REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, doce de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: PP21-N-2014-000057
RECURRENTE: ARROCERA 4 DE MAYO, S.A.
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa 765-2014 de fecha 25 de septiembre de 2014.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
DE LA CAUSA
Secuela procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 04 de diciembre del 2014 (F. 02), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar, intentado por el abogado CARMINE E. PETRILLI S., titular de la cédula de identidad Nº 7.402.530., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.822, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., contra la providencia administrativa Nº 765-2014 de fecha 25/09/2014, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido el 08/12/2014.
De seguida en fecha 12/12/2014 (F. 41 al 44 1ra pza.), estando esté Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, procedió a admitir el presente recurso de nulidad, ordenando se libraran las notificaciones conducentes. Todo ello de acuerdo a la competencia otorgada para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo. Competencia que fue conferida a este tribunal con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determinó la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).


Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.

Consecuencialmente, en virtud de que en fecha 18 de diciembre de 2014, el recurrente presentó ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, Reforma de Demanda del presente recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar, el mismo fue debidamente admitido en la misma fecha de su presentación, es decir, el 18 de diciembre del 2014, una vez analizado el escrito presentado y verificado los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, visto que la parte recurrente había solicitado conjuntamente con el recurso de nulidad medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, para lo cual se aperturó cuaderno de medidas donde se sustanciaría lo solicitado; y siendo que el recurrente presento Reforma de Demanda, este tribunal en fecha 09 de enero del 2015 una vez observado los alegatos del recurrente, así como las documentales cursantes en autos, constato que se encontraban dado los extremos de Ley para decretar la medida cautelar de suspensión de efectos, por lo que se declaró PROCEDENTE la referida medida de suspensión de la providencia administrativa Nº 765-2014 de fecha 25/09/2014. De igual forma, esta juzgadora a los fines de brindar protección a una de las partes directamente interesada, ciudadano JUAN CARLOS PEREZ DURAN, estableció una caución para asegurar las resultas del juicio por la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 50.400,00).

Ahora bien, dada la importancia de las notificaciones las mismas fueron ordenadas y cumplidas en actas procesales las cuales marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., Siendo relevante dejar sentado que la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 9, numeral tercero y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, además de articulo 78 numeral segundo concatenado con el 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndosele los dos (02) días como termino de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y consta a los folios 103 y 110 de la 1ra pza., así mismo la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como consta en actas procesales a los folios 91 y 100 de la 1ra pza., en cuanto a la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consta fue cumplida en actas procesales a los folios 81 y 82 de la 1ra pza.
En cuanto a los “terceros interesados”; en el caso de las demandas de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido opinión de las Cortes de lo Contencioso Administrativo sobre este punto, incluirlos en el procedimiento como “terceros verdaderas partes”.
La Jurisprudencia ha venido desarrollando las diferencias entre lo que se puede entender por el tercero interesado, que participa como un coadyuvante de una de las partes del juicio, y el “terceros verdadera parte” quien en el iter del procedimiento defenderá sus propios derechos y se verá directamente afectado por las resultas del juicio.
Sobre este particular esta instancia se pliega al criterio plasmado en sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 373 de fecha 19/03/2009.

En la presente causa se observa que consta al folio 108 de la 1ra pza., Cartel de Emplazamiento al ciudadano JUAN CARLOS PEREZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.860.601, quien fue llamado como tercero interesado por esta Juzgadora a tenor de lo preceptuado en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así pues, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (F. 112 1ra pza) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 30/09/2015, fecha en que efectivamente se realizó.

En este estadio, es importante dejar plasmado que fecha 15/01/2015, se libro oficio PH22OF02015000076 a la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, a los fines de obtener copias certificadas del expediente administrativo Nº 001-2014-01-00751, el cual fue recibido en dicho órgano el día 22/01/2015 (F.81-82). No obstante, luego de transcurrido el lapso otorgado de (10) días hábiles, en fecha 11/06/2015 (F.195-196), se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, oficio de fecha 05/02/2015 emitido por el referido ente administrativo donde informan no poseer los recursos necesarios para la reproducción de las copias certificadas solicitada, razón por la cual este Tribunal ante tal situación en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso dio continuidad al proceso. Por lo cual este juzgado reviso el expediente Nro. PP21-0-2015-16 que cursa en este tribunal en el cual se encuentran las actuaciones del ente administrativo, tal como fue solicitado por el recurrente en el escrito de pruebas, procediendo entonces a realizar la audiencia oral y pública de juicio en la fecha establecida.

Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., debidamente representada por su Apoderado Judicial abogado CARMINE E. PETRILLI S. Dejándose constancia de igual forma, de la incomparecencia del TERCERO INTERESADO ciudadano JUAN CARLOS PEREZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.860.601., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia de igual forma, de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA. Realizando el Apoderado Judicial de la parte recurrente en el referido acto, una exposición oral de los hechos referidos en el escrito libelar, ratificando las actas procesales que fueron acompañados con el recurso. Peticionando en esa misma oportunidad autorización para agregar otro si en su escrito de promoción de pruebas, petición que fue acordada. Consignando la parte recurrente, escrito de promoción de prueba constante de tres (03) folios útiles y anexos constantes de veinticuatro (24) folios en copia simple. Entregando de igual forma a este juzgado, copias simples del Registro de la Cooperativa Clarito, y del Contrato de Servicios, las cuales serán valoradas de seguidas.

Una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas a tenor con lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de informes, siendo consignado el mismo por la parte recurrente y agregados a los folios 60 al 61 de la 1ra pza. Detallándose de igual forma, que aún cuando el Tercer Interesado consigno también su respectivo informe folios 164 al 165, el mismo fue presentado extemporáneamente.

Subsiguientemente este Tribunal dicto auto fijando la causa para sentenciar según lo establecido en el Artículo 86 ejusdem (F. 162 de la 1ra pza).

DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR LA RECURRENTE
- Manifestó la parte recurrente que en fecha 01/07/2014, el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ DURAN, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de Reenganche Y Pago De Salarios Caídos alegando que había iniciado una relación laboral con la hoy recurrente desde el 05/01/2009 y que en fecha 27/06/2014 fue despedido injustificadamente, argumentando de igual forma en la referida solicitud que la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., acostumbra exigirle a los trabajadores que emplea, que deben conformar una cooperativa caso contrario no les otorga el empleo.
- Expuso que en fecha 15/07/2014, la referida Inspectoria del Trabajo se traslado a la sede de la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., a los efectos de ejecutar el reenganche ordenado a favor del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ DURAN, oportunidad donde la hoy recurrente se opone al reenganche, indicando en ese acto que negaba en cada una de sus partes la denuncia presentada, en virtud que el referido trabajador no pertenecía a la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., y que el mismo trabajaba para la Cooperativa Clarito, R.L., razón por la cual se inicio la articulación probatoria.
- Refirió que en fecha 25 de septiembre del año 2014, la Inspectora del Trabajo emitió Providencia Administrativa signada con el Nº 765-2014 en el expediente Nº 001-2014-01-00751, donde declaro CON LUGAR a favor del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.860.601., la solicitud de Reenganche Y Pago De Salarios Caídos, incoada por él contra la recurrente.

- Argumentó que en fecha 14 de octubre del año 2014, la inspectoría del trabajo del estado Portuguesa se traslado hasta la sede de la recurrente, a efectos de ejecutar la providencia administrativa antes prenombrada, decisión que fue debidamente acatada, cumpliendo efectivamente con la orden de reenganche y restitución de la situación infringida.
- Mencionó que si bien es cierto, que la referida providencia administrativa establece el pago de los correspondientes salarios caídos y demás beneficios, también es cierto que en la misma no se indica desde que fecha hasta que fecha, utilizando que salario y cuales beneficios, incurriendo según su decir, en una total indeterminación y dejando a criterio del reclamante la fijación de dichos montos en cuanto a los conceptos y cuantías.

- Indicó que los referido hechos, colocan en situación de minusvalía a la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., ya que independientemente de la orden, se deberá satisfacer la voluntad del reclamante para poder ejercer el recurso de nulidad, hecho este que vulnera el contenido del articulo 49 constitucional y el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Argumentó en cuanto a la prueba de informe requerida en sede administrativa, que a pesar de que se envió el oficio, la Inspectoria del Trabajo decidió el procedimiento administrativo casi de manera inmediata y sin esperar las resultas de la misma.

- Manifestó de igual forma el apoderado judicial de la recurrente, que la inspectora del trabajo desechó o en todo caso no valoro las pruebas documentales consignadas por la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., bajo el argumento de que las mismas no aportaban nada al procedimiento, en virtud de que era un hecho no controvertido la condición de asociado de la cooperativa del reclamante, descartando con tal aseveración otros elementos probatorios que se desprenden de la referidas documentales.

