REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 21 de Enero de 2016
205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2016-000006
PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.171.708.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG° LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.971.192, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.318.
PARTES DEMANDADAS: FINCA SAN BARTOLOMEO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de ENERO de 2008, bajo el Nº 11, Tomo 236-A, representada por su Director MARIO MAZZOCCOLI TEDESCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.549.747.y demandado solidario como persona natural MARIO MAZZOCCOLI TEDESCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.549.747.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO: ABGº XIOMARA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.895, titular de la cédula de identidad N° 9.562.423.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA.
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de despacho de hoy, 21 de enero de 2016, siendo las 10:44 am, comparecen voluntariamente por ante este tribunal, las partes actuantes en el presente procedimiento el ciudadano: LUIS ALFREDO GONZALEZ, parte demandante, asistido por la abogada LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ , y y por la parte demandada FINCA SAN BARTOLOMEO C.A, el ciudadano MARIO MAZZOCCOLI, asi como demandado solidario, asistido por la abogada XIOMARA RODRIGUEZ, quienes oralmente de forma voluntaria y sin coacción alguna solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto se encuentran presentes, se dan por notificados y renuncian al término establecido el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Acto seguido la juez siendo que las partes de formas voluntaria comparecen por ante la sala de este juzgado y habiendo manifestado su voluntad conciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo, quien juzga considera positivo lo solicitado y en consecuencia procede a fijara y realizar la audiencia preliminar de forma inmediata. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, promovieron sus escritos de pruebas, realizando la Juez todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un mediacion, de concesiones reciprocas , que se regirá por las cláusulas siguientes
PRIMERA: Alega el actor en sus escritos presentados de demanda y reforma, que la relación laboral con la demandada fue en los términos que se detallan a continuación: Que comenzó a laborar desde el día 4 de ENERO del año 2010, como obrero en FINCA SAN BARTOLOMEO C.A, propiedad del ciudadano MARIO MAZZOCCOLI, cuya actividad de la finca es producción de arroz, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7am a 12pm a 1pm a 5pm, percibiendo SALARIO MÍNIMO decretado por el Ejecutivo Nacional. Que no lo inscribieron en el instituto venezolano de los seguros sociales (i.v.s.s) y que durante la relación laboral no solicito anticipos de prestaciones sociales. Que La relación de trabajo termina por despido injustificado del trabajador el día 30 de Diciembre del año 2015, razón por la cual procede a demandar al ciudadano MARIO MAZZOCOLI y a la FINCA SAN BARTOLOMEO C.A, por las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, tales como prestación de antigüedad la cantidad de Bs 65.820,60 e intereses la cantidad de Bs 13.178,71, monto que mas le favorece de acuerdo al literal “c”, del articulo 142 de la LOTTT; la cantidad de Bs 5.601,20, por vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs 5.601,20, por Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de Bs 9.648,00 por utilidades fraccionadas 2015, la cantidad de Bs 65.820,60 por Indemnización por despido injustificado art 92; para un total de conceptos demandados de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 165.670,31).
SEGUNDA: La parte demandada expone que reconoce expresamente en este acto la fecha de ingreso y egreso del ex trabajador en la FINCA SAN BARTOLOMEO C.A, con los salarios, con el cargo, intereses, con el calculo que mas favorece al trabajador de conformidad con el literal c de la LOTTT, con las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, con las utilidades fraccionadas. Por otro lado Niega y rechaza expresamente en este acto el monto que reclamado por el demandante por concepto de antigüedad de prestaciones, si bien es cierto la prestación de antigüedad por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 65.820,60), por cuanto tal como se evidencia de las pruebas aportadas en el día de hoy, el extrabajador solicitó y recibió un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.150,00), adicionalmente , no es cierto el horario alegado por que su horario era de lunes a viernes de 7am a 12pm a 1pm a 4pm, jornada adaptada a lo preceptuado en el Artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). De igual forma niega que la relación de trabajo haya culminado por despido cuando de las pruebas se evidencia que fue por renuncia voluntaria del trabajador, mas sin embargo reconocemos expresamente en este acto que al actor se le adeuda una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 71/100 (Bs. 94.699,71).
TERCERA; La parte actora debidamente asistido de abogada reconoce expresamente en este acto que no son ciertos todos y cada unos de los conceptos reclamados y que tal como se evidencia de los medios probatorios y habiendo verificado la realidad de los hechos, reconoce y acepta sin coacción alguna y de forma voluntaria, que efectivamente su horario de trabajo era de lunes a viernes de 7am a 12pm a 1pm a 4pm, que renuncio a su puesto de trabajo, por lo tanto nada se le adeuda por Indemnización por Despido, Indemnización de Preaviso, de igual manera reconoce y acepta los anticipos de prestaciones sociales por Bs 5.150,00 y reconoce que efectivamente se le adeuda la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 71/100 (Bs. 94.699,71), por los conceptos de prestación de antigüedad e intereses,
CUARTA: La representación judicial de la parte demandada, manifiesta su conformidad con lo expuesto por la accionante y a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar en este acto al ex trabajador las diferencias arrojadas de los conceptos laborales que ascienden a la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 71/100 (Bs. 94.699,71), cantidad esta ofrece pagar en este mismo acto mediante Cheque de Gerencia N° 00003143 del BANCO PROVINCIAL número de cuenta 0108-0946-12-0100006654 de fecha 20/01/2016.
QUINTA: La representación judicial de la parte actora, expone: Visto el ofrecimiento realizado por el Apoderado Judicial de la parte Demandada, manifiesta su conformidad con el mismo, aceptando a su entera y total satisfacción la cantidad adeudada al ex trabajador especificada en la cláusula anterior, por los conceptos señalados en la misma.
SEXTA: La parte accionante reconoce en este acto que su representado nada más tiene que reclamar y como consecuencia de las conseciones recipocras de ambas partes en el día de hoy desiste, producto del presente acuerdo, de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener con la parte demandada, ya que su voluntad es dar por terminada y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella, expresando su consentimiento a dicho desistimiento, pues la intención de las partes es evitar cualquier juicio y precaver cualquier eventual juicio futuro; que con la cantidad de dinero que recibe, EL DEMANDADO, nada queda a deberle por conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con el Trabajador, que aún cuando no este incluido en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía; y es por lo que con dicho pago la misma nada le adeuda por concepto de diferencia de sueldos o salarios, intereses sobre prestaciones sociales, ni por intereses moratorios de ningún tipo, ni por indexación, ni por antigüedad, ni por garantía de prestaciones, ni por vacaciones causadas, ni por bono vacacional causado, ni por vacaciones fraccionadas, ni por bono vacacional fraccionado, ni por utilidades causadas, ni por utilidades causadas fraccionadas, ni por incidencias en el salario mensual, normal o integral diario del bono vacacional y/o utilidades, ni por incidencias en el salario normal y/o integral, ni por días domingos o de descanso obligatorio, ni por bono nocturno, feriados, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; aumento (s) de salarios; bonos; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; ley de programa de alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; domingos o feriados, ni por daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal, ni por ningún otro concepto derivado de la indicada y ya extinta relación laboral que sostuvo y mantuvo, pues, lo pagado por EL DEMANDADO, abarca y/o cubre en excedencia todo lo regulado a tal fin por la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras y por la derogada LOT. Las partes dejan expresa constancias que los demás conceptos que fueron reclamados por el accionante y que en el libelo no se mencionan, le fueron oportunamente pagados al demandante durante el transcurso de su relación laboral. Igualmente, ambas parte están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca.
SEPTIMA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta, así como la devolución de las pruebas.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ ABG. NAYDALY JAIMES
LOS PRESENTES
POR LA PARTE ACTORA POR LA DEMANDADA