REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 29 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2016-000017
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MENDOZA MORILLO, titular de Ia Cédula de Identidad No. V – 9.835.229.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:JUAN PABLO ROSALES ESSER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.623.930e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.958.
PARTE DEMANDADA: AGRODANCA, originalmente constituida bajo la denominación de AGROPECUARIA DANTE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N° 13, Tomo 134-A, de fecha 18 de junio de 2003, siendo su última acta de asamblea extraordinaria de accionista presentada ante el mismo Registro Mercantil en fecha 10 de junio del año 2009, bajo el N° 51, tomo 18-A, desde el 16 de octubre de 2001, en la persona de su PRESIDENTE CARLOS ANTONIO FIDELEO IOIME, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.090.598.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ELIZABETH GRACIANA PEREZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.466.548 e inscrita en el Inpreabogado Nº 104.210.
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACION

En el día de hoy, 29 de enero de 2016, siendo las 10:30a.m.,comparecen de forma voluntaria el ciudadano JOSE ANTONIO MENDOZA, debidamente acompañado por su Abogado de confianza JUAN PABLO ROSALES ESSER, por una parte y por la otra la Abogada ELIZABETH PEREZ, en su condición de apoderada de la parte demandada, todos arriba identificados; quienes solicitan a la ciudadana Jueza se sirva adelantar la Audiencia Preliminar, visto que han llegado a un arreglo amistoso, la Juez oída a las partes, acuerda lo solicitado, seguidamente se le dio inicio a la Audiencia, procediendo la Juez a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes:
CLÁUSULA PRIMERA: La representante de la parte demandada, reconoce en este acto, la fecha de ingreso y egreso del trabajador. De igual manera establece que la ruptura de la relación laboral se originó mediante retiro voluntario del demandante, que no recibió procedimiento alguno de parte de la Inspectoría del trabajo, órgano administrativo competente para conocer de las solicitudes de reenganches y pagos de salarios dejados de percibir y que a todo evento es la única oportunidad que goza el trabajador para acogerse al retiro voluntario y ampararse del artículo 92 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante LOTTT, igualmente manifiesta que el último salario básico del trabajador fue la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.612,68), siendo falso lo indicado por el demandante en cuanto al supuesto reconocimiento de otros beneficios, toda vez que se le hace entrega de su recibo de pago de salario, discriminando detalladamente cada concepto devengado todo ello conforme a la Ley ejusdem. Que durante la relación de trabajo disfruto cada de sus vacaciones y le fue pagadas oportunamente junto a su bono vacacional y demás conceptos que ello implica, así como también recibió el concepto de utilidades e intereses sobre prestaciones sociales; en tal sentido propone el pago de las siguientes cantidades y sin que ello implique reconocimiento alguno del despido alegado: Por prestaciones sociales:157.773,60, equivalente a 30 días por cada año de servicios, conforme al artículo 142 literal C. Por intereses sobre prestaciones sociales: 2.270,81. Por fracción de vacaciones: 8.755,46. Por Fracción de Bono Vacacional: 8.755,46. Por Paro Forzoso o pérdida involuntaria de empleo: 53.063,40. Por Artículo 92 LOTTT: 157.773,60. Por salario correspondiente a los últimos laborados en el mes de enero de 2016: 2.476,29. Por beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores correspondientes a los últimos días laborados en el mes de enero de 2016, la cantidad de: 1.575,00. Por bono transaccional: 7.556,38, todo lo cual se encuentra descrito en la liquidación de prestaciones sociales que se acompaña a la presente y que forma parte de esta mediación.
CLAUSULA SEGUNDA: El demandante debidamente acompañado por su Abogado y apoderado de confianza, oído y analizados los argumentos y alegaciones de la representación de la entidad de trabajo, expuestos en la cláusula que antecede y habiendo verificado la realidad de los hechos, acepta sin coacción alguna y de forma voluntaria e indica ser cierto los montos descritos y ofrecidos, por lo que acepta el ofrecimiento ya verificado y estudiado, de forma voluntaria y sin apremio alguno a fin de culminar la presente acción y acogiéndose a lo establecido en la Ley manifiesta su voluntad de convenir con el demandado en el pago de las acreencias descritas, toda vez que las que no se le ofrecen en este acto es porque no le corresponden y así lo declara, las cuales se le pagan en el presente acto. Igualmente el demandante establece que se le otorgue la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00) a su favor y que el remanente, es decir; la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), se le otorguen a su Abogado de confianza por concepto de honorario profesionales, para lo cual da su expreso consentimiento.
La entidad de trabajo representada por su apoderada acuerda lo requerido por el demandante, por lo que otorga dos (02) cheques de gerencia, uno a favor del ciudadano JOSE ANTONIO MENDOZA y el otro a favor de su Abogado de confianza ciudadano JUAN PABLO ROSALES ESSER, el primero por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) y el segundo por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), del Banco de Venezuela identificados con los Nos 00387413 y 00386693.
CLÁUSULA TERCERA: DEL MUTUO FINIQUITO: Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero a que se contrae la cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al derecho común) surgida o que pueda surgir entre ellas. En virtud tal, el demandante acompañado por su apoderado declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, el patrono nada le adeuda por los conceptos demandados derivados de la relación de trabajo.
CLÁUSULA CUARTA: DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN POR LA CIUDADANA JUEZ. Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdos contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, es por lo que ambas partes; de conformidad con lo preceptuado en la Ley, así como lo establecido en el artículo 89 literal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan al Ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, así mismo que se hayan cumplidos los extremos de la Ley, esto es (que se ha vertido por escrito), (que contiene una narración circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos), (que las partes han efectuados mutuas y reciprocas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos), renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y (que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar precaver litigios futuros entre ellas), acuerde su Homologación.
Acto seguido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada; se acuerda la expedición de copias certificadas solicitadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.-


LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. SALMA YOUNES CHEDID

ABG. NAIDALY JAIME QUERO

Los Comparecientes:



POR LA DEMANDADA POR EL DEMANDANTE

En esta misma fecha las partes declaran que reciben las copias certificadas.

Conste.


PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA