REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 13 de Enero de 2016
Años 205° y 156°
CAUSA Nº 2C-1121-15
JUEZ DE CONTROL Nº 02 ABG. PATRICIA DI PIETRO BARONE
LA SECRETARIA ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. REBECA PACHECO ARIAS
DEFENSOR PUBLICA II ENCARGADO ABG. JOSÉ HENRÍQUEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)
REPRESENTANTE LEGAL TIBISAY PÉREZ Y OMAR YÉPEZ
DELITO PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA (articulo 112 de la Ley Orgánica para el Control, Desarme y Municiones)
VICTIMA ESTADO VENEZOLANO
Decisión HOMOLOGACIÓN SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE ocho (08) meses

La ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. Rebeca pacheco Arias, quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 111° ordinal 4 y 308 Código Orgánico Procesal Penal, articulo 45 ordinales 2 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a”, 648 y 650 literal “c” de la ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), Venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 29/10/1999, natural de Guanare, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio Cuatricentenario, calle 05, Casa S/N, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.556.641, hijo de Tibisay Pérez y Omar Yépez, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el Control, Desarme y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano..
PRIMERO
Seguidamente el Juez, declaró aperturado el acto y se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala de audiencias la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, la Defensora Pública II Encargado Abg. José Henríquez. el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) y de sus representantes legales Tibizay del Carmen Pérez González, titular de la cédula de identidad Nº 12.265.438 y Omar José Pérez Yépez, titular de la cédula de identidad Nº 12.237.784. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, quien conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), calificando los hechos por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el Control, Desarme y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia solicitó b) el enjuiciamiento de la adolescente imputada conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el Control, Desarme y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente solicitó le sea impuesto a la adolescente la sanción de Libertad Asistida y Regalas de Conducta, previsto en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años. Ahora bien, se trata de un delito leve, solicito se le instruya al adolescente sobre la conciliación y se suspenda el proceso a pruebas por el lapso de un (01) año en caso de conciliarse. Solicitó asimismo la expedición de las copias simples del Acta de Audiencia que se levante al efecto”. Es todo. De seguida el Tribunal le cede el derecho de palabra al Defensor Público II ENCARGADO Abg. José Henríquez, quien haciendo de su derecho haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Efectivamente como el delito calificado por el Ministerio Público en contra de mi defendido no amerita pena Privativa de Libertad, y en conversación previa con mi defendido le expliqué en qué consiste la Conciliación, lo cual ha entendido a cabalidad, solicito se tome en consideración para el término de la Suspensión del Proceso a Prueba que mi defendida es primaria y tiene contención familiar, que la suspensión sea por el lapso de seis (06) meses”. Es todo. Nuevamente se le da el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Por cuanto la figura de la Conciliación es un derecho que la ley especial concede a los adolescentes, en virtud de lo cual solicito que se homologue el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes y se suspenda el proceso por el lapso de un (01) año y que una de las condiciones a imponer sea: 1.- La Obligación para la Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de estudiar y/o trabajar. 2.- La Prohibición para la Adolescente Imputada IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) de portar armas”. Es todo. Acto seguido, la Juez le explicó a la adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó a la adolescente, si deseaba declarar, respondiendo en alta y clara voz: No deseo declarar. “Estoy de acuerdo en la conciliación”. Es todo. Acto seguido la Representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), en uso de su derecho de palabra manifestó, lo siguiente: “Estamos de acuerdo en llegar a una conciliación”. Es todo.

S E G U N D O:
LOS HECHOS NARRADOS POR LA FISCAL

El día sábado 05 de septiembre del año 2015, siendo las 3:40 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P.) TORRES MORA JOSÉ MARCELINO y OFICIAL (CPEP) SIRA SIRA JOSÉ ALEXANDER, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 (los Próceres) Guanare, estado Portuguesa, Cuadrante 15, se encontraban en labores de servicio de patrullaje por el Barrio Cuatricentenario Guanare, Estado Portuguesa, y específicamente calle 5, sector 4 del mismo, observan a una persona que iba caminando y al notar la presencia policial se mostró nervioso, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto identificándose como oficiales de la policía, procediendo a preguntarle si tenia algún objeto de interés criminalístico manifestando que no poseía nada, en tal sentido procedieron a realizarle la respectiva inspección de personas de acuerdo a las previsiones legales, encontrando en poder de la persona dentro del bolso tipo Koala color negro que cargaba un arma de fuego, tipo chopo, adaptada a calibre 9 mm motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a practicar su aprehensión, quedando identificado como adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de 15 años de edad, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 29-10-1999, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-29.556.641, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle 5, sector *4, casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Tibisay Pérez y Ornar Yépez, donde se le impuso de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna, quien fue trasladado hasta la sede del órgano aprehensor

