REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, once de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: PH22-X-2016-000001
ASUNTO: PP21-N-2015-000088
PARTE RECURRENTE: CERVECERIA POLAR, C.A.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso de Nulidad.
DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL
Se recibió el presente recurso por este Tribunal 1ero de Juicio del Trabajo, en fecha 30 de noviembre de 2015, siendo admitido posteriormente el día 07 de enero del año 2016, por ser el acto administrativo recurrido de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo, tal como lo establece el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cumplir además todos los extremos previstos en el artículo 33 de la norma mencionada, ordenándose consecuencialmente librar todas las notificaciones correspondientes.
Ahora bien, siendo que el presente recurso de nulidad fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa donde se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de la causa jurídica infringida incoada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER SILVA GALARRAGA, titular de la cédula de identidad numero V-11.080.744., por cuanto la Inspectora del Trabajo, según decir del recurrente, decreto Con Lugar la referida providencia administrativa, aún cuando la recurrente opuso en sede administrativa la Falta de Jurisdicción y Competencia por cuanto la relación de trabajo entre el ciudadano EDGAR ALEXANDER SILVA GALARRAGA y la hoy recurrente, llegó a su fin en la agencia de Cervecería Polar, C.A., ubicada en la ciudad de Guanare, por lo que considera que la Inspectoria del Trabajo no tenia jurisdicción ni competencia para conocer Inspectoria del Trabajo de Guanare, lo que constituye según su decir de la recurrente, una violación flagrante al derecho constitucional. Refiriendo de igual forma la recurrente, que consta en la providencia administrativa impugnada que la ciudadana inspectora desestimo todas las pruebas promovidas por ella en sede administrativa, las cuales fueron promovidas en su oportunidad legal y admitidas, dejándola en un completo estado de indefensión que atenta contra sus derechos y contra el debido proceso. Argumentando por ultimo, que la providencia administrativa incurre en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho.
Así las cosas, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos objeto de nulidad, a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, debe este órgano jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la misma, en tal sentido dado que se le ordenó a la parte recurrente el pago de salarios dejados de percibir, este Tribunal, luego de revisar cada uno de los alegatos y de la documentación aportada, sin que esto implique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y bajo la premisa de una presunción verosimil observa que el órgano administrativo pudo haber generado una situación que conculque los derechos y garantías constitucionales que le asisten al hoy recurrente, no obstante, requiere verificar si se encuentran presente los extremos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
De la norma transcrita se puede observar que las medidas cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.
A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.
Ahora bien, la suspensión de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional. Esta medida, conforme lo establece el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.
Como toda medida cautelar debe contener los requisitos de procedibilidad, a saber el bonus fomis iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez debe realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie. Este planteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.
Igualmente debe revisarse la existencia del periculum in mora, que es la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste, el acto, es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
En el caso que nos ocupa, al ser analizado el primero de los elementos antes aludidos, es decir la presunción de buen derecho, el cual es el fundamento mismo de la protección cautelar, y cuya verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente, que de un juicio de probabilidad se evidencie la verosimilitud de la pretensión del demandante, considera quien decide que al desprenderse del expediente administrativo que dio origen al acto que se impugna, que aún cuando la recurrente opuso la falta de jurisdicción y competencia de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, la misma se atribuyó la competencia que según decir de la recurrente, le correspondía a la Inspectoría del Trabajo de Guanare, pues ambas partes fueron contestes al reconocer que la relación de trabajo entre ellas se desarrolló y llegó a su fin en la Agencia de Cervecería Polar ubicada en Guanare. Así como también la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la inspectora del trabajo sin fundamento legal alguno desestimó todas las pruebas promovidas por la recurrente, dejándola en un estado de indefensión lo que atenta en contra del debido proceso y la violación a la defensa. Indicando de igual forma la aplicación incorrecta de la norma jurídica que le sirvió de base para su decisión, fundamentando en hechos inexistentes la providencia administrativa y que la hicieron incurrir en errores al momento de constatar, apreciar y calificar los presupuestos de hecho que originaron el acto administrativo. Argumentando por ultimo, que aún cuando le fueron pagados todos los salarios al trabajador, así como también todos los beneficios de alimentación y demás beneficios ampliamente detallados en el acta de ejecución de fecha 17/07/2015 donde se evidencia que también fue reenganchado en una sede distinta al ámbito de competencia de la Inspectora del trabajo que emitió el acto, continuar pagándole el salarió y todos los conceptos legales y convencionales, será irrecuperable para la recurrente el dinero y los beneficios que se le entregaron y que al efecto se continúen sufragando, pues entraría en el acervo patrimonial del trabajador y sería de imposible recuperación, hecho este que hace presumir el derecho invocado por la recurrente, del cual se verifica la existencia del fumus bonis iuris.
Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, visto el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la recurrente, que se refiere al hecho de haber establecido la inspectora del trabajo un requisito de procedencia para la determinación de la relación de trabajo que no lo consagra la ley, aplicando de forma errónea la norma jurídica. Todo ello aunado, a que la Inspectora del Trabajo fundamento su decisión en hechos inexistentes, incurriendo en errores al momento de constatar, apreciar y calificar los supuestos de hecho que originaron el acto.
En tal sentido, este Tribunal considera que se encuentran dados los extremos de procedencia para decretar la medida cautelar de suspensión de efectos, consideración ésta que no debe traducirse como opinión adelantada del fondo del asunto controvertido, pues sólo es una medida de suspensión preventiva, que en todo caso está susceptible de ser revocada.
Verificado lo anterior, se declara procedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, correspondiente a la Providencia Administrativa número 252-2015 de fecha 29-05-2015, por lo que se suspende los efectos del referido acto administrativo hasta tanto sea resuelto el fondo del recurso de nulidad interpuesto.
Ahora bien, esta juzgadora, en uso de la facultad prevista en el ultimo aparte del artículo 104 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de brindar protección a una de las partes directamente interesada, ciudadano EDGAR ALEXANDER SILVA GALARRAGA, fija a la parte solicitante una caución para asegurar las resultas del juicio, de la siguiente manera: tomando en consideración que el último salario diario que devengaba el tercer interesado, tal como se observa al folio 40, se decreta la medida cautelar de TRESCIENTOS VENTIUN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 321,00), y siendo que el lapso que pudiera durar la tramitación del presente juicio es de aproximadamente cuatro (04) meses, este Tribunal tomando en consideración estos dos aspectos estima necesario que la recurrente otorgue caución por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 38.520,00), para el ciudadano antes referido, la cual podrá ofrecer de dos formas; bien mediante fianza de una empresa o compañía de seguro de reconocida solvencia, a favor del ciudadano EDGAR ALEXANDER SILVA GALARRAGA, titular de la cédula de identidad numero V-11.080.744; o bien a través de cheque de gerencia a favor del ciudadano antes nombrado, que deberá presentar por ante este tribunal junto con una copia fotostática de la Cédula de Identidad y la dirección del trabajador con la finalidad de ordenar el deposito de este monto en una cuenta bancaria a nombre del mencionado ciudadano, para garantizar las resultas del juicio; la cual deberá ser presentada en un plazo no menor de cuarenta y cinco (45) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión, advirtiéndose que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado, dará lugar a la revocatoria por contrario imperio de la medida cautelar acordada, y así se decide.
De igual forma, este juzgadora acuerda las copias certificadas solicitadas en el expediente principal por la parte recurrente de la presente decisión.
DE LA DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, correspondiente a la Providencia Administrativa número 252-2015 de fecha 29-05-2015, por lo que se suspenden los efectos del referido acto administrativo hasta tanto sea resuelto el fondo del recurso de nulidad interpuesto.
SEGUNDO: Se ordena a la recurrente otorgar caución por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 38.520,00), a favor del ciudadano EDGAR ALEXANDER SILVA GALARRAGA, titular de la cédula de identidad numero V-11.080.744, la cual deberá ser presentada en un plazo no menor de cuarenta y cinco (45) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión. La no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado, dará lugar a la revocatoria por contrario imperio de la medida cautelar acordada, y así se decide.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa a los fines de que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación del ciudadano EDGAR ALEXANDER SILVA GALARRAGA, titular de la cédula de identidad numero V-11.080.744, por ser parte interesada respecto a la decisión dictada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los once (11) día del mes de enero de 2016.
LA JUEZ 1ERO DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG LISBEYS ROJAS MOLINA,
ABG YRBERT ALVARADO
LMRM/Romi.
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