REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2012-000093.

DEMANDANTE: JOSE JIMENES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-9.256.063.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, VIRGINIA ELENA MELLADO PIÑA, ANGELY COROMOTO QUINTERO TORREALBA y ERSLANDY DURAN inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 91.101, 108.407, 143.991 y 134.163 en su orden.

DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogada ANDREINA CAROLINA ALVARADO PEÑA y SARAHI MONTILLA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.- 140.313 y 143.005 correspondeintemente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

OBJETO DE LA APELACION

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto, por el abogado RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR, en su de condición de co-apoderado judicial de la accionante contra de la decisión publicada en fecha 23/03/2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SINTESIS PROCESAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 25/11/2014, se dicto auto mediante el cual se fijó la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 16/12/2014, a las 11:30 a.m. posteriormente fue reprogramada en reiteradas ocasiones, siendo la ultima en fecha 20/11/2015 para el día 27/11/2015 a las 09:00 a.m, oportunidad en la cual, las representaciones judiciales de ambas partes, expusieron sus alegatos y puntos de vistas y quien decide, una vez analizado los puntos controvertidos, así como los dichos de cada una de las partes y estudiado pormenorizadamente el presente expediente, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMSES GÓMEZ SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante-recurrente JOSÉ JIMENEZ, contra la decisión de fecha 23 de marzo del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE MODIFICA PARCIALMENTE la referida decisión; PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por ciudadano JOSÉ JIMENEZ contra la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA y NO SE CONDENA EN COSTAS por los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado (F.58 al 60 de la II pieza).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por las representaciones judiciales de ambas partes, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 27/11/2015, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.

Señaló el coapoderado judicial de la parte demandante-apelante, abogado RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR, lo siguiente:

 El aquo no declara la procedencia de indexación reclamada en el libelo de la demanda, ya hay sentencias reiteradas donde ordenan el pago de indexación por ajuste de perdida del valor adquisitivo, por lo que solicitamos sea corregido este primer aspecto.

 El salario integral usado como base para el cálculo de las prestaciones, hay una admisión de aplicabilidad de la convención colectiva de la gobernación para los obreros educacionales, reconocimiento de fecha de ingreso y de egreso, la convención establece que debe hacerse con el ultimo salario devengado, cuando se aprecia la sentencia la prestación de antigüedad se hizo mes a mes no se hizo con el ultimo salario como lo dispone la convención colectiva, por lo que debe calcularse con el ultimo salario y debe pagarse doble también, por lo que esta superioridad debe corregir eso error que adolece el fallo.

 Aun cuando sabemos el criterio de este tribunal sobre la condenatoria de las costas procesales aun y cuando la ley de descentralización dice que los estados no deben ser condenados en costas hay una ley mas vigente que es la Ley Orgánica procesal del trabajo que establece la condenatoria en costas y no hay hasta la presente fecha una decisión de sala constitucional que desaplique por inconstitucionalidad ese articulo que establece la condenatoria en costas a los estados y en nuestro criterio habiéndose declarado totalmente con lugar el fallo debió haberse condenado el pago de costas procesales, ya sabiendo cual es el citerior de este Tribunal nosotros insistimos ya que esa ley no ha sido derogada por una nueva y no ha sido desaplicada por inconstitucional y es de reciente data, en tal sentido nosotros pensamos que es procedente la condenatoria en costas.

