REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 13 de Enero de 2016
Años 205° y 156°
CAUSA: Nº 2C-1019-15
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2 ABG. PATRICIA DI PIETRO BARONE
LA SECRETARIA: ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. REBECA PACHECO ARIAS
DEFENSOR PUBLICO II ENCARGADO ABG. JOSÉ GREGORIO HENRIQUEZ
IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)
VICTIMA MARIELVYS ARIANNA LARA FERNÁNDEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
DECISIÓN HOMOLOGACIÓN SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES

La ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. Rebeca pacheco Arias, quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 111° ordinal 4 y 308 Código Orgánico Procesal Penal, articulo 45 ordinales 2 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a”, 648 y 650 literal “c” de la ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) de 15 de edad, venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 16-03-1998, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio las delicias, calle 02, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, hija de Carlos Blanco y Ana María Adjunta, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE Marelvis Ariana Lara Fernández..

PRIMERO
Encontrándose presentes en Sala de audiencia, el Juez de Control Nº 02 Abg. Patricia Di Pietro Barone, la Secretaria Abg. Lilibeth Jaimes Barreto. Seguidamente el Juez, declaró aperturado el acto y ordenó a la secretaria que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala de audiencias la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, el Defensor Público Segundo ENCARGADO, Abg. José Henríquez, la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) y su representante legal Ana María Adjunta Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº 15.906.922. Se deja constancia de la inasistencia de la Victima Marvelis Ariana Lara Fernández, asumiendo en este acto la representación de la misma la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, quien conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra de la adolescente imputada URSULA YUSBELI BLANCO ADJUNTA, calificando los hechos por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE Marelvis Ariana Lara Fernández. Asimismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia solicitó b) el enjuiciamiento de la adolescente imputada conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el de delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE Marelvis Ariana Lara Fernández. Igualmente solicitó le sea impuesto a la adolescente la sanción de Libertad Asistida y Regalas de Conducta, previsto en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de diez (10) meses. Ahora bien, por cuanto en conversaciones sostenida con la víctima manifestó que estaba dispuesta a conciliar y en caso de no poder asistir a la audiencia se tuviera en consideración su disposición a ofrecerle la oportunidad a la adolescente imputada, en virtud de ello, visto que se trata de un delito leve, solicito se le instruya a la adolescente sobre la conciliación y se suspenda el proceso a pruebas por el lapso de seis (06) meses en caso de llegar a la conciliación. Solicitó asimismo la expedición de las copias simples del Acta de Audiencia que se levante al efecto”. Es todo.
De seguida el Tribunal le cede el derecho de palabra al Defensor Público II ENCARGADO Abg. José Henríquez, quien haciendo de su derecho haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Efectivamente como el delito calificado por el Ministerio Público en contra de mi defendida no amerita pena Privativa de Libertad, y en conversación previa con mi defendida le expliqué en qué consiste la Conciliación, lo cual ha entendido a cabalidad, solicito se tome en consideración para el término de la Suspensión del Proceso a Prueba que mi defendida es primaria y tiene contención familiar, que la suspensión sea por el lapso de tres (03) meses”. Es todo. Nuevamente se le da el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Por cuanto la figura de la Conciliación es un derecho que la ley especial concede a los adolescentes, en virtud de lo cual solicito que se homologue el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes y se suspenda el proceso por el lapso de seis (06) meses y que una de las condiciones a imponer sea: 1.- La Obligación para la Adolescente Imputada IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) de estudiar y/o trabajar. 2.- La Prohibición para la Adolescente Imputada URSULA YUSBELI BLANCO ADJUNTA de agredir a la víctima por si o por interpuesta persona”. Es todo. Acto seguido, la Juez le explicó a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó a la adolescente, si deseaba declarar, respondiendo en alta y clara voz: No deseo declarar. “Estoy de acuerdo en la conciliación”. Es todo. Acto seguido la Representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), en uso de su derecho de palabra manifestó, lo siguiente: “Estamos de acuerdo en llegar a una conciliación”. Es todo.

S E G U N D O:
LOS HECHOS NARRADOS POR LA FISCAL

En fecha 18 de octubre de 2013; la víctima adolescente de 13 años de edad, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, que el día jueves 17-10-2013, a las 12:00 horas del medio día, cuando se encontraba en los pasillos del Liceo Bolivariano "Osear Villanueva", el cual está ubicado en la Colonia Parte Alta, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y de repente llegó la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)y sin mediar palabras agarró la víctima por el cabello, la haló y le dio varios golpes, logrando arañarle el rostro y el cuello, la víctima como pudo se la quitó de encima y se fue corriendo del lugar para evitar que la adolescente imputada la siguiera agrediendo físicamente. Hecho observado por la hermana de la víctima Arianny Lara Fernández. Del resultado del examen médico legal practicado por el Dr. Rodolfo de Bari a: adolescente MARIELVIS ARIANNA LARA FERNANDEZ, de 13 años de edad, apreció: Estigmas ungueal desde ángulo interno de ojo derecho hasta párpado inferior. Estigmas ungueales múltiples en hemicara y región cervical derecha. Estigmas ungueales en hemicara izquierda y región sub-maxilar izquierda. Estigmas en región nasal y labial superior. Estado General Buenas condiciones. Tiempo de curación y privación de ocupaciones de 7 días, respectivamente, Carácter LEVE.

ELEMENTOS DE CONVICCION:

La convicción acerca de la comisión del hecho imputado al adolescente Luís Mendoza Montoya y Manuel Alberto García Márquez, surge de los siguientes elementos, que guardan relación directa con los hechos narrados y constituyen la base fáctica de la investigación que se desarrollo entorno a los mismos:
PRIMERA: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 de Octubre del 2013, en esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, comparece voluntariamente la adolescente: LARA FERNANDEZ MARIELVYS ARIANNA, Venezuela, natural Guanare Estado Portuguesa, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-2000, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio el Cambio, calle 05, callejón 02, casa sin numero, parroquia Guanare Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 27.881.641, con el objeto de interponer denuncia y en consecuencia expuso: "Resulta ser que el día de ayer jueves 17-10-2013, siendo las 12:00 horas del mediodía, me encontraba en los pasillos del Liceo Bolivariano "Osear Villa Nueva", el cual esta ubicado en la Colonia Parte Alta, Guanare Estado Portuguesa, cuando de repente me llego la adolescente: Úrsula Blanco Adjunta, y sin medir palabras me agarro por mí cabello y me lo jalo de ahí empezó a caerme a golpes, lográndome arañar en la parte del rostro y el cuello, como pude me la quite de encima y me fui. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos que denuncia? CONTESTO: "Eso fue en los pasillos del Liceo Bolivariano "Osear Villa Nueva", el cual esta ubicado en la Colonia Parte Alta, Guanare Estado Portuguesa, el jueves 17-10-2013, siendo las 12:00 del mediodía". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de la adolescente autora del presente hecho? CONETSTO: Bueno ella se llama: ÚRSULA YUSABELI BLANCO ADJUNTO'. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en donde puede ser ubicada la adolescente antes mencionada? CONTESTO: "Ella puede ser ubicada en el Barrio las Delicias de esta ciudad, pero exactamente no se". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual fue el motivo por el cual la adolescente antes mencionada la agredieron física y verbalmente? CONTESTO: "Porque ella me empujo y empezó a decirme cosas y de ahí empezó a golpear". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que partes del cuerpo resulto lesionada su persona? CONTESTO: "Bueno me lesionaron en la cara y en el cuello". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si para el momento de ocurrió el hecho la adolescente autora del hecho se encontraban bajo los efectos del alcohol o de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: "No". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con que arma u objeto la agredieron la adolescente: ÚRSULA BLANCO ADJUNTA? CONTESTO: "Con los puños". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien se encontraba presente para el momento en que ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: "Se encontraba mi hermana de nombre: Arianny Lara Fernández". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en donde puede ser ubicada la adolescente antes mencionada? CONTESTO: "Ella puede ser ubicada a través de mí persona". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona coloco esta denuncia en algún otro organismo de seguridad? CONTESTO: "Me fui hacia la Fiscalía Quinta de esta ciudad". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico le tomaron la denuncia? CONTESTO: "No solo me dieron un oficio, para que me viene a colocar la denuncia aquí, el cual deseo consignar. EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE LA DENUNCIANTE EL OFICIO ANTES DESCRITO". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "No, Eso es todo".
Dicha denuncia sirve como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se infiere las circunstancias de tiempo modo v lugar en que ocurrió el hecho v a través de su testimonio se pueda establecerla responsabilidad penal de la adolescente imputada.
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Octubre del 2013, en esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario DETECTIVE LEOBALDO PAEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa K-13-0254-02106, que se instruye por ante despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones), me traslade a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser, en compañía del funcionario DETECTIVE JOSÉ SARMIENTO, hacia el Liceo Bolivariano "Osear Villa Nueva", el cual esta ubicado en la Colonia Parte Alta, Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de fijar la respectiva Inspección Técnica y realizar otras diligencias que fortalezcan el esclarecimiento del hecho que nos ocupa. Una vez en el referido lugar identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, procedimos a tocar la puerta del referido lugar en reiteradas oportunidades con el fin de ser atendidos por algunas personas encargada en el lugar, con la finalidad de realizar inspección técnica del lugar donde ocurrió el presente hecho que se investiga siendo infructuosa la misma. Acto seguido realizamos un recorrido por el sector en busca de información que fortalezca el esclarecimiento del hecho investigado, entrevistándonos con moradores del sector, quienes se negaron a identificarse, manifestando los mismos desconocer del hecho investigado, optando por retornar a este despacho e informarle a la superioridad del resultado de dicha comisión. Asimismo se deja constancia que la referida inspección técnica no se pudo realizar por cuanto el liceo antes mencionado se encontraba cerrado. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas en la presente causa.
TERCERO: Acta de Medicatura forense N° 9700-160-1813, de fecha 18 de Octubre del 2013, suscrita por doctor RODOLFO DE BARÍ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana LARA FERNANDEZ MARIELVYS ARIANNA, de 13 años de edad, titular de cédula de identidad V--------
Fecha del Hecho: 18-10-2013. Fecha del Examen: 18-10-2013. PRESENTA: Estigma ungueal desde ángulo interno de ojo derecho hasta parpado interior. Estigmas ungueales múltiples en hemicara y región cervical derecha. Estigmas ungueales en hemicara izquierda y región sub-maxilar izquierda. Estigmas en región nasal y labial superior. ESTADO GENERAL: Buena Condiciones. TIEMPO DE DURACIÓN: 07 días. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 07 días. ASISTENCIA MÉDICA: 01 Reconocimiento. TRASTORNO DE FUNCIÓN: No. CICATRICES: No.CARÁCTER: LEVE.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto refleja las lesiones producida a la víctima, el carácter y tiempo de curación.
CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de Octubre del 2013, en esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció ante este despacho el funcionario DETECTIVE MANUEL LINARES, adscrito a esta Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Continuando con las pesquisas relacionadas con la causa K-13-0254-02106, que se instruye por unos de los Delitos Contra la Personas, me trasladen compañía del Detective JOSÉ SARMIENTO (Técnico), en la Unidad P-04, hacia la Escuela Técnica Agropecuaria Osear Villa Nueva ubicada en el sector la colonia parte alta Guanare Estado Portuguesa, donde una vez en la precitada dirección, sostuvimos entrevista con una de las personas que laboran en el lugar a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial y explicarle el motivo de nuestra presencia quedo identificado como WILLIAMS JOSÉ TORRES VALERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1982, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Colombia Sur, calle 22, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-16.209.377, quien manifestó no tener conocimiento sobre lo ocurrido permitiéndonos el libre acceso a las instalaciones, procediendo el funcionario acompañante a realizar la respectiva inspección, quedando fijado a las 10:00 horas de la mañana la cual se explica por si sola y se consigna a la presente acta, seguidamente se realizo un recorrido en la zona a fin de recabar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo este infructuosa, de igual manera se le solicito a la persona entrevistada por la joven de nombre ÚRSULA YUSBELI BLANCO ADJUNTA, informando que ya se había retirado, motivo por el cual se le pidió la colaboración de hacerle llegar una boleta de citación a la joven pedida, alegando no tener inconveniente alguno en hacérselo llegar, por lo que se libro, se fin de que comparezca ante este despacho para continuar con el proceso de investigación penal. Posteriormente retornamos hasta esta oficina. Es todo.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas en la presente causa.
QUINTO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2315, de fecha 21 de Octubre del 2013, en esta fecha, siendo las 10 h 00, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVE MANUEL LINARES Y AGENTE JOSÉ SARMIENTO, adscritos a esta Sub-Delegación en: EN LAS INSTALACIONES DE LA ESCUELA TÉCNICA AGROPECUARIA "ÓSCAR VILLANUEVA" UBICADA EN LA CARRETERA PRINCIPAL DEL SECTOR LA COLONIA PARTE ALTA PARROQUIA GUANARE MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA Lugar donde se acordó practicar Inspección Técnica de conformidad con el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental calida e iluminación natural, clara buena intensidad, topográficamente ubicado en un plano horizontal, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada y esta constituida por suelo natural en su totalidad, en sus laterales se aprecian construcciones destinadas para aulas escolares elaboradas en paredes de bloques de cementos pintados de color Beige con puertas elaboradas en metal pintada de color vinotinto con techos de acerolit, es de fácil acceso publico, en el contorno de dicho lugar se avistan diferentes tipos de vivienda, pintadas de diferentes colores. Seguidamente se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el caso obteniendo resultados negativos. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. De esta manera concluimos".
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la existencia y las características que presenta el lugar del hecho en la presente causa.
SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de Octubre del 2013, en esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció ante este despacho el funcionario DETECTIVE MANUEL LINARES, adscrito a esta Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: ""Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal K-13-0254-02106, que se inicio por este despachó por unos de los delito Contra la Personas (Lesiones), vista y leída la declaración de la ciudadana LARA FERNANDEZ MARIELVYS ARIANNA, ampliamente identificada en actas anteriores quien figura como victima en la presente causa procedí a realizarle llamada telefónica al numero de ubicación que la misma aporto siendo 0424-5888689, siendo atendido por la misma y al informarle sobre la ubicación de la ciudadana de nombre ARIANNY LARA FERNANDEZ, quien fuese testigo presencial del hecho, alegando que la misma actualmente se encuentra fuera del estado y desconoce cuando regrese, motivo por el cual no ha podido comparecer para que le sea tomada su declaración. Es todo".
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas en la presente causa.
SÉPTIMO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de Octubre del 2013, en esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció ante este despacho el funcionario DETECTIVE MANUEL LINARES, adscrito a esta Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las pesquisas relacionadas con la causa K-13-0254-02106, que se instruye por unos de los delito Contra la Personas (Lesiones), se presento mediante boleta de citación la adolescente: BLANCO ADJUNTA ÚRSULA YUSBEL, Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 16-03-1998, soltera, estudiante, residenciada en el barrio Las Delicias, calle 02, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-27.277.374, hija de Carlos Blanco y Ana Adjunta, quien figura como investigada en la presente causa, donde seguidamente me traslade hasta el área técnica a fin de verificar los mencionados datos antes los archivos alfabéticos fonéticos y el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), donde constate que la misma no presentan registros policiales ni solicitud alguna y los datos le corresponde al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), Posteriormente se le permitió retirarse a la persona antes señalada luego de que fuese identificado e individualizado plenamente, previo conocimiento de los jefes naturales de esta oficina. Es todo".
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas en la presente causa.
OCTAVO: Con el Acta de Imputación levantada a la adolescente ÚRSULA YUSBELI BLANCO ADJUNTA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la adolescente imputada tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
NOVENO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante la Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en la Defensora Pública Especializada Segunda Abg. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, según solicitud 2CS-1482-13.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la adolescente acusada tuvo el resguardo v respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación

T E R C E R O:
AUDIENCIA DE CONCILIACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de proceder a la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, procedió a explicar didácticamente al adolescente YONMAR DE JESÚS YÉPEZ PÉREZ, en que consiste la conciliación de conformidad con lo establecido en el articulo Articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la Adolescente en virtud que el delito calificado por la representación fiscal, es el de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE Marelvis Ariana Lara Fernández.. con el, no es procedente la privación de libertad como sanción, sus consecuencias jurídicas y beneficios, es por ello que los operadores de justicia respetando los derechos del imputado y del orden publico deben promover y facilitar la aplicación de esta institución procesal, y en virtud del contenido del articulo 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño Niña y Adolescentes, así como el articulo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la Adolescente conforme a los cuales en las decisiones que adopten los entes privados y publico, entre estos últimos, los Tribunales de la Republica, debe privar el interés superior del adolescente, se considera mas adecuado para el desarrollo del adolescente imputado, permitir la conciliación planteada por las partes, en lugar de continuar sometiéndolo a los avatares de un proceso que pudiera concluir en una sentencia condenatoria que le imponga sanciones restrictivas de sus derechos, por otro lado resulta obvio que las obligaciones asumidas por sus representantes legales contribuirá a involucra a la familia en el problemática que significa la conducta del mencionado adolescente y a una toma de conciencia por parte de esté en relación al daño que presuntamente ha causado con dicha conducta; por esta razón la conciliación propuesta por las partes en el presente caso resulta prudente y ajusta a los postulados Constitucionales y Legales de nuestro Ordenamiento Jurídico y socialmente Justificada y necesaria a los fines de solucionar el conflicto planteado por el hecho punible imputado por el fiscal y poder así mismo cumplir con la finalidad educativa para el adolescente que se persigue con este tipo de proceso. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, habiendo sido interrogadas las partes, quienes manifestaron su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, habiendo esta Juzgadora explicado de manera didáctica, en qué consistía la misma y cuáles eran sus consecuencias tanto para el imputado si cumple con la obligación pactada, y las que proceden en caso contrario, manifestando las partes su deseo de conciliar. Estando todas las partes de común acuerdo en la conciliación, este Tribunal procede a homologar el acuerdo conciliatorio entre las partes, estableciéndose como condiciones:: 1.- La Obligación de estudiar y/o trabajar, debiendo consignar a este tribunal la respectiva constancia de estudio y/o trabajo, dentro del lapso de treinta (30) días. 2.- La Prohibición acercarse a la víctima por si o por interpuesta persona; condiciones estas que deben cumplir por el lapso de cuatro (04) meses. Así se decide.
C U A R T O:

Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: acuerda:
PRIMERO: Homologa el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes el día de hoy al tenor de lo establecido en el artículo 565 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de cuatro (04) meses.- SEGUNDO: Se impone a la adolescente Imputada IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de estudiar y/o trabajar, debiendo consignar a este tribunal la respectiva constancia de estudio y/o trabajo, dentro del lapso de treinta (30) días. 2.- La Prohibición acercarse a la víctima por si o por interpuesta persona; condiciones estas que deben cumplir por el lapso de cuatro (04) meses. TERCERO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. Guanare a los Cuatro (13) días del mes de Enero del año Dos mil Quince.


JUEZ DE CONTROL N° 2,


ABG. PATRICIA DI PIETRO BARONE


LA SECRETARIA,



ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO