PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veinte de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: PP01-L-2012-000034

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: BELQUIZ COROMOTO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.244.494.

DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, representado por el ciudadano Gobernador del Estado WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas YADIRA ARAUJO y FLORELIA VASQUEZ inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 143.539 y 143.541 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIA FERNANDA ULACIO NAVARRO, LUIS ALBERTO FRANCO MONTILLA, SARAHI MONTILLA CARDENAS, PASTOR JOSE CARUCI, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 147.298, 101.881, 143.005, 134.004 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por la ciudadana BELQUIZ COROMOTO BLANCO, contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual que fue presentada en fecha 14/03/2012, siendo decida la presente causa por este Tribunal en fecha 13/12/2012 declarando la Prescripción de la Acción siendo confirmada por el Tribunal Superior del Trabajo en fecha 18/03/2015.
Sin embargo en fecha 18/01/2016 haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos establecidos en nuestra Carta Magna así como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo estos utilizados por las partes en cualquier estado y grado del proceso, consta en autos que fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el día 18/01/2016 escrito presentado de la abogada SARAHI MONTILLA CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.880 e identificada con matricula de inpreabogado Nº 143.005, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Portuguesa y por la otra parte la ciudadana BELQUIZ COROMOTO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.244.494, asistida por el abogado ANGEL JULIAN CUELLO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.399.433, identificado con matricula de inpreabogado Nº 134.005, a los fines de consignar acuerdo transaccional efectuado por las partes en la presente causa, mediante cheque, del cual se anexa copia simple del mismo, a favor de la ciudadana BELQUIZ COROMOTO BLANCO, asimismo solicitan al tribunal se sirva a homologar la presente transacción, así como el cierre y archivo del presente expediente.

Así bien, se desprende del escrito Transaccional exponen haber convenido de mutuo acuerdo en celebrar la presente transacción, aun y cuando fue sentenciado el presente asunto declarándose la Prescripción de la Acción, y mediante el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, escrito transaccional en el cual establecieron de manera detallada y pormenorizada los conceptos transados con sus respectivos montos, a favor de la demandante, los cuales fueron cancelados en ese acto.

En ese mismo orden de ideas, manifiestan las partes que reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, y ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente esta juzgadora de seguidas pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado que la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación. Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.
En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Articulo 89, Ord. 2º CRBV “…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita)

En ese orden de ideas la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores establece en su artículo 19 la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, a saber:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”


A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio comparecen personalmente, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera escrita la celebración de una transacción entre la demandante ciudadana BELQUIZ COROMOTO BLANCO y la demandada GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, que beneficia al trabajador aun y cuando fue declarado la prescripción de la acción haciendo uso de los medios alternativos de resolucion de conflictos en cualquier fase del proceso y siendo que el pago se ha realizado ante este Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; no quedando pagos pendientes se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


ÚNICO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre la demandante ciudadana BELQUIZ COROMOTO BLANCO y la demandada GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, en los términos planteados.


Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria


Abg. Cirley Viera
En igual fecha y siendo las 09:13 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.

La Secretaria

Abg. Cirley viera