PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, ocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: PP01-R-2015-000143

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARY GREGORIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.019.169.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada MIRELL MEA, identificada con matricula de InpreabogadoNros.- 49.748.
DEMANDADA:ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:Abogadas MILAGRO SARMIENTO, MARIA DURAN Y MARIA GONZALEZ, identificadas con matricula de InpreabogadoNros.- 78.947, 145.430 y 211.056 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN de autos emitidos en fase de Ejecución por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Sede Acarigua, de fecha 17 de junio y 01 de julio de 2015
SENTENCIA: DEFINITIVA.


ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación ejercido tanto por la parte demandante, MARY GREGORIA CASTILLO, como la demandada, ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, en contra de los autos emitidos en fase de Ejecución por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, de fecha 17 de junio y 01 de julio de 2015, en los que, como primer pronunciamiento negó la solicitud propuesta por la parte demandada, referente a que se tenga como no realizada la experticia complementaria del fallo, y en un segundo pronunciamiento procedió a designar dos expertos contables a los fines de emitir opinión sobre la experticia complementaria realizada en el asunto.

Recibido el expediente, hechos los tramites de ley correspondiente en virtud del abocamiento hecho por quien sentencia, se dio inicio a la celebración de la audiencia oral y publica el día 08 de diciembre de 2015 y al ser exhortada las partes a hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos con el propósito de poner fin al presente procedimiento, las partes solicitaron la suspensión de dicha audiencia, solicitud que fue acordada, convocando en ese mismo acto a la celebración de la audiencia oral y publica para el día 15 de diciembre de 2015. Llegado el día y hora, para la celebración de dicha audiencia y manifestando las partes la negativa de acuerdo alguno, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes recurrentes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó su fallo en forma oral, y pasa a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada, a través de la abogada María Duran, en su exposición oral y pública, reitero lo ya manifestado en diligencia de fecha 12 de junio del 2015, mediante la cual expone: “Consta al folio 143 autos de fecha 28 de abril del 2015, donde se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se designa como experto a la ciudadana Evelyn Moreno, igualmente consta al folio 152 al 157, la experticia complementaria del fallo ordenada, es el caso ciudadana juez que la decisión emanada del Tribunal Superior del Trabajo no ordeno realizar tal experticia complementaria del fallo, puesto que el mismo tribunal realizo el cálculo del monto a pagar, tal como consta del folio 81 al 92 del presente expediente, al igual que en la aclaratoria que consta al folio 101 al 103 del presente expediente, por lo cual solicito muy respetuosamente se deje como no realizada la experticia complementaria del fallo”

En la oportunidad de argumentación de la apelación de la parte demandante, a través del abogado Julio Cesar Ortega, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 29 de junio de 2015, contenido en la segunda pieza del presente expediente, que riela a los folios 177 y 178, en el que se expone lo siguiente:
“Primero: En fecha once (11) de junio del presente año fue consignada experticia realizada por la experta designada por el tribunal constante de seis (6) folios útiles y que rielan en el expediente en la segunda pieza.
Segundo: La abogada de la Alcaldía mediante diligencia que riela al folio (159) en fecha Doce (12) de Junio del presente año, solicita mediante diligencia que se tenga como no realizada la experticia complementaria del fallo.
Tercero: En fecha Diez y Siete (17) de Junio el Tribunal dicta auto que deja claramente establecido que los cálculos de los intereses de mora e indexación quedan incólume por ser materia de orden público y tampoco fueron atacados mediante recurso alguno contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio que dictó la sentencia condenatoria.
Cuarto: Las abogadas de la Alcaldía mediante diligencias que rielan a los folios (165 y 167) en fecha Diez y ocho (18) de junio del presente año interponen primero apelación y luego impugnan la experticia por las mismas razones que apelan por cuanto según ellas el Juez Superior no ordeno practicar experticia complementaria del fallo, siendo que en sentencia de la Sala Social y Sala Constitucional Exp 13-0162 de fecha Treinta (30) de julio de 2013 en sentencia de Amparo Constitucional, se deja claramente establecido que para apelar de una experticia primero hay que impugnarla y esa impugnación debe realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes de haber sido consignada la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión que hace el artículo 11 de la ley Orgánica procesal del trabajo, siendo que la Sala de Casación Social estableció: “En cuanto al lapso para el reclamo, expreso la Sala de Casación Social en sentencia de 14 de junio de 2002, lo siguiente:
“No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos.” Y en el presente caso ambas actuaciones tanto la apelación como la impugnación a la experticia fueron interpuestas al quinto (5to) día de despacho de haber sido consignada la experticia por ende ambas actuaciones son extemporáneas y de paso la impugnación a la experticia no señala en forma detallada y especifica el por qué? De la impugnación si es que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, requisito este indispensable para que el Tribunal pudiera designar nuevos expertos. En tal sentido tenemos por otra parte, que en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de julio de 2000, se decidió un recurso de Casación contra una sentencia de alzada que expreso:
“El solo hecho de que se haya realizado la impugnación de la experticia complementaria del fallo, y se haya considerado, no significa que el juez de merito le surta automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para l nombramiento de los dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo dejó asentado en el apelado auto, dictado el 03/02/98.
Si se toma en consideración que el último aparte referido artículo 249 deja estable¬cido que “En estos casos la experticia se tendrá como complementaria del fallo ejecutoriado; pero si alguno de las partes reclamare contra la decisión de los ex¬pertos, alegando que está fuera de los lí¬mites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubie¬ren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo re¬clamado, con facultad de fijar definitiva¬mente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”, definiti¬vamente mal ha podido proceder el a-quo en forma automática a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, en razón de que, en criterio de este senten¬ciador, ello no ha sido el espíritu y propó¬sito del legislador. En efecto, debe inter¬pretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma tempo¬ránea, el deber del juez de la causa ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugna¬ción, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su exa¬men surgen incuestionablemente ele¬mentos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella conte¬nida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara”.
Quinto: Por todas razones de hecho y de derecho antes expuestas solicito respetuosamente al tribunal que examine desde el punto de vista jurídico la posibilidad de revocar por contrario imperio de conformidad con el artículos 15 y 206 del Código de procedimiento Civil, por remisión que hace el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el auto de fecha diecinueve (19) de Junio del presente año, el cual riela a los folios 168 y 169 de la segunda pieza del presente expediente.

Escrito que también sirvió de fundamento para la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 19 de junio de 2015 por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuya solicitud fue negada por auto de fecha 01 de julio de 2015, auto este, objeto de apelación, así pues, el apoderado judicial de la parte actora finalmente en su exposición oral solicita se tenga como hecha la experticia complementaria del fallo.



DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe en primer lugar a la revisión del auto de primera instancia que negó la solicitud propuesta por la parte demandada, referente a que se tenga como no realizada la experticia complementaria del fallo, puesto que el Juzgado Superior no condeno la realización de tal experticia y en segundo lugar a la revisión del auto de primera instancia, en el que vista la impugnación de la experticia hecha por la Alcaldía del Municipio Páez, se procedió a designar dos expertos contables a los fines de emitir opinión sobre la experticia complementaria realizada en el asunto, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de los autos de fecha 17 de junio y 01 de julio de 2015, emitidos por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, atendiendo a los fundamentos esbozados en la apelación por cada una de las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitado como ha sido el objeto de apelación, encuentra esta Alzada que en primer lugar se debe determinar si la decisión de la Juez A-quo, en la que niega lo solicitado por la parte demandada en diligencia de fecha 12 de junio de 2015 (folio 158), manifestando dicho Juzgado, que quedan incólumes los conceptos de intereses de mora e indexación, puesto que el Juez Superior del Trabajo declaro parcialmente con lugar el recurso de apelación que se ejerciera sobre la Sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, sin que hiciera pronunciamiento alguno sobre tales conceptos. Asimismo manifiesta el Juzgado A quo, que no fue ejercido recurso alguno en su oportunidad, encontrándose los conceptos de intereses de mora e indexación definitivamente firmes, argumentando además, que los mismos son de orden público.

