REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 15 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000351
PARTE ACTORA: JOSE LOZADA, JOSE LUIS LOPEZ, EDUARDO JOSE RIERA, DESIDERIO RODRIGUEZ, DOMINGO JOSE FEO, JOSÉ HERIBERTO PIÑA Y VICTOR JOSE CASTILLO venezolanos, titulares de la cédula de identidad V- 7.082.649, V-18.800.695, V- 11.267.955, V- 19.637.502, V- 14.541.670, V- 7.575.022 y V- 14.541.046, respectivamente
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HERMES AGUSTIN SANCHEZ., Titular de la cedula de identidad 4.606.606, INPREABOGADO N° 128.734.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el N° 46 Tomo 07, folio 243, de fecha 24/03/2010.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SENTENCIA DEFINITIVA.
DE LA RELACION DE LA CAUSA
La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el día: 02-07- 2015.
Se recibió la demanda el 03-07- 2015. Se procedió a su admisión el día 06-07-2015, se libraron los carteles de notificación el día 07/07/2015, y exhorto de notificación en fecha 09-07-2015.
Se evidencia de autos que el alguacil de este tribunal se trasladó el 23/07/2015 a las oficinas de M.R.W. y remitió el exhorto de notificación.
En fecha 02-11-2015, siendo que fue designada una Juez Temporal, se procedió al abocamiento de la causa y acuerda ratificar el exhorto de notificación a la demandada, a través de correo privado.
En fecha 10-11-2015, se trasladó el alguacil es éste Tribunal a las oficinas de M.R.W, y remite nuevamente el exhorto de notificación al Circuito Judicial del Trabajo del estado Lara.
En fecha 19- 11- 2015, fue recibido el exhorto de notificación y cursa a los autos del folio 70 al 82.
En fecha 25- 11- 2015, la secretaria certificó la notificación del demandado, oportunidad a partir de la cual se computó el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar. (f 83).
Siendo el día 16/12/2015, día y la hora fijada para el inicio de la audiencia, en la presente causa, efectivamente se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral FELIX QUINTANA, procediéndose a declarar constituido el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA sede Acarigua, con la presencia de la ciudadana juez temporal, Abg. GLORIMAN DEL C. ALDANA VARGAS y la secretaria designada Abg. NAYDALÍ JAIMES QUERO, y del alguacil, quien anunció la misma siendo las 09:30 a.m., de viva voz guiándose por la hora del reloj de este circuito judicial del trabajo, tal como consta en acta levantada de fecha 16 de Diciembre de 2015, que riela al folio 84 del presente expediente, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado de la parte actora abogado HERMES SANCHEZ cualidad que consta en el expediente, quien no consigno escrito de pruebas ni anexos. Así mismo se dejo constancia de la incomparecencia del demandado ASOCIACION COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L,, identificado en autos, quien no se hizo presente, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno, lo que trajo como consecuencia que este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictaron en forma oral el dispositivo del fallo, en los términos siguientes: “Vista la incomparecencia de la empresa demandada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Dicto el dispositivo Oral en el cual Decretó la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS alegados por la parte actora y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JOSE LOZADA, JOSE LUIS LOPEZ, EDUARDO JOSE RIERA, DESIDERIO RODRIGUEZ, DOMINGO JOSE FEO, JOSÉ HERIBERTO PIÑA Y VICTOR JOSE CASTILLO, Contra: ASOCIACION COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L, identificado en autos, en consecuencia, vista la multiplicidad de trabajo administrativo y judicial, quien juzga procede a diferir el dispositivo del fallo, así como la publicación integra de la sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia estando dentro del lapso fijado se procede a dictar el dispositivo en forma escrita con motivo de la demanda intentada por los ciudadanos por los ciudadanos: JOSE LOZADA, JOSE LUIS LOPEZ, EDUARDO JOSE RIERA, DESIDERIO RODRIGUEZ, DOMINGO JOSE FEO, JOSÉ HERIBERTO PIÑA Y VICTOR JOSE CASTILLO, Contra: ASOCIACION COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L, identificado en autos, todos identificados en autos, y siendo que una vez examinados los conceptos y cantidades reclamados, se pudo verificar que los mismos no son contrarios a derecho por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley orgánica procesal del trabajo con lo que respecta a todos los conceptos demandados y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR LOS DEMANDANTES. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a el demandado: ASOCIACION COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L, pagarle a los ciudadanos JOSE LOZADA, JOSE LUIS LOPEZ, EDUARDO JOSE RIERA, DESIDERIO RODRIGUEZ, DOMINGO JOSE FEO, JOSÉ HERIBERTO PIÑA Y VICTOR JOSE CASTILLO, los conceptos y cantidades en las condiciones y bajo los fundamentos o motivos de hecho y de derecho siguientes:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Siendo que con la incomparecencia del demandado ASOCIACION COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L al inicio de la audiencia preliminar, se genero la consecuencia de dar por reconocidos y admitidos los hechos alegados por los accionantes los cuales se detallan de la forma siguiente:
• Que los demandantes JOSE LOZADA Y VICTOR JOSE CASTILLO, prestaron sus servicios para el demandado en forma subordinada, continua e ininterrumpida, como oficiales de vigilancia, e iniciaron sus labores el día 15/04/2013 y finalizo el 30/04/2014.
