre del 2015.
En fecha 12 de noviembre del 2015, se acordó Apercibir a la parte querellante a los fines de que dentro de tres días de despacho siguiente consigne los elementos probatorios para su admisión, por cuanto la parte querellante se encuentra en la obligación de proporcionar al Tribunal una descripción de las circunstancias de hechos atinentes al caso, y producir titulo que invoca para solicitar la protección posesoria, es decir una narración de los hechos pormenorizada y pruebas que sustentes sus alegatos, los cuales deberán ser analizados por el juez y si éste los encuentra suficiente, procederá a trasladarse al lugar indicado donde decidirá la prohibición o no de la continuación de la obra nueva.
En fecha 17 de Noviembre del 2015, (f-23 y f24) la parte querellante consigno escrito aportando las pruebas solicitadas, como lo es una Inspección ocular, llevada por la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, la parte actora subsana lo ordenado por El Tribunal en auto de fecha
En fecha 23 de Noviembre del 2015, (f-36) El Tribunal admite la querella Interdictal.
En fecha 30 de Noviembre del 2015, (f-37)se recibe Poder Apud Acta otorgado por la parte querellante a los Abogados en ejercicio GEORGES ELIAS GHARGHOUR HAMAL Y JOSHUA ALEJANDRO DUDAMEL BECERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.812 y 217.033 respectivamente.
En fecha 30 de Noviembre del 2015, (f-38) se recibe diligencia de la parte querellante, solicitando se emita boletas de notificación a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez de Estado Portuguesa, para que designe un experto para la inspección que realizará el juzgado.
En fecha 01 de diciembre del 2015, (f-39) el Tribunal dictó un auto acordando lo solicitado de oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez de Estado Portuguesa, para que designe un experto.
En fecha 01 de diciembre del 2015, (f-41), el apoderado actor, diligencia designando como experto al Ciudadano JOSE GREGORIO ESCOBAR LISCANO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.610.702.
En fecha 2 de diciembre del 2015, (f-43) se dictó auto acordando librar boletas de notificación al experto designado.
En fecha 4 de diciembre del 2015, (f-45) el apoderado actor, diligencia, y solicita al Tribunal que participe a la Dirección de Ingeniería del Municipio, si la persona tiene o no permiso para construir.
En fecha 7 de diciembre del 2015, (f-46) el apoderado actor, diligencia, y solicita al Tribunal que participe a la Dirección de Ingeniería del Municipio, si la persona tiene o no permiso para construir.
En fecha 7 de diciembre del 2015, (f-47) El Tribunal, dictó auto ordenando Oficiar a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Páez del Estado Portuguesa, con el objeto de que designe un experto para la inspección que se realizara en la presente causa.-
En fecha 8 de diciembre del 2015, (f-49) se recibe ante este Despacho Oficio Nº 091 de fecha 07/12/2015, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, Dirección de la Oficina Municipal de Catastro.-
En fecha 10 de diciembre del 2015, (f-50) el apoderado actor, y por medio de diligencia consigna los emolumentos para la respectiva citación.-
En fecha 10 de diciembre del 2015, (f-51 y f-52) La demandante, debidamente asistida del apoderado actor, por medio de diligencia solicita al Tribunal con urgencia la práctica de la Inspección Judicial.-
En fecha 15 de diciembre del 2015, (f-53) El alguacil del Tribunal, consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: JOSE GREGORIO ESCOBAR LIZCANO, en su carácter de Experto designado en la presente causa.-
En fecha 16 de diciembre del 2015, (f-55) se recibe ante este Despacho Oficio Nº D.I.M./162/2015 de fecha 15/12/2015, emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, Dirección Sectorial de Ingeniería Municipal.-
En fecha 16 de diciembre del 2015, (f-56), el apoderado actor, diligencia designando como experto al Ciudadano ALFREDO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.844.478.
En fecha 16 de diciembre del 2015, (f-58) El Tribunal, dictó auto mediante el cual acuerda el Traslado y Constitución del mismo hasta el lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la presente Querella.-
En fecha 08 de enero del 2016, (f-59 AL f-61) El Tribunal, se Traslado y Constituyo en el lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la presente Querella, y realizo la Inspección Judicial acordada.—
En fecha 11 de enero del 2016, (f-63) el abogado en ejercicio, GEORGES GHARGHOUR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.812, en su carácter de apoderado actor, presenta diligencia, por medio de la cual presenta renuncia al Poder Apud Acta, otorgado el 30/11/2015, por la demandante, ciudadana: ADA LUZ NAVAS CASTRO.-
En fecha 15 de enero del 2016, (f-66) el abogado en ejercicio JOSHUA ALEJANDRO DUDAMEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 217.033, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia solicita al Tribunal el Abocamiento de la Ciudadana Jueza.-
En Fecha 18/01/2016, (f-67), por medio de auto, La Juez Temporal, Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO, se aboca al conocimiento de la causa.-
En Fecha 18/01/2016, (f-69), por medio de diligencia el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JOSHUA ALEJANDRO DUDAMEL, consigna Fotografías tomadas en la Inspección judicial realizada en fecha 08/01/2016.-
En Fecha 25/01/2016, (f-78), se recibe por este Despacho, oficio Nº D.I.M./011/2016 de la ALCALDIA BOLIVARIANA MUNICIPIO PAEZ, Dirección Sectorial de Ingeniería Municipal, contentivo de Informe de Inspección Judicial.-
En Fecha 25/01/2016, (f-83), comparece ante este despacho el ciudadano: ALFREDO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.942.577, actuando en su carácter de experto promovido por la parte actora en la presente causa, ciudadana: ADA LUZ NAVAS CASTRO, y consigna informe de Inspección realizado en fecha 08/01/2016.-
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Alegatos de la querellante en su escrito de solicitud:
“Soy propietaria y poseedora legítima de unas bienhechurías construidas sobre terrenos ejidos, como se evidencia en el documento debidamente protocolizado y que acompaño a este libelo marcado “A”.
…Le presté al ciudadano RAMON DE JESUS FONSECA NOGUERA, identificado en autos, una parte de mi sala- comedor de mi casa y por la necesidad de la profesión que tiene el mencionado ciudadano antes mencionado… que formaba parte del salón-comedor, el cual adecuo con mi permiso un local para su trabajo.
…. Se presenta el problema cuando comienza a realizar unas bienhechurías sin mi autorización, ,… como son: levantamiento de paredes de bloque por el frente del hoy local que es su frente y donde funciona su sastrería, conexión ilegal de toma de agua, con la pared levantada dañó las divisiones del techo, ocasionando filtraciones y el levantamiento de esa pared, me ha traído consecuencias graves a mi vivienda…entre otros.”
El Tribunal para pronunciarse, hace las siguientes observaciones:
Ubicación conceptual: La doctrina, sostiene que el Interdicto se define como:
“El procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.” (Edgar Daría Núñez Alcántara. La Posesión y el Interdicto. Pág.21).
Y se han clasificado en interdictos posesorios, en los que se inscribe los interdictos de despojo y los interdictos de amparo; e interdictos prohibitivos, en los que se inscriben los interdictos de obra nueva y de daño temido.
Los llamados interdictos prohibitivos participan de la naturaleza de las acciones posesorias, en cuanto que no pueden ser ejercidas sino por las personas que posean las cosas amenazadas por el perjuicio o daño que se teme –asienta Borjas-; como su objeto no es el de retener o recuperar la posesión de tales cosa, ni en el juicio correspondiente se ventila o discute, como cuestión principal, la de la posesión de las cosas amenazadas, cosa que si se discute en los interdictos posesorios, se les ha considerado como acciones posesorias especiales, que no constituyen por sí misma una controversia autónoma, separada, independiente, relativa a la posesión o a la propiedad de la cosa cuya posesión esté amenazada, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temidos, accesorio o emanado del derecho principal que se tiene sobre la cosa como poseedor o propietario de la misma; por lo cual, cuando prospera la denuncia hecha y se hace firme el decreto de suspensión de la obra, las partes quedan citadas por ministerio de la Ley para ventilar en juicio ordinario ese derecho principal (vid. DUQUE SÁNCHEZ, J. R., Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 266).
Es decir, se requiere que la obra este sin concluir, sin rematar, como está requerido en la norma del artículo 785 del Código Civil que como anteriormente se expresó requiere para su procedencia que la obra no esté terminada, por lo que ante tal circunstancias, y visto el informe del experto, en donde entre otras cosas señala: “…ejecuta una construcción sin cumplir las normas establecidas en la construcción venezolana…”.
Sobre el interdicto de obra nueva señala el artículo 785 del Código de Civil,
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propia suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez de obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez previo conocimiento sumario del hecho, y si audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la obra nueva o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra y para el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”
El Interdicto de Obra Nueva se encuentra incluido dentro de los denominados Interdictos Prohibitivos, puesto que, lo que en estos se pretende, es la paralización de la obra emprendida, mediante una orden emanada del Órgano Judicial competente en el cual se prohíba la continuación de la Obra Nueva que de alguna manera cause daño a la persona que recurre ante la respectiva Autoridad.
Para la procedencia de este tipo de Interdicto, debe reunirse una serie de requisitos o presupuestos, que Pedro Villarroel Rion. (cf. La Posesión y Los Interdictos en la Legislación Venezolana. Pág. 227-228), los enumera así:
a. Debe tratarse de una obra nueva. Entendiendo por ésta, toda cosa hecha que antes no existía, o que si existía resulta distinta o diferente por la naturaleza de las modificaciones a que fue sometida. También se entiende como el cambio de estado de los inmuebles, originados por construcciones artificiales ejecutadas en el suelo propio o ajeno, o sobre cosas adheridas a éste, también propio o ajeno, y que sean capaces de producir temor fundado de ocasionar perjuicio en un inmueble, un derecho real u otros objetos poseídos por el querellante.
b. Temor fundado. Entendiendo por éste que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva causa perjuicio a la obra poseída por él.
c. La obra nueva no puede estar terminada. Puesto que su objeto es interrumpirla o suspenderla, y no para obtener una orden de demolición o destrucción de lo construido, sólo puede lograrse en un juicio ordinario.
d. Para la interposición del interdicto no hace falta ver corporizada tal obra. Es decir, a partir de su ejecución misma, desde el punto de vista material, sino también desde que se realizan actos o hechos encaminados a iniciar dicha ejecución.
e. En nada influye que los trabajos estén muy avanzados, lo importante es que estén inconclusos. La acción Interdictal de obra nueva no puede estar subordinada al mayor o menor grado de ejecución en que se hallen las obras a ser objeto de la querella Interdictal.
f. La querella Interdictal no podrá incoarse si ha transcurrido más de un año de iniciada la obra.
Como se observa uno de los requisitos de procedibilidad es precisamente que la obra nueva no esté concluida.
En el caso en concreto de autos ciertamente observa la sentenciadora que la querellante en su escrito libelar, señala textualmente:
“...cuya construcción está haciéndola sin mi autorización, desde hace 20 días y queriendo desconocerme como propietaria de todas las bienhechurías tantas veces descritas”.
Igualmente en el informe presentado por el perito avalador Ingeniero Carmen Goitia, inscrita en el C.I.V. bajo el Nro. 221.969, inserto en los folios 78 al 82, se observa, entre otras cosas:
“ 1.-El ciudadano Ramón de Jesús Fonseca, ejecuta una construcción sin cumplir las normas establecidas en la construcción venezolana, 2.- No dejó ningún retiro, entre las paredes que dividen ambas viviendas, la construcción nueva corresponde a la montura de un techo nuevo, realizando trabajos de armado de envigado de techo, colocándose como apoyo sobre la pared que divide las viviendas en cuestión, a demás levantamiento de paredes divisorias apoyadas en la pared de la vivienda principal, por lo que trae como consecuencia daños a la edificación de la Ciudadana Adaluz ya que solapo el techo nuevo con el ya existente, sin realizar un trabajo de impermeabilización ….3.- Lo que se observó, del lado de la vivienda de la Ciudadana Adaluz Nava los daños causados a la pared, como lo es el desprendimiento del friso dejando al descubierto el acero, lo cual es de vital importancia ya que al estar expuesto a las condiciones ambientales este puede pasar por un proceso de corrosión debilitando la edificación”.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Prohibir la continuación de la obra nueva y su inmediata paralización de cualquier trabajo que se esté realizando, de conformidad con el artículo 785 del Código Civil y el 714 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se acuerda que el querellante debe dar una garantía suficiente para asegurar el resarcimiento del daño, si lo hubiere, por la suspensión de la obra.
TERCERO: La garantía puede ser cualquiera de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Hasta cubrir un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000 Bs), valor estimado de la demanda.
CUARTO: Se acuerda el traslado y constitución del Tribunal en el sitio de la obra, una vez se haya garantizado la misma, para ejecutar el mandamiento de suspensión de la obra, hasta las resultas definitivas del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 716 y siguientes del CPC.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. Yllani De Lima Jacobo
El Secretario Accidental,

Abg. Mauro Gómez Fonseca
YDLJ/mgf/mary luz
Exp. Nº C-2015-001219