Ante tal negativa la parte demandada procede a impugnar la experticia complementaria del fallo (folio 166), provocando pronunciamiento por el Juez A quo de fecha 19 de junio de 2015, en el que la Juez Titular de dicho Juzgado procede a designar dos expertos contables a los fines de que estos emitan opinión sobre la experticia complementaria del fallo realizada, solicitando la parte actora su revocatoria por contrario imperio, cuya negativa fue realizada por el Juzgado A quo, en los siguientes términos:

“Con respecto a las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al lapso previsto para impugnación de la experticia complementaria del fallo, en vista que el articulo 249 del Código de procedimiento Civil no prevé forma expresa el mismo, se ha observado una evolución progresiva en el análisis sobre la naturaleza que posee la experticia complementaria del fallo que realiza el juez de ejecución, una vez la sentencia quede definitivamente firme, siendo hasta la fecha un criterio sostenido por la Sala Constitucional que la naturaleza de la misma, como bien su nombre lo infiere, es complementaria del fallo, es decir, forma parte integrante de la sentencia a ejecutar, por tanto hasta que no consten el calculo del monto liquido condenado, no puede iniciarse los lapsos para la ejecución del fallo, criterio embozado por la Sala mencionada en sentencia No. 1633, de fecha 16 de junio de 2013, que conforme a tales razonamientos, considera que el lapso para el reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo era el mismo cinco (5) días de despacho para la apelación según lo estatuido en el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, análisis que comparte esta juzgadora.

Por otra parte, en cuanto a los alegatos de la parte demandante a que la demandada no sustentó ni razono el por que impugnaba la experticia complementaria del fallo y por tanto considera que la simple impugnación contraria lo establecido legalmente en el articulo 249 de la norma adjetiva civil, es importante advertir que la mencionada norma estatuye en forma taxativa que cualquier de las partes puede reclamar en contra de la decisión de los expertos solo cuando considera que la misma se encuentra fuera de los limites del fallo o es inaceptable la estimación por excesiva o mínima y al respecto, se lee en forma diáfana del escrito de impugnación de la demandada que estableció: “Impugno la experticia que corre inserta al folio 152 al 157, por cuanto el Juez Superior en su sentencia no ordenó realización de experticia toda vez que el mismo realizo los cálculos respectivos(…)”

Es decir del texto anteriormente trascrito se observa el razonamiento que realizo la demandada en cuanto al reclamo de la experticia, indicando que la misma no fue ordenada por el Juez Superior, en otras palabras, la impugnación no fue pura y simple y el alegato que formuló se encuentra enmarcado a que la experticia objeto de impugnación se encuentra fuera de los limites del fallo, y aun cuando la demandada no esgrimió en forma textual lo indicado en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que el Juez a quem no ordenó los cálculos de lo montos efectuados por la experticia, tal razonamiento consideró esta juzgadora que se encontraba ajustado a derecho y es por ello que procedió a nombrar las experticias para oír la opinión del fallo.

Por todas la razones antes expuestas, siendo que la demandada Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, impugnó temporáneamente y justificadamente la experticia complementaria del fallo, es que este Tribunal profirió auto de fecha 19/06/2015, el cual ratifica en este acto, y en consecuencia niega lo solicitado por la accionante, en cuanto a la revocatoria de tal pronunciamiento por contrario imperio. Y así se decide”

Se evidencia del expediente y de la reproducción audiovisual, que efectivamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, declaro en primer lugar la existencia de una relación de trabajo entre la ciudadana Mary Gregoria Castillo y la Alcaldía del Municipio Páez, y como consecuencia, fue condenado el pago de los conceptos de Antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional, beneficio de la Ley programa de alimentación, aguinaldos, indemnización por la terminación de la relación de trabajo, salarios caídos, indexación e intereses de Mora, sentencia que fue objeto de apelación, sin que la representación judicial de la hoy demandada alegara su inconformidad por los conceptos de bono post vacacional, aguinaldos, intereses de mora e indexación (folios 75 y 76), procediendo el Juzgado Superior a declarar parcialmente con lugar la apelación, revocando parcialmente la Sentencia del Juzgado de Juicio, realizando nuevamente los cálculos; incluyendo en la aclaratoria de dicha sentencia, cada uno de los conceptos y montos condenados, tal como se evidencia al folio 102, quedando intacta la condenatoria de intereses de mora e indexación puesto que no fue expresamente revocada, pues mal podría, el Juez de Alzada, en su oportunidad, pronunciarse sobre unos conceptos que no fueron objeto de apelación.

Por tanto, los conceptos de Indexación e Intereses de Mora, quedaron definitivamente firmes, máxime cuando dicha Sentencia de Alzada fue objeto de recurso por ante la Sala de Casación Social, haciéndose inadmisible dicho recurso (folios 129 al 132)

En tal Sentido al no haberse ejercido inconformidad alguna contra la sentencia de fondo dictada por el juez de la causa, en cuanto a los conceptos de indexación e intereses de Mora, la misma quedó definitivamente firme, a la luz de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que: “ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Asimismo el artículo 58 eiusdem señala:“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Para mayor ahondamiento, siendo la cosa Juzgada una institución procesal de estricto orden público, que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción, tal como lo ha establecido el máximo Tribunal en diferentes Sentencias, resumiendo, que dicha Cosa Juzgado se traduce en tres aspectos fundamentales: “a)inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”

El fallo pronunciado por el juez de juicio en fecha 16 de enero de 2014 adquirió, respecto a la indexación e intereses de mora, valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal, que impide un nuevo pronunciamiento sobre la sentencia que parcialmente adquirió firmeza, que subió a la Alzada sin que haya existido pronunciamiento expreso sobre la no condenatoria de conceptos condenados por el A quo, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia

De tal manera que no está dado para el Juez A-quo, en fase de Ejecución, ni para esta superioridad, en esta etapa, que definitivamente firme como ha quedado la Sentencia del Juzgado de Juicio, respecto a la condenatoria de intereses de Mora e Indexación, se proceda a su modificación. Por tanto el Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, procedió conforme a Derecho cuando realizo el pronunciamiento de fecha 17 de junio de 2015, en el que negó el pedimento hecho por la representación Judicial de la parte demandada. Así se establece.

Se cuestiona el auto del Juez A quo de fecha 01 de julio de 2015, por cuanto la impugnación hecha por la representación de la parte demandada fue extemporánea, igualmente dicho auto queda cuestionado por cuanto el Juez A quo debió pronunciarse expresamente sobre la impugnación realizada y no proceder a designar dos nuevos expertos para la revisión de la experticia complementaria del fallo.

Establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que los jueces de mérito podrán cuando lo consideren necesario experticia complementaria del fallo, la cual formará parte integrante de la sentencia, pudiendo designar un único experto, en tal sentido, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio ordeno se realizará Experticia complementaria a los fines de determinar los montos de los conceptos de intereses de mora e indexación, ahora bien, en virtud de la apelación formulada y conocida la causa por la instancia Superior esta procedió al cálculo de todos los conceptos condenados, sin incorporar los montos por indexación e intereses de mora, debiendo el Juez Ejecutor proceder a tal calculo por mandato de Sentencia.

Llegado a este estadio procesal (determinación de montos de indexación e intereses de mora para proceder a la declaratoria de Ejecución), el Juez A quo opto por designar un experto para dicho cálculo y realizada como fue la experticia la misma fue objeto de impugnación, cuyo procedimiento se rige atendiendo al último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, debe esta Superioridad determinar si Juzgado A quo, dado el alegato de extemporaneidad determinar si la impugnación formulada se hizo dentro de los lapsos establecidos y si el mismo cumplió con el procedimiento de impugnación establecido.

En tal sentido, dada la variación de la doctrina, en cuanto al lapso que tienen las partes para impugnar una experticia complementaria del fallo, es menester expresar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 25 de abril de 2002 (Caso TEODARDO ADOLFO ESTRADA vs. DISTRIBUIDORA VENEMOTOS C.A.), relacionado con el lapso para ejercer los reclamos contra tales experticias; entre otras cosas expresó:


“…En cuanto al lapso para el reclamo, expresó la Sala de Casación Social en sentencia de 14 de junio de 2002 (sic), lo siguiente: “No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos.”

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima.

Por su parte, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 16 de junio de 2003, (caso INVERSIONES VALPA, C.A.), expresó en cuanto al lapso para impugnar la experticia complementaria del fallo, lo siguiente:

“… En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto….”

En este mismo sentido, en sentencia de fecha 16 de junio de 2003, numero 1633 la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:

“…En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto…”

Con ello la Sala Constitucional acogiendo la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, determinó que el lapso para la impugnación de la experticia complementaria del fallo establecida en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil es el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) días siguientes, lo cual ha sido establecido por la última Sala mencionada en sentencia de fecha 23 de abril de 2002; número 142 del 9 de marzo de 2004, sentencia del 29 de abril de 2004 expediente 03-1634 entre otras.