ELEMENTOS DE CONVICCION:
La convicción acerca de la comisión del hecho imputado al adolescente Luís Mendoza Montoya y Manuel Alberto García Márquez, surge de los siguientes elementos, que guardan relación directa con los hechos narrados y constituyen la base fáctica de la investigación que se desarrollo entorno a los mismos:

PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 05 de septiembre del 2015, suscrita por los funcionarios los funcionarios OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P.) TORRES MORA JOSÉ MARCELINO y OFICIAL (CPEP) SIRA SIRA JOSÉ ALEXANDER, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 (los Proceres) Guanare, estado Portuguesa, Cuadrante 15, quienes dejan constancia del procedimiento realizado en el cual el día sábado 05-09-2015, a las 03:45 horas de la tarde, en el Barrio Cuatricentenario, calle 05, sector 04, Municipio Guanare estado Portuguesa, vía pública practicaron la aprehensión del adolescente YONMAR DE JESÚS YEPEZ PÉREZ, de 15 años de edad, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 29-10-1999, soltero, de profesión u oficio estudiante titular de la cédula de identidad N° V-29.556.641, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle 5, sector 4, casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa hijo de Tibisay Pérez y Ornar Yépez, por encontrarse en su poder, dentro de un bolso marca BisStar, color negro, verde y gris, que el mismo cargaba, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, con cacha de color negro, adaptado al calibre 9 mm con un cartucho sin percutir del mismo calibre.
Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N" 1 (los Proceres) Guanare. estado Portuguesa. Cuadrante 15. para dejar constancia de la aprehensión del adolescente imputado Yonmar de Jesús Yépez Pérez, con un arma de fuego oculta en un bolso de su propiedad, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del mismo en este caso.
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de septiembre del 2015, suscrita por el DETECTIVE VÍCTOR FRANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la recepción del procedimiento en la presente causa, en el cual fue aprehendido el adolescente imputado YONMAR DE JESÚS YEPEZ PÉREZ, de 15 años de edad, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 29-10-1999, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-29.556.641, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle 5, sector 4, casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Tibisay Pérez y Ornar Yépez, al momento de encontrarse realizando labores de servicio de patrullaje por el el día sábado 05-09-2015, a las 03:45 horas de la tarde, en el Barrio Cuatricentenario, calle 05, sector 04, Municipio Guanare estado Portuguesa, vía pública , observan a una persona que iba caminando y al notar la presencia policial obtuvo una actitud sospechosa tratando de evadir a la comisión policial, motivo por el cual procedieron a abordarlo, procediendo a preguntarle si tenia algún objeto de interés criminalístico negándose al mismo, en tal sentido procedieron a realizarle la respectiva inspección de personas de acuerdo a las previsiones legales, encontrando en poder de la persona en el bolso bolso marca BisStar, color negro, verde y gris, que cargaba un arma de fuego de fabricación rudimentaria, con cacha de color negro, adaptado al calibre 9 mm con un cartucho sin percutir del mismo calibre motivo por el cual los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión del identificado adolescente, a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladado hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente.
Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare estado Portuguesa v con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado Yonmar de Jesús Yépez Pérez en este caso.
TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2589, fecha 06 de septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JEANS MÁRQUEZ y JOHAN CAMACARO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, quienes practicaron inspección en el sitio del suceso: VIA PUBLICA. UBICADA EN LA CALLE 05. SECTOR 04. DEL BARRIO CUATRICENTENARIO. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, quienes dejan constancia que el sitio inspeccionado lo constituye un sitio abierto correspondiente a la dirección antes mencionada.
Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el lugar del suceso de donde fue aprehendido el adolescente imputado en poder del arma de fuego y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado Yonmar de Jesús Yépez Pérez.
CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-489 de fecha 06 de septiembre del 2015, suscrita por el funcionario: DETECTIVE JOHAN CAMACARO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub. - Delegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada a: 01.- Un (1) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, confeccionada en similitud a un arma de fuego, tipo chopo, adaptada al calibre 9 mm, con evidentes signos de oxidación. 2- Una bala calibre 9mm, marca Luger. 3.- Una cartera de bolsillo color negro. 4.- Una pieza de identificación personal conocida con el nombre de Cédula de identidad, N° V-29.556.641. 5- Un bolso tipo solapa, color negro y verde se lee "BIGSTAR".
CONCLUSIÓN: Con base en el Reconocimiento realizado al material suministrado que motivo mi actuación, pude establecer:
01.- La pieza mencionada en el numeral 1 consiste en un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, quedando a criterio del poseedor o cualquier otro uso que le desee destinar, pero al ser utilizada contra la humanidad de una persona puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida.
02.- La pieza mencionada en el numeral 2, en su estado y uso original son utilizadas para cargas armas de fuego del mencionado calibre.
03.- Las piezas descritas en los numerales 03 y 05 en su estado y uso original son utilizadas para albergar objetos dependiendo la capacidad y volumen, al cual fue diseñado.
04.- La pieza mencionada en el numeral 4, consiste en una cédula de identidad de la cual en su estado original es utilizada como identificación personal.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales v Criminalísticas. Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa en la presente causa, para dejar constancia de la existencia del arma de fuego incautada al adolescente imputado Yonmar de Jesús Yépez Pérez, y con ello se pueda establecer la responsabilidad Penal del mismo en esta causa.
QUINTO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en la Defensora Pública Segunda Especializada Abg. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, según solicitud 2C-1121-15.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente YONMAR DE JESÚS YEPEZ PÉREZ, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo v respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

T E R C E R O:
AUDIENCIA DE CONCILIACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de proceder a la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, procedió a explicar didácticamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), en que consiste la conciliación de conformidad con lo establecido en el articulo Articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la Adolescente en virtud que el delito calificado por la representación fiscal, es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el Control, Desarme y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano con el, no es procedente la privación de libertad como sanción, sus consecuencias jurídicas y beneficios, es por ello que los operadores de justicia respetando los derechos del imputado y del orden publico deben promover y facilitar la aplicación de esta institución procesal, y en virtud del contenido del articulo 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño Niña y Adolescentes, así como el articulo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la Adolescente conforme a los cuales en las decisiones que adopten los entes privados y publico, entre estos últimos, los Tribunales de la Republica, debe privar el interés superior del adolescente, se considera mas adecuado para el desarrollo del adolescente imputado, permitir la conciliación planteada por las partes, en lugar de continuar sometiéndolo a los avatares de un proceso que pudiera concluir en una sentencia condenatoria que le imponga sanciones restrictivas de sus derechos, por otro lado resulta obvio que las obligaciones asumidas por sus representantes legales contribuirá a involucra a la familia en el problemática que significa la conducta del mencionado adolescente y a una toma de conciencia por parte de esté en relación al daño que presuntamente ha causado con dicha conducta; por esta razón la conciliación propuesta por las partes en el presente caso resulta prudente y ajusta a los postulados Constitucionales y Legales de nuestro Ordenamiento Jurídico y socialmente Justificada y necesaria a los fines de solucionar el conflicto planteado por el hecho punible imputado por el fiscal y poder así mismo cumplir con la finalidad educativa para el adolescente que se persigue con este tipo de proceso. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, habiendo sido interrogadas las partes, quienes manifestaron su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, habiendo esta Juzgadora explicado de manera didáctica, en qué consistía la misma y cuáles eran sus consecuencias tanto para el imputado si cumple con la obligación pactada, y las que proceden en caso contrario, manifestando las partes su deseo de conciliar. Estando todas las partes de común acuerdo en la conciliación, este Tribunal procede a homologar el acuerdo conciliatorio entre las partes, estableciéndose como condiciones: 1.- La Obligación de estudiar y/o trabajar, debiendo consignar a este tribunal la respectiva constancia de estudio y/o trabajo, dentro del lapso de treinta (30) días. 2.- La Prohibición de portar armas; condiciones estas que deben cumplir por el lapso de ocho (08) meses. Así se decide.

C U A R T O:
Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: acuerda:
PRIMERO: Homologa el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes el día de hoy al tenor de lo establecido en el artículo 565 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de ocho (08) meses.- SEGUNDO: Se impone al adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de estudiar y/o trabajar, debiendo consignar a este tribunal la respectiva constancia de estudio y/o trabajo, dentro del lapso de treinta (30) días. 2.- La Prohibición de portar armas; condiciones estas que deben cumplir por el lapso de ocho (08) meses. TERCERO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.Guanare a los Cuatro (13) días del mes de Enero del año Dos mil Quince.


JUEZ DE CONTROL N° 2,


ABG. PATRICIA DI PIETRO Barone


LA SECRETARIA,



ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO