PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, veintisiete de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: PP01-L-2015-000195

PARTE DEMANDANTE: HENRY JOSE CONTRERAS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cé¬du¬la de Identi¬dad Nº 10.720.578, de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.053.421, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 134.226.
PARTE DEMANDADA: DIONISIO ANTONIO ZAMBRANO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cé¬du¬la de Identi¬dad Nº 6.117.129, de éste domicilio.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


Siendo la oportunidad para publicar la sentencia recaída en la presente causa, incoada por el ciudadano HENRY JOSE CONTRERAS FERNANDEZ, contra el ciudadano DIONISIO ANTONIO ZAMBRANO QUEVEDO, por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, dejó constancia de la comparecencia del abogado PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano HENRY JOSE CONTRERAS FERNANDEZ; y de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano DIONISIO ANTONIO ZAMBRANO QUEVEDO, quien no se presentó en el acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; siendo que esta sede judicial, se reservó el derecho de publicar el texto de la sentencia recaída en la presente causa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, aplicando analógicamente el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, en virtud de lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur C. A. (DIPOSURCA), y conforme lo dispuesto en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 771, de fecha 06 de mayo de 2005, con el fin de proferir el fallo, cumpliendo con la obligación de revisar que la petición no sea contraria a derecho, y esté ajustada a las normas legales y constitucionales que rigen la materia; en consecuencia, al constatar la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, esta sede judicial pasa a revisar el libelo, determinando en virtud de lo alegado, y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:
Primero: La existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, que vinculo al demandante ciudadano HENRY JOSE CONTRERAS FERNANDEZ, con la parte demandada ciudadano DIONISIO ANTONIO ZAMBRANO QUEVEDO, la cual se inició el 07 de marzo de 2011 y termino el 14 de agosto de 2013, resultando una prestación de servicios de dos (02) años, cinco (05) meses y siete (07) días, la cual finalizó por renuncia voluntaria del actor, tal y como lo expresa en el libelo; tiempo éste de relación laboral, que será el considerado a los fines del respectivo cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados.
Segundo: Que se desempeñó en el cargo de CHOFER DE CARGA, cumpliendo funciones en un vehículo propiedad del demandado, en una jornada dependiente del viaje que se realizara.
Tercero: Dada la consecuencia jurídica que surge de la incomparecencia de la parte demandada, se presume cierto el salario básico que alega el actor haber percibido durante toda la relación de trabajo, vale decir, TRESCIENTOS BOLIVARES DIARIOS (Bs. 300,00), equivalentes a NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) mensuales, por lo que, a los efectos del presente fallo, será éste el salarió básico que se usará como base de cálculo para los conceptos demandados; así mismo, alega la parte demandante un salario integral que tiene entre sus componentes, tal y como lo señala el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las incidencias del bono vacacional y la bonificación de fin de año o utilidades, conceptos éstos que de conformidad con la norma citada forman parte del salario, resultando en consecuencia procedente su incorporación al salario integral. De igual forma componen el salario integral, los conceptos Bono Nocturno, Sábados, Domingos y Feriados trabajados, y las Horas Extraordinarias Diurnas y Nocturnas.
Cuarto: En relación a los conceptos antigüedad e intereses de la antigüedad, corresponde en derecho al actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Quinto: En relación a los conceptos vacaciones y bono vacacional no pagadas, ni disfrutadas, al estar ajustado el pedimento contenido en el libelo, a lo dispuesto en las leyes sustantivas laborales que rigieron durante la relación de trabajo, se acuerda lo pedido en los términos expresados; así establece el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

“Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral”

De igual forma, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 31 de fecha 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado (…)”. Subrayado nuestro.
Por los motivos expuesto y en virtud de la consecuencia jurídica que debe aplicarse al caso de autos, resulta procedente en derecho el pedimento de la parte actora en cuanto al pago de las vacaciones, así como la fracción de éstos conceptos correspondientes al último año de relación de trabajo; siendo que el bono vacacional resulta procedente con la correspondiente adecuación a las leyes sustantivas laborales que rigieron la relación laboral; y así se establece.
Sexto: En lo referente a la bonificación de fin de año o utilidades, corresponde en derecho al actor tal pedimento; y así se decide.
Séptimo: En cuanto a los intereses moratorios y la corrección monetaria, este Tribunal acoge el criterio establecido en Sentencia Nº 1814, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, por lo que se declaran procedentes en los términos indicados en la referida decisión, y así se establece.

Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho, en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante y por cuanto resultan procedentes los conceptos reclamados, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA, por el ciudadano HENRY JOSE CONTRERAS FERNANDEZ, contra el ciudadano DIONISIO ANTONIO ZAMBRANO QUEVEDO, condenándose a la parte demandada a pagar al demandante, en los términos arriba especificados, lo siguientes:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que será calculada con base al salario integral devengado por el trabajador, resultando la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 43.695,00), más los intereses generados a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, establecida por el Banco Central de Venezuela, por disposición del artículo 143 de la ley subjetiva laboral, resultando la cantidad Seis Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 6.694,48), tal y como se especifica en el cuadro siguiente:
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés
abr-11 9.000,00 300,00 12,50 5,83 318,33 0,00 0,00 16,37 30 0,00
may-11 9.000,00 300,00 12,50 5,83 318,33 0,00 0,00 16,64 31 0,00
jun-11 9.000,00 300,00 12,50 5,83 318,33 0,00 0,00 16,09 30 0,00
jul-11 9.000,00 300,00 12,50 5,83 318,33 5 1.591,67 1.591,67 16,52 31 22,33
ago-11 9.000,00 300,00 12,50 5,83 318,33 5 1.591,67 3.183,33 15,94 31 43,10
sep-11 9.000,00 300,00 12,50 5,83 318,33 5 1.591,67 4.775,00 16,00 30 62,79
oct-11 9.000,00 300,00 12,50 5,83 318,33 5 1.591,67 6.366,67 16,39 31 88,63
nov-11 9.000,00 300,00 12,50 5,83 318,33 5 1.591,67 7.958,33 15,43 30 100,93
dic-11 9.000,00 300,00 12,50 5,83 318,33 5 1.591,67 9.550,00 15,03 31 121,91
ene-12 9.000,00 300,00 12,50 5,83 318,33 5 1.591,67 11.141,67 15,70 31 148,57
feb-12 9.000,00 300,00 12,50 5,83 318,33 5 1.591,67 12.733,33 15,18 28 148,28
mar-12 9.000,00 300,00 12,50 5,83 318,33 5 1.591,67 14.325,00 14,97 31 182,13
abr-12 9.000,00 300,00 12,50 6,67 319,17 5 1.595,83 15.920,83 15,41 30 201,65
may-12 9.000,00 300,00 25,00 13,33 338,33 0,00 15.920,83 15,63 31 211,35
jun-12 9.000,00 300,00 25,00 13,33 338,33 0,00 15.920,83 15,38 30 201,26
jul-12 9.000,00 300,00 25,00 13,33 338,33 15 5.075,00 20.995,83 15,35 31 273,72
ago-12 9.000,00 300,00 25,00 13,33 338,33 0,00 20.995,83 15,57 31 277,65
sep-12 9.000,00 300,00 25,00 13,33 338,33 0,00 20.995,83 15,65 30 270,07
oct-12 9.000,00 300,00 25,00 13,33 338,33 15 5.075,00 26.070,83 15,50 31 343,21
nov-12 9.000,00 300,00 25,00 13,33 338,33 0,00 26.070,83 15,29 30 327,64
dic-12 9.000,00 300,00 25,00 13,33 338,33 0,00 26.070,83 15,06 31 333,46
ene-13 9.000,00 300,00 25,00 13,33 338,33 15 5.075,00 31.145,83 14,66 31 387,80
feb-13 9.000,00 300,00 25,00 13,33 338,33 0,00 31.145,83 15,47 28 369,62
mar-13 9.000,00 300,00 25,00 14,17 339,17 2 678,33 31.824,17 14,89 31 402,46
abr-13 9.000,00 300,00 25,00 14,17 339,17 15 5.087,50 36.911,67 15,09 30 457,81
may-13 9.000,00 300,00 25,00 14,17 339,17 0,00 36.911,67 15,07 31 472,44
jun-13 9.000,00 300,00 25,00 14,17 339,17 0,00 36.911,67 14,88 30 451,43
jul-13 9.000,00 300,00 25,00 14,17 339,17 15 5.087,50 41.999,17 14,97 31 533,99
ago-13 9.000,00 300,00 25,00 14,17 339,17 5 1.695,83 43.695,00 15,53 14 260,28

Total 132 43.695,00 6.694,48

SEGUNDO: Conforme a las pautas establecidas en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponden al trabajador por concepto del pago de vacaciones, y bono vacacional no disfrutadas, ni pagadas, la cantidad de Doce Mil Setecientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 12.700,00), tal como se detalla a continuación:


Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
2001-2012 300,00 15 4.500,00 7 2.100,00
2012-2013 300,00 16 4.800,00 16 4.800,00
Fracción 300,00 11,33 3.400,00 7,08 2.125,00
Totales 42,33 12.700,00 30,08 9.025,00


TERCERO: Bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, resultando la cantidad Dieciocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 18.750,00), como se detalla a continuación:

Años Salario Utilidades Total
Fracción 2011 300,00 15 4.500,00
2012 300,00 30,00 9.000,00
Fracción 2013 300,00 17,5 5.250,00
Totales 62,50 18.750,00

CUARTO: Respecto a los intereses moratorios y la corrección monetaria, este Tribunal acoge el criterio establecido en Sentencia Nº 1814, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, por lo que se declaran procedentes en los términos indicados en la referida decisión. De igual forma, resultan procedentes la indexación y los intereses de mora, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condena a la parte demandada, ciudadano DIONISIO ANTONIO ZAMBRANO QUEVEDO, a pagar al demandante, ciudadano HENRY JOSE CONTRERAS FERNANDEZ, los conceptos y montos señalados, que suman Noventa Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 90.864,48), mas los intereses de mora y la corrección monetaria tal y como fue condenado.

CONCEPTO ASIGNACIÓN
Prestación de Antigüedad 43.695,00
Intereses sobre Prestación de Antigüedad 6.694,48
Vacaciones 12.700,00
Bono Vacacional 9.025,00
Utilidades 18.750,00
TOTAL 90.864,48

Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

En Guanare, estado Portuguesa, a los veintisiete días del mes de enero de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
La Juez,

Abg. CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR
La Secretaria,

Abg. CIRLEY VIERA