REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
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Guanare, 12 de enero de 2016
Años 205° y 156°
CAUSA: Nº 2C-1030-15
JUEZ DE CONTROL Nº 2 ABG. PATRICIA DI PIETRO BARONE
SECRETARIA: ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. REBECA PACHECO ARIAS
DEFENSOR PUBLICO PRIMERO ABG. TIOSTIMA DURÁN
IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)
VICTIMA: ALFREDO ANTONIO SILVA CORTEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
DECISION SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN AUDIENCIA
Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el dictado en fecha 29/07/2015, seguido contra de al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V-26.503.238, de 16 de edad, venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 29-12-1997, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Santa María, callejón 02, casa S/N, frente a los hilos de Proinvegra, Guanare Estado Portuguesa, por lo que se fijo audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
En audiencia Preliminar celebrada en fecha 29/07/2015, en la cual se concilio, imponiéndole a la adolescente arriba mencionada 1-. La Obligación de Estudiar y/o Trabajar consignando la constancia de estudios correspondiente por ante este tribunal. 2.- La Prohibición de acercarse, ni agredir ni física ni verbalmente a la víctima ciudadano Alfredo Silva Cortez, ni a su entorno familiar, se suspendió el proceso a pruebas por el lapso de cuatro (04) meses, en virtud de que el hecho punible que se le atribuye a la adolescente no amerita como sanción la Privación de Libertad, tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento, en la referida causa. Verificando esta Juzgadora que pudo constatar que dichas obligaciones fueron cumplida a cabalidad en el plazo establecido y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Publico el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud de lo establecido en el articulo 568 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, en virtud de haberse cumplido con las obligaciones impuestas y el cumplimiento de las mismas tienen su efecto, como es la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez Decretará el Sobreseimiento.A continuación se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “En virtud de la revisión que ha realizado el tribunal, se puede evidenciar que se encuentra cumplido el fin perseguido al imponer las condiciones, lo cual consistía evitar la agresión física o verbal a la víctima, condiciones que fueron impuestas en la audiencia de conciliación en fecha 29-07-2015, consistentes en: A) La Obligación de trabajar y/o estudiar. B) La prohibición de acercarse a la victima ni a su entorno familiar, por el ni por interpuesta persona, por el lapso de cuatro (04) meses, por el Delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Alfredo Silva Cortéz, a tenor de lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública I Abg. Tiostima Durán, quien expuso: “ Visto lo expuesto por la representante de la Fiscalía y revisada como ha sido la presente causa, mi defendido ha cumplido con las condiciones Impuestas en Audiencia Preliminar de fecha 29-07-2015, condiciones que cumplió por el lapso estipulado de cuatro meses, a tenor de lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicito se decrete el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratificando así lo solicitado por la Representación Fiscal. De igual manera consigno en este acto copia del titulo de bachiller y constancia de buena conducta de mi defendido y solicito copias de la presente acta”. Es todo. A continuación la Juez, oída la manifestación de las partes en la presente audiencia, oído lo peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y por la Defensa, y en virtud de que las Condiciones impuestas en fecha 29-07-2015, han sido cumplidas, existiendo conformidad entre las partes y cumplido lo exigido por el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que rige la materia la cual dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público, se dictará el Sobreseimiento Definitivo.
SEGUNDO:
Oída las exposiciones de las partes y en virtud de que esta demostrado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la adolescente imputada, quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley y que entendiendo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante las obligaciones impuestas, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas y verificado y constatado su cumplimiento, esta juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor del Adolescente ERICK ANTONIO MORÓN ARAUJO, plenamente identificados en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena notificar a la víctima de la decisión dictada en sala.TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa signada con el Nº 2C-1030-15 al Archivo Judicial, una vez cumplidos los lapsos legales correspondientes. CUARTO: Se acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia que se levante en el día de hoy peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. Quedaron conformes las partes con la presente decisión y notificadas de la misma.Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 de Responsabilidad Penal Adolescentes, en la ciudad de Guanare a los (12) días del mes de Enero del año Dos Mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,
ABG. PATRICIA KARLA DI PIETRO BARONE
LA SECRETARIA,
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
Causa Nº 2C-1030-15
Asistente Judicial: vs.