• Que el demandante JOSE LUIS LÓPEZ prestó sus servicios para el demandado en forma subordinada, continúa e ininterrumpida, como oficial de vigilancia, e inició sus labores el día 16/05/2013 y finalizó el 30/04/2014
• Que el demandante EDUARDO JOSE RIERA presto sus servicios para el demandado en forma subordinada, continúa e ininterrumpida, como oficial de vigilancia, e inicio sus labores el día 29/04/2013 y finalizo el 30/04/2014
• Que el demandante DESIDERIO RODRIGUEZ prestó sus servicios para el demandado en forma subordinada, continúa e ininterrumpida, como oficial de vigilancia, e inicio sus labores el día 11/06/2013 y finalizó el 30/04/2014
• Que el demandante DOMINGO JOSE FEO prestó sus servicios para el demandado en forma subordinada, continúa e ininterrumpida, como oficial de vigilancia, e inicio sus labores el día 25/06/2013 y finalizó el 30/04/2014
• Que el demandante JOSE HERIBERTO PIÑA prestó sus servicios para el demandado en forma subordinada, continúa e ininterrumpida, como oficial de vigilancia, e inicio sus labores el día 01/10/2013 y finalizó el 30/04/2014
• Que cumplían un horario de trabajo, inicialmente de 24*48
• Que devengaban el salario indicado por los actores para el cálculo de sus beneficios.
• Que les adeuda una diferencia de salarios por concepto de Prestaciones Sociales, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, paro forzoso, provisión de transporte e intereses de mora.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los hechos admitidos por la demandada ASOCIACION COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L, como consecuencia de su incomparecencia, corresponde a esta juzgadora adminicular tales hechos al derecho, por lo que es determinante precisar que las cantidades y número de días calculados y solicitados por los actores en el libelo son correctos.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas se condena a la demandada ASOCIACION COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L a pagar:
Al actor: JOSE RAFAEL LOZADA VILLAZANA:
1. Por concepto de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales a y b de Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras. Se condena a pagar la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS. (Bs. 10.179,25).
2. Por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 92 ejusdem. Se condena a pagar la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS. (Bs. 10.179,25).
3. Por concepto de Vacaciones. Se condena a pagar la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.3.322,88).
4. Por concepto de Bono Vacacional. Se condena a pagar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.2.265,60).
5. Por concepto de utilidades. Se condena a pagar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VENITE CENTIMOS (Bs.4.531,20).
6. Por concepto de Beneficio de Alimentación. Se condena a pagar la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.7.251,75).
7. Por concepto de Provisión de Transporte. Se condena a pagar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.15.000,00).
8. Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales. Se condena a pagar la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 576,32)
Para un total por este demandante de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 53.306,25 ).
Al actor: JOSE LUIS LOPEZ FEO:
1. Por concepto de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales a y b de Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras. Se condena a pagar la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs. 9.330,97).
2. Por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 92 ejusdem. Se condena a pagar la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs. 9.330,97).
3. Por concepto de Vacaciones. Se condena a pagar la cantidad de DOS MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CENTIMOS (Bs.2.076,80).
4. Por concepto de Bono Vacacional. Se condena a pagar la cantidad de DOS MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CENTIMOS (Bs.2.076,80).
5. Por concepto de utilidades. Se condena a pagar la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.4.153,60).
6. Por concepto de Beneficio de Alimentación. Se condena a pagar la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.6.687,50).
7. Por concepto de Provisión de Transporte. Se condena a pagar la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.13.800,00).
8. Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales. Se condena a pagar la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 576,32)
Para un total por este demandante de CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 48.032,96).
Al actor: EDUARDO JOSE RIERA:
1. Por concepto de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales a y b de Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras. Se condena a pagar la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS. (Bs. 10.179,25).
2. Por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 92 ejusdem. Se condena a pagar la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS. (Bs. 10.179,25).
3. Por concepto de Vacaciones. Se condena a pagar la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.3.322,88).
4. Por concepto de Bono Vacacional. Se condena a pagar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.2.265,60).
5. Por concepto de utilidades. Se condena a pagar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VENITE CENTIMOS (Bs.4.531,20).
6. Por concepto de Beneficio de Alimentación. Se condena a pagar la cantidad de SIETE MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.7.026,75).
7. Por concepto de Provisión de Transporte. Se condena a pagar la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.14.520,00).
8. Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales. Se condena a pagar la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 576,32)
Para un total por este demandante de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( Bs. 52.601,25).
Al actor: DESIDERIO RAMON RODRIGUEZ ROJAS:
1. Por concepto de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales a y b de Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras. Se condena a pagar la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS. (Bs. 8.482,71).
2. Por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 92 ejusdem. Se condena a pagar la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS. (Bs. 8.482,71).
3. Por concepto de Vacaciones. Se condena a pagar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.888,00).
4. Por concepto de Bono Vacacional. Se condena a pagar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.888,00).
5. Por concepto de utilidades. Se condena a pagar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.776,00).
6. Por concepto de Beneficio de Alimentación. Se condena a pagar la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.6.206,00).
7. Por concepto de Provisión de Transporte. Se condena a pagar la cantidad de TRECE MIL OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.13.080,00).
8. Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales. Se condena a pagar la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 546,35)
Para un total por este demandante de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 44.439,77).
Al actor: DOMINGO JOSE FEO RODRIGUEZ:
1. Por concepto de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales a y b de Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras. Se condena a pagar la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS. (Bs. 8.482,71).
2. Por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 92 ejusdem. Se condena a pagar la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS. (Bs. 8.482,71).
3. Por concepto de Vacaciones. Se condena a pagar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.888,00).
4. Por concepto de Bono Vacacional. Se condena a pagar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.888,00).
5. Por concepto de utilidades. Se condena a pagar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.776,00).
6. Por concepto de Beneficio de Alimentación. Se condena a pagar la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.938,50).
7. Por concepto de Provisión de Transporte. Se condena a pagar la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.12.300,00).
8. Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales. Se condena a pagar la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 546,35)
Para un total por este demandante de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS ( Bs. 43.302,27).
Al actor: JOSE HERIBERTO PIÑA PACHECO:
1. Por concepto de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales a y b de Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras. Se condena a pagar la cantidad de CINCO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS. (Bs. 5.089,64).
2. Por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 92 ejusdem. Se condena a pagar la cantidad de CINCO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS. (Bs. 5.089,64).
3. Por concepto de Vacaciones. Se condena a pagar la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.132,80).
4. Por concepto de Bono Vacacional. Se condena a pagar la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.132,80).
5. Por concepto de utilidades. Se condena a pagar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.2.265,60).
6. Por concepto de Beneficio de Alimentación. Se condena a pagar la cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.066,00).
7. Por concepto de Provisión de Transporte. Se condena a pagar la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.8.340,00).
8. Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales. Se condena a pagar la cantidad de CIENTO TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 103,68)
Para un total por este demandante de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS ( Bs. 27.220,16).
Al actor: VICTOR JOSE CASTILLO MORALES
1. Por concepto de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales a y b de Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras. Se condena a pagar la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS. (Bs. 10.179,25).
2. Por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 92 ejusdem. Se condena a pagar la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS. (Bs. 10.179,25).
3. Por concepto de Vacaciones. Se condena a pagar la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.3.322,88).
4. Por concepto de Bono Vacacional. Se condena a pagar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.2.265,60).
5. Por concepto de utilidades. Se condena a pagar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VENITE CENTIMOS (Bs.4.531,20).
6. Por concepto de Beneficio de Alimentación. Se condena a pagar la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.7.251,75).
7. Por concepto de Provisión de Transporte. Se condena a pagar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.15.000,00).
8. Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales. Se condena a pagar la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 576,32)
Para un total por este demandante de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 53.306,25 ).
Con respecto a lo reclamado por concepto de paro forzoso con respecto a todos los demandantes, el pago del mismo le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago sobre las cantidades condenadas a pagar, calculo que deberá realizarse por un solo experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el banco central de Venezuela y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta sentencia.
Así mismo se ordena la corrección monetaria ó indexación de las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia quede firme. En caso de no cumplimiento voluntario se condena al pago de la indexación en el lapso que transcurra desde que se libre el mandamiento de ejecución hasta el día del efectivo pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, de ser necesario, este deberá realizar dos experticias: Una primera donde calculará la indexación y los intereses moratorios hasta el día de la realización de la experticia, a los fines de determinar el monto que el demandado debe cumplir voluntariamente, firme la experticia y no habiendo cumplido el demandado, se decretara la ejecución forzosa y se librara el mandamiento de ejecución por el monto de esta primera experticia. Una segunda experticia en el supuesto de que el demandado no diere cumplimiento voluntario, y lo hiciere luego dictado el mandamiento de ejecución, el mismo experto presentara un nuevo informe que incluya el cálculo de los intereses de mora e la indexación que haya corrido desde el día siguiente a la realización de la primera experticia hasta el cumplimiento de la sentencia, bien sea que este haya sido obtenido por vía forzosa o voluntaria. Toda vez que debe entenderse, que esta sentencia; se ha cumplido íntegramente cuando el trabajador haya recibido el pago bien del producto del remate o bien de manos del demandado, dejando a salvo cualquier otra forma de pago que resulte del acto de remate.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos: JOSE LOZADA, JOSE LUIS LOPEZ, EDUARDO JOSE RIERA, DESIDERIO RODRIGUEZ, DOMINGO JOSE FEO, JOSÉ HERIBERTO PIÑA Y VICTOR JOSE CASTILLO venezolanos, titulares de la cédula de identidad V- 7.082.649, V-18.800.695, V- 11.267.955, V- 19.637.502, V- 14.541.670, V- 7.575.022 y V- 14.541.046, respectivamente, Contra: ASOCIACION COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L. pagarle a los demandantes las cantidades siguientes:
1. Al ciudadano JOSE RAFAEL LOZADA VILLAZANA, : la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 53.306,25 ).
2. Al ciudadano JOSE LUIS LOPEZ FEO: la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 48.032,96).
3. Al ciudadano EDUARDO JOSE RIERA: la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( Bs. 52.601,25).
4. Al ciudadano DESIDERIO RAMON RODRIGUEZ ROJAS: la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 44.439,77).
5. Al ciudadano DOMINGO JOSE FEO RODRIGUEZ: la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 43.302,27).
6. Al ciudadano JOSE HERIBERTO PIÑA PACHECO: la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS ( Bs. 27.220,16).
7. Al ciudadano VICTOR JOSE CASTILLO MORALES: la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 53.306,25).
TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.
CUARTO: Visto que la presente demanda, ha sido declara con lugar de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas procesales a la demandada de conformidad con la ley orgánica procesal del trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ TEMPORAL, LA SECRETARIA,
ABG. GLORIMAN ALDANA, ABG. NAYDALI JAIMES QUERO,
En igual fecha y siendo 9:20 a.m., se publicó y agregó el fallo a las actas del presente expediente. Conste,
La Secretaria,
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