PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diecinueve de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL


PP01-L-2015-000049

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL


SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES


DEMANDANTES: JORGE ANTONIO ORTEGANO QUINTERO y EMILIA JOSEFINA MONTILLA DE VERGARA, respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 8.063.895 y 5.138.711.

DEMANDADA: DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: CÉSAR ALBERTO PIMENTEL CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 108.035.

DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Representación Judicial.

MOTIVO DEL ASUNTO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos JORGE ANTONIO ORTEGANO QUINTERO y EMILIA JOSEFINA MONTILLA DE VERGARA, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 03/03/2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 12).

Hechos solicitados a favor de los demandantes en su escrito libelar:

• Es el caso que nosotros Jorge Antonio Ortegano Quintero y Emilia Josefina Montilla de Vergara, comenzamos a laboral como obreros estadales, respectivamente el 16/06/1979 y 16/08/1979, en el Hospital Tipo I Biscucuy, adscrito a la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa, quien mediante Decreto 126-A, es dependiente presupuestariamente de la Gobernación del estado Portuguesa. Hoy jubilados según resueltos administrativos que se acompañan junto al libelar, con la última remuneración mensual de Bs. 4.251,00; cumpliendo un horario de 08:00 de la mañana a 12:00 del medio día y de 02:00 de la tarde a las 06:00 de la tarde.
• De igual forma hacemos del conocimiento que en fecha 01/05/2015 se nos notifica mediante oficios que se anexan, que pasamos de la nomina de obreros fijos activos, a obreros jubilados conjuntamente con recibo de liquidación de Bs. 82.250,29 y 75.227,89 respectivamente, lo que nos sorprendió y por lo que demandamos por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, y la Convención Colectiva vigente y administrada por el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Salud Pública y sus similares del estado Portuguesa, conjuntamente con la Convención Colectiva de Trabajo por reunión normativa laboral vigente desde el 01/06/2013 al 30/06/2015, la cual estaba en plena vigencia para el momento en que se nos hace efectivo el pago de fideicomiso y supuestas prestaciones sociales, en definitiva nos absorbe como legítimos beneficiaros, previa homologación por decreto presidencial, en lo referente al pago oportuno de nuestros beneficios laborales, como el de 30 tickets lineales, etc.
• Se reclama para cada trabajador: a) Antigüedad según artículo 142 de la LOTTT, por un monto de Bs. 506.494,8. b) Beneficio de alimentación, calculados desde junio de 2013 a diciembre de 2014, por la cantidad de Bs. 68.190,00.
• Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 574.684,8 para cada trabajador.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, se tiene que al inicio de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia los accionantes, ciudadanos Jorge Antonio Ortegano Quintero y Emilia Josefina Montilla de Vergara, asistidos del abogado César Pimentel; así también se dejó constancia de la incomparecencia de los accionantes, ciudadanos María Albina Rodríguez de Bastidas, Adalberta Morillo, Rasalina Araujo Orellana y María Rebeca Reinoso; en igual modo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa, por lo que visto los privilegios que tiene la accionada, se ordenó el agregar las probanzas aportadas, abril el lapso de contestación de demanda y luego remitir el asunto a la Juzgado de Juicio (f. 74 al 75).

Ulteriormente consta en fecha 02/11/2015 auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, donde indica que vista la incomparecencia de la parte demandada DIRECCION REGIONAL DE SALUD, al inicio de la audiencia preliminar en fecha veintidós (22) de octubre de 2015; agregadas las pruebas en la misma fecha, y transcurrido como ha sido los cinco (05) días hábiles siguientes a dicho acto, sin que la parte demandada haya consignado el escrito de contestación a la demanda, el Tribunal deja constancia de ello, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ( f. 113); siendo recibido 09/11/2015 en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 115); efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por las partes demandante, en fecha 16/11/2015 (f. 125 al 127); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 12/01/2016 a las 10:00 a.m. (f. 128); día en el cual se certificó la presencia de las partes codemandantes, ciudadanos ORTEGANO QUINTERO JORGE ANTONIO y MONTILLA DE VERGARA EMILIA JOSEFINA, asistidos en este acto por el abogado CÉSAR ALBERTO PIMENTEL CASTILLO, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas NADIUSKA DEL VALLE CELIS OLIVAR y SAHIL GUSROSY HERNANDEZ DELFIN, ambas actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA; por lo que verificada la presencia de las partes, la Jueza las insta a que hagan uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, y siendo que no llegaron acuerdo alguno, este Tribunal pasó a indicarles a las mismas la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, otorgándole a la parte accionante un lapso prudencial de 10 minutos, a los fines de que expongan sus alegatos; tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 136 al 139).

ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada).
• Se demanda diferencia de prestaciones sociales, de mis representados quienes son jubilados de la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa.
• Se demanda pues creemos que existen o pudieran existir diferencias respecto a la fecha en que la demandada paga las prestaciones sociales de los trabajadores que demandan.
• Ellos se desempañaban como obreros y cumplían un horario ordinario de trabajo de 07:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 02:00 de la tarde a las 06:00 de la tarde, de lunes a viernes; ello hasta que les notifica de su desincorporación por decreto, al haber cumplido con los años de servicios requeridos para ello.
• Se demanda hoy unas diferencias en los conceptos de antigüedad, fideicomiso, y demás conceptos que componen las prestaciones sociales, a favor de mis representados, así como una homologación que se aplica al Ministerio del Poder Popular para la Salud, y que por orden y mandato del Presidente de la República, se homologa en favor de los trabajadores dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa, en atención al Decreto 126-A, con el que se pasa de ser nómina nacional a nomina estadal.
• Se reclama derivado de la referida homologación y del contrato colectivo vigente, una cláusula especifica relativa al bono alimenticio, (cabe señalar que el cesta tickets es por jornada efectivamente laborada), y en el caso de mis representados lo que solicitamos es que se acuerde esa homologación a favor de los trabajadores en n{omina estadal en los meses de noviembre y diciembre que fue la fecha en la que el Presidente de la República en el punto de cuenta del Ministerio del Poder Popular para la Salud, aprueba esa homologación en favor de los trabajadores estadales, es decir, que lo que corresponden son 30 tickets y no 21; además les corresponden hasta la fecha en que laboraron. Es todo.

iii. CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita)
En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda. En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa esta juzgadora, que el órgano demandado es la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA, no dio contestación a la demanda, se hace preciso indicar lo que al respecto nos estatuye el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto indicado que el organismo demandado goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada uno de los alegatos expuestos por los codemandantes.

Por otro lado el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (Fin de la cita).

Del preceptos precedentemente trascrito, este Tribunal observa que el demandado es un órgano que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso, vale decir, a la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA, que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; se ha de tener como contradicha la acción que le es propuesta, por lo que atendiendo a la distribución de la carga probatoria, corresponde a la parte accionante el demostrar sus dichos, quedando de esta manera trabada la litis. Así se decide.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

iv. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante, adjunta al escrito libelar, adjunta al escrito libelar, constancias de trabajo, constancias de trabajo, resueltos administrativos de jubilación y liquidaciones de prestaciones sociales, correspondientes a los accionantes ORTEGANO QUINTERO JORGE ANTONIO y EMILIA JOSEFINA MONTILLA DE VERGARA, que riela a los folios 17, 18, 19, 30 al 32, y del 107 al 111 del expediente. Documentales a las que esta sentenciadora les merece valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 según fuere el caso; atisbando lo siguiente: a) Constancia de la que se tiene que la ciudadana Emilia Josefina Montilla de Vergara, prestó servicios efectivos como camarera dentro del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y perteneció a la nomina de obreros fijos desde el 16/08/1979 al 30/04/2014, siendo que a partir del 01/05/2014 pasó dentro a ser de la nómina de personal obrero estadal jubilado de la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa (f. 17 y 107). b) En recibo de liquidación final, dado al ciudadano Jorge Antonio Ortegano Quintero, se atisba que su fecha de ingreso es el 16/06/1979 tal como lo indica en el libelar; su fecha de egreso es de 01/01/2006; el motivo de la finalización del vinculo laboral es por jubilación; se le realizó un pago total de Bs. 82.250,29 de los cuales Bs. 36.311,33 corresponden a prestación de antigüedad y otros conceptos, y Bs. 45.938,96 a intereses (18 y 19). c) En recibo de liquidación final, dado a la ciudadana Emilia Josefina Montilla de Vergara, se atisba que su fecha de ingreso es el 16/08/1979 tal como lo indica en el libelar; su fecha de egreso es de 01/01/2006, fecha esta que se contrapone a la participación de jubilación que le es dada el 17 de abril de 2006; el motivo de la finalización del vínculo laboral es por jubilación; se le realizó un pago total de Bs. 75.27,89 con cheque que acompaña esta probanza, de los cuales Bs. 33.211,12 corresponden a prestación de antigüedad y otros conceptos, y Bs. 42.016,77 a intereses (f. 30 al 32). d) En el formato de hoja de enganche, se atisba que el sitio de la prestación de servicios efectivos era el Hospital Tipo I de Biscucuy, y la fecha de requerimiento es el 16/08/1979, la cual coincide con la de ingreso indicada por la accionante en el libelar. e) Se atisba comunicación de fecha 17 de abril de 2006, mediante la cual se le hace saber a la ciudadana Emilia Josefina Montilla de Vergara, que le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 01/01/2006 según Decreto Nº 1095 (f. 108). f) Con Decreto Nº 1095 de la Gobernación del estado Portuguesa, en atención a la cláusula Nº 31 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores Estadales Dependientes de la Dirección Estadal de Salud y Desarrollo Social, se le otorga el beneficio de jubilación a la ciudadana Emilia Josefina Montilla de Vergara, con un 90% de su salario, a partir del 01/01/2016, sin embrago esta decisión no le es comunicada sino hasta el 17 de abril de 2006, tal como consta en la documental anteriormente valorada (f. 110). Así se aprecian.

DECLARACÓN DE PARTES

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pasa a hacer uso de la Declaración de Partes al ciudadano JORGE ANTONIO ORTEGANO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.063.895, con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, misma que responde lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada)
• Ingrese a laborar el 18 de junio de 1979, y trabaje hasta el 29 de marzo del año 2000, pues tuve un accidente y no pude seguir laborando.
• Me pensionan en junio de 2014 cuando recibimos las prestaciones que nos dieron. Recibí 82mil y un piquito.

Declaración de parte a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio en cuanto la fecha de inicio del vínculo laboral que existió entre las partes, así como que el accionante recibió prestaciones sociales de las cuales hoy reclama diferencia. Así se aprecia.

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pasa a hacer uso de la Declaración de Partes a la ciudadana EMILIA JOSEFINA MONTILLA DE VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 5.138.711, con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, misma que responde lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada)
• Inicie a laborar el 16 de agosto de 1969, y deje de trabajar en el año 2000, por enfermedad.
• Me pensionaron pues ya había cumplida la edad y los años de servicio.

Declaración de parte a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio en cuanto la fecha de inicio del vínculo laboral que existió entre las partes, así como que a la accionante fue jubilada por haber alcanzado la edad y años de servicio. Así se aprecia.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por los accionantes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

Se tiene en el caso bajo estudio, que la entidad de trabajo accionada, Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa, no compareció al inicio de la audiencia preliminar, y por cuanto la misma goza de los privilegios y prerrogativas de Ley, se dejó transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, siendo que emerge de las actas procesales que el referido ente no dio contestación a la demanda que fue propuesta en su contra, ni promovió prueba alguna al inicio de la audiencia preliminar motivado a su incomparecencia; sin embrago acude a la celebración de la audiencia de juicio; siendo el caso que con su presencia este Tribunal procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por los demandantes.

En tal sentido, es de superlativa importancia el referir que si bien la demandada no contestó la demanda, la acción que fue propuesta en su contra se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes, correspondiendo entonces el demostrar los accionantes los dichos contenidos en el escrito libelar; así se tiene que el primer punto a dilucidar es el relativo a la existencia del vínculo laboral entre las partes, siendo el caso que de actas procesales emergen probanzas que rielan los folios 17, 18, 30, 32, 109 al 111, que la ciudadana Emilia Josefina Montilla de Vergara inició a prestar servicios efectivos para la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa el 01/08/1979; siendo que el ciudadano Jorge Antonio Ortegano Quintero, inició a laboral para la referida institución el 16/06/1979. Así se decide.

Establecido como ha sido el vínculo laboral y su fecha de inicio, se tiene ahora el atender al cargo desempeñado por los accionantes, siendo que el mismo se atisba con calidad de los recibos de liquidación final, constancias y hoja de enganche, que rielan a los folios 17, 18, 32, 105, 107 y 108 del expediente, coligiendo entonces que el cargo ejercido por la ciudadana Emilia Josefina Montilla de Vergara, para la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa fue el de camarera; mientras que el ciudadano Jorge Antonio Ortegano Quintero, ejercía un cargo de auxiliar de medicina simple. Así se decide.

En cuanto a la forma de culminación de la relación de trabajó que unió a las partes, se tiene que del acervo probatorio aportado a los autos, que a ambos accionantes les fue concedido el beneficio de jubilación, siendo el caso que la fecha de jubilación del ciudadano Jorge Antonio Ortegano Quintero es el 10/01/2006, misma que es perfectamente verificable en el recibo de liquidación final que riela al folio 32 del expediente. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a la fecha de finalización de la relación de trabajo de la ciudadana Emilia Josefina Montilla de Vergara, la misma no puede determinarse a priori, toda vez que si bien en el recibo de liquidación final y el Decreto de jubilación se indica que el vínculo laboral concluyó el 01/01/2006, no se pude soslayar el hecho de que no es hasta el 17/04/2006 cuando se le participa de este hecho, por lo que no habiendo sido notificada oportunamente del beneficio de jubilación que le fue concedido, esta juzgadora considera el tener como fecha de finalización de la relación laboral que unió a la ciudadana Emilia Josefina Montilla de Vergara, con la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa, el 17/04/2006 fecha que no es otra que la de la comunicación que riela al folio con la que se pone en conocimiento a la hoy accionante de que se le otorgado el beneficio de jubilación, conforme a lo establecido en la cláusula 31 de la Convención Colectiva de los Trabadores Estadales Dependientes de la Dirección Estadal de Salud y Desarrollo Social. Así se decide.
Establecidas como han sido respectivamente las fechas de finalización del vínculo laboral que unió a los ciudadanos Jorge Antonio Ortegano Quintero y Emilia Josefina Montilla de Vergara, con la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa, indefectiblemente esta sentenciadora debe declarar IMPROCEDENTE el reclamo relativo al pago de antigüedad desde el año 2006 a julio de 2014, fecha esta ultima en la que fueron pagadas prestaciones sociales, tal como lo arguyen los accionantes en su escrito libelar. Es conveniente acotar, pese a que los accionantes ingresaron en el año 1979, en su escrito libelar no reclaman lo relativo a indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, razón por la cual el calculo por este concepto se realizara desde el año 1997 hasta el año 2006 fecha que los accionantes recibieron el beneficio de jubilación dando por terminada la prestación efectiva de servicios con la accionada. Y así se establece.

En lo respecta a la solicitud de pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, puede observar que no es hasta el 01/04/2014 que los accionantes pasan de la nómina de personal obrero activo a la de personal obrero jubilado, cosa que claramente explica la razón por la que los accionantes pudieron haber seguido cobrando el beneficio de alimentación; sin embargo debe esta juzgadora señalar que los accionantes no traen a los autos medio probatorio con el cual de manera meridiana se pueda crear convicción de que este concepto reclamo les es procedente luego de haber sido jubilados, mas aun cuando la ley que regula el referido beneficio alimentario, claramente dispone que el mismo debe ser pagado por jornada efectivamente laborada.

En abono a lo anterior, se tiene que era carga de los accionantes el demostrar que les es procedente este pedimento, toda vez que al no haber el ente accionado contestado la demanda opero la inversión de la carga de la prueba, dado los privilegios y prerrogativas propias del Estado que recaen en el organismo demandado; aunado a ello, la petición en el libelar resulta exigua al igual que los cálculos que realiza en cuanto a este concepto; siendo todas ellas razones para que esta administradora de justicia declare IMPROCEDENTE este pedimento. Así se decide.

Por el marco de las consideraciones anteriores y oídos a los demandantes en la argumentación de sus hechos y en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:
1. Quedo establecida la existencia de la relación laboral con los demandantes.

2. De igual forma quedaron establecidas las fecha de inicio de la relación laboral indicadas por los accionantes en su escrito de demanda; esto es, el 16/06/1979 para el ciudadano Jorge Antonio Ortegano Quintero, y el 16/08/1979 para la ciudadana Emilia Josefina Montilla de Vergara.

3. Se tiene que los cargos desempeñados por los demandantes son el de auxiliar de medicina simple para el ciudadano Jorge Antonio Ortegano Quintero, y camarera para la ciudadana Emilia Josefina Montilla de Veraga.

4. La relación de trabajo finalizó por jubilación para el ciudadano Jorge Antonio Ortegano Quintero el 01/01/2006, y para la ciudadana Emilia Josefina Montilla de Vergara el 17/04/2006.

5. El salario base utilizado para el cálculo de los conceptos reclamados es el señalado por los demandantes en su escrito libelar.

6. Resulta IMPROCEDENTE el pago de antigüedad reclamado por los accionantes, circunscrito éste desde el año 2006 a junio de 2014.

7. Resulta IMPROCEDENTE el pago de beneficio de alimentación para los trabajadores.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar los montos a acordar a los demandantes:

1. Para la trabajadora EMILIA JOSEFINA MONTILLA VERGARA

Prestación de Antigüedad: corresponde a la accionante el pago de la Prestación de Antigüedad, calculada sobre la base del salario diario integral aportado por la parte demandante resultando la cantidad de Doscientos Setenta y Dos Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 272,336,40), cantidad a la cual se deduce el anticipo recibido por la trabajadora de Once Mil Cincuenta Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 11.050,45) resultando una diferencia a su favor de Doscientos Sesenta y Un Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 261.285,95).
Mes/Año Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado
jun-97 509,04 5 2.545,20 2.545,20
jul-97 509,04 5 2.545,20 5.090,40
ago-97 509,04 5 2.545,20 7.635,60
sep-97 509,04 5 2.545,20 10.180,80
oct-97 509,04 5 2.545,20 12.726,00
nov-97 509,04 5 2.545,20 15.271,20
dic-97 509,04 5 2.545,20 17.816,40
ene-98 509,04 5 2.545,20 20.361,60
feb-98 509,04 5 2.545,20 22.906,80
mar-98 509,04 5 2.545,20 25.452,00
abr-98 509,04 5 2.545,20 27.997,20
may-98 509,04 5 2.545,20 30.542,40
jun-98 509,04 5 2.545,20 33.087,60
jul-98 509,04 5 2.545,20 35.632,80
ago-98 509,04 5 2.545,20 38.178,00
sep-98 509,04 5 2.545,20 40.723,20
oct-98 509,04 5 2.545,20 43.268,40
nov-98 509,04 5 2.545,20 45.813,60
dic-98 509,04 5 2.545,20 48.358,80
ene-99 509,04 5 2.545,20 50.904,00
feb-99 509,04 5 2.545,20 53.449,20
mar-99 509,04 5 2.545,20 55.994,40
abr-99 509,04 5 2.545,20 58.539,60
may-99 509,04 5 2.545,20 61.084,80
jun-99 509,04 5 2.545,20 63.630,00
jul-99 509,04 5 2.545,20 66.175,20
ago-99 509,04 5 2.545,20 68.720,40
sep-99 509,04 5 2.545,20 71.265,60
oct-99 509,04 5 2.545,20 73.810,80
nov-99 509,04 5 2.545,20 76.356,00
dic-99 509,04 5 2.545,20 78.901,20
ene-00 509,04 5 2.545,20 81.446,40
feb-00 509,04 5 2.545,20 83.991,60
mar-00 509,04 5 2.545,20 86.536,80
abr-00 509,04 5 2.545,20 89.082,00
may-00 509,04 5 2.545,20 91.627,20
jun-00 509,04 5 2.545,20 94.172,40
jul-00 509,04 5 2.545,20 96.717,60
ago-00 509,04 5 2.545,20 99.262,80
sep-00 509,04 5 2.545,20 101.808,00
oct-00 509,04 5 2.545,20 104.353,20
nov-00 509,04 5 2.545,20 106.898,40
dic-00 509,04 5 2.545,20 109.443,60
ene-01 509,04 5 2.545,20 111.988,80
feb-01 509,04 5 2.545,20 114.534,00
mar-01 509,04 5 2.545,20 117.079,20
abr-01 509,04 5 2.545,20 119.624,40
may-01 509,04 5 2.545,20 122.169,60
jun-01 509,04 5 2.545,20 124.714,80
jul-01 509,04 5 2.545,20 127.260,00
ago-01 509,04 5 2.545,20 129.805,20
sep-01 509,04 5 2.545,20 132.350,40
oct-01 509,04 5 2.545,20 134.895,60
nov-01 509,04 5 2.545,20 137.440,80
dic-01 509,04 5 2.545,20 139.986,00
ene-02 509,04 5 2.545,20 142.531,20
feb-02 509,04 5 2.545,20 145.076,40
mar-02 509,04 5 2.545,20 147.621,60
abr-02 509,04 5 2.545,20 150.166,80
may-02 509,04 5 2.545,20 152.712,00
jun-02 509,04 5 2.545,20 155.257,20
jul-02 509,04 5 2.545,20 157.802,40
ago-02 509,04 5 2.545,20 160.347,60
sep-02 509,04 5 2.545,20 162.892,80
oct-02 509,04 5 2.545,20 165.438,00
nov-02 509,04 5 2.545,20 167.983,20
dic-02 509,04 5 2.545,20 170.528,40
ene-03 509,04 5 2.545,20 173.073,60
feb-03 509,04 5 2.545,20 175.618,80
mar-03 509,04 5 2.545,20 178.164,00
abr-03 509,04 5 2.545,20 180.709,20
may-03 509,04 5 2.545,20 183.254,40
jun-03 509,04 5 2.545,20 185.799,60
jul-03 509,04 5 2.545,20 188.344,80
ago-03 509,04 5 2.545,20 190.890,00
sep-03 509,04 5 2.545,20 193.435,20
oct-03 509,04 5 2.545,20 195.980,40
nov-03 509,04 5 2.545,20 198.525,60
dic-03 509,04 5 2.545,20 201.070,80
ene-04 509,04 5 2.545,20 203.616,00
feb-04 509,04 5 2.545,20 206.161,20
mar-04 509,04 5 2.545,20 208.706,40
abr-04 509,04 5 2.545,20 211.251,60
may-04 509,04 5 2.545,20 213.796,80
jun-04 509,04 5 2.545,20 216.342,00
jul-04 509,04 5 2.545,20 218.887,20
ago-04 509,04 5 2.545,20 221.432,40
sep-04 509,04 5 2.545,20 223.977,60
oct-04 509,04 5 2.545,20 226.522,80
nov-04 509,04 5 2.545,20 229.068,00
dic-04 509,04 5 2.545,20 231.613,20
ene-05 509,04 5 2.545,20 234.158,40
feb-05 509,04 5 2.545,20 236.703,60
mar-05 509,04 5 2.545,20 239.248,80
abr-05 509,04 5 2.545,20 241.794,00
may-05 509,04 5 2.545,20 244.339,20
jun-05 509,04 5 2.545,20 246.884,40
jul-05 509,04 5 2.545,20 249.429,60
ago-05 509,04 5 2.545,20 251.974,80
sep-05 509,04 5 2.545,20 254.520,00
oct-05 509,04 5 2.545,20 257.065,20
nov-05 509,04 5 2.545,20 259.610,40
dic-05 509,04 5 2.545,20 262.155,60
ene-06 509,04 5 2.545,20 264.700,80
feb-06 509,04 5 2.545,20 267.246,00
mar-06 509,04 5 2.545,20 269.791,20
abr-06 509,04 5 2.545,20 272.336,40

Total 535 272.336,40

CONCEPTO ASIGNACIÓN
Prestación de antigüedad 272.336,40
SUB TOTAL Bs. 272.336,40
(-) Anticipo Bs. 11.050,45
TOTAL DIFERENCIA A PAGAR Bs. 261.285,95


2. Para el trabajador JORGE ANTONIO ORTEGANO QUINTERO

Prestación de Antigüedad: corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad, calculada sobre la base del salario diario integral aportado por la parte demandante resultando la cantidad de Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 264.700,80), cantidad a la cual se deduce el anticipo recibido por el trabajador de Once Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 11.358,67) resultando una diferencia a su favor de Doscientos Cincuenta y Tres Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 253.342,13).
Mes/Año Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado
jun-97 509,04 5 2.545,20 2.545,20
jul-97 509,04 5 2.545,20 5.090,40
ago-97 509,04 5 2.545,20 7.635,60
sep-97 509,04 5 2.545,20 10.180,80
oct-97 509,04 5 2.545,20 12.726,00
nov-97 509,04 5 2.545,20 15.271,20
dic-97 509,04 5 2.545,20 17.816,40
ene-98 509,04 5 2.545,20 20.361,60
feb-98 509,04 5 2.545,20 22.906,80
mar-98 509,04 5 2.545,20 25.452,00
abr-98 509,04 5 2.545,20 27.997,20
may-98 509,04 5 2.545,20 30.542,40
jun-98 509,04 5 2.545,20 33.087,60
jul-98 509,04 5 2.545,20 35.632,80
ago-98 509,04 5 2.545,20 38.178,00
sep-98 509,04 5 2.545,20 40.723,20
oct-98 509,04 5 2.545,20 43.268,40
nov-98 509,04 5 2.545,20 45.813,60
dic-98 509,04 5 2.545,20 48.358,80
ene-99 509,04 5 2.545,20 50.904,00
feb-99 509,04 5 2.545,20 53.449,20
mar-99 509,04 5 2.545,20 55.994,40
abr-99 509,04 5 2.545,20 58.539,60
may-99 509,04 5 2.545,20 61.084,80
jun-99 509,04 5 2.545,20 63.630,00
jul-99 509,04 5 2.545,20 66.175,20
ago-99 509,04 5 2.545,20 68.720,40
sep-99 509,04 5 2.545,20 71.265,60
oct-99 509,04 5 2.545,20 73.810,80
nov-99 509,04 5 2.545,20 76.356,00
dic-99 509,04 5 2.545,20 78.901,20
ene-00 509,04 5 2.545,20 81.446,40
feb-00 509,04 5 2.545,20 83.991,60
mar-00 509,04 5 2.545,20 86.536,80
abr-00 509,04 5 2.545,20 89.082,00
may-00 509,04 5 2.545,20 91.627,20
jun-00 509,04 5 2.545,20 94.172,40
jul-00 509,04 5 2.545,20 96.717,60
ago-00 509,04 5 2.545,20 99.262,80
sep-00 509,04 5 2.545,20 101.808,00
oct-00 509,04 5 2.545,20 104.353,20
nov-00 509,04 5 2.545,20 106.898,40
dic-00 509,04 5 2.545,20 109.443,60
ene-01 509,04 5 2.545,20 111.988,80
feb-01 509,04 5 2.545,20 114.534,00
mar-01 509,04 5 2.545,20 117.079,20
abr-01 509,04 5 2.545,20 119.624,40
may-01 509,04 5 2.545,20 122.169,60
jun-01 509,04 5 2.545,20 124.714,80
jul-01 509,04 5 2.545,20 127.260,00
ago-01 509,04 5 2.545,20 129.805,20
sep-01 509,04 5 2.545,20 132.350,40
oct-01 509,04 5 2.545,20 134.895,60
nov-01 509,04 5 2.545,20 137.440,80
dic-01 509,04 5 2.545,20 139.986,00
ene-02 509,04 5 2.545,20 142.531,20
feb-02 509,04 5 2.545,20 145.076,40
mar-02 509,04 5 2.545,20 147.621,60
abr-02 509,04 5 2.545,20 150.166,80
may-02 509,04 5 2.545,20 152.712,00
jun-02 509,04 5 2.545,20 155.257,20
jul-02 509,04 5 2.545,20 157.802,40
ago-02 509,04 5 2.545,20 160.347,60
sep-02 509,04 5 2.545,20 162.892,80
oct-02 509,04 5 2.545,20 165.438,00
nov-02 509,04 5 2.545,20 167.983,20
dic-02 509,04 5 2.545,20 170.528,40
ene-03 509,04 5 2.545,20 173.073,60
feb-03 509,04 5 2.545,20 175.618,80
mar-03 509,04 5 2.545,20 178.164,00
abr-03 509,04 5 2.545,20 180.709,20
may-03 509,04 5 2.545,20 183.254,40
jun-03 509,04 5 2.545,20 185.799,60
jul-03 509,04 5 2.545,20 188.344,80
ago-03 509,04 5 2.545,20 190.890,00
sep-03 509,04 5 2.545,20 193.435,20
oct-03 509,04 5 2.545,20 195.980,40
nov-03 509,04 5 2.545,20 198.525,60
dic-03 509,04 5 2.545,20 201.070,80
ene-04 509,04 5 2.545,20 203.616,00
feb-04 509,04 5 2.545,20 206.161,20
mar-04 509,04 5 2.545,20 208.706,40
abr-04 509,04 5 2.545,20 211.251,60
may-04 509,04 5 2.545,20 213.796,80
jun-04 509,04 5 2.545,20 216.342,00
jul-04 509,04 5 2.545,20 218.887,20
ago-04 509,04 5 2.545,20 221.432,40
sep-04 509,04 5 2.545,20 223.977,60
oct-04 509,04 5 2.545,20 226.522,80
nov-04 509,04 5 2.545,20 229.068,00
dic-04 509,04 5 2.545,20 231.613,20
ene-05 509,04 5 2.545,20 234.158,40
feb-05 509,04 5 2.545,20 236.703,60
mar-05 509,04 5 2.545,20 239.248,80
abr-05 509,04 5 2.545,20 241.794,00
may-05 509,04 5 2.545,20 244.339,20
jun-05 509,04 5 2.545,20 246.884,40
jul-05 509,04 5 2.545,20 249.429,60
ago-05 509,04 5 2.545,20 251.974,80
sep-05 509,04 5 2.545,20 254.520,00
oct-05 509,04 5 2.545,20 257.065,20
nov-05 509,04 5 2.545,20 259.610,40
dic-05 509,04 5 2.545,20 262.155,60
ene-06 509,04 5 2.545,20 264.700,80

Total 535 264.700,80

CONCEPTO ASIGNACIÓN
Prestación de antigüedad 264.700,80
SUB TOTAL Bs. 264.700,80
(-) Anticipo Bs. 11.358,67
TOTAL DIFERENCIA A PAGAR Bs. 253.342,13

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por la accionante, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare acuerda la misma, acatando lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; mismo que estatuye que: “En los juicios contra la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”; aplicable este conforme lo preceptúa el artículo 12 de la Ley Orgánica, por mandato de la disposición 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, concatenado con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa. A ello es importante indicar que serán excluidos los pagos en los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso; es decir, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Totalizando el monto a pagar por la demandada, la cantidad de QUINIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 514.628,08), repartidos entre los accionantes, quedando ello de la siguiente manera: para EMILIA JOSEFINA MONTILLA DE VERGARA, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL, DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 261.285,95), y para JORGE ANTONIO ORTEGANO QUINTERO, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL, TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 253.342,13), más los intereses de mora y la indexación monetaria.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por los ciudadanos JORGE ANTONIO ORTEGANO QUINTERO y EMILIA MONTILLA DE VERGARA contra el DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA; motivo: cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia, se le ordena a la demandada pagar a los accionantes la cantidad de QUINIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 514.628,08), repartidos entre los accionantes, quedando ello de la siguiente manera: para EMILIA JOSEFINA MONTILLA DE VERGARA, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL, DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 261.285,95), y para JORGE ANTONIO ORTEGANO QUINTERO, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL, TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 253.342,13), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diecinueve (19) días de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero

En igual fecha y siendo las 02:38 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Cirley Marlene Viera Montero

ALAH/jrbarazartec…