DE LA OPOSICIÓN INTERPUESTA CONTRA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA

En fecha 07 de agosto de 2015 se inició el procedimiento principal por escrito de recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de los efectos por la empresa mercantil CVA AZUCAR, S.A., representada por sus apoderados judiciales abogados ROBCILENY JIMENEZ BLANCO Y CARLOS JAVIER VIVAS, en contra de de la providencia administrativa número 144-2015 de fecha 21 de abril de 2015 mediante la cual se declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Restitución de Situación Infringida intentada por el ciudadano JESUS GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.797.797.

En fecha 12/08/2015, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, por haber transcurrido íntegramente los lapsos procesales, revisadas como fueron las actas procesales del expediente y las documentales presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, quien hoy decide declaro PROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos.

Consecuencialmente, en fecha 27/10/2015, el ciudadano JESUS GUEDEZ titular de la cédula de identidad número V-17.797.797 asistido por los Abogados RICHARD YEPEZ y MAYBEL RIVERO, presento diligencia (f 40 al 45) donde se da por notificado de la decisión emitida por este juzgado, interponiendo a su vez escrito de oposición en contra de la sentencia interlocutoria acordada por este juzgado que declaró procedente la medida, alegando en el referido escrito, la Falta de Cualidad tanto de la empresa CVA Azúcar como de sus representantes jurídicos por las razones siguientes: 1.- Porque en su decir el decreto (474) en cuestión estableció como tiempo para realizar la liquidación de los centrales de un año (1), prorrogable por un año (01) más, contados a partir del 10/10/2013, lapso que según el tercero interesado venció el pasado 10/10/2015, sin que se haya materializado la promulgación de algún decreto que contenga prorroga alguna que permita la continuación de la vigencia de la CVA azúcar y en consecuencia de su representación, 2.- Porque en su decir la empresa Agrícola Yaracuy, C.A., no es una empresa que forma parte de la Coporación CVA Azúcar. Observándose de autos que junto al escrito de oposición acompaño una serie de medios probatorios que a su haber considero pertinentes (f 46 al 76).

En fecha 02/11/2015 (folio 77), en la oportunidad del vencimiento del lapso de oposición, se dicto auto donde se advierte sobre el inicio de la apertura de la incidencia probatoria (08) ocho días de despacho para que las partes promovieran los medios probatorios respectivos, comenzando y corriendo dicho lapso desde al día siguiente valga decir desde el 03/11/15 hasta el día 16/11/2015, En Fecha 09/11/2015 el recurrente CVA AZÚCAR, estando dentro del lapso legal presentó escrito donde además de promover los medios probatorios pertinentes, Procedió a negar y rechazar los particulares contenidos en el Punto Previo concerniente a la falta de Cualidad, afirmando y sosteniendo que Agrícola Yaracuy, C.A., sí forma parte de la CVA AZUCAR, S.A., señalando que la empresa Agrícola Yaracuy, C.A., administra actualmente 14 fincas y en consecuencia es quien siembre, abona, mantiene y cosecha la caña de azúcar, aunado a ser la responsable del pago de los salarios y demás conceptos laborales del personal contratado con fondos provenientes del erario público, por ser la CVA Azúcar, S.A., quien a través de asignaciones otorga dichas partidas para el pago de todos los compromisos de Agrícola Yaracuy, C.A.

Evacuadas las pruebas y pendientes por evacuación alguna de ellas, este tribunal en fecha 17/11/2015, reapertura por un lapso de ocho días mas por ameritarlo las pruebas informativas, fijando para dentro de los dos días siguientes al vencimiento de la prorroga la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la oposición formulada de conformidad con los articulo 202 y 603 del Código de Procedimiento Civil

DE LA MOTIVA

Vista la oposición interpuesta por el tercer interesado y estando quien hoy decide dentro del lapso legalmente establecido para proferir pronunciamiento sobre la oposición antes referida, es imperioso para este Tribunal invocar lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conforme al cual se establece cual es el medio y el procedimiento en materia de medidas cautelares, para tramitar las mismas, en tal sentido, el artículo 106 de la mencionada normativa especial establece que la oposición a las medidas se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Ante tal mandamiento, haciendo uso supletoriamente de las normativas del Código Adjetivo Civil, se observa que el artículo 602 de la normativa in comento establece la vía idónea que posee el afectado de la medida cautelar decretada para atacarla, la cual no es otra que la oposición a la medida cautelar, así pues, a los fines ilustrativos se invoca textualmente:

Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. (Subrayado, cursiva y negritas del Tribunal).


Del texto anterior se colige, que el único medio de impugnación que posee quien se considere afectado por las medidas cautelar que dicte el Tribunal, es la oposición a ésta, estableciendo sus razones y fundamentos que tuviere a bien alegar, defensa que deberá realizarla en un lapso perentorio de tres (3) días luego de dictada la medida, o cuando la parte afectada estuviere a derecho, o contados a partir de su citación.

Al respecto, es necesario traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia 66 del 09 de marzo del año 2000, en el caso de acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil TEXTILES MAMUT, S.A, al referirse sobre los medios de impugnación de medidas cautelares:

Tal como se puede evidenciar del Capítulo I del presente fallo, la representación de la empresa Textiles Mamut S.A., ejerció previamente al amparo cuya apelación se decide, un amparo sobrevenido y paralelamente a éste, se opuso a la medida cautelar innominada.
Asimismo se observa de la lectura de los escritos de amparo contra sentencia, sobrevenido y de oposición a la medida, que todos persiguen el mismo fin, a saber, la revocatoria de la medida cautelar decretada.
Ahora bien, la oposición a esas medidas, consagrada en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio judicial ordinario breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de la misma.

Así las cosas, se reafirma nuevamente por medio del criterio sentado por el máximo Tribunal, que el medio ordinario y propio para atacar las medidas cautelares, bien sea nominadas e innominadas es la oposición a la misma, la cual tiene como un único fin, lograr la revocatoria de ésta, por tanto cualquier otro recurso o medio no cónsono con el establecido en la norma procedimental civil en su artículo 602, es improcedente.

En este sentido, subsumiendo el supuesto de derecho al caso en marras, obsérvese que el tercero interesado se dio por notificado el 27 de octubre de 2015 (folios 40 al 76 del cuaderno de medida), que en esta misma oportunidad se opuso a la medida y promovió los medios probatorios, observando este tribunal que el mismo hizo uso del recurso ordinario de oposición como medio idóneo que establece el legislador para atacar las mismas.

Por otra parte, también exige la norma que quien se oponga o ataque la medida debe fundamentar en ella los motivos de la misma, el cual fundamento la parte oponente de la manera siguiente; manifestó en primer lugar la Falta de Cualidad tanto de la empresa CVA Azúcar como de sus representantes jurídicos en virtud de que el decreto en cuestión (474) estableció como tiempo para realizar la liquidación de los centrales de un año (1), prorrogable por un años (01) más, contados a partir del 10/10/2013, lapso que según el tercero interesado venció el pasado 10/10/2015, sin que se haya materializado la promulgación de algún decreto que contenga prorroga alguna que permita la continuación de la vigencia de la CVA azúcar y en consecuencia de su representación, argumentado de igual forma que la empresa Agrícola Yaracuy, C.A., no es una empresa que forma parte de la Coporación CVA Azúcar; realizando de igual, forma junto al escrito la promoción de medios probatorios, argumentando por último en cuanto al Oposición planteada, el trato desconsiderado e irresponsable por parte de la empresa CVA Azúcar en su contra, ya que luego de que la referida empresa dio cumplimiento a la providencia administrativa, siendo acatada y aceptada la relación laboral existente, luego arremete contra sus trabajadores.

Aperturandose consecuencialmente a los lapsos procesales conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, promoviendo tanto el tercero interesado como la parte recurrente sus respectivos medios de prueba los cuales fueron providenciados por este tribunal.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO:

• Promovió documental marcada con la letra “A”, cursante a los folios 46 al 56 del presente cuaderno separado, Gaceta oficial 40.269, decreto 474.
• Promovió documental marcada con la letra “B”, cursante a los folio 57 del presente cuaderno separado, Gaceta oficial 6.180, decreto 1672.
• Promovió documental marcada con la letra “D”, cursante a los folio 64 y 65 del presente cuaderno separado, Acta del procedimiento de ejecución de reenganche.
• Promovió documental marcada con la letra “E”, cursante a los folio 66 al 75 del presente cuaderno separado, referente a Providencia administrativa N° 144-2015, del expediente administrativo N° 001-2014-01-01460.
• Promovió documental marcada con la letra “F”, cursante a los folio 76 del presente cuaderno separado, referente a Copia simple de la pagina web www.aporrea.org/actualidad/n260260.html,de fecha 06/11/2014.
• Solicito la Exhibición de la Nueva Gaceta oficial que le otorga la facultad a la empresa CVA AZUCAR S.A., para la cual se estableció oportunidad para la evacuación de la misma para el día 16 de noviembre de 2015 a las 8:35 a.m.


PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRENTE:

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSEFINA MORLES PALENCIA, JUAN CARLOS CEDEÑO, HARLEM JOSE MEJIA GARCIA, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.674.468, V- 13.702.614 y V-9.985.627, respectivamente; para la cual se fijo oportunidad para su evacuación para el día 16 de noviembre de 2015 a las 8:35 a.m., ocasión en que la parte recurrente incompareció al acto.
• Ratifico las documentales consignadas conjuntamente con su escrito libelar.
• Solicito prueba de informe requeridas a la Fiscalia Décima con competencia en delitos comunes con sede en la ciudad de Acarigua, segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la Guardia Nacional Bolivariana y al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra. De las cuales no se recibieron resultas, tal como consta en resultas a las actas procesales.

Así pues, estando dentro de los (02) dos días establecidos en el articulo 603 de el referido código para emitir el pronunciamiento en atención a la apelación ejercida contra la medida cautelar dictada por esta juzgadora, surge importante dejar sentando la extemporaneidad de la Falta de Cualidad alegada por la parte opositora, tanto de la empresa CVA Azúcar como de sus representantes jurídicos, en virtud que los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en sentencia de mérito o de fondo, es decir la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho. Así mismo el Código de Procedimiento Civil establece en cuanto a la falta de cualidad que la misma, no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente en su artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que los supuestos conforme a los cuales se fundamentó este Juzgado al dictar la medida cautelar encuadran dentro de los elementos probatorios traídos a juicio, y de las pruebas presentadas por la parte opositora se puede inferir argumentos de legalidad que el juez no puede revisar en sede preventiva cautelar sino al momento de dictar el fallo en la sentencia definitiva del juicio principal, todo ello a los fines de no adelantar opinión sobre el fondo del asunto controvertido en la causa principal, razón por la cual se desechan en la presente incidencia, por que no están encaminadas a demostrar la no existencia de los requisitos para la improcedencia de la medida cautelar, debiendo ser presentadas en el juicio principal en la oportunidad legal correspondiente y así se decide.
Así las cosas por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es forzoso para este Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION interpuesta por el ciudadano JESUS GUEDEZ titular de la cédula de identidad número V-17.797.797 asistido por los Abogados RICHARD YEPEZ y MAYBEL RIVERO, contra la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 144-2015 dictada por la inspectoria del trabajo en fecha 21 de abril de 2015, en consecuencia, ratifica la referida medida de tutela cautelar. Y así se decide.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

UNICO: Se declara SIN LUGAR LA OPOSICION interpuesta por por el ciudadano JESUS GUEDEZ titular de la cédula de identidad número V-17.797.797 asistido por los Abogados RICHARD YEPEZ y MAYBEL RIVERO, contra la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 144-2015 dictada por la Inspectoria del Trabajo en fecha 21 de abril de 2015, en consecuencia, ratifica la referida medida de tutela cautelar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).-

LA JUEZ 1ERO DE JUICIO
LA SECRETARIA

ABG LISBEYS ROJAS MOLINA,

ABG YRBERT ALVARADO,


LRM/Romi.