Empero, por otra parte, y en contraposición con los criterios supra mencionados, en Sentencia de fecha 23 de julio de 2008, numero 1202 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace interpretación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:


“… Ahora bien, sobre la posibilidad de impugnar la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha señalado expresamente, lo siguiente:
“…esta Sala debe expresar, que el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones requeridas para la procedencia de la experticia complementaria del fallo…la cual debe ser ordenada por el juez ejecutor, quien nombrará un solo experto. Además, el Código de Procedimiento Civil, prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada. Asimismo, la ley establece la posibilidad de impugnación por parte del ejecutado por considerar la estimación exagerada, o por parte del ejecutante, si la considera exigua, caso en el cual el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, de ser este el supuesto, o a otros dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

Criterio que debe ser concatenado con lo establecido en el fallo, que a continuación se transcribe:


“…la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.

Como se observa, del criterio supra mencionado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vuelve a realizar una interpretación del artículo mencionado y determina que el lapso para la impugnación de la experticia complementaria del fallo establecida en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación, según el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, se observa que la doctrina ha sido cambiante en cuanto a la interpretación del lapso para ejercer el reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo, y al ser el último fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el reseñado supra, esta Alzada toma el criterio antes trascrito por la Sala Constitucional, para concluir que el lapso para impugnar la experticia complementaria del fallo, es de cinco (5) días de despacho, tomado por ser el mismo lapso para la apelación, al ser dicha experticia complementaria del fallo ejecutoriado, tal como lo establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Acogido como ha sido por esta Alzada, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aplica y hace suyo, tenemos que, las partes tenían un lapso de cinco (5) días hábiles para reclamar contra la experticia complementaria del fallo y del cómputo de los días de despacho transcurridos, a partir del día siguiente a la consignacion de la experticia por parte de la licenciada Evelyn Moreno, vale decir, el 11 de junio de 2015, fecha a partir de la cual comenzaron a transcurrir los cinco (5) días hábiles para ejercer su derecho a impugnar la experticia complementaria del fallo; de actas se observa que en fecha dieciocho (18) de junio de 2015, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual impugna la experticia complementaria del fallo, fecha en la cual, aún podían las partes, reclamar contra la experticia presentada, consecuente con lo anteriormente expuesto, al haber presentado la parte demandada su reclamo o impugnación al informe consignado por la experto, el quinto (5) día hábil, debe concluirse que el mismo resulto temporáneo, Así se establece.-

Ahora bien, determinado como fue que la impugnación se realizó temporáneamente, debe esta Superioridad determinar si el Juzgado A quo en el auto emitido en fecha 19 de junio de 2015 y ratificado en fecha 01 de julio de 2015,el cual fue objeto de apelación procedió conforme a derecho.

Tal como lo estableció la Sala Constitucional en fecha 23 de julio de 2008, en la Sentencia número 1202, supra citada, en la que hace interpretación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, del texto trascrito se puede observar, que una vez hecha la experticia, esta tiene la posibilidad de revisión, a través de la impugnación, debiendo el Juez ejecutor en primer lugar analizar los supuestos de procedencia de tal impugnación; que la misma se encuentra fuera de los límites del fallo o que la estimación de la misma resulto excesiva o mínima, caso en el cual procederá a oír la opinión de dos expertos para decidir sobre lo reclamado.

Asimismo al respecto la Sala Constitucional y Sala Social ha dejado establecido que la experticia es revisable de oficio por el Juez ejecutor, pues es quien debe garantizar que la misma se realizó conforme a lo ordenado, de manera que la misma no se encuentre fuera de los límites del fallo o que la estimación sea exagerada o mínima.

En el presente caso es evidente que la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo; en la misma se procedió a calcular lo correspondiente al beneficio de alimentación cuando tal concepto ya había sido calculado por el Juzgado Superior, por otra parte, la experticia no señala los puntos o parámetros bajo los cuales fue realizada, pues tales parámetros nunca fueron dados, por ejemplo, fue calculada la indexación de los meses del año 2015, con un factor de corrección que no corresponde, puesto que el Banco Central de Venezuela no ha publicado los Índices de Precios al Consumidor que permita determinar dicho factor, por tanto, mal podría el órgano jurisdiccional y sus auxiliares tomar como referencia unos índices que no existen.

Ante situaciones como esta, es imperante para los Jueces ejecutores, pronunciarse aun de oficio, sobre la experticia, por tanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia una vez consignada la experticia debió advertir inmediatamente sobre las irregulares de la misma, en virtud de la seguridad jurídica y Tutela judicial efectiva, por tanto es imperante, en esta instancia dejar sin efecto la experticia realizada por la licenciada Evelyn Moreno, consignada en el 11 de junio de 2015 (folios 151 al 156). Así se establece.

Por cuanto la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo, lo procedente seria que este Juzgado ordenara al Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del estado Portuguesa sede Acarigua, la tramitación de la impugnación formulada por la parte demandada a la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero en el presente caso, al evidenciar del contenido del expediente; que en ninguna de las Sentencias (Primera Instancia de Juicio y Superior, en virtud de la apelación de la Sentencia de mérito), ni en auto emitido por el Juez Ejecutor, se señalaron parámetros sobre la indexación e intereses de mora, bajo los cuales debió realizarse la experticia, es imperante para este Juzgado Superior en garantía de la celeridad procesal, seguridad Jurídica y Tutela Judicial Efectiva proceder a realizar el pronunciamiento respecto a los intereses de mora e indexación. Así se establece.

DE LOS INTERESES DE MORA E INDEXACION
Realizado el pronunciamiento, en virtud de los recursos de apelación formulados, este Juzgado deja establecido que los conceptos y montos condenados a favor de la ciudadana MARY GREGORIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.019.169, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, tal como fue condenado por el Juzgado Superior en su oportunidad son los que se reflejan en el cuadro siguiente, bajo los cuales será calculada la corrección monetaria e intereses de mora.

Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 16.889,51
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 6.965,48
Vacaciones 6.708,94
Bono Vacacional 12.784,52
Indemnizaciones Artículo 125 LOT 15.161,58
Salarios Caídos 10.484,41
Beneficio Ley Programa Alimentación 57.734,28
Bono post Vacacional 1.545,94
Utilidades 23.776,15
Total: 152.050,81


Toda vez que la indexación o corrección monetaria quedo definitivamente firme en el presente caso, y ha sido criterio pasado reciente, de la sala Constitucional y Social la no condenatoria de indexación a las Municipalidades, fundamentada en el principio de legalidad presupuestaria, se hace necesario para este Juzgado referir criterios vinculantes de la Sala Constitucional como la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia de la doctora Carmen Zuleta de Merchan, caso Matilde Castro Daly, donde se ponderan el derecho de los entes del estado acreedores de prerrogativas procesales y los derechos laborales, Sentencia del 14 de mayo de 2014, con ponencia del doctor Juan Mendoza Jover, caso Mayerling Del Carmen Castellanos, donde merece la pena citar un extracto de lo allí establecido:

“…por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.


Finalmente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantía de la deuda principal”, por tanto, al estudiar el ordenamiento jurídico a los fines de determinar la procedencia de la corrección monetaria para los Municipios, es imperante hacer las interpretaciones respectivas conforme a tal disposición constitucional.

Si bien, la vigente Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, no contempla una disposición normativa como la establecía el articulo 102 de la ley Orgánica de Régimen Municipal, que extendía las prerrogativas procesales de la Republica a los Municipios, si encontramos disposiciones como la del articulo 5 de la mencionada Ley Orgánica del Poder Publico Municipal que establece que las entidades Municipales se regirán por las normas constitucionales, las disposiciones de la presente Ley, la legislación aplicable, las leyes estadales y lo establecido en las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales o la del articulo 145 numeral 3, que establece que constituye, un pasivo de la Hacienda Pública Municipal, entre otros, las obligaciones del Municipio adquiridas por sentencia definitivamente firme y finalmente el ultimo aparte del articulo 134 de la Ley del Poder Publico Municipal, referido al régimen de los bienes del Municipio, que establece que la legislación sobre bienes Nacionales se aplicara con carácter supletorio, en cuanto sea procedente.

Por tanto, al analizar estas disposiciones y toda vez que el Municipio Páez fue condenado en Indexación, la misma será calculada atendiendo al artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se establece.

Realizado el pronunciamiento respectivo este Juzgado Superior procede a calcular los intereses de mora, los cuales se computan desde el 28/08/2011 fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el 24/02/2015 fecha en la cual quedo definitivamente firme la decisión, sobre los montos condenados por el Juzgado Superior, excluyendo los conceptos de salarios caídos, beneficio ley programa de alimentación, e intereses sobre la prestación de antigüedad, resultando de la siguiente manera:

Mes/Año Total Prestaciones Tasa De Interés Días Mes Interés
Ago-11 76.866,64 15,94 0 0,00
Sep-11 76.866,64 16,00 15 505,42
Oct-11 76.866,64 16,39 31 1.070,00
Nov-11 76.866,64 15,43 30 974,84
Dic-11 76.866,64 15,03 24 759,65
Ene-12 76.866,64 15,70 25 826,58
Feb-12 76.866,64 15,18 29 927,07
Mar-12 76.866,64 14,97 31 977,30
Abr-12 76.866,64 15,41 30 973,57
May-12 76.866,64 15,63 31 1.020,39
Jun-12 76.866,64 15,38 30 971,68
Jul-12 76.866,64 15,35 31 1.002,11
Ago-12 76.866,64 15,57 15 491,84
Sep-12 76.866,64 15,65 15 494,37
Oct-12 76.866,64 15,50 31 1.011,90
Nov-12 76.866,64 15,29 30 965,99
Dic-12 76.866,64 15,06 24 761,17
Ene-13 76.866,64 14,66 25 771,83
Feb-13 76.866,64 15,47 10 325,79
Mar-13 76.866,64 14,89 31 972,08
Abr-13 76.866,64 15,09 30 953,36
May-13 76.866,64 15,07 31 983,83
Jun-13 76.866,64 14,88 30 940,09
Jul-13 76.866,64 14,97 31 977,30
Ago-13 76.866,64 15,53 15 490,58
Sep-13 76.866,64 15,13 15 477,94
Oct-13 76.866,64 14,99 31 978,61
Nov-13 76.866,64 14,93 29 911,81
Dic-13 76.866,64 15,15 24 765,72
Ene-14 76.866,64 15,12 25 796,04
Feb-14 76.866,64 15,54 28 916,33
Mar-14 76.866,64 15,05 31 982,52
Abr-14 76.866,64 15,44 30 975,47
May-14 76.866,64 15,54 31 1.014,51
Jun-14 76.866,64 15,56 30 983,05
Jul-14 76.866,64 15,86 31 1.035,40
Ago-14 76.866,64 16,23 15 512,69
Sep-14 76.866,64 16,16 15 510,48
Oct-14 76.866,64 16,65 31 1.086,98
Nov-14 76.866,64 16,96 30 1.071,50
Dic-14 76.866,64 16,85 24 851,64
Ene-15 76.866,64 16,76 25 882,39
Feb-15 76.866,64 16,65 24 841,53
Total Bs. 35.743,37

Corresponde así mismo la indexación o corrección monetaria calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, sobre la prestación de antigüedad desde el 28/08/2015 fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el 24/02/2015 fecha en la cual quedó firme la decisión, resultando de la siguiente manera:


Mes/Año Total Prestaciones Tasa de Interés Días Mes Interés
may-12 16.889,51 14,54 31 208,57
jun-12 16.889,51 14,54 30 201,84
jul-12 16.889,51 14,54 31 208,57
ago-12 16.889,51 14,54 15 100,92
sep-12 16.889,51 14,54 15 100,92
oct-12 16.889,51 14,54 31 208,57
nov-12 16.889,51 14,54 30 201,84
dic-12 16.889,51 14,54 24 161,47
ene-13 16.889,51 14,50 25 167,74
feb-13 16.889,51 14,50 28 187,87
mar-13 16.889,51 14,50 31 208,00
abr-13 16.889,51 14,50 30 201,29
may-13 16.889,51 14,50 31 208,00
jun-13 16.889,51 14,50 30 201,29
jul-13 16.889,51 14,50 31 208,00
ago-13 16.889,51 14,50 15 100,64
sep-13 16.889,51 14,50 15 100,64
oct-13 16.889,51 14,50 31 208,00
nov-13 16.889,51 14,50 30 201,29
dic-13 16.889,51 14,50 24 161,03
ene-14 16.889,51 14,61 25 169,01
feb-14 16.889,51 14,61 28 189,29
mar-14 16.889,51 14,61 31 209,57
abr-14 16.889,51 14,61 30 202,81
may-14 16.889,51 14,61 31 209,57
jun-14 16.889,51 14,61 30 202,81
jul-14 16.889,51 14,61 31 209,57
ago-14 16.889,51 14,61 15 101,41
sep-14 16.889,51 14,61 15 101,41
oct-14 16.889,51 14,61 31 209,57
nov-14 16.889,51 14,61 30 202,81
dic-14 16.889,51 14,61 24 162,25
ene-15 16.889,51 14,67 25 169,70
feb-15 16.889,51 14,67 24 162,92
Total 6.049,18


INDEXACIÓN A: resultando la cantidad de Seis Mil Cuarenta y Nueve Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 6.049,18).

Corresponde así mismo la indexación o corrección monetaria calculada sobre el resto de los conceptos laborales desde el 21/09/2012 fecha de la certificación de la notificación, hasta el 24/02/2015 fecha en la cual quedo firme la decisión, resultando de la siguiente manera:
Mes/Año Total Prestaciones Tasa de Interés Días Mes Interés
may-12 59.977,13 14,54 31 740,66
jun-12 59.977,13 14,54 30 716,77
jul-12 59.977,13 14,54 31 740,66
ago-12 59.977,13 14,54 15 358,38
sep-12 59.977,13 14,54 15 358,38
oct-12 59.977,13 14,54 31 740,66
nov-12 59.977,13 14,54 30 716,77
dic-12 59.977,13 14,54 24 573,41
ene-13 59.977,13 14,50 25 595,66
feb-13 59.977,13 14,50 28 667,14
mar-13 59.977,13 14,50 31 738,62
abr-13 59.977,13 14,50 30 714,80
may-13 59.977,13 14,50 31 738,62
jun-13 59.977,13 14,50 30 714,80
jul-13 59.977,13 14,50 31 738,62
ago-13 59.977,13 14,50 15 357,40
sep-13 59.977,13 14,50 15 357,40
oct-13 59.977,13 14,50 31 738,62
nov-13 59.977,13 14,50 30 714,80
dic-13 59.977,13 14,50 24 571,84
ene-14 59.977,13 14,61 25 600,18
feb-14 59.977,13 14,61 28 672,20
mar-14 59.977,13 14,61 31 744,23
abr-14 59.977,13 14,61 30 720,22
may-14 59.977,13 14,61 31 744,23
jun-14 59.977,13 14,61 30 720,22
jul-14 59.977,13 14,61 31 744,23
ago-14 59.977,13 14,61 15 360,11
sep-14 59.977,13 14,61 15 360,11
oct-14 59.977,13 14,61 31 744,23
nov-14 59.977,13 14,61 30 720,22
dic-14 59.977,13 14,61 24 576,17
ene-15 59.977,13 14,67 25 602,65
feb-15 59.977,13 14,67 24 578,54
Total 21.481,54

INDEXACIÓN B: resultando la cantidad de Veintiún Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 21.481,54).

TOTAL INDEXACIONES: resultando la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Treinta Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 27.530,72).


Queda obligada la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a la presente fecha, a pagar a la ciudadana Mary Gregoria Castillo los siguientes montos:
Concepto Asignación
Monto Condenado 152.050,81
Intereses de Mora 35.743,37
Indexación o Corrección monetaria 27.530,72
TOTAL Bs. 215.324,90


Vencido el lapso de cumplimiento voluntario, sin que la demandada hubiere dado cumplimiento a lo ordenado, deberá el juez de ejecución efectuar el cálculo de los intereses de mora y la indexación de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo tomando como base para el cálculo de la indexación o corrección monetaria el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país de conformidad con lo establecido en el artículo 89 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, excluyendo los lapsos en que legalmente la causa se encuentre suspendida por los lapsos de receso judicial conforme a la ley o cuando las partes hayan convenido su suspensión.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maria Duran, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAÉZ DEL ESTADO PORTUGUESA, contra auto de fecha 17 de Junio de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de estado Portuguesa, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha 17 de Junio de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de estado Portuguesa, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MIREL MEA, y fundamentado en este acto por el abogado JULIO CESAR ORTEGA CAMPINS, ambos actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MARY GREGORIA CASTILLO, contra auto dictado en fecha 01 de Julio de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de estado Portuguesa, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: SE ANULA, el auto dictado en fecha 01 de Julio de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de estado Portuguesa, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.
QUINTO: SE ANULA, la experticia complementaria del fallo realizado en la presente causa, y este Juzgado Superior Suplente del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, realizará los cálculos correspondientes en relación a la indexación y corrección monetaria.
SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, por los privilegios y prerrogativas procesales que goza la misma.
SEPTIMO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la demandante ciudadana MARY GREGORIA CASTILLO, por la naturaleza del fallo.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los ocho días del mes de enero del año dos mil dieciséis (08/01/2016). Notifíquese a la Alcaldía del Municipio Páez y a su Sindico Procurador de la presente decisión.

La Jueza Superior Suplente del Trabajo


Abg. Delivett Z. Quevedo Vázquez.


La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada