REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare, 10 de enero de 2016
Año: 205º y 156º.
CAUSA Nº 2C-1204-16
JUEZ DE CONTROL Nº 02 ABG. PATRICIA DI PIETRO BARONE
SECRETARIO ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. REBECA PACHECO ARIAS
DEFENSORA PÚBLICA I ABG. TIOSTIMA DURÁN
ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)
REPRESENTANTE LEGAL LUZBELES ELYBEL GIL CURVELO
DELITO USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO
TIPO DE DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA (ARTÍCULO: 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).
Visto el escrito presentado por El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, donde solicita que el Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 30.856.391, de 17 años de edad, nacido en fecha 17/01/1998, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Progreso, calle 17, casa Nº 99-28, sector I, Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0257-2533150, Hijo de Luzbely Gil, teléfono 0416-0762854 y 04261624678, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, sea oído conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta, este el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
P R I M E R O
El día domingo 10 de enero del año 2016, a la 02:00 horas de la mañana, los funcionarios adscritos al Destacamento N° 311, Comando de Zona Para el Orden Interno N° 31, Guardia Nacional Bolivariana, Municipio Guanare estado Portuguesa, practicaron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) Venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 17-51-1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio El Progreso, calle principal, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad /-30.856.391, hijo de Lusbely Elibel Gil y Carlos Alexis Castro; cuando en una Vía Pública, detrás del Terminal de Pasajeros del Municipio Guanare, a la altura del Puente que conduce hacia el callejón que 1a salida hacia la urbanización Temaca y el Barrio Las Tablitas, Municipio Guanare estado Portuguesa, $e desplazaba el prenombrado adolescente y al observar la comisión policial, asumió una actitud nerviosa y al realizarle la revisión de personas de acuerdo las previsiones legales, le encontraron en su poder, un facsímile de arma de fuego, color plateado. Motivo por el cual los funcionarios practicaron los trasladados hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Esta juzgadora estima que tales hechos hacen presumir que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, y que merece la sanción de privación de libertad, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el adolescente imputado es autor o participe del hecho punible atribuido. Este tribunal aprecia como elementos de convicción que sustentan las actuaciones que dieron lugar a la aprehensión del adolescente y a la solicitud presentada por el Ministerio Publico, los siguientes, por considerar que los mismos guardan relación lógica entre si y con los hechos narrados, por lo que constituyen la base fáctica de la investigación penal que se desarrolla entorno a los mimos:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 003 Con esta misma fecha 10 de enero del 2016, siendo las 08:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, el SARGENTO MAYOR DE TERCERA BRICEÑO FERNANDEZ CARLOS, efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 311del Comando de Zona Para el Orden Interno Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, 153, 193 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los Artículos 24, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses "Cumpliendo instrucciones del Ciudadano PTTE. ORELLANA CASTELLANOS MARÍA CORINA Comandante encargada de la expresada, unidad operativa; día domingo 10 enero del año 2.016, siendo las 02:30 horas de la madrugada, me encontraba de servicio en el terminal de pasajero de la ciudad de Guanare estado portuguesa, en compañía de los siguientes efectivos: SARGENTO SEGUNDO LÓPEZ MELENDEZ DEIBERS C.I.V-24.145.014, SARGENTO SEGUNDO RODRÍGUEZ ALVARADO JOSÉ ANTONIO C.I.V-21.393.865, SARGENTO SEGUNDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ JOSÉ ÁNGEL C.I.V-20.273.533, SARGENTO SEGUNDO LEO GUEDEZ YORMAN JOSÉ C.I.V-20.545.661 Y EL SARGENTO SEGUNDO MONTILLA ACOSTA DANIEL JOSE C.I.V-22.093.741, cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales y en el marco de la Gran Misión "A Toda Vida Venezuela" ,Plan "Patria Segura" y de Policía Administrativa Especial, cuando observamos a dos (02) ciudadanos con actitud sospechosa quienes se encontraban en la parte trasera del terminal, donde procedimos a acercarnos y a darles la voz de alto y uno de ellos procedió a darse a la fuga mientras el otro no le dio ningún chance de darse también a la fuga debido a que ya lo teníamos cerca, por lo que procedimos a neutralizarlo y en vista de su nerviosismo, el SARGENTO SEGUNDO MONTILLA ACOSTA DANIEL JOSÉ, procedió a efectuarle un chequeo corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el mismo al momento de la revisión se le detecta a la altura de la cintura, un facsímil de un arma de fuego, elaborado de material sintético de color plata, marca, ni seriales, con adaptación de un tubo de aluminio, seguidamente se le solicito la DOCUMENTACION Personal cédula de identidad), donde resulto ser y llamarse: JOSÉ DANIEL CASTRO GIL titular de la cédula de identidad N° 30.856.391 de 17 años de edad, igualmente mostró una boleta de notificación sin numero de fecha 21/09/15, emanada por la ciudadana ABG. NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA, Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Sección Adolescente, donde la misma indica la presentación ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente ubicado en el Palacio de Justica de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a los fines de recibir orientaciones psicológicas y seguimiento social, en relación a la Causa Penal N° E-566-15, igualmente se procedió a efectuar llamada telefónica ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), a los fines de verificar si poseía algún registro policial, efectuando llamada en reiteradas oportunidades al numero de emergencia 171, donde me informaron en varias ocasiones que el sistema estaba caído, en vista de lo sucedido se le informo ha mencionado adolescente que a partir de la presente hora quedaría detenido preventivamente, por estar presuntamente, incurso en uno de los delitos previstos y Sancionarlos en la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiona (porte ilícito de arma de fuego facsímil Procediendo a la lectura de los derechos de conformidad a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente con lo establecido en el articulo 127 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, según lo Establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quedando el mismo identificado plenamente de la forma siguiente:IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 30.856.391, edad 17 años de edad, fecha de nacimiento 17/01/98, natural de Guanare estado Portuguesa, profesión u oficio: obrero, residenciado en el barrio el progreso, calle principal casa sin numero, Guanare estado Portuguesa, vestía una (01) bermuda de color marrón, y una franeía blanca de ralla de color rojo y zapatos de color negro. Acto seguido procedimos a trasladar a referido adolescente hasta la sede de la Primera Compartía del Destacamento Nro. 311, donde una ves en las instalaciones se procedió a notificar v/ía llamada telefónica del procedimiento al ciudadano ABG. JOSÉ: RAMÓN SALAS, fiscal Quinto del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, con Competencia en Responsabilidad Penal en Adolescentes, quien giro las instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes al caso y de remitirlas a mencionada representación fiscal. Es todo
ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL" GUANARE, 10 DE ENERO DEL AÑO 2016, En esta misma fecha, siendo las 02:15 horas de la Tarde, comparece ante éste Despacho el Funcionario DETECTIVE Víctor FRANCO, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente facultado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo . de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio en la Oficialía de Guardia de esta oficina, se presenta comisión de l*a Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Primer Teniente: ORELLANA CASTELLANO María Corina, trayendo oficio número 012-15, de fecha 10-01-16, emanado del Comando de Zona N° 31, de dicho Organismo, mediante el cual remiten en calidad de detenido, para que sea practicada la respectiva reseña de identificación plena, previo conocimiento de la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 17-01-1999, de 17 años de edad, Soltero, Obrero, residenciado en el Barrio el Progreso, calle principal, casa sin número, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nc V-30.856.391; por cuanto figura como investigado en el presente MP-9462-2016, por encontrarse incurso en uno de los Delitos Contra el Orden Publico (Porte Ilícito de Arma de Fuego) , en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo traen como evidencia de interés criminalístico; Un. (01) Facsímil de un arma de fuego, tipo Pistola, elaborado en Metal, de color plateado con signos de oxidación, sin marca ni seriales aparente, el cual le fue incautado al referido detenido, a fin de ser sometido a experticia de ley correspondiente; Hecho ocurrido en el Terminal de Pasajeros de esta Ciudad, el día de hoy Domingo 10 de Enero 2016, a las 02:30 horas de la Madrugada aproximadamente; Acto seguido procedí a consultar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL) y enlace (SAIME), el estatus del detenido, a fin de verificar si le corresponden sus datos y si presenta algún Registro Policial o Solicitud alguna, arrojando como resultado que si le corresponden sus datos y No presenta registros policiales ni solicitud alguna; De igual manera me dirigí hacia la Sala Técnica Policial de esta oficina, a fin de verificar ante nuestro Sistema de Archivos Alfabéticos Fonéticos, siendo atendido por el Detective Gilberto GONZÁLEZ, a quien manifestarle el motivo de mi presencial y luego de una breve espera, me indicó que el mencionado Ciudadano si presenta un Registro Policial, causa MP-57917-2014, de fecha 22-11-2014, por el delito de (Robo), retirándose posteriormente dicha comisión llevando consigo al detenido y la evidencia remitida, hacia su comando Policial, donde permanecerá en calidad de depósito y resguardo, a la orden de la mencionada representación fiscal. Es todo" TERMINÓ* SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
EXPERTICIA N° 9700-254- 015 de fecha 10 de Enero del 2016, Suscrita por el: DETECTIVE GILBERTO GONZÁLEZ, Experto designado para realizar Experticia De Reconocimiento Técnico, solicitado por la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento número 311, Primera Compañía, según oficio N° 014 de fecha 10-O1-201b, relacionado con las actas procesales N° MP 9462-2016; de conformidad con lo establecido en el articulo 223 el Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el presente informe a los fines legales consiguientes: Motivo: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en el siguiente:01.- Un (01) Facsímile, elaborado en metal y material sintético, color negro y plateado, con características similares a un arma de fuego, tipo pistola, sin marca ni lugar Cíe fabricación aparente. Se observa usado y en regular estado de conservación .CONCLUSIONES: 01.- la pieza antes señalada en el numeral (01), tiene su uso natural y especifico el mismo puede ser utilizado como objeto contuso y puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo las regiones anatómicas comprometidas, también puede ser utilizada para amedrentar, someter y obtener un determinado propósito.02.- Es todo, consigno el original del presente informe pericial, constante de Un (01) folio útil, mientras las evidencias en cuestión son devueltas al Sargento 2do Montilla Daniel José, titular de la cédula de identidad V-22\093.741, quien.
INSPECCIÓN N :086 de fecha 11 de enero de 2016, En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la TARDE se constituye -una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integradas por los funcionarios: DETECTIVES JOHAN GIMENEZ Y__GILBERTO -GONZÁLEZ, adscritos a esta Delegación en: PARTE POSTERIOR DEL TERMINAL DE PASAJERO^ DE ÉSTA CIUDAD, UBICADO EN LA AVENIDA JOSÉ MARÍA VARGAS, MUNICIPIO GOMARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186 del .Código Orgánico' Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional d^ Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "El lugar donde se acuerda la presente inspección, resulta ser una vía pública ubicada en la natural clara de buena intensidad; específicamente en los andenes donde aparcan las unidades de transporte público en el mismo se observa una estructura elaborada en metal y techo de acero, calzada de asfalto, de igual manera se visualizan diferentes tipos de autobuses de diferentes modelos y colores los mismos se observan aparcados, de igual forma al margen derecho con respecto con la cerca perimetral del referido recinto se halla una pasarela elaborada en concreta rustico la misma su toma como punto de referencia para el momento de la presente inspección técnica. Es todo en cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos".
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 2 temp. Abg. Patricia Di Pietro Barone y la Secretaria de Sala Abg. Lilibeth Jaimes Barreto. La Juez procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, la Defensora Pública Abg. Tiostima Durán, el Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) y su representante legal Luzbelys Gil Curvelo, titular de la cédula de identidad Nº 14.466.411. Acto seguido verificada la presencia de las partes, el Juez informó el motivo de la presente audiencia y le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 10/01/2016, que se le imputa al Adolescente Imputado: JOSÉ DANIEL CASTRO GIL, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que el adolescente fuese oído de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el citado artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma Solicitó se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la investigación por la aplicación del procedimiento ordinario, artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó se DECRETE la medida cautelar, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “B” y “H” Ejusdem. La Fiscal Quinto del Ministerio Público consignó actuaciones constante de cinco (05) folios y solicitó la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia.”. Es todo.Acto seguido, la Juez le explicó al Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), el hecho que el Ministerio Público les imputa de manera explícita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si deseaba declarar, respondiendo en alta y clara voz, “No Deseo Declarar”. Es todo.Seguidamente el Tribunal le sede el derecho de palabra a al Defensora Pública, Abg. Tiostima Durán; quien en uso de la misma expuso: “Oída la exposición de la Representante del Ministerio Publico, estoy de acuerdo con la medida menos gravosa, y que la madre se comprometa a la orientación” es todo. De seguida le cede palabra a la progenitora del Adolescente, ciudadana Luzbelys Gil Curvelo, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”.Oídas las pretensiones de las partes presentes en esta sala de audiencias, este Tribunal procede a dictar el Pronunciamiento en los siguientes términos:
T E R C E R O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02, consideró, que efectivamente hubo una aprehensión con elementos que pudieren constituir una flagrancia, tal como lo solicito el Fiscal V del Ministerio Público existiendo en consecuencia un nexo de causalidad entre el hecho precalificado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por el adolescente. Por lo que se declara con lugar la flagrancia toda vez que los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumirlo, precalificando a los solos efectos del presente acto como el Delito de: USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Asi mismo se declara con lugar el Petitorio Fiscal en cuanto a que el adolescente sea oído tal como lo dispone el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto están llenos los extremos del Artículo: 557 de la Ley Especial y el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de un delito que amerita una pena de privación de libertad en su limite máximo de cuatro (04) años se acuerda la libertad de adolescente bajo las siguientes Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo: 582, Literal “B y H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente la primera en someterse el adolescente al control y vigilancia de sus representantes legales, Luzbely Gil, teléfono 0416-0762854 y 04261624678 y la segunda, consistente en la obligación para el adolescente de estudiar y/o trabajar, debiendo consignar a este tribunal la respectiva constancia, para lo cual tiene un lapso de treinta días; todo ello con la finalidad de que el adolescente con la presencia de su padre o representante tome conciencia con la intervención de los órganos de justicia, puesto que el medio en el que vive el adolescente por excelencia es la familia por lo tanto los vicios de sus padres su mala conducta la ausencia de uno de estos o de ambos son algunos de los motivos que pudiera producir la criminalidad en los jóvenes como se puede apreciar la justicia penal juvenil nace con una idea rehabilitadota considerando al adolescente un sujeto que se debe curar con la re-educación es por ello que el Estado forma un papel protagónico en aplicar las medidas idóneas para la re-educación y reinserción del adolescente dentro de la sociedad, se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto se Decreta la Libertad del Adolescente Imputado:IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) desde esta misma Sala de Audiencias con la Restricción de las Medidas Cautelares impuestas así mismo se acuerda la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Publico para que continúe con las investigaciones. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE GUANARE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Declara con lugar lo peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de ser oído el Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda continuar la investigación por la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone a la Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el artículo 582, Literales “B” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente la primera del Literal “B” que consiste en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal Luzbelys Gil Curvelo, titular de la cédula de identidad Nº 14.466.411. y la segunda que consiste en de estudiar y/o trabajar, debiendo presentar constancia de estudio o trabajo por ante este tribunal, en un lapso de treinta (30) días. Se ordena la libertad del Adolescente desde esta misma sala de audiencia. Líbrese las respectivas boletas de Libertad. Ofíciese lo conducente. QUINTO: Se acuerda La expedición de las copias del Acta de Audiencia peticionadas por la Fiscal V del Ministerio Público y por la Defensa. Certifíquese. Diarícese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase con lo ordenado por el Tribunal. En la ciudad de Guanare a los Cinco 10) días del mes de Enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Juez de Control No 2,
Abg. Patricia Karla Di Pietro Barone
La Secretaria,
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO