REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, dieciocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: PP21-N-2013-000062
RECURRENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 0067-2013 de fecha 02/01/2013.

DE LA CAUSA
Secuela procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 01 de octubre del 2013 (F. 02), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, intentado por el abogado WILLIAMS V. MUJICA R., titular de la cédula de identidad Nº 5.955.686., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.080, en su condición de sustituto del Procurador General de la Repúbica (encargado); contra la providencia administrativa Nº 0067-2013 de fecha 02/01/2013, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido el 02/10/2013.
De seguida en fecha 15/10/2013 (F. 02 al 11 2da pza), estando esté Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, procedió a admitir el presente recurso de nulidad, ordenando se libraran las notificaciones conducentes. Todo ello de acuerdo a la competencia otorgada para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo. Competencia que fue conferida a este tribunal con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determinó la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).

Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.

Así pues, visto que la parte recurrente solicitó conjuntamente con el recurso de nulidad medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, este tribunal una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursantes en autos, considero que no se cumplieron los extremos requeridos para la procedencia de la medida in comento, por lo que se declaró IMPROCEDENTE la referida medida de suspensión de la providencia administrativa Nº 0067-2013 de fecha 02/01/2013.

Ahora bien, dada la importancia de las notificaciones las mismas fueron ordenadas y cumplidas en actas procesales las cuales marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., Siendo relevante dejar sentado que la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 9, numeral tercero y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, además de articulo 78 numeral segundo concatenado con el 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndosele los dos (02) días como termino de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y consta al folios 30 de la 2da pza., así mismo la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como consta en actas procesales al folio 27 de la 2da pza y 03 de la 3ra pza., en cuanto a la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consta fue cumplida en actas procesales al folio 22 de la 2da pza.
En cuanto a los “terceros interesados”; en el caso de las demandas de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido opinión de las Cortes de lo Contencioso Administrativo sobre este punto, incluirlos en el procedimiento como “terceros verdaderas partes”.
La Jurisprudencia ha venido desarrollando las diferencias entre lo que se puede entender por el tercero interesado, que participa como un coadyuvante de una de las partes del juicio, y el “terceros verdadera parte” quien en el iter del procedimiento defenderá sus propios derechos y se verá directamente afectado por las resultas del juicio.
Sobre este particular esta instancia se pliega al criterio plasmado en sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 373 de fecha 19/03/2009.

A tenor de lo preceptuado en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la presente causa, se hizo el llamamiento del tercer interesado MAYRA J. MARCHAN P., a través de notificación que consta fue cumplida en actas procesales al folio 24 de la 2da pza.

Así las cosas, en fecha 11/04/2014 la ABOG. XIOLEIDY COLMENAREZ quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal en virtud del reposo que le fue concedido a la ABOG. GABRIELA BRICEÑO V., Juez titular de este despacho, procedió abocarse al conocimiento de la presente causa (f 07 de la 3ra pza.).

Posteriormente, una vez fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (F. 17 de la 3ra pza) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 26/05/2014. Evidenciándose de autos, que en fecha 10/02/2014, folios 32 al 198 de la 2da pza del presente expediente, fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral las Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 001-2012-01-00925 solicitada por este tribunal en el auto de admisión que riela a los folios 02 al 11 de la 2da pza, de conformidad con el Artículo 79, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Llegada la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la misma debió ser suspendida, en virtud de que el recurrente se presento sin asistencia de abogado, estableciéndose nueva oportunidad para el día 25/06/2014, fecha en que efectivamente se realizo.

Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA (PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA), debidamente representado por su apoderada judicial abogada ROSA MULLER TOBOSA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.011. Dejándose constancia de igual forma, de la comparecencia del TERCERO INTERESADO ciudadana MAYRA MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº 11.082.045 asistida por la abogada ELIZABETH PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.210, y de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA. Realizando la Apoderada Judicial de la parte recurrente en el referido acto, una exposición oral de los hechos referidos en el escrito libelar y sus fundamentos. Así mismo, se le concedió el derecho de palabra a la abogada asistente del tercero interesado, quien solicitó la ratificación de la providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo a favor de la ciudadana MAYRA MARCHAN, peticionando asimismo, se repusiera la causa al estado de nueva admisión.

Consignando en ese mismo acto la parte recurrente escrito de promoción de pruebas, en la cual ratifica cada una de sus partes la nulidad intentada en un (01) folio útil, entregando de igual forma el tercer interesado escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y treinta y un (31) folios anexos.

Consecuencialmente, siendo que la ABOG. LISBEYS M. ROJAS. M., fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2014 como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y juramentada posteriormente en fecha 31 de julio de 2014 por ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción, en virtud de la renuncia presentada por la ABOG. GABRIELA BRICEÑO V., quien ostentaba el referido cargo, la misma procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa en fecha 06/08/2014. Así pues, fenecido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil sin que mediare recusación alguna contra quien suscribe, este Tribunal procedió a reanudar la causa al estado en que se encontraba.

Así pues, una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas a tenor con lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de informes, evidenciándose de autos que solo la parte recurrente consigno su respectivo informe en fecha 26/10/2015, el cual fue presentado de forma extemporánea (f. 111 al 112 de la 3ra pza), en virtud de que en la referida fecha, ya había vencido el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes, tal cual como se evidencia en auto dictado por este tribunal, donde se establece de igual forma, el inicio de lapso a transcurrir para dictar sentencia en la presente causa, todo ello según lo establecido en el Artículo 86 ejusdem (F. 109 de la 3ra pza).



DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR LA RECURRENTE

- Refirió la parte recurrente, que la funcionaria MAYRA JOSE MARCHAN PARGAS ingreso a prestar sus servicios al Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa (hoy Universidad Politécnica Territorial del estado Portuguesa) ubicada en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, que el día 19/06/1995 resulto ganadora del Concurso de Oposición para el cargo de Docente Ordinario categoría Asistente con Dedicación a Tiempo Completo.

- Manifestó que en fecha 20/09/2012, la funcionaria MAYRA JOSE MARCHAN PARGAS, introdujo ante la Inspectoria del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, Reclamo por Desmejora por Cargo de Tiempo Completo a Dedicación Exclusiva, la cual fue admitida en fecha 21/09/2012.

- Argumentó de igual forma, que en fecha 20/11/2012, se procedió a realizar el Procedimiento de Ejecución de Desmejora, acordándose iniciar articulación probatoria por existir contradictorio entre las partes.
- Mencionó que en fecha 02/01/2013, la Inspectora del trabajo dicta la Providencia Nº 0067-2013 del expediente Nº 001-2012-01-00925, declarando …”CON LUGAR la solicitud de calificación por DESMEJORA interpuesta por la ciudadana MAYRA JOSE MARCHAN PARGAS contra la Entidad de Trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, por lo cual debe ser incorporada al cargo de DOCENTE A DEDICACION EXCLUSIVA, tal cual fuera decidido por el Consejo Directivo de fecha 01 de Febrero del 2007 y ello debe incluir a partir de dicha incorporación su correspondiente salario al cargo…”.

- Indicó que con la providencia administrativa, se demuestra una clara incongruencia de tipo legal al admitirse el Reclamo sin tomar en cuenta la condición que representa la funcionaria dentro de la institución, pues su ingreso se realizo mediante Concurso de Oposición (ingresando 19/06/1995) reglamentado en la Ley de Carrera Administrativa vigente para ese momento, mecanismo por el cual la Reclamante ingresa a la institución, evidenciando que la vía a la cual debió recurrir para la restitución de sus derechos, presuntamente infringidos, debió ser mediante querella funcionarial ante la Jurisdicción Contenciosa, trasgrediendo lo dispuesto en el articulo 49 ordinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también incurre en los vicios de anulabilidad de los actos administrativos dispuestos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

- Delató que la Inspectoria del Trabajo, carece de todo tipo de competencia, lo que refleja con claridad que el acto dictado sea nulo, con base a lo establecido en normas fundamentales de carácter Constitucional en sus Artículos 49, ordinal 4 (Debido Proceso y Juez Natural) y 51 (Derecho a la Defensa), y que tales violaciones a las normas sustantivas de garantías constitucionales, conlleva a que el acto dictado con vicio de incompetencia de orden constitucional sea nulo ante todo intento por generar derechos a los trabajadores que así lo reclamen sin contar con suficientes elementos para demostrarlos, además de no recurrir a la autoridad que compete conocer las presuntas infracciones a las situaciones jurídicas que lo amparan como trabajador y ciudadano pleno de derecho. Agregando así mismo, la existencia de violaciones a los Artículos 19.4, 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Exponiendo de igual forma, que la Providencia y el Procedimiento en conjunto, violentan, los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos, pues al invocar en el Auto de Admisión del Reclamo el articulo 425 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sin que corresponda su aplicación, los supuestos legales de esa norma no compaginan con los hechos reclamados; en cuanto a la Competencia, por establecerse decisiones ilegitimas del órgano administrativo que la dicto, en razón de las funciones que le fueron asignadas; el basamento legal, por cuanto las normas y leyes que regulan la actuación de ese órgano y de los actos administrativos que derivan, contienen conductas ilícitas, provocando la nulidad del acto y las correspondiente sanciones según sea el caso.


DE LA PRETENSION DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 0067-2013 de fecha 02/01/2013, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa que declaro CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN POR DESMEJORA interpuesta por la ciudadana MAYRA MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº 11.082.045.
Manifestando la recurrente, en el escrito recursivo una serie de vicios, los cuales pasa a dividir y analizar esta instancia puntualizando lo siguiente:
 Que el Vicio de Falso Supuesto se puede apreciar en el momento en que el Inspector del Trabajo considero que por el hecho de haberse aprobado en Consejo Directivo Nº 01 de fecha 01-02-2007 se acuerda aprobar las solicitudes de Cambio de Dedicación de Tiempo Completo a Dedicación Exclusiva y siendo notificada la reclamante el día 05-02-2007 por la Presidenta del Consejo Directivo de la Institución, declaro CON LUGAR la Providencia, sin tener presente que dicha notificación expresaba “… se aprobó en primera instancia su solicitud a cambio de Dedicación de Tiempo Completo a Dedicación Exclusiva, y posteriormente elevara al Superior Jerárquico para su aprobación ulterior.” [lo resaltado corresponde a este tribunal]
 Delató así mismo, en cuanto al Vicio de Falso Supuesto que las pruebas que promovió en sede administrativa, en su totalidad no fueron admitidas por la Inspectora Conciliadora (E ) Yajaira Sánchez, por cuanto considero que su despacho “no puede estar revisando los mismos para poder determinar en que consiste cada anexo consignado y no promovido.”, situación que considera le violenta abierta y flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto no entra a valorar y considerar los alegatos y defensas opuestas en su oportunidad.
 Concluyendo el recurrente, en que la providencia adolece de vicios de nulidad absoluta, al incurrir en falso supuesto de hecho, puesto que la accionante nunca probó ni alegó nada en el proceso que evidenciara una DESMEJORA.

VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.

 Copias Certificadas de expediente Nº 001-2012-01-925, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua y Copia de la Providencia Administrativa Nº 0067-2013. (F. 21-184 1ra pza).

De estas documentales públicas administrativas que evidencian que efectivamente, en sede administrativa se instauro un procedimiento administrativo el cual fue interpuesto por la ciudadana MAYRA MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº 11.082.045., contra la entidad de trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA por motivo de solicitud de calificación por desmejora, donde se declaró CON LUGAR la solicitud incoada por la accionante; desprendiéndose de los referidos medios probatorios la secuela procedimental llevada ante la Inspectoria del Trabajo. Por lo que las mismas poseen pleno valor probatorio como copias certificadas, las cuales serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad; y así se establece.


PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.
No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 25/06/2014 inserta a los folio del 30 al 32 de la 3ra pieza del presente expediente. Es todo.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO.
a) Original de Acta de fecha 09/07/2013, suscrita por el Funcionario Ejecutor de la Inspectoria del Trabajo, la trabajadora expediente Nº 001-2012-01-00925. Inserta a los folios 24 y 25 de la 2da pza.

De la documental incomento, observa quien hoy decide que la misma forma parte de las actas procesales que conforman el expediente administrativo Nº 001-2012-01-925, la cual ya cuenta con pronunciamiento de esta juzgadora; y así se establece.

b) Original de solicitud presentada por la Abogada Elizabeth Pérez ante la Inspectoria del Trabajo, sede Acarigua. Inserta al folio 23 de la 2da pza.

De la documental incomento, observa quien hoy decide que la misma forma parte de las actas procesales que conforman el expediente administrativo Nº 001-2012-01-925, la cual ya cuenta con pronunciamiento de esta juzgadora; y así se establece.

c) Copia del Acta del Procedimiento de Ejecución de Desmejora, Expediente Nº 001-2013-01-00925 de fecha 11/12/2013. Inserta a los folios 26 y 27 de la 2da pza.

De la documental incomento, observa quien hoy decide que la misma forma parte de las actas procesales que conforman el expediente administrativo Nº 001-2012-01-925, la cual ya cuenta con pronunciamiento de esta juzgadora; y así se establece.

d) Copias de Comunicaciones CDP/2013/575 de fecha 26/11/2013, Nº CIUTCU-2013-1826 de fecha 15/11/2013; y Resolución Nº 4747 de fecha 8/11/2013. Insertas a los folios 20, 21 y 22 de la 2da pza.

De las documentales antes referidas, observa quien hoy decide que a la ciudadana MAYRA MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº 11.082.045., tercer interesado en la presente causa, le fue otorgado el beneficio de Pensión por Incapacidad en fecha 08/11/2013 mediante Resolución Nº 4747 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria; y así se establece.

e) Copias certificadas del Expediente Nº 001-2011-03-00284. Insertas a los folios del 28 y 51 de la 2da pza.
Sobre la referida documental, evidencia esta juzgadora que la misma versa sobre una persona que no forma parte en esta causa, por lo cual se desecha del presente procedimiento; y así se aprecia.
f) De la prueba de informe requerida a la Inspectoria Del Trabajo, a los fines de que remitiera Copia Certificada de la totalidad del Expediente Nº 001-2011-03-00284, no constan resultas en el presente expediente; y así se aprecia.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, dictó Providencia Administrativa Nº 0067-2013 de fecha 02/01/2013, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de calificación por desmejora, interpuesta por la ciudadana MAYRA MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº 11.082.045., contra la entidad de trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA.

Al efecto procedió quien juzga a revisar el expediente administrativo, observando de los folio 33 y 34, que la ciudadana MAYRA MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº 11.082.045., interpuso en fecha 20/09/2012 ante la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua un reclamo por desmejora por cargo de tiempo completo a dedicación exclusiva en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA, siendo admitido por el ente administrativo mediante Auto de Admisión en fecha 21/09/2012 (f. 64). Detallándose así mismo, que en fecha 20/11/2012 se levanto Acta del Procedimiento de Ejecución de Desmejora (f 66 al 68), ocasión donde el representante judicial del patrono alego en su defensa “que para que existiera un cambio de dedicación en este caso de tiempo completo a dedicación exclusiva deben cumplirse ciertos requisitos para cumplir con la carga académica necesaria para el ejercicio de ese cargo, de los cuales incluyen actividades de extensión y de investigación, los cuales fueron evaluados por el concejo de directivo el cual una vez verificada el horario y la carga jurada académica, se logro evidenciar que la misma no cumplía con dichos requisitos básicos para el cambio de dedicación. No obstante haberse aprobado en una primera instancia el cambio de dedicación en consejo directivo ordinario N° 1 de fecha 01 de febrero del año 2007 del instituto, de cuyo contenido se evidenciaba que dicho instituto debía elevarse a otra instancia Jerárquica Superior como lo establece la norma respectiva. Debido a un cambio de autoridades dentro de la institución, la directora de recursos humanos del Ministerio de Educación Superior devuelve los expedientes a los fines de que fueran estudiadas las solicitudes y verificadas las necesidades es por ello, que no se cumplió con el cambio de dedicación pues de esa revisión resulto que el consejo directivo actual determino el hecho cierto de no cumplir con los requisitos para el cambio de dedicación, toda vez que desde el año 2011 la docente fue incapacitada por el Ipasme, consignando en el mismo acto copia del último talón de pago de octubre del año 2010, para su respectivo cotejo respecto a la tabla salarial, es todo”. De igual forma, se observa del acta in comento, lo argumentado por la trabajadora accionante asistida por sus apoderadas judiciales quienes expusieron “Primero: solicito a la ciudadana funcionaria se sirva decretar la flagrancia toda vez que la entidad de trabajo a través de su representación se negó a la restitución de los derechos de mi representada tal como lo establece el articulo 425, numeral 5 y 6 en razón ha, que en ningún momento fue negada la existencia de la relación de trabajo como lo prevé el numeral 7 del mismo artículo, razón por la cual solicito la ejecución del presente acto como lo establece la novísima LOTTT. Segundo: Conforme a lo alegado por la representación de la entidad de trabajo yerra al indicar que en el oficio que consigno en este acto N° ORH000737-7 de fecha 07 de marzo de 2007, donde envían antes el nuevo consejo directivo la solicitud de cambio de dedicación a tiempo completo a dedicación exclusiva, requiriendo en el mismo informe las resultas por parte del nuevo consejo directivo , donde además alego que a la fecha, luego de cinco (5) años y nueve meses (9) no existía resultado alguno, y que por ello quedaba vigente el consejo directivo de fecha 01 de febrero del año 2007, como se evidencia del folio 13 del expediente. En el punto Tercero alego: A todo evento conforme lo alegado por la patronal debió existir la nulidad tanto del consejo directivo de fecha 01 de febrero del año 2007 y de la disponibilidad presupuestaria que se encuentra en el folio Nº 9 del expediente y además ser notificada la trabajadora de dicha nulidad lo cual en ninguno de los casos había ocurrido; a pesar de que la trabajadora constantemente a dirigido comunicaciones al departamento de recursos humanos a la coordinadora de la comisión de modernización y transformación del IUTEP, todo lo cual consta en el expediente; donde igualmente alegó que mal podía pretender este instituto en la oportunidad del acto de ejecución pretender demostrar lo contrario, con unas supuestas pruebas que no se corresponden con el acto en sí, como lo es el oficio antes identificado sin resultas hasta la presente, con una tabla de sueldos del año 2011 donde no indica identificación alguna de la trabajadora solicitante, con un registro de personal docente y carga académica jurada del año 2010, cuando la desmejora se produjo desde el año 2007. y por ultimo en el punto Cuarto: Solicito la intervención de la fuerza pública para la ejecución efectiva de este acto. Es todo”. Detallándose así mismo, que en la referida acta se dejo constancia de lo siguiente “en este acto dejo constancia que la parte patronal consigno al expediente copias de las pruebas donde constan los motivos señalados por los que no acataba la desmejora”; lo cual genero que ante los hechos controvertidos entre las partes, el ente administrativo ordenara la articulación probatoria de ocho (8) días. Consecuencialmente en fecha 23/11/2012, la apoderada judicial de la ciudadana MAYRA MARCHAN, presento en sede administrativa escrito de promoción de pruebas (f 74 al 96), presentando de igual forma en fecha 26/11/2012 la parte patronal su respectivo escrito de promoción de pruebas (f 97 al 152), puntualizándose a los folios 53 al 55 Auto de Admisión de Pruebas de la Parte Accionante de fecha 27/11/2012 de donde se observa que le fueron admitidas todas las documentales promovidas tanto con el escrito de prueba como las que fueron consignadas junto al escrito de desmejora presentado; así como también las pruebas de exhibición solicitadas. De igual forma, se observa al folio 56 Auto de fecha 27/11/2012 en el cual la Inspectora del Trabajo, declaró Inadmisible las Pruebas de la Parte Patronal de donde se observa, que la razón o motivo de la negativa se debía a que la parte accionada consigno escrito en el que realiza un relato de los hechos acontecidos, mencionando los anexos marcados “3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10”, en el cual según su apreciación no describe el tipo de prueba promovida, ni el objeto de la misma. Como se le textualmente del referido folio donde expuso: “…No se Admite; en virtud de que este despacho no puede estar revisando los mismos para poder determinar en que consiste cada anexo consignado y promovido. …” (Lo subrayado vale) para luego proceder basado precisamente en la falta de prueba en fecha 02/01/2013 a dictar la Providencia Administrativa dicha Inspectora del Trabajo, a declarar con Lugar la solicitud incoada por Desmejora.


Detallando esta sentenciadora del escrito presentado por la parte Accionada de fecha 27/11/2012, que si bien es cierto la parte actora realiza a través de su escrito una exposición de los hechos, también señala en el referido escrito las documentales a las cuales hace mención y las cuales anexa “(ver anexo marcado )”, visualizando así mismo, que en el referido auto de admisión nada se dice de las documentales que fueron consignadas por la parte patronal en el Acto del Procedimiento de Ejecución de Desmejora el 20/11/2012 y de la cual se dejo constancia en el Acta que se levanto (f 66 al 68); y así se aprecia.

Revisada como han sido las actas procesales y el contenido del expediente administrativo pasa esta juzgadora a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes, es posible que en algunos casos los actos administrativos sean inválidos y por ende puedan ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

Así pues al revisar las denuncias realizadas por la hoy recurrente, se observa que esta pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, indicando que la misma incurre en Falso Supuesto de Hecho, así como también adolece de Violación flagrante del derecho a la defensa y el debido proceso.

Al respecto la parte recurrente alegó que el Vicio de Falso Supuesto se puede apreciar en el momento en que el Inspector del Trabajo considero que por el hecho de haberse aprobado en Consejo Directivo Nº 01 de fecha 01-02-2007 se acuerda aprobar las solicitudes de Cambio de Dedicación de Tiempo Completo a Dedicación Exclusiva y siendo notificada la reclamante el día 05-02-2007 por la Presidenta del Consejo Directivo de la Institución, declaro CON LUGAR la Providencia, sin tener presente que dicha notificación expresaba “… se aprobó en primera instancia su solicitud a cambio de Dedicación de Tiempo Completo a Dedicación Exclusiva, y posteriormente elevara al Superior Jerárquico para su aprobación ulterior.” Delatando así mismo, sobre el referido vicio que las pruebas que promovió en sede administrativa, en su totalidad no fueron admitidas por la Inspectora Conciliadora (E ) Yajaira Sánchez, por cuanto considero que su despacho “no puede estar revisando los mismos para poder determinar en que consiste cada anexo consignado y no promovido.”, situación que considera le violenta abierta y flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto no entra a valorar y considerar los alegatos y defensas opuestas en su oportunidad, y que por todo ello la providencia dictada en ese procedimiento adolece de vicios de nulidad absoluta, denunciando también la representación patronal recurrente, que además tampoco la trabajadora accionante nunca probó ni alegó nada en el proceso que evidenciara una desmejora.

Así las cosas, antes de entrar esta instancia a analizar la existencia o no de los vicios delatados, considera de importancia dejar sentado lo siguiente; en relación al vicio de falso supuesto de hecho, puede afirmarse que este se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrea la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la precitada sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

Ahora bien, ante lo delatado por la recurrente, detalla esta juzgadora de las copias certificadas de todo el expediente administrativo que cursan en el presente expediente, que del Auto de Admisión de Pruebas de fecha 27/11/2012 se observa claramente (f 156 2da pza), que las pruebas aportadas en sede administrativas por la parte accionante INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA, no fueron admitidas por la Abg. YAJAIRA E. SANCHEZ C., INSPECTORA CONCILIADORA (E)., por cuanto en el escrito consignado no se describió el tipo de prueba promovida, ni el objeto de la misma; y el referido despacho no podía estar revisando los mismos para poder determinar en que consistía cada anexo consignado y no promovido. Puntualizando de igual forma quien hoy decide, de la Providencia Administrativa 0067-2013, específicamente al folio 165 de la 2da pza., cuando hace referencia a las Pruebas Promovidas por la Parte Accionada lo siguiente: “la representación legal de la entidad de trabajo se ha limitado a presentar un relato de los hechos acontecidos dentro de la cual menciona que anexa marcado bajo los números:3,4,5,6,7,8,9 y 10 con lo cual no se describe el tipo de prueba, su objeto ni mucho menos para que es útil o necesaria, todo lo cual no ejerció de manera efectiva adecuada y clara una evacuación propiamente dicha de pruebas, pues quien aquí juzga de manera forzada se ve en la limitante de entrar a valorar medio alguno en este caso por parte de la accionada, dada la ambigua forma de su presentación. En virtud de que este despacho no puede tomarse la atribución de escoger medio probatorio tal sin saber cuál es el propósito u objeto que ni siquiera ha sido expresado por la representación de la entidad de trabajo con su voluntad expresa para demostrar ¿ que?, y menos puede quien aquí juzga, ejercer las funciones del representante de la entidad de trabajo y mucho menos ejercer ultrapetita lo que ni siquiera se ha propuesto como útil, necesario o pertinente para tal o cual objeto de prueba. Por lo antes descrito se concluye que se desvanece la claridad y objetividad de lo que pretende la representación de la entidad aquí accionada, dejando este despacho en la forzada posición de tener que establecer por todos esos términos que no hay material aquí para la cual pronunciarse y ASI SE DECIDE.”
Con relación a la admisión de las pruebas documentales, considera importante esta juzgadora advertir que el auto de admisión no es valorativo de pruebas, ni prejuzga sobre el merito de las mismas, las cuales –serán valoradas o desechadas- en la sentencia de merito, y no en el auto de admisión de pruebas, pues para ello habría que descender al conocimiento de los hechos.
Por lo que entiende este Tribunal, que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juzgador se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en la Ley Adjetiva Laboral, y en la Ley Adjetiva Civil atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Todo lo antes expuesto de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 535, de fecha 18 de septiembre de 2003 (caso MERCEDES BENGUIGUI BERGEL, vs. BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. y ARRENDADORA MERCANTIL C.A.), que sido reiterado en varias ocasiones, “que en ninguna parte se establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción, y que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas. Por lo demás, los hechos a que pueden referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitados en el libelo y la contestación, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no estará el juzgador obligado por lo que el promovente pueda señalar que es el objeto respectivo; a lo que cabe añadir que en la casi totalidad de los casos el propio medio probatorio revelará claramente su objeto”.
Así pues, en consonancia con lo expuesto anteriormente, considera quien hoy decide que la indicación del objeto de la prueba no constituye requisito de validez para determinar la pertinencia y legalidad de la misma, sino que es necesario acudir el debate probatorio y en base a ello proceder a realizar su examen de mérito, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Por cual, las documentales presentadas por la hoy recurrente en sede administrativa, a criterio de quien hoy juzga no debieron ser inadmitidas, más aun cuando del escrito presentado por la parte patronal se evidencia que la parte actora señala en el referido escrito en forma abierta clara y diáfana que sus alegatos se pueden ver de las documentales a las cuales hace mención y en el cual muestra su intención de que se le tengan como pruebas cuando textualmente luego de fundamentar sus defensas en repetidas ocasiones dice “… (Ver anexo marcado)…”, Por otro lado observa este tribunal que en el referido auto de admisión nada se dice de las documentales que fueron consignadas por la parte patronal en el Acto del Procedimiento de Ejecución de Desmejora el 20/11/2012 y de la cual se dejo constancia en el Acta que se levanto (f 66 al 68); y así se decide.

Así las cosas, una vez estudiado y comprobado el VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO denunciado conjuntamente con el legajo de vicios que argumento la Apoderada Judicial de la recurrente, de las que adolece la providencia administrativa, este tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre todos los restantes vicios delatados, lo que conlleva a quien juzga forzosamente a declarar la nulidad absoluta de la misma; y así se decide.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la providencia administrativa Nº 0067-2013 de fecha 02/01/2013.

SEGUNDO: Se ordena la notificación a la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA., según criterio del Tribunal Superior en la causa Nº PP01-12-2013-116.

TERCERO: Se Ordena notificar al Procurador General de la República de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República.

La Juez

Abg. Lisbeys M. Rojas M.
La Secretaria


Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 10:19 a.m. se publicó y agregó la presente resolución a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

LMRM/ Romi.