 Capitalización de los intereses, hay un reconocimiento expreso tanto en estas audiencia como en otras audiencias la conducta de la representación del estado en reconocer la capitalización de los intereses, la capitalización que nosotros planteamos que debe ser calculada para este caso en particular es una forma de calculo que la misma entidad federal portuguesa por costumbre establece la forma en que se hizo la capitalización en este caso es distinta a la que se hizo en el otro expediente de Ramón Andueza del cual se promovieron como pruebas en su oportunidad, no hubo una negación expresa de lo que nosotros hemos planteado si nosotros planteamos que hay unos métodos de cálculos totalmente distintos a la que la Ley Orgánica del Trabajo contempla pero que son muchos mas beneficiosos porque el tribunal a la hora de hacer el concepto de la capitalización de interés lo hace tomando en cuenta la Ley Orgánica del Trabajo, si perfectamente había otro medio probatorio si el tribunal tenia alguna duda sobre ese pudo haber ordenado dentro del uso de sus facultades una experticia para poder esclarecer que definitivamente el método utilizado por el estado portuguesa para capitalizar los intereses es totalmente distinto al método establecido por la Ley y no es contrario, este es mas beneficioso es progresivo para los trabajadores y esta dentro de su esfera patrimonial, por lo que debió haberse declarado con lugar la capitalización de intereses tomando en consideración el método de calculo que se usaron para el calculo de Ramón Andueza.

Por su parte, la abogada SARAHI MONTILLA, en su condición de apoderada judicial de la accionada, esgrimió:

 Del cúmulo de inconformidad que presenta el recurrente en cuanto a la sentencia proferida por el aquo , esta representación esta conforme con dicha decisión ya que los puntos debidamente apelados están ajustados a derecho.

 Ahora bien en cuanto a los puntos referente a la costas procesales el estado no puede ser condenado en costas, también hizo énfasis en la capitalización de intereses en la forma en que el estado capitaliza los intereses, este capitaliza los intereses anualmente mas no los cancela los cancela al final, esa es la forma como la gobernación capitaliza los intereses anualmente.


De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 27/11/2015, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Con fundamentación a los alegatos esgrimidos por la representación judicial del actora-apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, devienen como puntos controvertidos:
1. la procedencia o no de la indexación judicial o corrección monetaria.
2. el salario integral utilizado por la juez aquo.
3. la condenatoria en costas
4. la capitalización de los intereses

Y siendo que de sus dichos se evidencia, claramente, que está conforme con el resto de la sentencia impugnada, éste juzgador procederá única y exclusivamente a verificar las denuncias expuestas en cuanto a los puntos explanados por el apoderado judicial del demandante y, por ello, no procederá a realizar la valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, puesto que las mismas versan sobre los puntos de derechos y no de hechos. En tal sentido; éste a quem, confirma el valor probatorio conferido a las mismas por la Juez de la recurrida. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a los alegatos esgrimidos por la representación judicial del actora-apelante en la audiencia oral y pública, en relación al primer punto controvertido, relativo a la indexación o corrección monetaria, quien juzga, lo declara procedente, en acatamiento a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 1.841, de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A.), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, se ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 28/03/2011, fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo. Así se señala.

Con relación al segundo punto controvertido, referente a el salario integral utilizado por la juez a quo para el calculo de la prestación de antigüedad y el pago doble, es necesario referir que, en líneas generales, el salario o sueldo que tienen la misma significación, es la contraprestación o retribución económica que comprende una serie de beneficios y ventajas que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios personales; y constituye una de las principales obligaciones de carácter patrimonial a cargo del empleador.

Desde el punto de vista constitucional no existe una definición del salario y sus clases. La Constitución derogada de 1961, solo hizo alusión al salario, al establecer que la Ley proveerá los medios conducentes a la obtención de un salario justo y establecerá las normas para asegurar a todo trabajador un salario mínimo.

La vigente Constitución Bolivariana, consagra en su artículo 91 que todos los trabajadores tienen derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales; señalando también que el Estado garantizara un salario mínimo vital.

Las anteriores previsiones constitucionales sobre salario justo, salario suficiente y salario mínimo fueron desarrolladas por las normas contenidas en los artículos 130, 138 y 167 al 173 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); y en los artículos 50 al 70 de su reglamento. La LOT en su artículo 133 define el salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicios, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Ahora bien, en la práctica existen diversas acepciones de la palabra salario, y así se habla de salario básico, salario normal, salario integral, salario promedio, salario real y salario de inactividad.

El salario básico no esta definido en la ley, y se entiende como la cuota parte fija que en forma diaria o mensual y mínima recibe el trabajador en forma periódica, continua, regular y permanente por la prestación de sus servicios durante su jornada ordinaria, sin comprender ningún otro tipo de retribución o contraprestación y no puede ser inferior a la cantidad mensual o diaria establecida como salario mínimo.

El salario normal esta definido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendiendo, además del salario básico, todos aquellos componentes salariales que percibe el trabajador, semanal, quincenal o mensual en forma regular y continua.

El salario integral es el que esta contemplado en la definición del articulo 133 de la referida Ley. El salario promedio, es un concepto de orden práctico que se utiliza en el campo de la administración de personal, referido a la cantidad que debe ser utilizada para cancelar derechos, beneficios y prestación sociales.

El salario real esta vinculado con el poder adquisitivo del salario en un lugar y tiempo determinado, y se obtiene al dividir la ganancia efectiva del trabajador por el índice de precios al consumidor.

Ahora bien, esta superioridad observa que la Juez de Juicio incurrió en un error al realizar el cómputos por concepto de prestación de antigüedad e intereses (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), puesto que, utiliza el último salario integral devengado por la accionante, desde el mes de enero del año 2005, lo cual no es cónsono con lo previsto en la cláusula 27 de la VI Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa. En tal sentido, quien juzga ordena se efectúen los cómputos respectivos, utilizando el último salario último devengado por la trabajadora, vale decir, la cantidad de Bs. 1.310,63, desde el mes de junio del año 1997 (fecha de corte de cuenta) hasta el mes de octubre del año 2009 (fecha de culminación de la relación laboral). Así se establece.

Sobre éste particular, ésta superioridad declara procedente dicha solicitud, por cuanto de la forma como está redactado en la cláusula 27 de la VI Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y la referida Entidad Federal, aún y cuando no hace distinción alguna a la retroactividad de su aplicación, la precipitada cláusula sí señala, de forma clara que se efectuará “el pago doble de las prestaciones sociales, con el último salario devengado por el trabajador, de todos los años de servicios prestados”, convenimiento este, pactado por las partes al momento de suscribir la Contratación Colectiva. En tal sentido, debe calcularse el concepto por Antigüedad generado durante la vigencia de la relación de trabajo entre la parte actora, ciudadano JOSE JIMENEZ y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, de manera doble, lo cual deberá efectuarse sumando el monto arrojado por el concepto de antigüedad y sumarse dos veces, a los fines que resulte el monto total general a pagar. Así se estima.

Con referencia al tercer punto controvertido, el cual versa sobre la capitalización de los intereses, se hace importante aclararle a la representación judicial de los actores-apelantes que aunque se haya realizado un calculo distinto para la capitalización de los intereses en un solo caso en particular, esta alzada considera que no se debe tomar en cuenta tal método para el calculo de la capitalización de intereses sino el establecido por la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello, quien sentencia, confirma el criterio sostenido por la recurrida y, en tal sentido, se declara improcedente tal hecho controvertido. Así se decide.

Finalmente, con lo atención al cuarto y último punto controvertido, relativo a la procedencia o no de la condenatoria en costas procesales a la parte accionada; es necesario apuntar que el autor patrio Simón Jiménez Salas, en su obra Sentencia, Cosa Juzgada y Costas, define las costas como:
“las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que tuvo el vencedor con ocasión del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal carácter”. (Fin de la cita).

Por su parte, el maestro Chiovenda en materia de costas ha señalado lo siguiente:
“… La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general una disminución en el patrimonio del accionante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, que engendra a su vez la cumpla de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer la vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto del pleito, una relación de causa efecto, de manera que cuando es lesionado un derecho subjetivo y no pueda obtenerse su reparación en forma amistosa, debe acudirse ante un tercero imparcial, que será el Estado personificado por el operador de justicia, a los fines que declare la existencia o no del derecho reclamado; de esta manera, el proceso es el medio para conseguir la reclamación del derecho, ya que no existe otra salida para el restablecimiento del derecho lesionado; pero el proceso produce gastos para su interposición, tramitación e inclusive para su ejecución, y precisamente, estos gastos de justicia deberán ser cancelados por aquel sujeto que resulte perdido en el proceso y condenado en costas, ya que sólo a él, puede ser atribuido el hecho de haberse intentado un proceso judicial.” (Fin de la cita).

De la misma manera, con relación a las costas, es importante referir el criterio del maestro Humberto Bello Lozano quien es citado por el tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra Los Procedimientos Judiciales para el cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales, P.290, el cual es como sigue:
“Son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, que tiene relación con el proceso y sin las cuales no podría legalmente concluirse”. (Fin de la cita).

Así, tenemos que las costas son gastos y obligaciones causados en un juicio y con motivo de él, tienen carácter procesal, pues se originan en el proceso y su imposición es uno de los efectos de la sentencia; no constituyen una pena sino una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona la parte contraria al obligarlo a litigar. Asimismo, las costas comprenden los llamados gastos procesales - derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales-, así como los honorarios de abogados y emolumentos al personal judicial, es decir, que el concepto se refiere a: costos o gastos del proceso, litis expensas y honorarios profesionales.

En tal sentido, es oportuno transcribir parcialmente algunas de las posiciones jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de costas, y cuyos criterios comparte éste juzgador, así:
“La condenatoria en costas encuentra su asidero en el dispositivo del fallo y depende de la acción ejercida no de que alguno o algunos de los medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado”. (Sala de Casación Social, sentencia Nro.- 366, del 09/08/2000).

“La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva... Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia Nro.- 363, de la Sala de Casación Civil, de fecha 16/11/2001).

“El vencimiento total, al cual se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter objetivo. Cada vez que la demanda se declara totalmente con lugar, es totalmente vencido el demandado, y cada vez que la demanda se declara totalmente sin lugar, resulta vencido en su totalidad el actor.” (Sentencia de la Sala de Casación Social Nro.- 374, de fecha 09/08/2000).

““La condenatoria en costas encuentra su asidero en el dispositivo del fallo y depende de la acción ejercida no de que alguno o algunos de los medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado”. (Sentencia Nro.- 366, de fecha 09/08/2000, de la Sala de Casación Social).

En tal sentido, recordemos los que nos estatuye el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil:
“Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación” (Fin de la cita).

En este orden de ideas, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos” (Fin de la cita).

Habiendo este a-quem referido las normas antes transcritas, pasa ahora a analizar la postura de la Sala Constitucional en sentencia Nº 172 de fecha 18/02/2004, (caso Alexandra Margarita Stelling Fernández) con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“… Omissis …
Por ello, se hace necesario analizar lo referente a la situación de las costas procesales.
Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 eiusdem reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación».
El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas».
Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas.
Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos.
En sintonía con el referido artículo 287, disposiciones similares aparecen en las siguientes leyes:
a) Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (G.O. N° 1.660 del 21 de junio de 1974):
No condenatoria en costas de la nación
«Artículo 10.- En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos».
b) Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G.O. n° 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001):
«Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos».
(Omissis)
«Artículo 88. En los juicios en que haya recaído sentencia definitiva a favor de la República, el Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe estimar el valor de las respectivas actuaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, a los efectos de la respectiva condenatoria en costas».

c) Ley Orgánica de la Administración Pública (G.O. 37.305 del 17 de octubre de 2001)
Extensión de privilegios a los Institutos Autónomos
«Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios».
d) Derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial Nº 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993):
«Artículo 202. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, creado por Decreto Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional. Dicho Fondo está adscrito al Ministerio de Hacienda a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en este Título
… Omissis …
Artículo 244. El Fondo estará adscrito al Ministerio de Hacienda a los solos efectos de la tutela administrativa y gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera, de conformidad con esta Ley. Igualmente, gozará de los privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional otorga la Fisco Nacional».

e) Decreto-Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (G.O. n° 5.555 del 13 de noviembre de 2001):
Naturaleza jurídica de FOGADE
«Artículo 280. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Hacienda Pública Nacional. Dicho Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria está adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en este Título.
Extensión de privilegios de la República a FOGADE
«Artículo 330. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria estará adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera, de conformidad con este Decreto Ley. Igualmente gozará de los privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la ley otorga a la República».

…Omissis…
“Las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación y algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones”.

…Omissis…
La Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración la hace la sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Asi finalmente se decide”. (Fin de la cita).

Asimismo, en sentencia Nro.- 952, de fecha 14/07/2009, caso: Procuraduría General del estado Portuguesa, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, señaló:
“… Omissis …
Dentro de este contexto, la Sala, en el caso Alexandra Margarita Stelling Fernández (sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, expediente 01-1827), estableció que “...las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones”.

En consecuencia, esta Sala reitera el criterio, según el cual no procede la condenatoria en costas contra la República, ni contra los Estados, ni contra algunos entes públicos, siempre y cuando sus leyes de creación establezcan este tipo de privilegios y prerrogativas procesales. Sin embargo, cabe recordar, que si bien la Sala reitera este tipo de privilegios, también estableció, en función de garantizar el principio de igualdad entre las partes, el siguiente criterio: “…que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. …”. (Fin de la cita).

Así pues, partiendo del las normas legales y acogiendo los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente señalados, este juzgador, colige que no procede la condenatoria en costas contra la República, ni contra los Estados, ni contra algunos entes públicos, siempre y cuando sus leyes de creación establezcan este tipo de privilegios y prerrogativas procesales. En consecuencia, se declara improcedente tal petición. Así se aprecia.

Por las razones anteriormente señaladas, es forzoso para éste a quem declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 23/03/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE MODIFICA PARCIALMENTE la referida decisión; PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano JOSE JIMENES contra la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA y NO SE CONDENA EN COSTAS por los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado. Así se declara.

Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, detalla la forma en que se realizarán los cálculos referidos a los conceptos que adeuda la demandada en torno a los puntos de apelación decididos por la alzada de la siguiente manera:

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad, calculada sobre la base del último salario diario integral calculado en la primera instancia resultando la cantidad de Sesenta y Dos Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 62.293,31). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 66.469,46).

Mes/Año Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés
jun-97 71,03 5 355,15 355,15 20,53 11 0,00
jul-97 71,03 5 355,15 710,30 19,43 31 11,72
ago-97 71,03 5 355,15 1.065,45 19,86 31 17,97
sep-97 71,03 5 355,15 1.420,60 18,73 30 21,87
oct-97 71,03 5 355,15 1.775,75 18,34 31 27,66
nov-97 71,03 5 355,15 2.130,90 18,72 30 32,79
dic-97 71,03 5 355,15 2.486,05 21,14 31 44,64
ene-98 71,03 5 355,15 2.841,20 21,51 31 51,91
feb-98 71,03 5 355,15 3.196,35 29,46 28 72,24
mar-98 71,03 5 355,15 3.551,50 30,84 31 93,02
abr-98 71,03 5 355,15 3.906,65 32,27 30 103,62
may-98 71,03 5 355,15 4.261,80 38,18 31 138,20
jun-98 71,03 5 355,15 4.616,95 38,79 30 147,20
jul-98 71,03 5 355,15 4.972,10 53,25 31 224,87
ago-98 71,03 5 355,15 5.327,25 51,28 31 232,02
sep-98 71,03 5 355,15 5.682,40 63,84 30 298,16
oct-98 71,03 5 355,15 6.037,55 47,07 31 241,36
nov-98 71,03 5 355,15 6.392,70 42,71 30 224,41
dic-98 71,03 5 355,15 6.747,85 39,72 31 227,64
ene-99 71,03 5 355,15 7.103,00 36,73 31 221,58
feb-99 71,03 5 355,15 7.458,15 35,07 28 200,65
mar-99 71,03 5 355,15 7.813,30 30,55 31 202,73
abr-99 71,03 5 355,15 8.168,45 27,26 30 183,02
may-99 71,03 5 355,15 8.523,60 24,80 31 179,53
jun-99 71,03 7 497,21 9.020,81 24,84 30 184,17
jul-99 71,03 5 355,15 9.375,96 23,00 31 183,15
ago-99 71,03 5 355,15 9.731,11 21,03 31 173,81
sep-99 71,03 5 355,15 10.086,26 21,12 30 175,09
oct-99 71,03 5 355,15 10.441,41 21,74 31 192,79
nov-99 71,03 5 355,15 10.796,56 22,95 30 203,66
dic-99 71,03 5 355,15 11.151,71 22,69 31 214,90
ene-00 71,03 5 355,15 11.506,86 23,76 31 232,21
feb-00 71,03 5 355,15 11.862,01 22,10 28 201,10
mar-00 71,03 5 355,15 12.217,16 19,78 31 205,24
abr-00 71,03 5 355,15 12.572,31 20,49 30 211,73
may-00 71,03 5 355,15 12.927,46 19,04 31 209,05
jun-00 71,03 9 639,27 13.566,73 21,31 30 237,62
jul-00 71,03 5 355,15 13.921,88 18,81 31 222,41
ago-00 71,03 5 355,15 14.277,03 19,28 31 233,78
sep-00 71,03 5 355,15 14.632,18 18,84 30 226,58
oct-00 71,03 5 355,15 14.987,33 17,43 31 221,87
nov-00 71,03 5 355,15 15.342,48 17,70 30 223,20
dic-00 71,03 5 355,15 15.697,63 17,76 31 236,78
ene-01 71,03 5 355,15 16.052,78 17,34 31 236,41
feb-01 71,03 5 355,15 16.407,93 16,17 28 203,53
mar-01 71,03 5 355,15 16.763,08 16,17 31 230,21
abr-01 71,03 5 355,15 17.118,23 16,05 30 225,82
may-01 71,03 5 355,15 17.473,38 16,56 31 245,76
jun-01 71,03 11 781,33 18.254,71 18,50 30 277,57
jul-01 71,03 5 355,15 18.609,86 18,54 31 293,04
ago-01 71,03 5 355,15 18.965,01 19,69 31 317,15
sep-01 71,03 5 355,15 19.320,16 27,62 30 438,59
oct-01 71,03 5 355,15 19.675,31 25,59 31 427,62
nov-01 71,03 5 355,15 20.030,46 21,51 30 354,13
dic-01 71,03 5 355,15 20.385,61 23,57 31 408,09
ene-02 71,03 5 355,15 20.740,76 28,91 31 509,26
feb-02 71,03 5 355,15 21.095,91 39,10 28 632,76
mar-02 71,03 5 355,15 21.451,06 50,10 31 912,76
abr-02 71,03 5 355,15 21.806,21 43,59 30 781,26
may-02 71,03 5 355,15 22.161,36 36,20 31 681,36
jun-02 71,03 13 923,39 23.084,75 31,64 30 600,33
jul-02 71,03 5 355,15 23.439,90 29,90 31 595,25
ago-02 71,03 5 355,15 23.795,05 26,92 31 544,04
sep-02 71,03 5 355,15 24.150,20 26,92 30 534,35
oct-02 71,03 5 355,15 24.505,35 29,44 31 612,73
nov-02 71,03 5 355,15 24.860,50 30,47 30 622,60
dic-02 71,03 5 355,15 25.215,65 29,99 31 642,27
ene-03 71,03 5 355,15 25.570,80 31,63 31 686,93
feb-03 71,03 5 355,15 25.925,95 29,12 28 579,15
mar-03 71,03 5 355,15 26.281,10 25,05 31 559,14
abr-03 71,03 5 355,15 26.636,25 24,52 30 536,81
may-03 71,03 5 355,15 26.991,40 20,12 31 461,23
jun-03 71,03 15 1.065,45 28.056,85 18,33 30 422,70
jul-03 71,03 5 355,15 28.412,00 18,49 31 446,18
ago-03 71,03 5 355,15 28.767,15 18,74 31 457,86
sep-03 71,03 5 355,15 29.122,30 19,99 30 478,48
oct-03 71,03 5 355,15 29.477,45 16,87 31 422,35
nov-03 71,03 5 355,15 29.832,60 17,67 30 433,27
dic-03 71,03 5 355,15 30.187,75 16,83 31 431,50
ene-04 71,03 5 355,15 30.542,90 15,09 31 391,44
feb-04 71,03 5 355,15 30.898,05 14,46 29 354,98
mar-04 71,03 5 355,15 31.253,20 15,20 31 403,47
abr-04 71,03 5 355,15 31.608,35 15,22 30 395,41
may-04 71,03 5 355,15 31.963,50 15,40 31 418,07
jun-04 71,03 17 1.207,51 33.171,01 14,92 30 406,78
jul-04 71,03 5 355,15 33.526,16 14,45 31 411,45
ago-04 71,03 5 355,15 33.881,31 15,01 31 431,93
sep-04 71,03 5 355,15 34.236,46 15,20 30 427,72
oct-04 71,03 5 355,15 34.591,61 15,02 31 441,28
nov-04 71,03 5 355,15 34.946,76 14,51 30 416,78
dic-04 71,03 5 355,15 35.301,91 15,25 31 457,23
ene-05 71,03 5 355,15 35.657,06 14,93 31 452,14
feb-05 71,03 5 355,15 36.012,21 14,21 28 392,56
mar-05 71,03 5 355,15 36.367,36 14,44 31 446,01
abr-05 71,03 5 355,15 36.722,51 13,96 30 421,35
may-05 71,03 5 355,15 37.077,66 14,02 31 441,50
jun-05 71,03 19 1.349,57 38.427,23 13,47 30 425,44
jul-05 71,03 5 355,15 38.782,38 13,53 31 445,66
ago-05 71,03 5 355,15 39.137,53 13,33 31 443,09
sep-05 71,03 5 355,15 39.492,68 12,71 30 412,56
oct-05 71,03 5 355,15 39.847,83 13,18 31 446,06
nov-05 71,03 5 355,15 40.202,98 12,95 30 427,91
dic-05 71,03 5 355,15 40.558,13 12,79 31 440,57
ene-06 71,03 5 355,15 40.913,28 12,71 31 441,65
feb-06 71,03 5 355,15 41.268,43 12,76 28 403,96
mar-06 71,03 5 355,15 41.623,58 12,31 31 435,18
abr-06 71,03 5 355,15 41.978,73 12,11 30 417,83
may-06 71,03 5 355,15 42.333,88 12,15 31 436,85
jun-06 71,03 21 1.491,63 43.825,51 11,94 30 430,09
jul-06 71,03 5 355,15 44.180,66 12,29 31 461,16
ago-06 71,03 5 355,15 44.535,81 12,43 31 470,16
sep-06 71,03 5 355,15 44.890,96 12,32 30 454,57
oct-06 71,03 5 355,15 45.246,11 12,46 31 478,82
nov-06 71,03 5 355,15 45.601,26 12,63 30 473,38
dic-06 71,03 5 355,15 45.956,41 12,64 31 493,36
ene-07 71,03 5 355,15 46.311,56 12,82 31 504,25
feb-07 71,03 5 355,15 46.666,71 12,92 28 462,52
mar-07 71,03 5 355,15 47.021,86 12,53 31 500,40
abr-07 71,03 5 355,15 47.377,01 13,05 30 508,17
may-07 71,03 5 355,15 47.732,16 13,03 31 528,23
jun-07 71,03 23 1.633,69 49.365,85 12,53 30 508,40
jul-07 71,03 5 355,15 49.721,00 13,51 31 570,51
ago-07 71,03 5 355,15 50.076,15 13,86 31 589,47
sep-07 71,03 5 355,15 50.431,30 13,79 30 571,60
oct-07 71,03 5 355,15 50.786,45 14,00 31 603,87
nov-07 71,03 5 355,15 51.141,60 15,75 30 662,04
dic-07 71,03 5 355,15 51.496,75 16,44 31 719,04
ene-08 71,03 5 355,15 51.851,90 18,53 31 816,04
feb-08 71,03 5 355,15 52.207,05 17,56 28 703,26
mar-08 71,03 5 355,15 52.562,20 18,17 31 811,14
abr-08 71,03 5 355,15 52.917,35 18,35 30 798,11
may-08 71,03 5 355,15 53.272,50 20,85 31 943,36
jun-08 71,03 25 1.775,75 55.048,25 20,09 30 908,97
jul-08 71,03 5 355,15 55.403,40 20,30 31 955,22
ago-08 71,03 5 355,15 55.758,55 20,09 31 951,39
sep-08 71,03 5 355,15 56.113,70 19,68 30 907,66
oct-08 71,03 5 355,15 56.468,85 19,82 31 950,56
nov-08 71,03 5 355,15 56.824,00 20,24 30 945,30
dic-08 71,03 5 355,15 57.179,15 19,65 31 954,27
ene-09 71,03 5 355,15 57.534,30 19,76 31 965,57
feb-09 71,03 5 355,15 57.889,45 19,98 28 887,28
mar-09 71,03 5 355,15 58.244,60 19,74 31 976,50
abr-09 71,03 5 355,15 58.599,75 18,77 30 904,04
may-09 71,03 5 355,15 58.954,90 18,77 31 939,84
jun-09 71,03 27 1.917,81 60.872,71 17,56 30 878,57
jul-09 71,03 5 355,15 61.227,86 17,26 31 897,55
ago-09 71,03 5 355,15 61.583,01 17,04 31 891,25
sep-09 71,03 5 355,15 61.938,16 16,58 30 844,06
oct-09 71,03 5 355,15 62.293,31 17,62 31 932,22

Total 62.293,31 66.469,46


Estabilidad, establecido en la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de de Trabajadores de los Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa, Cláusula 27: De conformidad a lo establecido en la mencionada cláusula el ejecutivo garantiza la estabilidad de todos los trabajadores amparados por la convención colectiva de trabajo, realizando el pago doble de la prestación de antigüedad tomando con base para el calculo el ultimo salario integral devengado resultando la cantidad de Sesenta y Dos Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 62.293,31), tal como se detalla a continuación:

Días Salario Integral Total
877 71,03 62.293,31
Bs. 62.293,31

Suman los conceptos detallados anteriormente, así como aquellos ordenados a pagar por la sentenciadora de primera instancia y que han quedado incólumes la cantidad de Doscientos Treinta y Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 235.689,80).

CONCEPTO ASIGNACIÓN
Prestación de antigüedad 62.293,31
Intereses sobre Prestación de Antigüedad 66.469,46
Estabilidad Cláusula 27 62.293,31
Indemnización por transferencia 543,00
Compensación por transferencia 8.308,75
Intereses sobre las cantidades adeudadas 285,00
Vacaciones Fraccionadas 4.360,94
Bono Vacacional Fraccionado 33.664,81
TOTAL Bs. 302.155,85
(-) Anticipo Bs. 66.466,05
TOTAL Bs. 235.689,80

Finalmente, en atención a los privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificada a la Procuraduría del estado Portuguesa y comenzará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMSES GÓMEZ SALAZAR, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 91.010, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante-recurrente JOSÉ JIMENEZ, contra la decisión de fecha 23 de marzo del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE la decisión de fecha 23 de MARZO del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano JOSÉ JIMENEZ, contra la parte demandada ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

Publicado en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintinueve (29)días del mes de enero del año dos mil dieciséis(2016).
Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 08:45 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordena su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares

OJRC/claybeth-