- Narró por ultimó que los testigos promovidos por el denunciante fueron contestes de la condición de asociado, que recibían pago de parte de la cooperativa y que era la cooperativa quien se encargaba de ubicar los puestos; y que la inspectora solamente los valoró a los efectos de dar por demostrada que supuestamente existía una relación laboral, el hecho de que el reclamante pasaba por el capta huella, hecho éste per se que nada aporta a favor del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ DURAN, según su decir, ya que las funciones eran realizadas en la sede de la recurrente, por lo que todas las personas debían y deben cumplir con los requisitos de seguridad existente e implementados en la entidad del trabajo.

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 765-2014 de fecha 25/09/2014, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa que declaro CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.860.601.

Denunciando el hoy recurrente, en el escrito recursivo el vicio del falso supuesto de hecho en la valoración de las pruebas, toda vez que la inspectora del trabajo desechó o en todo caso no valoro las pruebas documentales consignadas por la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., bajo el argumento de que las mismas no aportaban nada al procedimiento, en virtud de que era un hecho no controvertido la condición de asociado de la cooperativa del reclamante, descartando con tal aseveración otros elementos probatorios que se desprenden de la referidas documentales, que desvirtuaban la relación laboral.

Delatando de igual forma, que si bien es cierto, la referida providencia administrativa establece el pago de los correspondientes salarios caídos y demás beneficios, también es cierto que en la misma no se indica desde que fecha hasta que fecha, utilizando que salario y cuales beneficios, incurriendo según su decir, en una total indeterminación y dejando a criterio del reclamante la fijación de dichos montos en cuanto a los conceptos y cuantías. Lo que coloca, según decir de la recurrente, en situación de minusvalía a la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., ya que independientemente de la orden, se deberá satisfacer la voluntad del reclamante para poder ejercer el recurso de nulidad, hecho este que vulnera el contenido del articulo 49 constitucional y el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.
1) Original de Boleta de Notificación de fecha 25/09/2014, Acta del Procedimiento de Ejecución de Providencia Administrativa de fecha 14/10/2014, Denuncia interpuesta ante la Inspectoria del Trabajo por el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ DURAN de fecha 01/07/2014, Auto Admisión de fecha 04/07/2014, Providencia Administrativa Nº 765-2014 de fecha 25/09/2014 expediente Nº 001-2014-01-00751, Escrito de promoción de prueba de fecha 21/07/2014 de la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A.,. (F. 19-38 1ra pza).

De estas documentales públicas administrativas se evidencian que efectivamente, en sede administrativa se instauro un procedimiento administrativo el cual fue interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.860.601, contra la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, donde se declaró CON LUGAR la solicitud incoada por el accionante; desprendiéndose de los referidos medios probatorios la secuela procedimental llevada ante la Inspectoria del Trabajo. Vislumbrándose de igual forma, que los medios probatorios in comento poseen sello original del ente administrativo, por lo que las mismas poseen pleno valor probatorio como copias certificadas, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad; y así se establece.

2) De las Testimoniales de los ciudadanos JOSE SANTANA, DANNY GUTIERREZ, ANDRY KATINA DOS SANTOS y CARLOS PEROZO, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.961.313, V- 15.867.529, V- 19.715.435 y V- 17.276.139, respectivamente, que fueron debidamente evacuadas en fecha 16/10/2015 (f 156-157), oportunidad establecida por este juzgado para la evacuación del referido medio probatorio. Delatando los mismos lo siguiente;

JOSE SANTANA, titular de la cédula de identidad número 11.961.313, una vez juramentado el mismo, procede la parte recurrente a realizar las preguntas siguientes: 1.- ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano JUAN PEREZ y de donde lo conoce?; Si lo conozco de la Arrocera 4 de mayo; 2.- ¿Diga el testigo si el ciudadano JUAN PEREZ era trabajador bajo relación de subordinación de Arrocera 4 de mayo? No, era trabajador de la Cooperativa Clarito R.L., 3.- ¿Diga el testigo quien hacia la selección para que prestaran sus servicios dentro de la arrocera 4 de mayo? La selección la hace el de la cooperativa, y yo hago la solicitud de requerimiento de personal a los directivos de la Cooperativa Clarito y estos me envía el personal según la actividad a realizar; 4.- ¿Diga el testigo quien pagaba el salario del ciudadano JUAN PEREZ? El salario lo cancelaba la Cooperativa Clarito y esta a su vez le cobraba a la empresa con un sistema de facturación, según las actividades realizadas por el personal que fue contratado, esa facturación era semanal; 5.- ¿Diga el testigo quien suministrabas las herramienta de trabajo e impartía las ordenes al ciudadano JUAN PEREZ? Tanto las herramienta como las instrucciones eran dadas por parte de la directiva de la Cooperativa Clarito en función a los requerimiento que yo les hacia. Es todo.

DANNY GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número 15.867.529, una vez juramentado el mismo, procede la parte recurrente a realizar las preguntas siguientes: 1.- ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano JUAN PEREZ y de donde lo conoce?; Si lo conozco, porque presto sus servicios a nombre de la Cooperativa Clarito dentro la Arrocera 4 de mayo; 2.- ¿Diga el testigo si el ciudadano JUAN PEREZ, era trabajador bajo relación de subordinación de la Arrocera 4 de mayo? No; 3.- ¿Diga el testigo quien hacia la selección para que prestaran sus servicios dentro de la Arrocera 4 de mayo? Ellos tenían un representante el cual seleccionaba el personal para que prestara el servicio. 4.- ¿Diga el testigo quien pagaba el salario del ciudadano JUAN PEREZ?- No; 5.- ¿Diga el testigo quien suministraba las herramienta de trabajo e impartía las ordenes al ciudadano JUAN PEREZ? Ellos mismo se suministraban los equipos de trabajo y sus herramientas, las órdenes la impartía el miembro de la cooperativa. Es todo.

ANDRY KARINA DOS SANTOS, titular de la cedula de identidad 19.715.435, una vez juramentada la misma, procede la parte recurrente a realizar las preguntas siguientes: 1.- ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano JUAN PEREZ y de donde lo conoce?; Si lo conozco, prestaba sus servicios de Cooperativista en la Arrocera 4 de mayo; 2.- ¿Diga la testigo si el ciudadano JUAN PEREZ, era trabajador bajo relación de subordinación de la arrocera 4 de mayo? No lo era; 3.- ¿Diga la testigo quien hacia la selección para que prestaran sus servicios dentro de la Arrocera 4 de mayo? El supervisor de la arrocera solicitaba el personal y la Cooperativa lo enviaba 4.- ¿Diga la testigo quien pagaba el salario del ciudadano JUAN PEREZ?- La Cooperativa Clarito; 5.- ¿Diga la testigo quien suministraba las herramienta de trabajo e impartía las ordenes al ciudadano JUAN PEREZ? Los socios de la Cooperativa Clarito. Es todo.

CARLOS ALEXANDER PEROZO, titular de la cedula de identidad 17.276.139, una vez juramentado el mismo, procede la parte recurrente a realizar las preguntas siguientes: 1.- ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano JUAN PEREZ y de donde lo conoce?; Si lo conozco, prestaba sus servicios de Cooperativista en la Arrocera 4 de mayo con la Cooperativa Clarito; 2.- ¿Diga el testigo si el ciudadano JUAN PEREZ, era trabajador bajo relación de subordinación de la Arrocera 4 de mayo? No lo era; 3.- ¿Diga el testigo quien hacia la selección para que prestaran sus servicios dentro de la Arrocera 4 de mayo? La arrocera solicitaba a la cooperativa, y los directivos de la cooperativa se encargaban de asignar al personal para el trabajo. 4.- ¿Diga el testigo quien pagaba el salario del ciudadano JUAN PEREZ?- la Cooperativa Clarito, una vez que saliera el pago del servicio prestado; 5.- ¿diga el testigo quien suministrabas las herramienta de trabajo e impartía las ordenes al ciudadano JUAN PEREZ? los directivos de la Cooperativa Clarito. Es todo.

Así las cosas, observa esta juzgadora de las referidas testimoniales que los mismos fueron contestes al indicar que el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ DURAN, era trabajador de la Cooperativa Clarito, así como también que la referida cooperativa prestaba sus servicios a la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., servicios que le eran pagados a la Cooperativa. Detallándose también, de los dichos de los testigos, que las herramientas de trabajo usadas por los socios de la Cooperativa las llevaba la misma cooperativa. Evidenciándose de igual forma, que la selección de los socios que iban a realizar algún trabajo en la entidad de trabajo hoy recurrente, la hacen los directivos de la cooperativa, cuando se necesitaban de sus servicios previo requerimiento de la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., es decir que se contrataba a esta asociación civil y esta ultima mandaba o elegía a la o las personas que realizarían esos servicios; y así se aprecia.

3) De la Prueba de informe requerida por la parte recurrente a la Asociación Cooperativa Clarito R.L., observa de autos que las resultas de la mencionada prueba no fueron recibidas por este juzgado, por tanto no existe material probatorio sobre que pronunciarse; y así se aprecia.

4) De la Documental Contrato de Servicios suscrito entre Arrocera 4 de mayo, C.A y la Cooperativa Clarito, R.L., marcada con la letra “A”, cursante a los folios 117 y 118 del expediente, observando esta sentenciadora de la referida documental que entre la hoy recurrente y la Cooperativa Compaddy, existe un Contrato de Servicios suscrito por ambas parte, evidenciándose como representante de la referida Cooperativa al ciudadano ROMULO MENDEZ ARRIECHE titular de la cédula de identidad V-13.073.249; detallándose de igual forma, las actividades a realizar por la prenombrada cooperativa, actividades que serían realizadas por cuenta exclusiva de la cooperativa y con sus propios elementos y recursos humanos y materiales; por lo cual se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de la relación mercantil existente entre la hoy recurrente y Asociación Cooperativa Clarito, R.L, y así se aprecia.

5) De las Documentales copias de las facturas 2609, 2610, 2701, 2703, 2705, 2706, 2707, 2459, 2461, 2462, 2471, 2472, 2473, 2475, 2478, 2480, 2482, 2487, 2488, 2493, 2495, 2497, 2516 y 2518, emitidas por la Asociación Cooperativa Clarito, R.L,, marcadas con la letra “B” y “C”, cursante a los folios 119 al 142 del expediente, observando esta sentenciadora de las referidas documentales que la Cooperativa Clarito, R.L, emitía sus respectivas facturas por el cobro de sus servicios prestados, por lo cual se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de la relación mercantil que existe entre la hoy recurrente y Asociación Cooperativa Clarito, R.L, y así se aprecia.

6) De las Documentales copias de la Acta Constitutivas de la Asociación Cooperativa Clarito, R.L,, marcada con la letra “D”, cursante a los folios 143 al 151 del expediente, observa esta sentenciadora de las referidas documentales, que la mencionada Cooperativa Clarito, R.L., esta debidamente registrada en el Registro Inmobiliario del Municipio Esteller del estado Portuguesa, siendo debidamente protocolizada en fecha 19/11/2007; así como también evidencia que dentro de los socios que conforman la mencionada cooperativa se encuentra el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.860.601., y así se aprecia.

De la Inspección Judicial solicitada a los fines de que se revisará el expediente signado con el Nº PP21-O-2015-000016, observa esta juzgadora que al revisar el contenido de referido expediente, se pudo apreciar que efectivamente dentro del mismo reposan las copias certificadas del expediente administrativo nro Nº 001-2014-01-00751 el cual guarda relación con esta causa y que efectivamente como lo afirma el recurrente, dentro de el mismo se podía apreciar los vicios delatados, información que le consta a esta juzgadora por pertenecer la mencionada causa al cúmulo de expediente de este circuito, situación que se iguala a lo que la doctrina ha llamado la notoriedad judicial, la cual consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos estos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. De la cual se evidencio, que efectivamente en este Circuito Judicial Laboral, específicamente en el tribunal segundo de juicio cursa un expediente con tal identificación en el que se lleva un recurso de amparo que intentó el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ DURAN que tenia como propósito lograr el cumplimiento de una providencia administrativa que resulta ser la misma de la cual el recurrente solicita su nulidad en este juicio, en dicho expediente se observa la existencia de un cuaderno de medios probatorio marcado anexo con el Nº 1, en cuyo contenido cursa copia certificada de expediente administrativo llevado por la inspectoria del trabajo signado con el N° 001-2014-01-00751, con ocasión del reclamo del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ DURAN, titular de la cedula de identidad Nº 16.860.601, el cual contiene la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano y de la cual este tribunal pretendía obtener copias certificadas, las cuales no fueron enviadas a este despacho por carecer ese órgano de recursos para su expedición, en cuyo contenido se observa, Copia fotostática Certificada de el escrito de Solicitud de Reenganche, Copia de la Cédula de identidad del solicitante, auto de admisión de la solicitud, auto de remisión a ejecución, autorización emitida al funcionario Pablo Lucena para ejecutar el Reenganche, Acta del procedimiento de ejecución del reenganche, escrito de promoción de pruebas de la accionante, escrito de promoción de pruebas de la accionada (Acta de Asamblea General de la Asociación Cooperativa Clarito, R.L.), auto de admisión de pruebas de la parte accionada, auto de admisión de pruebas promovidas por la parte accionante, Oficio dirigido al Registro Público del Municipio Esteller del estado Portuguesa (Prueba de Informe promovida por la Arrocera 4 de Mayo), copia certificada de la consignación del cartel de notificación (prueba de informe al Registro Público del Municipio Esteller del estado Portuguesa), actas de testigos, escrito de promoción de pruebas de tacha de la accionada, escrito de conclusiones de la parte accionante, resultas de las prueba de informe solicitadas al Registro Público del Municipio Esteller del estado Portuguesa, copia certificada de la providencia administrativa Nº 765-2014, notificación dirigida al ciudadano JUAN CARLOS PEREZ DURAN sobre la fecha en que se ejecutara la providencia administrativa, consignación de cartel de notificación, boleta de notificación dirigida al ciudadano JUAN CARLOS PEREZ DURAN informándolo sobre la providencia administrativa, autorización emitida al funcionario Yvan Gíl para ejecutar la providencia administrativa Nº 765-2014, acta del procedimiento de ejecución de providencia administrativa de reenganche, boleta de notificación dirigida a la entidad de trabajo Arrocera 4 de Mayo C.A., acta de fecha 30/10/2014, informe de propuesta de sanción de fecha 30/10/2014, comunicación dirigida a la unidad de tramite y archivo, comunicación dirigida a la encargada del Siris, solicitud de ejecución forzosa, autorización para la ejecución, Acta de fecha 17/11/2014 de No Acatamiento a la Providencia Administrativa, Solicitud emitida por la Arrocera 4 de Mayo sobre pronunciamiento de salario a cancelar, Acta de fecha 24/11/2014, solicitud de fecha 05/12/2014 donde peticiona el accionante oficiar al Ministerio Público sobre el desacato, Acta de ejecución de providencia administrativa de fecha 09/12/2014, comunicación dirigida a la unidad de tramite y archivo, Acta de fecha 14/10/2014 de No Acatamiento a la Providencia Administrativa, boleta de notificación a la Arrocera 4 de mayo C.A de fecha 25/09/2014, Acta de fecha 30/10/2014, Acta de apertura de fecha 04/11/2014, cartel de notificación, escrito presentado por el apoderado judicial de la Arrocera 4 de mayo C.A. junto con el poder, auto de fecha 15/12/2014, escrito de solicitud de copias, Certificación de Copias; documental publica administrativa que poseen pleno valor probatorio, y de las cuales se evidencia que efectivamente en el auto administrativo dictado se encuentran presente los vicios delatados por la parte recurrente en nulidad; y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.
No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 30/09/2015 inserta al folios 113 de la 1ra pieza del presente expediente. Es todo.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO.
No se promovieron pruebas por parte del Tercero Interesado, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 30/09/2015 inserta al folios 113 de la 1ra pieza del presente expediente. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, dictó Providencia Administrativa Nº 765-2014 de fecha 25/09/2014, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.860.601., contra la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A.

Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias realizadas por la hoy recurrente, siendo que se pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, indicando que la misma incurre en la violación de la garantía constitucional al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa, así como también adolece del vicio del falso supuesto de hecho.

Respecto a la violación de la garantía constitucional al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa; es importante destacar que se observa del expediente administrativo 001-2014-01-00751, que existe una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el tercero interesado en esta causa ciudadano JUAN CARLOS PEREZ DURAN constante de (03) tres folios al cual le sigue copia de la cédula de identidad del referido ciudadano y luego el auto de admisión de la misma, por tanto es evidente que el solicitante no acompaño a su solicitud prueba alguna que hiciera presumir la existencia de la relación laboral que alego tener, y sin embargo la inspectora del trabajo fundamenta su decisión bajo el falso supuesto de hecho, cuando afirma que admite la solicitud por estar llenos los extremos contemplados en el articulo 425 literal 1,2 y 3., es decir si no acompaño la documentación necesaria que contempla el Numeral 1ro del referido articulo, como es que concluye fundamentando la admisión en tal supuesto, por lo que en opinión de esta sentenciadora en tal actuación se constata que el órgano administrativo violentó la garantía constitucional al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa alegada por la recurrente.

Igualmente en este sentido, una vez revisado el Expediente Administrativo en su totalidad por quien hoy juzga, a los fines de verificar lo argumentado por la parte recurrente, se detalla de autos, específicamente de la denuncia efectuada por el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.860.601 (f 01-03), que él mismo manifestó que comenzó a laborar para la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., desde el 05/01/2009 hasta el 27/06/2014, fecha en que fue despedido injustificadamente por la ciudadana AIRAN VALERA en su condición de Jefe de Recursos Humanos. Argumentando de igual forma, que la empresa manifiesta que no es trabajador de la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., por pertenecer a la COOPERATIVA CLARITO, S.R,L., por cuanto, según su decir, la referida entidad de trabajo tiene por uso y costumbre de exigirle a los trabajadores que emplea que deben conformar una Cooperativa como requisito para darles empleo, pero que dichos trabajadores se encuentran bajo la subordinación y dependencia del patrono, es decir, ARROCERA 4 DE MAYO, quien les cancela su salario semanal.

Evidenciándose del Acta del Procedimiento de Ejecución de Reenganche de fecha 15/07/2014, que la parte hoy recurrente negó en el referido acto, toda relación de trabajo con el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ DURAN, ya que el ciudadano antes referido no pertenecía a la ARROCERA 4 DE MAYO, alegando en el mismo acto que el referido ciudadano trabajaba para la COOPERATIVA CLARITO, S.R,L.

Observándose del expediente administrativo que el actor, alega que comenzó a laborar para la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., desde el 05/01/2009 y que la empresa manifiesta que no es trabajador de la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., por pertenecer a la COOPERATIVA CLARITO, R,L.,, delatando así mismo que la entidad de trabajo así lo exige como requisito para darle el empleo, que estaba bajo la subordinación y dependencia de la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., y que la referida entidad de trabajo tiene por uso y costumbre de exigirle a los trabajadores que emplea, que deben conformar una Cooperativa como requisito para darles empleo, pero que dichos trabajadores se encuentran bajo la subordinación y dependencia del patrono, es decir, ARROCERA 4 DE MAYO, quien les cancela su salario semanal. Refiriendo de igual forma, que fue despedido sin justa causa en fecha 27/06/2014. Así mismo se observa que la parte patronal hoy recurrente, alegó a su favor que el tercero interesado no pertenecía a la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A, ya que el mismo trabajaba para la COOPERATIVA CLARITO, R,L., vislumbrándose también del Acta del Procedimiento de Ejecución de Reenganche que representantes del Sindicato SINTRATRANSGAM4DMAYO, manifestaron en el referido acto, que el ciudadano supra identificado si laboraba dentro de la entidad de trabajo por medio de cooperativas, ante la denuncia que hace el recurrente en nulidad observa que efectivamente al dictarse el acto administrativo se violentaron las disposiciones de la ley orgánica procesal del trabajo respecto a la valoración de las pruebas, aun cuando le haya atribuido a la empresa recurrente la carga de la prueba, por lo que corresponde en esta estadía judicial revisar la valoración de los medios probatorios.

En Relación al vicio de falso supuesto de hecho, puede afirmarse que este se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrea la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la precitada sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.

Alega la parte recurrente que la existencia del VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO, se puede apreciar o esta presente en la valoración de las pruebas, cuando la inspectora del trabajo desechó o en todo caso no valoro las pruebas documentales consignadas por la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., bajo el argumento de que las mismas no aportaban nada al procedimiento, en virtud de que era un hecho no controvertido la condición de asociado de la cooperativa del reclamante, descartando con tal aseveración otros elementos probatorios que se desprenden de la referidas documentales.
En relación al vicio denunciado, en seguimiento del analice de los medios probatorios aportados en sede administrativa por ambas partes; detalla con relación a el tercero interesado el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ DURAN, que los únicos medios probatorios que fueron traídos a los autos por este, fueron las testimoniales de los ciudadanos Enrique Cancelo Gutiérrez, Jhonny Alexander Cordero, Jorge Vásquez y José Gregorio Aranguren Espinoza., titulares de las cédulas de identidad V-17.944.754, V-14.677.906, V-19.170.752 y V-11.077.256, respectivamente, cuyas Actas de Testigos cursan inserta del folio 30 al 33 del expediente administrativo; detallando de igual forma quien hoy juzga de las referidas declaraciones que el ciudadano Enrique Cancelo Gutiérrez., fue tachado como testigo por tener interés directo en las resultas del procedimiento, ya que el mismo interpuso ante la Inspectoria del Trabajo solicitud identificada con el Nro, 001-2013-01-01435, tacha sobre la cual la Inspectora del Trabajo no se pronuncio, debiendo ser desechado el mismo. Puntualizando del resto de los testigos que los mismos fueron contestes al indicar que el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ DURAN realizaba varios trabajos dentro de la Arrocera 4 de Mayo, que conocían la existencia de la COOPERATIVA CLARITO, R,L., que el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ DURAN labora para la COOPERATIVA CLARITO, R,L., y que el referido ciudadano es miembro de la referida Cooperativa; afirmaciones que solo demuestran que la COOPERATIVA CLARITO, R,L., presta sus servicios para la Arrocera 4 de Mayo y que el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ DURAN realizo varios trabajos para la referida arrocera. Contrariando lo argumentado por el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ DURAN. Apreciándose de igual forma, de las preguntas realizadas por la representación del trabajador a los testigos, que las mismas eran preguntas sugeridas, es decir, llevaban consigo la respuesta que quería obtener la parte que las formulabas, no permitiéndole al testigo poder expresar abiertamente y espontánea el conocimiento que tenia en cuanto a los hechos sobre los cuales se les interrogaba; Y así se aprecia.

En el mismo orden se aprecia del expediente administrativo que la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., produjo a esos autos Copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria N° 2 de Asociados de la Asociación COOPERATIVA CLARITO, R.L., las cuales fueron desechadas por la inspectora, con lo cual se evidencia, que en dicha valoración efectivamente esta presente el Vicio de Falso Supuesto. Por cuanto en opinión de esta sentenciadora esta prueba merecía pleno valor probatorio, porque con la mismas se desvirtuaba el alegato del actor de que para ingresar a la arrocera se le exigía que conformara una cooperativa, pues se evidencia claramente de la referida Acta de Asamblea que la inscripción de la mencionada cooperativa al registro publico se realizó el 19/11/2007, lo que desvirtúa totalmente lo alegado por el actor, quien delato la coacción por parte de la recurrente ARROCERA, quien le exigía constituir una cooperativa para que le dieran trabajo. Quedando claro que la creación de la referida cooperativa fue un acto voluntario de los socios que conforman la misma, máximo cuando se verifica el tiempo que transcurrió desde la fecha del registro de la Asociación COOPERATIVA CLARITO, R.L., hasta el momento en que el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ DURAN alega haber iniciado la relación el día 05/01/2009, observándose que habían pasado por demás un año, con lo cual también se desvirtúa el alegato del actor en cuanto a la supuesta exigencia que le hacia la hoy recurrente de constituir una cooperativa, como condición para ingresar.
Así las cosas, considera quien hoy decide una vez realizado el análisis anterior, que la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., logro cumplir con la carga de probar que el tercero interesado no pertenecía a la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A, ya que el mismo trabajaba para la COOPERATIVA CLARITO, R,L., probanza que al ser concatenada con los medios probatorios - Contrato de Servicios suscrito entre Arrocera 4 de mayo, C.A y la Cooperativa Clarito, R.L., Facturas emitidas por la Asociación COOPERATIVA CLARITO, R,L. a la recurrente; y Acta Constitutivas de la Asociación Cooperativa Clarito, R.L, -traídos por la recurrente a esta instancia, los cuales fueron debidamente admitidos, permiten a esta juzgadora, detallar que el tercero interesado tenia una relación netamente mercantil o comercial con la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A, y que el mismo prestaba sus servicios a través de la COOPERATIVA CLARITO, R,L., así como también que entre ellas existía un contrato de servicios usando para ello sus propias herramientas y que el solicitante del reenganche trabajaba para esa cooperativa; Y así se decide
Presente como se encuentran y comprobado el VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO denunciado por la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., este tribunal concluye que efectivamente la recurrida providencia administrativa, adolece de los vicios denunciados lo que conlleva a quien juzga forzosamente a declarar la nulidad absoluta de la misma; y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por Sociedad Mercantil ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., contra la providencia administrativa Nº 765-2014 de fecha 25/09/2014.

SEGUNDO: Se ordena la notificación a la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA., según criterio del Tribunal Superior en la causa Nº PP01-12-2013-116.

La Juez

Abg. Lisbeys M. Rojas M.
La Secretaria


Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 12:10 p.m. se publicó y agregó la presente resolución a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

LMRM/ Romi.