Fenecido como ha sido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil sin que mediare recusación alguna contra quien suscribe, este Tribunal reanuda la causa al estado en que se encontraba.
Ahora bien, este Despacho luego de revisar las actas procesales constata que el estado en que se encuentra es la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio Laboral, vista la culminación de la fase preliminar, sin que se lograra mediación alguna, no obstante, en fecha 18 de diciembre de 2015 el apoderado actor Ricardo Alberto Bencomo López introdujo escrito mediante la cual impugna el poder presentado por el abogado Luis Sanabria, representando al tercero llamado a la causa, Hotel Portuguesa S.R.L. en vista que según sus alegatos el mismo “cesó el día cuando terminó la duración de la empresa mercantil” y además se opone a cada una de las pruebas traídas al proceso por el mencionado tercero, petición que evidentemente requiere un pronunciamiento por parte de esta Juzgadora, antes de su remisión a los Tribunales de Juicio para su decisión, el cual lo realiza de la siguiente forma:
En primer lugar observa este Despacho que en ninguna de las actas procesales que conforman el expediente se puede constatar el tiempo de duración de la sociedad mercantil llamada como tercero a la causa, Hotel Portuguesa S.R.L, por tanto los hechos alegados por el accionante son inexistentes procesalmente, además que, cada una de las actuaciones efectuadas por el diligenciante, a partir que el tercero ingresa en el proceso, convalidan su existencia en el plano jurídico, además de las consideraciones que pudieran hacerse en el caso que fuere una sociedad de hecho, y por tanto reafirman la cualidad del profesional del derecho Luis Sanabria como apoderado de la persona jurídica in comento, ya que se denota de las actas procesales que en ningún momento se opuso a la admisión de la tercería, ni impugnó las actuaciones efectuadas al inicio de la audiencia preliminar (F.186 I pieza) ni en los subsiguientes actos; por las razones antes expuestas se declara improcedente la impugnación efectuada por el accionante en cuanto a la cualidad del apoderado judicial del tercero llamado a la causa.
En cuanto a la invocación que hiciere el apoderado actor sobre la ilegalidad de las pruebas aportados por el tercero llamado a la causa, en ocasión al fundamento anterior, este Tribunal ratifica su criterio, el cual fue esbozado anteriormente, y en cuanto a su oposición a la introducción de los medios probatorios al proceso, por ser “ilegales”, se le recuerda al diligenciante que tal etapa corresponde al Tribunal de Juicio, quien al momento de providenciar sobre las mismas, determinará su legalidad y pertinencia con respecto al hecho controvertido, por tanto es extemporáneo tal pedimento en este estadio procesal. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua declara improcedente la impugnación efectuada por el accionante en cuanto a la cualidad del apoderado judicial del tercero llamado a la causa.
La Juez, La Secretaria,
Abg. Gloriman Aldana, Abg. Josefina Escalona
NJ
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