PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, ocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-L-2015-000021
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES
DEMANDANTE: ODALYS JOSEFINA TORREALBA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 17.048.506.
DEMANDADO: CONSTRUCTORA CAYCA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 9831, Tomo 83, Expediente Nº 9831, representada por su Director Gerente, ciudadana CLARA MINA MUJICA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.940.042.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH GRACIANA PÉREZ ORTIZ y CÉSAR TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nros. 104.210 y 119.342 en su orden.
DE LA PARTE DEMANDADA: ANA JÍMENEZ DE NÚÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.878.
MOTIVO DEL ASUNTO
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa con una demanda por salarios retenidos y cesta ticket, interpuesta por la ciudadana ODALYS JOSEFINA TORREALBA MENDOZA, contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CAYCA S.A., representada por su Director Gerente, ciudadana CLARA MINA MUJICA PÉREZ; la cual fue presentada en fecha 09/02/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 14); siendo admitida en fecha en cuanto a lugar en derecho el 10/02/2015 (f. 22 al 23).
Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito libelar:
• Oldalys Josefina Torrealba Mendoza ingresó en fecha 19 de septiembre de 2011, en el cargo de encargada de premezclado, devengando como último salario la cantidad de 6.250,00 Bs., más la cantidad de 2.000,00 Bs. por asignación de vehículo; en una jornada de trabajo de lunes a lunes durante el primer año de servicios, y luego de lunes a sábados en un horario de 07:00 de la mañana a 12:00 del medio día y de 01:00 de la tarde a 05:00 de la tarde; retirándome voluntariamente en fecha 26/04/2013, en razón de que no le pagaban los conceptos propios de la relación de de trabajo, vale decir vacaciones, bono vacacional, beneficio de alimentación para los trabajadores, no fue inscrita en el sistema de seguridad social, ni en el fondo de ahorro habitacional, entre otros.
• Es el caso que a la fecha han transcurrido más de un año de la culminación de la relación de trabajo, y si embargo no han procedido al pago de las prestaciones sociales, ni han consignado ante ningún órgano administrativo para hacerle efectiva su liquidación, y agotados en la espera(…) es por lo que procedo a demandar los conceptos que a continuación se detallan:
• Prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales.
• Beneficio de alimentación para los trabajadores.
• Vacaciones y bono vacacional.
• Utilidades fraccionadas.
• Inscripción y pago total ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y Banco Nacional de la Vivienda y Habitad.
Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 24/09/2013 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes; siendo que en la prolongación el Tribunal dejó constancia que, no compareció ni por representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno el acciónate Luis José Gil Piñero, por lo se declaró desistida la acción respeto al mismo; continuando la causa con la accionada y la acciónate Oldalys Josefina Torrealba Mendoza; y toda vez que no se llego a acurdo alguno se agregan las pruebas y se remite al juzgado de juicio (f. 64 al 65).
Seguidamente en fecha 09/03/2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia que al inicio de la audiencia preliminar acudieron todas las partes; siendo el caso que a la prolongación de la misma si bien compareció la demandante Oldalys Josefina Torrealba Mendoza y la representación judicial de la parte accionada, se dejó expresa constancia de la incomparecencia del acciónate Luis José Gil Piñero, por si o por medio de apoderado judicial alguno, declarándose en consecuencia el desistimiento de la acción respecto al mismo, decisión esta que fue confirmada por el Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa. Luego de ello, visto que las partes no llegaron a acuerdo alguno, se ordenó agregar las probanzas promovidas a los autos, y el remitir el expediente al Juzgado de Juicio.
Posteriormente consta auto en el que se indica que, concluida la audiencia preliminar el 17 de julio del año 2015; agregadas las pruebas en la misma fecha, y transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a dicho acto, sin que la parte demandada diere contestación a la demanda, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 126).
Luego en fecha 2 de noviembre de 2015, es recibido por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el asunto (f. 122); siendo que en fecha 6 de noviembre de 2015 se providenció lo conducente a la admisión de las probanzas promovidas (f. 123 al 128); y con posterioridad a ello se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el 15 de diciembre de 2015 (f. 130); fecha en que se certificó la presencia de la ciudadana OLDALYS JOSEFINA. TORREALBA MENDOZA, acompañada de su apoderado judicial abogado CÉSAR TORREALBA; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ANA JIMÉNEZ DE NÚÑEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA CAYCA S.A. Verificada la presencia de la parte demandante y de la parte demandada; este Tribunal insta a la partes a hacer uso de los Medios de Resolución de Conflictos, la cual al conferirle el derecho de palabras a la apoderada judicial de la parte demandada solicita la suspensión de un lapso de 15 minutos a los fines de llegar aún acuerdo transaccional con la representación judicial de la parte demandante, en tal sentido, este Juzgado acuerdo lo solicitado por no ser contrario a derecho y se retira la Juez de la Sala; seguidamente de regreso la Juez Regente, indica que si las partes llegaron a un acuerdo en la cual informan que no fue posible acuerdo alguno en el presente asunto. Acto seguido la ciudadana Juez hace un recuento de las actas procesales en la cual la audiencia de hoy, es el debato probatorio, en la cual se inicia con las evacuación de las pruebas de la parte demandante ciudadana OLDALYS JOSEFINA. TORREALBA MENDOZA, dejando expresa constancia del desistimiento en la presente causa del otro demandante, ciudadano LUIS JOSE PIÑERO, tal como consta en acta y en la reproducción audiovisual (f. 138 al 141).
Dado que la parte accionada no dio contestación a la demanda que le fue propuesta, a continuación se valoran las pruebas aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de conceptos solicitados en el escrito libelar son procedentes en derecho.
ii. ACERVO PROBATORIO
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
Promueve la parte demandante, recibos de pago a nombre del extrabajador LUIS JOSÉ GIL PIÑERO, que riela a los folios 69 al 73 del expediente. Es el caso que visto que tal como ha quedado definitivamente firme la decisión de Alzada en la cual se confirma sentencia del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Sede Judicial, de fecha 17/07/2015, en la cual se declaro el desistimiento del procedimiento respecto al demandante LUIS JOSE PIÑERO; no tiene en consecuencia esta sentenciadora material probatorio sobre el cual que valorar y emitir opinión alguna, en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandante, copia fotostática de recibo de pago a nombre del ex trabajador LUIS JOSE PIÑERO, por concepto de beneficio de la Ley de Alimentación de fecha 14/11/2012 y cheque por la cantidad de cinco mil quinientos treinta y cinco bolívares exactos, (5.535,00), que riela al folio 74 del expediente. Es el caso que visto que tal como ha quedado definitivamente firme la decisión de Alzada en la cual se confirma sentencia del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Sede Judicial, de fecha 17/07/2015, en la cual se declaro el desistimiento del procedimiento respecto al demandante LUIS JOSE PIÑERO; no tiene en consecuencia esta sentenciadora material probatorio sobre el cual que valorar y emitir opinión alguna, en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandante, recibos de pago a nombre de la extrabajadora OLDALYS JOSEFINA TORREALBA MENDOZA, que riela a los folios 75 y 76 del expediente. Probanza a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio conforme a lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se tiene el salario devengado por la trabajadora, así como que le eran realizados pagos por asignación de vehículo y días de descanso. Así se aprecia.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• Recibo de pagos de salarios desde la fecha de ingreso de los ex trabajadores LUIS JOSÉ GIL PIÑERO y OLDALYS JOSEFINA TORREALBA MENDOZA, hasta la culminación de la relación de trabajo.
En cuanto al ciudadano LUIS JOSÉ GIL PIÑERO, esta probanza no es requerida dado que ha quedado definitivamente firme la decisión de Alzada en la cual se confirma sentencia del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Sede Judicial, de fecha 17/07/2015, en la cual se declaro el desistimiento del procedimiento respecto al demandante LUIS JOSE PIÑERO; no teniendo en consecuencia este Tribunal que pronunciarse sobre la misma. Así se establece.
Ahora bien, admitida como fue esta probanza respecto a la ciudadana OLDALYS JOSEFINA TORREALBA MENDOZA, esta sentenciadora requirió a la representación judicial de la demandada, quien indica que las documentales requeridas están consignadas a los autos. En tal sentido y visto que a los autos sólo se coligen algunos recibos de pagos realizados a la demandante, este juzgadora aplica las consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como exhibidos los mismos, y para ello tendrá como guía de los conceptos que le eran pagados a la acciónate atendiendo a lo plasmados en los recibos de pagos que consta a los autos, cuyo valor probatorio se ratifica pues fueron debidamente valorados en su oportunidad. Así se aprecia.
PRUEBA DE INFORMES:
Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, ubicada en la carrera 5ta, esquina calle 16, Guanare, para que remita lo siguiente:
• Copia certificada de la Convención Colectiva 2010-2013, suscrita entre la Unión Sindical Bolivariana de Trabajadores de la empresa CAYCA Alimentos S.A. similares, afines, inherentes y conexos del estado portuguesa (USBTRACASAESPORT) y CAYCA ALIMENTOS S.A. (CALSA).
Probanza cuya resulta no consta a los autos, por lo que siendo posible el evacuar la misma, esta juzgadora no tiene material probatorio que valor y sobre el cual hacer pronunciamiento alguno. Así se establece.
• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Promueve la parte demandada invocando el merito favorable y valor probatorio marcado “A”, original de Solicitud de empleo del ex-trabajador LUIS JOSE PIÑERO, que corre inserto al folio 81 del presente expediente. Visto que tal como ha quedado definitivamente firme la decisión de Alzada en la cual se confirma sentencia del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Sede Judicial, de fecha 17/07/2015, en la cual se declaro el desistimiento del procedimiento respecto al demandante LUIS JOSE PIÑERO; no tiene en consecuencia esta sentenciadora material probatorio sobre el cual que valorar y emitir opinión alguna, en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandada invocando el merito favorable y valor probatorio marcado “B”, recibos de pago a nombre del ex trabajador LUIS JOSÉ GIL PIÑERO, que rielan a los folios 82 al 83 del expediente. Visto que tal como ha quedado definitivamente firme la decisión de Alzada en la cual se confirma sentencia del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Sede Judicial, de fecha 17/07/2015, en la cual se declaro el desistimiento del procedimiento respecto al demandante LUIS JOSE PIÑERO; no tiene en consecuencia esta sentenciadora material probatorio sobre el cual que valorar y emitir opinión alguna, en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandada invocando el merito favorable y valor probatorio marcado “C”, recibos de pago por concepto de utilidades correspondientes al año 2012 a nombre del ex trabajador LUIS JOSÉ GIL PIÑERO, que corre inserto al folio 84 del expediente. Visto que tal como ha quedado definitivamente firme la decisión de Alzada en la cual se confirma sentencia del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Sede Judicial, de fecha 17/07/2015, en la cual se declaro el desistimiento del procedimiento respecto al demandante LUIS JOSE PIÑERO; no tiene en consecuencia esta sentenciadora material probatorio sobre el cual que valorar y emitir opinión alguna, en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandada invocando el merito favorable y valor probatorio marcado “D”, recibos de pago por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL correspondientes al año 2012 a nombre del ex trabajador LUIS JOSÉ GIL PIÑERO, que corre inserto al folio 85 del expediente. Visto que tal como ha quedado definitivamente firme la decisión de Alzada en la cual se confirma sentencia del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Sede Judicial, de fecha 17/07/2015, en la cual se declaro el desistimiento del procedimiento respecto al demandante LUIS JOSÉ GIL PIÑERO; no tiene en consecuencia esta sentenciadora material probatorio sobre el cual que valorar y emitir opinión alguna, en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandada invocando el merito favorable y valor probatorio marcado “E”, original de Solicitud de empleo de la extrabajadora TORREALBA MENDOZA OLDALYS JOSEFINA, que corre inserto al folio 86 del presente expediente. Probanza a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio alguno, toda vez que con una solicitud de empleo no se demuestra que la accionada haya honrado los conceptos laborales que la accionante reclama en su libelar, en consecuencia se desecha la misma de este procedimiento. Así se establece.
La parte demandada invoca el merito favorable y valor probatorio anexo marcado “F”, recibos de pago a nombre de la extrabajadora TORREALBA MENDOZA OLDALYS JOSEFINA, que rielan a los folios 87 al 88 del expediente. Probanza a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio conforme a lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se tiene el salario devengado por la trabajadora, así como que le eran realizados pagos por asignación de vehículo y días de descanso. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada invocando el merito favorable y valor probatorio marcado “G”, recibos de pago por concepto de utilidades correspondientes al año 2012 a nombre de la ex-trabajadora TORREALBA MENDOZA OLDALYS JOSEFINA, que corre inserto al folio 89 del expediente. Probanza a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio conforme a lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se tiene el pago por concepto de utilidades realizado en el año 2012, por la entidad de trabajo Constructora Cayca S.A., a la ciudadana Oldalys Josefina Torrealba Mendoza, ello por un monto de Bs. 6.250,00. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada invocando el merito favorable y valor probatorio marcado “H”, recibos de pago por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL correspondientes al año 2012 a nombre de la ex-trabajadora TORREALBA MENDOZA OLDALYS JOSEFINA, que corre inserto al folio 90 del expediente. Probanza a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio conforme a lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se tiene el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional en el año 2012, por la entidad de trabajo Constructora Cayca S.A., a la ciudadana Oldalys Josefina Torrealba Mendoza, ello por un monto de Bs. 7.916,92. Así se aprecia.
DECLARACIÓN DE PARTES
Al hacer la ciudadana Juez del uso que la faculta el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la ciudadana OLDALYS JOSEFINA TORREALBA MENDOZA, con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, misma que responde lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada)
• Comencé a trabajar el 20 de septiembre de 2011, hasta el 26 de abril de 2013 cuando renuncie.
• Devengaba al momento de la renuncia un salario de Bs. 6.250,00 más una asignación de vehículo de Bs. 2.000,00; estos pagos eran mensuales.
• Mi cargo era el de encargada de premezclado.
• No disfrute de vacaciones, no me pagaron los domingos laborados, el primer año recibí pago de bono vacacional y utilidades; en el 2012 no recibí utilidades sino una bonificación según lo que ellos habían establecido.
• Nunca recibí anticipo de prestaciones sociales.
• Al principio me pagaron cesta tickets, luego ya 7 u 8 meses antes de salir me los quitaron, así también cuatro meses antes de salir me quitaron igualmente la asignación de vehículo.
• La renuncia fue acordada y nunca me pagaron las prestaciones sociales. Es todo.
Declaración de parte, de la que esta sentenciadora pudo extraer dichos que adminiculados con las pruebas aportadas a los autos, ayudan de manera meridiana a constatar que a la trabajadora se le adeudan el pago de prestaciones sociales y conceptos laborales, que no disfrutó de vacaciones, y que le eran pagado una asignación de vehículo, así como que no se honró durante toda la relación laboral el pago del beneficio de alimentación. Así se aprecia.
Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ello dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber concluido la audiencia preliminar; ante tal situación esta administradora justicia procede a revisar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, noma que señala que:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado es este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.” (Fin de la cita).
La norma trascrita preceptúa una presunción relativa de los hechos, presunción ésta que la demandada puede desvirtuar con aquello que le favorezca y conste en la probanzas que aportadas a la causa; es decir, que la pretensión de la demandante no debe ser contraria a derecho.
Ante tal circunstancia, es por lo, que este Juzgado al analizar y escudriñar las actas del proceso observa que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y otros elementos probatorios en la primera oportunidad de la audiencia preliminar, y siendo así, es por lo que este Tribunal procede a revisar las probanzas consignadas y evacuadas a los efectos de verificar si la demandada logro demostrar algo que le favoreciera. Así se decide.
En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, cargo desempeñado y conceptos devengados, consta en autos mediante probanzas de ambas partes (recibos de pagos), que tal como los señala la accionante en su libelar, inicio a prestar servicios efectivos el 19 de septiembre de 2011, que el cargo desempañado era el de encargada de premezclado, así como los conceptos que le eran pagados, entre los que se encuentra una asignación por vehículo. Así se decide.
Por otro lado la accionante reclama el pago de utilidades fraccionadas del año 2013, por lo que este particular, se debe indicar a los autos que componen el expediente rielan únicamente por este concepto un recibo de pago en el que se honra el pago que corresponde al año 2012; por ello, esta sentenciadora ante la inexistencia en autos de otra probanza que confirme que se realizó oportunamente el pago requerido por la accionante, debe indefectiblemente declarar procedente el mismo. Así se decide.
Por otro lado la accionante reclama el pago de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, tiene sobre este particular, que si bien consta en autos un pago por vacaciones y bono vacacional, no hay probanza alguna que demuestre el disfrute efectivo de las vacaciones reglamentarias que por derecho le correspondían a la accionante mientras duró el vínculo laboral; por ello, esta sentenciadora ante la inexistencia en autos de otra probanza que confirme que se la hoy accionante disfruto efectivamente del tiempo vacacional que por ley le correspondía, debe indefectiblemente declarar procedente el pago de este concepto. Así se decide.
Ahora bien, reclama la accionante en su libelar el pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, petición está que no es contradicha por la accionada al no dar contestación a la demanda que le fue propuesta; sin embargo, durante la declaración de parte, la demandante indicó que al principio de la relación laboral le era honrado el pago de este concepto, mas sin embargo meses antes de retirarse de la entidad de trabajo accionada, no le siguieron efectuando el pago del mismo; ante tal situación y viendo esta juzgadora que no existe probanza alguna que demuestre que el beneficio de alimentación le fue pagado a quien hoy demanda durante toda la relación de trabajo, es que indefectiblemente acuerda el pago de beneficio de alimentación a la ciudadana Oldalys Josefina Torrealba Mendoza. Así se decide.
Otro concepto reclamado por la accionante en su libelar, corresponde al pago de domingos laborados, descanso compensatorio y días de descanso laborados, petición está que no es contradicha por la accionada, toda vez que no dio contestación a la demanda que le fue propuesta, por lo que viendo esta juzgadora que no existe probanza alguna que demuestre que los conceptos antes indicados le fueron pagados por la entidad de trabajo a la accionante, es que indefectiblemente se acuerda el pago de los mismos a la ciudadana Oldalys Josefina Torrealba Mendoza. Así se decide.
Por otro lado, se aprecia que la accionante reclama la inscripción y cotizaciones no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como al Banco Nacional de la Vivienda y Habitad, pretendiendo con ello el pago de un concepto que no le es dado a este Tribunal acordar, por lo que tal pedimento es contrario a Derecho según decisión No. 1007 de fecha 8 de Junio de 2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la cual se asentó:
“En el caso de autos, los recurrentes denuncian la falta de aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que el ad quem no condenó a la parte demandada al pago de indemnizaciones derivadas del incumplimiento de la obligación patronal de retener las cotizaciones del Seguro Social obligatorio, y de enterar estas cantidades al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual les privó de la posibilidad de obtener los beneficios de la seguridad Social.
Sin embargo, se observa que mal pudo haber quebrantado el Juez de instancia la disposición señalada por los recurrentes, al no acordar una pretensión que no fue deducida en la oportunidad procesal correspondiente .al momento de introducir la demanda- y que, en todo caso, no está expresamente tutelada por el ordenamiento Jurídico; en primer lugar, debido al carácter facultativo de la potestad al Juez de instancia de dictar un fallo que concede más de lo pedido, en los términos y límites que la propia Ley fija –lo que implica una apreciación soberana sobre las circunstancias de hecho debidamente probadas-, y adicionalmente, porque al abstenerse de acordar pretensiones que no tutela expresamente el derecho objetivo, el ad quem actúa dentro de los límites que fija la norma y conforme a derecho.
En este sentido, debe observarse que sólo le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la Legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del seguro Social -según lo establece el artículo 87 de dicha Ley -, y es a esta Institución a la que le corresponde aplicar las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de tales obligaciones -artículo 86-, y en consecuencia, al no estar tutelada una acción directa por parte de los trabajadores para obtener una indemnización por el incumplimiento de este deber Jurídico, el Juez de la recurrida no podrá ni de oficio –ex artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, ni a instancia de parte, condenar a la demandada a tales indemnizaciones.” (Fin de la cita).
Así bien, esta sentenciadora en atención al criterio jurisprudencial citado, debe declarar IMPROCEDENTE tal pedimento. Así se decide.
Por el marco de las consideraciones anteriores este Tribunal concluye que:
1. La relación laboral que unió a la partes, inició el 19/11/2011 y culminó por retiro voluntario el 26/04/20113.
2. La jornada laboral quedo circunscrita a lo alegado por la parte accionante en su libelar; esto es en un horario de 07:00 de la mañana a 12:00 del medio día y de 01:00 de la tarde a 05:00 de la tarde.
3. Resultó PROCEDENTE el pago de conceptos laborales tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades o bonificación de fin de año.
4. Le es PROCEDENTE el pago de beneficio de alimentación para los trabajadores.
5. Resultó PROCEDENTE el pago de domingos laborados, descanso compensatorio y días de descanso laborados, que se solicitan en el libelar.
6. Es IMPROCEDENTE el PROCEDENTE la inscripción y cotizaciones no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como al Banco Nacional de la Vivienda y Habitad.
7. El salario a utilizar para los cálculos que conforme a la ley corresponda a la demandante, es el indicado en su escrito libelar; mismo al que le serán sumadas las incidencias de utilidades, bono vacacional, asignación de vehículo, y domingos laborados.
Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede indicar los montos por los conceptos acordado a la accionante:
Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Trabajo derogada y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Veinticuatro Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 24.185,76). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de Dos Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Noventa y Un (Bs. 2.377,91).
Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia por Asignacion de Vehiculo Incidencia Domingos Laborados Salario Diario Normal Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Días Mes Interés Anticipos Intereses Acumulados
0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 16,00 11 0,00 0,00
0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 16,39 20 0,00 0,00
0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 15,43 30 0,00 0,00
5.000,00 166,67 25,00 191,67 6,94 3,24 201,85 5 1.009,26 1.009,26 15,03 31 12,88 12,88
6.250,00 208,33 41,67 250,00 8,68 4,05 262,73 5 1.313,66 2.322,92 15,70 31 30,97 43,86
6.250,00 208,33 41,67 250,00 8,68 4,05 262,73 5 1.313,66 3.636,57 15,18 28 42,35 86,21
6.250,00 208,33 41,67 250,00 8,68 4,05 262,73 5 1.313,66 4.950,23 14,97 31 62,94 149,14
6.250,00 208,33 52,08 260,42 8,68 4,05 273,15 5 1.365,74 6.315,97 15,41 30 80,00 229,14
6.250,00 208,33 41,67 250,00 17,36 8,68 276,04 0,00 6.315,97 15,63 31 83,84 312,98
6.250,00 208,33 41,67 250,00 17,36 8,68 276,04 0,00 6.315,97 15,38 30 79,84 392,82
6.250,00 208,33 52,08 260,42 17,36 8,68 286,46 15 4.296,88 10.612,85 15,35 31 138,36 531,18
6.250,00 208,33 41,67 250,00 17,36 8,68 276,04 0,00 10.612,85 15,57 31 140,34 671,53
6.250,00 208,33 66,67 52,08 327,08 17,36 9,26 353,70 0,00 10.612,85 15,65 30 136,51 808,04
6.250,00 208,33 66,67 275,00 17,36 9,26 301,62 15 4.524,31 15.137,15 15,50 31 199,27 1.007,31
6.250,00 208,33 66,67 275,00 17,36 9,26 301,62 0,00 15.137,15 15,29 30 190,23 1.197,54
6.250,00 208,33 66,67 275,00 17,36 9,26 301,62 0,00 15.137,15 15,06 31 193,61 1.391,16
6.250,00 208,33 66,67 275,00 17,36 9,26 301,62 15 4.524,31 19.661,46 14,66 31 244,80 1.635,96
6.250,00 208,33 66,67 275,00 17,36 9,26 301,62 0,00 19.661,46 15,47 28 233,33 1.869,29
6.250,00 208,33 66,67 275,00 17,36 9,26 301,62 0,00 19.661,46 14,89 31 248,64 2.117,94
6.250,00 208,33 66,67 275,00 17,36 9,26 301,62 15 4.524,31 24.185,76 15,09 26 259,97 2.377,91
Cuadro Nº 01
Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio calculados con el último salario integral devengado, resultando la cantidad de Dieciocho Mil Noventa y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 18.097,20), tal como se detalla a continuación:
Salario Días Total
301,62 60 18.097,20
Total Bs. 18.097,20
Cuadro Nº 02
Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo el trabajador recibirá por concepto de prestación de antigüedad la cantidad que le resultare mayor entre el total de la garantía depositada establecido en el literal A “cuadro 01” y el calculo efectuado al finalizar la relación de trabajo literal C “cuadro 02”. En el presente caso resulto mayor el cálculo de la retroactividad de las prestaciones sociales establecidos en el literal A “cuadro 01”.
Vacaciones y Bono Vacacional establecidos en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador por concepto del pago de vacaciones, y bono vacacional no disfrutadas, resultando la cantidad de Trece Mil Doscientos veintidós Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 13.222,92), como se detalla a continuación:
Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
2011-2012 275,00 15 4.125,00 15 4.125,00
Fracción 2013 275,00 9,04 2.486,46 9,04 2.486,46
Totales Bs. 6.611,46 Bs. 6.611,46
Beneficios anuales o utilidades establecidas en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponde al trabajador el pago de utilidades fraccionadas resultando la cantidad Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Exactos (Bs. 2.750,00), como se detalla a continuación:
Años Salario Utilidades Total
Fracción 2013 275,00 10 2.750,00
Totales Bs. 2.750,00
Domingos Laborados: Corresponden al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Doce Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 12.937, 50).
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Variable Valor Domingos Y Feriados Domingos
Laborados Total Domingos Laborados
Sep-11 0,00 0,00 0,00 1 0,00
Oct-11 0,00 0,00 0,00 5 0,00
Nov-11 0,00 0,00 0,00 4 0,00
Dic-11 5.000,00 166,67 250,00 3 750,00
Ene-12 6.250,00 208,33 312,50 4 1.250,00
Feb-12 6.250,00 208,33 312,50 4 1.250,00
Mar-12 6.250,00 208,33 312,50 4 1.250,00
Abr-12 6.250,00 208,33 312,50 5 1.562,50
May-12 6.250,00 208,33 312,50 4 1.250,00
Jun-12 6.250,00 208,33 312,50 4 1.250,00
Jul-12 6.250,00 208,33 312,50 5 1.562,50
Ago-12 6.250,00 208,33 312,50 4 1.250,00
Sep-12 6.250,00 208,33 312,50 5 1.562,50
Total Bs. 12.937,50
Descanso Compensatorio: Corresponden al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares Exactos (Bs. 8.625,00).
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario
Variable Días De Descanso
Compensatorio Total Descanso Compensatorio
Sep-11 0,00 0,00 1 0,00
Oct-11 0,00 0,00 5 0,00
Nov-11 0,00 0,00 4 0,00
Dic-11 5.000,00 166,67 3 500,00
Ene-12 6.250,00 208,33 4 833,33
Feb-12 6.250,00 208,33 4 833,33
Mar-12 6.250,00 208,33 4 833,33
Abr-12 6.250,00 208,33 5 1.041,67
May-12 6.250,00 208,33 4 833,33
Jun-12 6.250,00 208,33 4 833,33
Jul-12 6.250,00 208,33 5 1.041,67
Ago-12 6.250,00 208,33 4 833,33
Sep-12 6.250,00 208,33 5 1.041,67
Total Bs. 8.625,00
Días de Descanso Laborados: Corresponden al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Doce Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívares con Sesenta y Siete Centimos (Bs. 12.341,67).
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Variable Días De Descanso Total Días De Descanso
May-12 6.250,00 208,33 4 833,33
Jun-12 6.250,00 208,33 4 833,33
Jul-12 6.250,00 208,33 5 1.041,67
Ago-12 6.250,00 208,33 4 833,33
Sep-12 8.250,00 275,00 5 1.375,00
Oct-12 8.250,00 275,00 4 1.100,00
Nov-12 8.250,00 275,00 4 1.100,00
Dic-12 8.250,00 275,00 3 825,00
Ene-13 8.250,00 275,00 4 1.100,00
Feb-13 8.250,00 275,00 4 1.100,00
Mar-13 8.250,00 275,00 5 1.375,00
Abr-13 8.250,00 275,00 3 825,00
Total Bs. 12.341,67
Beneficio Programa de Alimentación: Corresponden al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Dos Mil Ciento Veintiséis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.126,75).
Mes Total
Días U.T
Vigente % U.T Total
Enero-13 22 90,00 22,50 495,00
Febrero-13 20 107,00 26,75 535,00
Marzo-13 21 107,00 26,75 561,75
Abril-13 20 107,00 26,75 535,00
Total Bs. 2.126,75
En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del entidad de trabajo demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.
En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.
Totalizando los conceptos condenados a pagar a favor de la accionante, la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 78.567,51), que a continuación se detallan:
CONCEPTO ASIGNACIÓN
Prestación de Antigüedad 24.185,76
Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 2.377,91
Vacaciones 6.611,46
Bono Vacacional 6.611,46
Utilidades 2.750,00
Domingos Laborados 12.937,50
Descanso Compensatorio 8.625,00
Días de Descanso Laborados 12.341,67
Bono Alimenticio 2.126,75
TOTAL Bs. 78.567,51
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana OLDALYS JOSEFINA TORREALBA MENDOZA, contra la parte demandada CONSTRUCTORA CAYCA S.A.; motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia se ordena a la demandada a que pague a la demandante la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 78.567,51), por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los ocho (8) días de enero de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
En igual fecha y siendo las 02:31 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
ALAH/jrbarazartec…
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