PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dieciocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2015-000156

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE:ADELIS GIL VILLEGAS, titular de la cédula de identidad 5.127.922.

DEMANDADA: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANTE: RICARDO GÓMEZ SCOUT y MANUEL ATAHUALPA JAÉN BARRETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.811 y 4.23.060.

DE LA PARTE DEMANDADA: BRENDA JOSEFINA BAUTISTA y ÁNGEL RUBÉN AGUILAR ORTIZ, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.454 y 176.277.

MOTIVO DEL ASUNTO

COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano ADELIS GIL VILLEGAS, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 42).

Hechos solicitados a favor de los demandantes en su escrito libelar:

• Se está proponiendo formalmente está demanda para que intervengan en el proceso laboral ordinario las personas que a continuación mencionaré: a) Demandante: ADELIS GIL VILLEGAS. b) Parte demandada: La entidad autónoma Estado Portuguesa, en el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa (CLEP), su Poder Legislativo (artículos 1 y 57 de la Constitución del Estado Portuguesa), representado por su Presidente, ciudadano MARTÍN PASTOR ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.544.632.
• La reclamación tiene por finalidad obtener del CLEP el pago de diferencias sustanciales en el pago de mis prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que me corresponden de conformidad a lo pautado en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) y a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) para los Trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa; conceptos que se derivan de la relación que me vinculó laboralmente con la institución demandada. En consecuencia se demanda la diferencia en el pago de: a)Antigüedad e intereses anteriores a 1997, conforme al régimen de transición previsto en la LOTd.b) Vacaciones no disfrutadas entre marzo de 1982 a marzo 1997.c)Aumentos salariales, acordados en la CCT y no cancelados. d) Diferencias salariales por haberse calculado los aumentos salariales de 2007 y 2008 sobre un salario menor del que se correspondía, al no considerarse el aumento salarial de 1999. e) Diferencias en el pago de la prima por antigüedad, por haber sido calculada por un salario distinto al que contractualmente se correspondía. f) Diferencia el pago del mes adicional de salario integral –acordado en la CCT- por haber sido calculado sin tomar en consideración los aumentos salariales. g) Diferencias en el pago de vacaciones, bono vacacional, bono pos vacacional y utilidades y sus fracciones, por no haberse cancelado los aumentos salariales acordados en la CCT.h) Indemnización acordada en la CCT por efectos de la terminación de la relación laboral. i) Diferencias por aportes no enterados en la Caja de Ahorros. j)Intereses de mora e indexación de las cantidades debitadas. Reclamación que presento, por estar amparada en normas constitucionales, legales, contractuales y reglamentarias que determinan la irrenunciabilidad y progresividad de los derechos devenidos de las relaciones de trabajo.
• A continuación señalaré algunas circunstancias, muy puntuales, referidas a mi relación laboral con la parte demandada: a)Lugar de trabajo: Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, cuya sede está ubicada en la Carrera 3 diagonal con la Plaza Bolívar, jurisdicción de ciudad y Municipio Guanare del Estado Portuguesa. b)Fecha de ingreso: 20 de marzo de 1982. c)Fecha de terminación de la relación de trabajo: 28 de febrero de 2011. d)Duración de la relación laboral: 29 años, 11 meses y 8días. f)Tarea que desempeñaba: primera mete como obrero y luego de mensajero.g) Jornada de trabajo: de lunes a viernes de 07:00 de la mañana a 02:00 de la tarde, con una hora de permiso para almorzar de 12:00 del medio día 01:00 de la tarde.h)Salario básico: Mensualmente se me cancelaba una remuneración fija que debió ser incrementada por el aumento salarial acordado de un 45%, conforme a la cláusula 48 de la CCT de 1997, y a partir del 1o de enero de 1999, situación que conlleva a un desmejoramiento en el monto de conceptos a calcularse sobre la base del salario básico (prima por antigüedad) e incide negativamente en la conformación del salario normal y del salario integral; quedando entendido que por diferencias salariales se me adeuda una suma considerable de dinero. i) Salario normal: mí salario estaba integrado por una remuneración fija más las primas por hijos, hogar y antigüedad, siendo importante insistir, por las consecuencias que conlleva, que conforme a la CCT fueron acordados aumentos salariales que no se cancelaron o no se abonaron correctamente, razón por la cual existe una abismal diferencia entre lo cancelado por el CLEP y lo realmente adeudado. j) Salario integral: compuesto por bono vacacional y post vacacional, bonificación de fin de año, cesta navideña, salario mensual extra y bono por retardo en discusión de contrato colectivo.
• La relación de trabajo se dio por terminada el 28 de febrero de 2011, como consecuencia de haber sido jubilado.
• Fundamenta jurídicamente su acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), y la Contratación Colectiva que ampara a quienes laboramos en el Consejo Legislativo del estado Portuguesa.
• Al finalizar la relación de trabajo la parte patronal me adeuda, como consecuencia de los servicios prestados, lo siguiente:
• Antigüedad e indemnización por transferencia desde marzo de 1992 a junio de 1997, por la cantidad de Bs. 2.407,64.
• Intereses sobre cantidades adeudadas con motivo del régimen de transferencia, antigüedad, compensación e intereses, calculados desde junio de 1997 hasta febrero de 2001, por un monto de Bs. 15.929,84.
• Antigüedad e intereses, Bs. 85.379,67.
• Diferencias salariales del 45 % por aumento establecido en la CCT 1997 y la diferencia por la incidencia del aumento no honrado durante la vigencia de la CCT de 2007, por un monto de Bs. 46.972,04.
• Diferencia por pago de primas conforme a la cláusula 46 del CCT de 1997 y 41 del CCT de 2007, por un monto de Bs. 5.038,74.
• Diferencias en pagos anuales del mes adicional previsto en el artículo 68 del CCT de 1997 y 46 de la CCT de 2007, por un monto de Bs. 7.089,62.
• Diferencias en el pago de vacaciones correspondientes al periodo 1999-2011, por un monto de 5.393,98.
• Diferencia por bono vacacional correspondiente al periodo 1999-2011, por un monto de 6.750,59.
• Diferencias en el pago del bono post vacacional correspondiente al periodo 1999-2011, por la cantidad de Bs. 964,37.
• Diferencias en el pago de la bonificación de fin de año, correspondiente al periodo 1999-2011, Bs. 12.507,26.
• Vacaciones no pagadas 1982-1997, Bs. 33.112,02.
• Antigüedad adicional, artículo 108 de la LOT, Bs. 18.255,79.
• Indemnización por terminación de la relación de trabajo por jubilación, según cláusulas 25 y 27 de la CCT Bs. 228.580,90.
• Aportes no enterados a la caja de ahorros.
• Los conceptos anteriores suman Bs. 474.168,17, cantidad a la que le deducimos lo recibido del CLEP, de Bs. 56. 215,85, por consiguiente se me adeudan Bs. 417.952,32.
• La parte patronal no ha cumplido con sus obligaciones laborales, en consecuencia, recurro a su noble oficio para demandar, como en efecto y formalmente lo estoy haciendo, a la entidad autónoma Estado Portuguesa, en el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, su Poder Legislativo, para que convengan en cancelarme las cantidades adeudadas por diferencia en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia, solicito:
• Que el CLEP me cancele la suma de Bs. 417.952,32 por concepto de antigüedad, compensación e intereses generados con anterioridad a junio de 1997, y los intereses correspondientes hasta febrero de 2011, vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, bonificación de fin de año, prima por antigüedad, aportes a la caja de ahorros y mes adicional de salario e indemnización adicional por terminación de la relación de trabajo por jubilación.
• Que el CLEP me pague los intereses que se hayan devengando y se sigan generando sobre la antigüedad desde el 1º de marzo de 2011.
• Que CLEP, cancele los intereses moratorios por no haber pagado oportunamente lo reclamado.
• Que se indexen las cantidades adeudas, debido a la progresiva pérdida de valor de nuestro signo monetario.
• Estimo, la presente reclamación en la cantidad de Bs. 900.000,00 equivalentes a 6.000 U.T., considerando que la suma neta, indicada en la presente demanda, se incrementará como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales y moratorios, y por efectos de la corrección monetaria.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada; en fecha 22/10/2015 se da inicio a la audiencia preliminar, dejándose constancia por un lado de la comparecencia de la representación judicial del la parte accionante, y de la incomparecencia de la parte accionada por medio representante legal o apoderado judicial alguno; por lo que dado que la accionada goza de los privilegios y prerrogativas propias del Estado, se ordena agregar las pruebas y una vez transcurridos los cinco días para que de contestación a la demanda que le fue propuesta, el remitir el asunto al Juzgado de Juicio del Trabajo (f. 64 al 65).

Subsiguientemente en fecha 29/10/2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, se recibió escrito presentado por los abogado Brenda Josefina Araque Bautista y Ángel Rubén Aguilar Ortiz, identificados con matricula de inpreabogado Nros. 123.454 y 176.277 respectivamente, en su condición de apoderaros a judiciales del Consejo Legislativo del estado Portuguesa, en el cual consigna contestación de la demanda, todo constante de 8 folios útiles (f. 79 al 86), en la cual expone:

• (…), se observa que la aplicación de la cláusula en referencia (cláusula 48 de la contratación colectiva del año 1997-199), desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la Administración, pues si bien en el caso de marras la recurrente fue pensionada en el año 2014, con sueldo determinado, y no puede ésta pretender el cálculo y posterior cancelación de sus prestaciones sociales en base a un sueldo que nunca tuvo, siendo el caso, además, que la cancelación de un retardo en el pago de las mismas (además del pago de los intereses moratorios que ya prevé la Carta Magna), constituiría una doble sanción para la Administración, resultando esta doble modalidad de pago sin duda alguna, una flagrante violación al principio de racionalidad del gasto público, por lo que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada convención colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial al Estado, lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal.
• Es por esta situación que el Consejo Legislativo del estado Portuguesa, el día 23 de marzo de 2015, interpuso un recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad con solicitud de amparo cautelar, sobre la cláusula 48 de la contratación colectiva que mantuvo vigencia desde el 1997 al 1999 en el Consejo Legislativo del estado Portuguesa, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, (…) por considerar que es violatoria del principio de legalidad presupuestaria de la institución, por lo que solicitamos que se suspenda la presente causa, hasta tanto el Juzgado Contencioso Administrativo se pronuncie respecto al recurso de nulidad ejercido.
• Niega que se adeude antigüedad e indemnización por transferencia desde marzo de 1992 a junio de 1997, por la cantidad de Bs. 2.407,64.
• Niega que se adeude intereses sobre cantidades adeudadas con motivo del régimen de transferencia, antigüedad, compensación e intereses, calculados desde junio de 1997 hasta febrero de 2001, por un monto de Bs. 15.929,84.
• Niega y rechaza que se adeude antigüedad e intereses, Bs. 85.379,67.
• Niega que se adeude diferencias salariales del 45 % por aumento establecido en la CCT 1997 y la diferencia por la incidencia del aumento no honrado durante la vigencia de la CCT de 2007, por un monto de Bs. 46.972,04.
• Niega y rechaza que se adeude diferencia por pago de primas conforme a la cláusula 46 del CCT de 1997 y 41 del CCT de 2007, por un monto de Bs. 5.038,74.
• Niega que se adeude diferencias en pagos anuales del mes adicional previsto en el artículo 68 del CCT de 1997 y 46 de la CCT de 2007, por un monto de Bs. 7.089,62.
• Niega que se adeude diferencias en el pago de vacaciones correspondientes al periodo 1999-2011, por un monto de 5.393,98.
• Niega y rechaza que se adeude diferencia por bono vacacional correspondiente al periodo 1999-2011, por un monto de 6.750,59.
• Niega que se adeude diferencias en el pago del bono post vacacional correspondiente al periodo 1999-2011, por la cantidad de Bs. 964,37.
• Niega y rechaza que se adeude diferencias en el pago de la bonificación de fin de año, correspondiente al periodo 1999-2011, Bs. 12.507,26.
• Niega, rechaza y contradice que adeude vacaciones no pagadas 1982-1997, Bs. 33.112,02.
• Niega y rechaza que se adeude antigüedad adicional, artículo 108 de la LOTd, Bs. 18.255,79.
• Indemnización por terminación de la relación de trabajo por jubilación, según cláusulas 25 y 27 de la CCT Bs. 228.580,90.
• Niega y rechaza que se adeude aportes no enterados a la caja de ahorros.

De seguido, consta auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el que indica que vista la incomparecencia de la parte demandada CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA (CLEP), al inicio de la audiencia preliminar en fecha 22 de octubre de 2015; otorgadas las prerrogativas de Ley, atendiendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandante en la señalada fecha, y consignada la contestación dentro de la oportunidad legal correspondiente, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 126); siendo recibido en fecha 06/11/2015, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial (f. 128); efectuándose en fecha 11/11/2015 la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante (f. 129 al 134); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 11/01/2016, a las 10:00 de mañana (f. 139); día en el que se certificó la comparecencia del demandante, ciudadano ADELIS GIL VILLEGAS, acompañado de su apoderado judicial, abogado RICARDO GOMEZ SCOTT; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL; otorgándose luego un lapso prudencial de 10 minutos a los fines de que exponga la parte accionante sus alegatos y defensas tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual, para luego evacuar las probanzas aportadas a los autos, tal como consta en la reproducción audiovisual y el acta levantada (f. 154 al 163).

ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el coapoderado judicial del accionante, al momento de realizar la exposición de sus hechos, lo hace en los siguientes términos:(transcripción parcial parafraseada)
• El contrato colectivo del Consejo Legislativo Regional, es un contrato único que ampara a todos quienes trabajan en esa institución.
• El trabajador ingresó en marzo de 1982, y egresó en febrero de 2011, para un tiempo total de 29 años, 11 meses y 8 días, al servicio de la Entidad Federal Portuguesa. Primeramente el trabajador laboró en la Gobernación y luego en el Consejo Legislativo Regional, y es el caso que no le pagaron prestaciones sociales de la primera prestación de servicio desde el año 1982.
• Lo fundamental de esta demanda es que reclamamos lo correspondiente a la cláusula 48 de la contratación colectiva de 1997, la cual estableció un aumento salarial que no fue honrado por el Consejo Legislativo, aduciendo que se había violentado el principio de legalidad presupuestaria pese a haber pagado el aumento de los años 1997 y 1998, no pagando entonces el aumento de 45% correspondiente al año 1999, lo que llevó indudablemente al que el pago de otros conceptos disminuyeran en su cuantía.
• Hay un reconocimiento del Consejo Legislativo de no haber pagado el referido aumento salarial, al atenerse al principio de legalidad presupuestaria.
• En los demás conceptos a pagar, si se aplica la convención colectiva.
• En una causa similar y ya decidida por este Tribunal, confirmada por el superior, se decidió la procedencia de los pagos hoy reclamados.
• Todos los conceptos no pagados, dan un monto de Bs. 417.952,00 lo cual incluye diferencia por antigüedad, bono post vacacional, aporte a caja de ahorro, prima por antigüedad, salario adicional y pago adicional por terminación de la relación de trabajo; aunado a ello los intereses moratorios e indexación monetaria. Es todo.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hecho son procedentes en cuanto a derecho se refiere.

iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante, anexo Marcado 1, acompañado al escrito libelar, justificativo de Testigos evacuado en la notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, de fecha 17/07/2008, que cursa del folio 44 al 46 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio conforme, toda vez que en la declaración tomada a los ciudadanos que fueron promovidos para la ratificación del contenido y forma de este documento, los mismo manifestaron tener amistad con el accionante; por ello ante el interés que ambos pudieran tener en las resultas del procedimiento, es propicio el desecharlas del procedimientos. Así se establece.

Promueve la parte demandante, anexo Marcado 1 acompañado al escrito libelar, antecedentes de servicios emitida por la Gobernación del estado Portuguesa de fecha 15/11/2008, que cursa al folio 47 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coligiendo de ella, que el hoy accionante inicio a prestar servicios efectivos para el estado Portuguesa, en la entidad de trabajo denominada Secretaría de Infraestructura y Servicios de la Gobernación del estado Portuguesa (SINSE), durante el período 1982-1996; aunado a ello se precisar el considera que la parte accionada en su escrito de contestación de demanda no niega que el trabajador prestara servicios para la antes mencionada entidad de trabajo, y que esta le hubiere pagado lo correspondiente a prestaciones sociales y otros conceptos. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, anexo Marcado 1 acompañado al escrito libelar, comunicación de fecha 09/01/1998, emitida por el Presidente de la Asamblea Legislativo, que cursan al folio 48, del expediente. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coligiendo de ella la existencia de un vínculo laboral entre las partes, y el cargo desempañado por el accionante para el Consejo Legislativo Region4al del estado Portuguesa a partir del 01/01/1998; aunado a ello se precisar el considera que la parte accionada en su escrito de contestación de demanda no niega la existencia del vínculo laboral y el cargo desempañado por el accionante. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, anexo Marcado 1 acompañada al escrito libelar, Resolución Nº 002-J del Consejo Legislativo, de fecha 07/02/2011, que cursan a los folios 49 y 50 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coligiendo de ella que el vínculo laboral que existió entre las partes, tuvo fin al serle otorgado el beneficio de jubilación al ciudadano Adelis Gil Villegas, a según Resolución Nº 002-J del Consejo Legislativo del estado Portuguesa, otorgándose un monto de Bs. 1.525,91 mensual; aunado a ello es necesario el precisar que la parte accionada en su escrito de contestación de demanda no la forma de culminación de la relación laboral, así como tampoco el monto que le fue acordado mensualmente al accionante. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, anexo Marcado 2 acompañado al escrito libelar, Comprobante de Egreso Nº 1710 de 29/12/2011, que cursan al folio 52 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coligiendo de ella el pago de Bs. 56.215,85 realizado por la entidad de trabajo Consejo Legislativo Regional del estado Portuguesa, al ciudadano Adelis Gil Villegas, por concepto de de prestaciones sociales, tras habérsele concedido el beneficio de jubilación y haber laborado en consecuencia hasta el 28 de febrero de 2011 en esa institución. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, anexo Marcado 1-A Constancia de Trabajo, expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, de fecha 13/10/2010, que cursan del folio 74 al 77 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coligiendo de ella, que el hoy accionante inicio a prestar servicios efectivos para el estado Portuguesa, durante el período 1982-1996; aunado a ello se precisar el considera que la parte accionada en su escrito de contestación de demanda no niega que el trabajador prestara servicios para la antes mencionada entidad de trabajo, y que esta le hubiere pagado lo correspondiente a prestaciones sociales y otros conceptos. Así se aprecia.

RATIFICACION DE TERCEROS

Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos JULIANA DEL CARMEN AZUAJE GRATEROL y AMADO JOSÉ GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.255.155 y5.633.636 respectivamente. Es el caso que habiendo comparecido ambos ciudadanos a ratificar el contenido y firma del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa en de fecha 17/07/2008 (f. 44 al 46); éstos manifestaron el tener amistad con el accionante, y en razón de ello esta sentenciadora no merece valor probatorio a sus dichos, toda vez que considera que los mismos pueden estar parcializados, por lo que consecuentemente los desecha del procedimiento. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante la prueba de EXHIBICIÓN a su adversario de los siguientes documentos:
• Antecedentes de servicios, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa el 15 de noviembre de 2008.
• Comunicación de fecha 09 de enero de 1998, donde se designa como mensajero al ciudadano ADELIS GIL VILLEGAS.
• Resolución Nº 002-J del Consejo legislativo del estado Portuguesa, de fecha 07 de febrero de 2011, donde se acuerda la jubilación del ciudadano ADELIS GIL VILLEGAS.
• Comprobante de egreso Nº 1710 del 29 de diciembre de 2011.
• Los recibos de pago de las remuneraciones recibidas por el ciudadano ADELIS GIL VILLEGAS, correspondientes al periodo desde el 20/03/1982 al 28/02/2011.
• Los instrumentos que demuestran el pago de los conceptos referidos y correspondientes al periodo que va desde 20/03/1982 al 28/02/2011.
• Nóminas de pago desde 20/03/1982 al 28/02/2011.
• Recibos y soportes correspondientes a los conceptos adeudados por vacaciones, bono vacacional, y bono post vacacional desde 20/03/1982 al 28/02/2011.
• Libro de vacaciones.
• Recibos y soportes de los aportes a caja de ahorros desde el 20/03/1982 al 28/02/2011.
• Recibos y soportes correspondientes a los conceptos adeudados por bonificación de fin de año, y de los incrementos que correspondía por aumentos salariales desde el 20/03/1982 al 28/02/2011.
• Recibos y soportes correspondientes a los conceptos de cesta navideña, prima por hogar y mes adicional y de los incrementos que correspondía por aumentos salariales desde el 20/03/1982 al 28/02/2011.

Vista la incomparecencia de la parte accionada, no fue posible el evacuar esta probanza, por lo que en razón de ello esta sentenciadora no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, para que remita a este Juzgado lo siguiente:
• Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa en fecha 17 de julio de 2008, que se encuentra en el expediente PP01-L-2015-000137 (previa certificación de copia)
• Designación como Mensajero del ciudadano DELIS GIL VILLEGAS, de fecha 09 de enero de 1998, que se encuentra en el expediente PP01-L-2015-000137 (previa certificación de copia).

Si bien la resulta de esta probanza riela al folio 145 del expediente, esta juzgadora ratifica el no darle valor probatorio a la misma, por las razones indicadas ut supra, al negar la valía probatoria de la documental similar que riela del folio 44 al 46 del expediente. Así se establece.

Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS LEGISLADORES Y TRABAJADORES AL SERVICIO DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA (FONJUPORT), para que remita a este Juzgado lo siguiente:
• Si a cargo del presupuesto de dicho organismo se cancelan las pensiones y bonificación de fin de año al ciudadano ADELIS GIL VILLEGAS titular de la cedula de identidad Nº V-5.127.922
• De ser afirmativa la respuesta a lo anteriormente requerido, informe: 1) desde que fecha se realizan dichos pagos, 2) los pagos mensualmente realizados por concepto de pensión de jubilación desde el 28/02/2011. que se acompañen los soportes de todos los pagos realizados a la mencionada ciudadana.

Probanza cuya resulta consta al folio 141 del expediente, mediante oficio Nº 039-FJ-2015 de fecha 19 de noviembre de 2015, en la que informa que el ciudadano Adelis Gil Villegas, no depende del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Legisladores y Trabajadores al Servicio del Consejo Legislativo del estado Portuguesa (FONJUPORT), sino del presupuesto del Consejo Legislativo del estado Portuguesa, por lo que la información solicitada debe ser requerida a dicho organismo. Vista la respuesta, esta sentenciadora no le merece valor probatorio a la misma, toda vez que no aporta nada a clarificar la causa, desechándola consecuentemente. Así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL

En cuanto a la Inspección Judicial, requerida por la parte demandante en la sede del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, con el fin de que se deje constancia de:
1. Si aparecen, en los libros de contabilidad, correspondientes al periodo 20/03/1982 AL 28/02/2011, los asientos contables que refieran el pago de salarios, antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, realizados a su representada.
2. Si aparecen en los libros de contabilidad, correspondientes al periodo al periodo 20/03/1982 AL 28/02/2011, los asientos contables que refieran el pago del aumento salarial acordado para 1998 Y 2007.

Este Tribunalhace mención a lo que instituye el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dicho instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley” (Fin de la cita).

Ahora bien el artículo 41 del Código de Comercio que establece:

“Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.” (Fin de la cita).

De las normas anteriores, se evidencia que los particulares sobre los cuales versa la inspección judicial no trata de ninguno de los casos solicitados, esta Juzgadora considera preciso establecer al respecto, que la inspección judicial es un medio de prueba que utilizan las partes con el objeto de que sea el Juez de la causa quien perciba en forma directa los hechos controvertidos que son objeto de prueba y que pretender ser demostrados por el promovente, uno de los requisitos de admisibilidad de dicha prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, constituyéndose así en un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual este Tribunal negó en su oportunidad el admitir la misma como medio probatorio, por cuanto dichas probanzas, pudieron haber sido traídas a las actas procesales a través de algún otro medio. Así se establece.

PRUEBA DE EXPERTICIA

En cuanto a la experticia contable solicitada por la parte demandante, a los fines de que se fije oportunidad para el nombramiento de expertos, para que determinen:
• Los pagos realizados, sobre la base de los libros de contabilidad y sus soportes, convenciones colectivas que le fueron aplicables o acuerdos individuales y colectivos de trabajo y recaudos referidos, que se encuentren en las oficinas de personal, de administración, de tesorería, de presupuesto y en secretaría, si los pagos asentados por salarios, vacaciones, bonos vacacionales, bonificaciones de fin de año y por cualquier otro concepto cancelado al ciudadano ADELIS GIL VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.127.922 matemáticamente fueron cancelados conforme a las convenciones colectivas que le fueron aplicables durante la relación de trabajo.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación lo que la obra de HUMBERTO E. T. BELLO TABARES. LAS PRUEBAS EN EL PROCESO LABORAL, en la Pág. 350, expresa que sobre la Experticia:
“La naturaleza de la experticia debe destacarse que se trata de un verdadero medio de prueba judicial, que permite apreciar o verificar hechos de carácter controvertido, gracias al dictamen o juicio que emitan o aporten al proceso los expertos, vale decir, de la declaración científica, técnica o artística que hagan sobre los hechos que requieran de conocimientos especiales, científicos o artísticos que escapan del conocimiento general del juzgador, de manera que al experto, se le exige una pericia, sus máximas de experiencia en determinada materia especial, científica, técnica, artística; igualmente es de naturaleza personal, indirecta e histórica, al solo poder verificarse los hechos mediante práctica que de la prueba hagan los expertos designados por el operador de justicia, quien recibe de éstos sus opiniones o juicios para la verificación de los hechos (…).

(…Omissis…) el operador de justicia puede verificar los hechos que se escapan de sus conocimientos generales y requieran conocimientos especiales, partiendo de las declaraciones científicas, artísticas, técnicos o especiales que aporten al proceso los expertos mediante sus opiniones o juicios de valor, basados en sus conocimientos especiales y sus máximas de experiencias (…omissis…). (Fin de la cita).

Coligiéndose esta juzgadora, que el nombramiento de un experto es con el fin de que aporten sus conocimientos especiales, científicos o artísticos que escapan del conocimiento general del juzgador, de manera que al experto, se le exige una pericia, sus máximas de experiencia en determinada materia especial, científica, técnica y artística; por cuanto la naturaleza de dicho medio probatorio se circunscribe en la exigencia de conocimientos especiales sobre un determinado hecho, con el objeto de dar un dictamen sobre puntos de hecho, que formen parte del hecho controvertido en el procedimiento. De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en su oportunidad no admitió la prueba de experticia por cuanto dichas probanzas, pudieron haber sido traídas a las actas procesales a través de algún otro medio probatorios. Así se establece.

Invoca la parte demandante, los principios con rango constitucional, que consagran el derecho a percibir prestaciones sociales e intereses en caso de mora, la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos por los trabajadores, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales e in dubio pro operario, y la tutela efectiva (artículos 92, 89 y 26 Constitucionales). Igualmente, cito los principios Procesales de Pertinencia, Libertad, Eficacia y Comunidad de la Prueba, consagrados en los artículos 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal advierte a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, y por tal razón no fue admitida en su oportunidad. Así se establece.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado a la causa bajo estudio, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

Se tiene en la causa bajo examen, que visto que la parte accionada Consejo Legislativo del estado Portuguesa, no acude a inicio de la audiencia preliminar, y ante tal situación le fueron otorgados los privilegios y prerrogativas de las que goza el Estado; en razón de ello la demandada dio contestación a la demanda que le fue propuesta, pasándose luego a esta instancia de juicio; sin embargo llegado el día y hora para la celebración de la audiencia de juicio se certificó la presencia de la parte accionante, así como de la incomparecencia de la accionada. Ante esta situación, considera oportuno esta sentenciadora el indicar lo siguiente:

La inasistencia de un ente público no a priori la admisión de los hechos, sino por el contrario su contradicción y fin de la etapa conciliatoria, visto que lo procedente resulta darle la oportunidad para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes proceda a consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Así tenemos que las audiencias preliminares no constituyen un supuesto regulado por el artículo 66 del Decreto-Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y menos la consecuencia jurídica por inasistencia por lo que dicha doctrina forense pretende extender de manera analógica un privilegio procesal, lo que sin duda constituye una interpretación extensiva de una limitación del derecho a la igualdad de las partes en el proceso; debiendo entonces el juzgador entender como contradichas en todas sus partes la demanda propuesta; criterio respaldado por la jurisprudencial patria sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25-03-2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela, vs El Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.)
Supuesto distinto constituye la contestación torpe por parte de algún ente público demandado; es decir, aquella contestación en la cual no se determina con claridad y detalladamente cuáles de los hechos invocados en la demanda, se admiten como ciertos y cuáles niega o rechaza, o en las cuales no se exprese los motivos del rechazo, en tal caso se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Otro supuesto que viene a constituirse cuando existe contención de la demanda por parte de la representación jurídica de un ente público, es el de la no activación de los privilegios y prerrogativas propios del Estado, pues en ella constituye una defensa real de los hechos que alega el accionante en el libelar, por lo que consecuentemente debe de ocurrir la inasistencia del Organismo Público a la celebración de la audiencia de juicio, debe indefectiblemente el aplicarse la consecuencia contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo este que se cita de seguido:
“En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Fin de la cita, y subrayado de esta instancia).

Del precepto anteriormente trascrito, se desprende que las partes deben comparecer a la realización de la audiencia de juicio de manera obligatoria, por cuanto la no comparecencia de unas de las partes trae consigo sanciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo estipula la consecuencia jurídica si fuese el demandado quién no comparece a la audiencia de juicio se deberá tenérsele como confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante con las consecuencias que tal hecho acarrea.

En función de lo planteado; esto es, la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de juicio, la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y valorado como ha sido el cúmulo probatorio aportado al expediente, debe indefectiblemente esta sentenciadora el declarar CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano ADELIS GIL VILLEGAS, contra el CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.

Declarada como ha sido, la acción intentada por el ciudadano ADELIS GIL VILLEGAS, contra CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA (CLEP), este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a discriminar los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar, producto de que le es aplicable el aumento salarial dispuesto para el año 1999 en la cláusula 48 de la Convención Colectiva (1997-1999) suscrita por entre la Asamblea Legislativa del estado Portuguesa, hoy Consejo Legislativo del estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores del Poder Legislativo del estado Portuguesa; a saber se tiene:

Indemnización de Antigüedad y Compensación por transferencia conforme el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: corresponde al trabajador el pago de estos conceptos tal y como fue reclamado en la cantidad de Bs. 2.407,64.

Intereses sobre la antigüedad a junio de 1997: corresponde al trabajador el pago de este conceptos tal y como fue reclamado en la cantidad de Bs. 1.393,64.

Intereses por falta de pago del corte de cuenta artículo 668 Ley Orgánica del Trabajo: corresponde al trabajador el pago de estos conceptos tal y como fue reclamado en la cantidad de Bs. 15.929,84.

Prestación de Antigüedad e Intereses: corresponde al trabajador el pago de la prestación de antigüedad acumulada durante la relación de trabajo, tal y como fue reclamado en la cantidad de Bs. 49.703,00, una vez deducidos los anticipos reconocidos como recibidos.

De igual forma le corresponden los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 35.676,67.

Diferencia Salarial Adeudada: corresponde al accionante el pago de la diferencia salarial existente entre el salario que debió devengar al trabajador y el efectivamente pagado entre el periodo 1999-2011, en la cantidad por él reclamada de Bs. 46.972,04.

Diferencia Prima de Antigüedad: corresponde a la accionante el pago de la diferencia en el pago de la prima de antigüedad devenida de la diferencia salarial existente entre el periodo 1999-2011, en la cantidad por ella reclamada de Bs. 5.038,74.

Diferencia Mes Adicional: corresponde a la accionante el pago de la diferencia en el pago del mes adicional contemplado en el Contrato Colectivo suscrito entre el Consejo Legislativo del estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores del Consejo Legislativo del estado Portuguesa devenida de la diferencia salarial existente entre el periodo 1999-2011, en la cantidad por ella reclamada de Bs. 7.089,62.

Diferencia de Vacaciones, Bono Vacacional y Bono post Vacacional: corresponde al trabajador una diferencia en el pago de las vacaciones y el bono vacacional, devenida de la diferencia salarial existente entre el periodo 1999-2011, tal y como fue reclamado en la cantidad de Bs. 5.393,98, por vacaciones, Bs. 6.750,59, por concepto de Bono Vacacional y Bs. 964,37, por concepto de Bono Post Vacacional, una vez deducidos en ellos los anticipos reconocidos como recibidos.

Diferencia de Utilidades: corresponde al trabajador una diferencia en el pago de las utilidades, devenida de la diferencia salarial existente entre el periodo 1999-2011, tal y como fue reclamado en la cantidad de Bs. 12.507,26, una vez deducidos los anticipos reconocidos.

Vacaciones y Bono Vacacional no canceladas 1982-1997: corresponde al trabajador el pago de las vacaciones y el bono vacacional, tal y como fue reclamado en la cantidad de Bs. 33.112,02.

Antigüedad adicional artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: corresponde al trabajador el pago de este concepto, tal y como fue reclamado en la cantidad de Bs. 18.255,79.

Indemnización Cláusula 27: corresponde al trabajador el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo suscrito entre el Consejo Legislativo del estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores del Consejo Legislativo del estado Portuguesa , en la cantidad de 1.490 días tomando como base el último salario integral devengado de Bs. 153,41, resultando a su favor la cantidad de Bs. 228.580,90.

Aportes Patronales no enterados a la Caja de Ahorro: corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Bs. 5.785,71, suma esta que debió enterar el patrono de conformidad con el salario que efectivamente debió devengar el trabajador según lo establecido en los Contratos Colectivos suscritos entre el Consejo Legislativo del estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores del Consejo Legislativo del estado Portuguesa vigentes durante la relación de trabajo.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por la accionante, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare acuerda la misma, acatando lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; mismo que estatuye que: “En los juicios contra la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”; aplicable este conforme lo preceptúa el artículo 12 de la Ley Orgánica, por mandato de la disposición 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, concatenado con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa. A ello es importante indicar que serán excluidos los pagos en los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso; es decir, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Suman los conceptos condenados a pagar la cantidad de Bs. 474.168,17, cantidad a la cual se deduce el pago recibido por la trabajadora en la cantidad de Bs. 56.215,85 resultando una diferencia a favor de la accionante de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL, NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES, CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 417.952,32), tal y como se detalla a continuación:

Concepto Asignación
Indemnización de antigüedad y Compensación por transferencia 2.407,64
Intereses por incumplimiento en el pago del corte de cuenta 15.929,84
Prestación de Antigüedad artículo 142 LOTTT 49.703,00
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 35.676,67
Diferencia Salarial adeudada 46.972,04
Diferencia Prima de Antigüedad 5.038,74
Diferencia Mes Adicional 7.089,62
Diferencia Vacaciones 5.393,98
Diferencia Bono Vacacional 6.750,59
Diferencia Bono Post Vacacional 964,37
Diferencia Utilidades 12.507,26
Vacaciones y Bono Vacacional no cancelado 33.112,02
Antigüedad Adicional artículo 108 L.O.T 18.255,79
Indemnización Cláusula 27 228.580,90
Aportes Patronales no enterados a la Caja de Ahorro 5.785,71
Sub Total 474.168,17
(-) Anticipos recibidos 56.215,85
Diferencia Condenada a Pagar 417.952,32

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano ADELIS GIL VILLEGAS, contra CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA (CLEP), motivo: diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL, NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES, CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 417.952,32), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la demandada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicadas todas las notificaciones, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciocho (18) días de enero de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza de Juicio

Abg. AnelinLissett Alvarado Herrera.
La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
En igual fecha y siendo las 01:51 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

ALAH/jrbarazartec…