REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 20 de enero de 2016
Años: 205º y 156º.


CAUSA Nº 2C-1209-16
JUEZ DE CONTROL Nº 02 ABG. PATRICIA DI PIETRO BARONE
SECRETARIA ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS
DEFENSOR PÚBLICO II ENCARGADO ABG. JOSÉ HENRÍQUEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO Se omite por razón de ley
REPRESENTANTE LEGAL ONEIDA ISMARY JIMÉNEZ ARJONES
DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES
VICTIMA JOSÉ HONORIO FERNÁNDEZ DURÁN

TIPO DE DECISIÒN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA. ARTÍCULO: 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Ramón Salas, donde solicita que el Adolescente Imputado: OMAR JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ, Venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 19-12-1998 de profesión u oficio obrero, de Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 28.248.912, residenciado en el Sector Monseñor Padilla, Calle 9, casa Nº 29, cerca de los Edificios Los Iranís, Municipio San Carlos, Estado Cojedes, Hijo de Oneida Jiménez Arjones, C.I. Nº 14.900.787, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del Delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, y por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ HONORIO FERNÁNDEZ DURÁN Sea oído conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta, este el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

P R I M E R O
DE LOS HECHOS ATRIBUÌDOS AL ADOLESCENTES IMPUTADO Y LOS ELEMENTOS
DE CONVICCIÒN APRECIÀDOS.
El día lunes 18 de enero del año 2016, a la 10:30 horas de la mañana, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Proceres", Guanare estado Portuguesa, practicaron la aprehensión del adolescente OMAR JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ, venezolano, natural de San Carlos, de 17 años de edad, nacido el 19-12-1998, obrero, soltero, residenciado en el Sector Padilla, calle 9, casa casa sin número, San Carlos estado Cojedes, titular de la cédula de identidad V-28.248.912, hijo de Oneida Osmary Jiménez y Ornar Romero; por encontrarse señalado por el ciudadano José Honorio Fernández Duran, como la persona que portando arma de fuego y mediante amenaza a la vida, en compañía de otra persona adulta, lo despojó de su vehículo clase moto, marca Empire en la cual se desplazaba a la altura de una vía pública, ubicada en la calle 2, frente a una bodega del sector, Barrio Sucre, Municipio Guanare del estado Portuguesa, y quienes fueron aprehendidos en el momento de la perpetración del hecho, por los funcionarios actuantes, logrando recuperar el vehículo clase moto de la víctima, un teléfono y un arma de fuego, tipo chopo, en poder del adolescente imputado a quien le fueron leídos e impuestos de sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladados hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente.
S E G U N D O
Hechas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el Adolescente: OMAR JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ, es autor del hecho punible atribuido, por la Fiscalía V del Ministerio Público; siendo estos elementos los siguientes aportando estos elementos:
ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS En esta misma fecha, siendo las 11:32 horas de la mañana, se presentó ante este DESPACHO Ciudadano. E. J. A. G. , se omiten los datos por razones de ley, quedando bajo el resguardo del Ministerio Público con la finalidad de rendir declaración en la presente entrevista quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: "El día de hoy 18-01-2016 aproximadamente a las 08:30 de la mañana yo llegue a la bodega denominada "el justo" la cual está ubicada en la calle 02 del barrio Sucre, llegue con la finalidad de hacer una compra, de repente vi que llegaron a la bodega dos ciudadanos uno de ellos recuerdo que cargaba una carpeta amarilla en sus manos, yo inmediatamente vi como sospechoso a esos elementos, me abrí y me Salí para la calle, en eso los ciudadanos cruzaron palabras con un señor a quien no conozco pero siempre lo he visto que llega a comprar en la bodega y que tenía estacionada su moto en la calle, uno de los ciudadanos saco un arma de fuego y escuche que le dijo al señor que le entregara la llave de la moto, el señor le dice que no porque esa moto no era de él, que como se la iba a entregar y entonces ahí mismo el hombre acciono el arma contra el señor pero no logro pegarle, yo al ver lo que estaba pasando Salí corriendo con la finalidad de avisarle a los. vecinos para que salieran todos ayudar al señor, cuando regrese nuevamente a la bodega veo al señor de la moto que tenía la cara toda llena de sangre y vi que los dos ciudadanos que habían intentado robarle la moto al señor iban cruzando la esquina de la calle y como otro vecino también se había percatado de lo ocurrido les lanzo varias pedradas y logro pegarle a la altura del pie a uno de ellos, de ahí fue que el grupo de vecinos le dio alcance y los agarraron a golpes con palos y piedras dominándolos y sometiéndolos en el piso hasta que llego la policía, los saco y se los llevo me imagino que para el hospital ya que habían sido muy golpeados por el grupo de personas Es todo SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso fue el día de hoy 18-01-2016 aproximadamente a las 08:30 de la mañana en las calles 02 y 03 del barrio Sucre de Guanare Portuguesa" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, motivos por los que ha llegado hasta este despacho para la presente entrevista? CONTESTÓ: "Porque fui testigo presencial de un hecho ocurrido en el día de hoy 18-01-2016 en el momento en que llegaron dos ciudadanos armados a la bodega "el justo" ubicada en la calle dos del barrio Sucre, con la intención de robarle la moto a un señor que estaca allí en la bodega y también vi el momento en que un grupo de vecinos agarraron y golpearon con palos y piedras a esos mismos ciudadanos en la calle tres del mismo barrio" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, observo cuantas armas portaban en el momento los ciudadanos y que tipos de armas eran? CONTESTO: "Yo vi que era una sola arma de fuego y era como un revolver" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el lugar que ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: "Estaba comprando en la bodega" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce a los ciudadanos que en su presencia intentaron robarle la moto a otro ciudadano? CONTESTO: "No, es primera vez que los veo, al que si he visto siempre es al señor dueño de la moto porque siempre va para esa bodega" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, observo quien golpeo a los dos ciudadanos? CONTESTO: "Los golpeo fue la multitud de vecinos que salieron cuando se enteraron que iban a robar al señor" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, observo si el ciudadano víctima fue agredido? CONTESTO: "Si lo golpearon por la cara" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, observo el momento en que la policía detuvo a los ciudadanos que intentaron efectuar el robo? CONTESTO: "Si, la policía llego y los resguardo para que no los siguieran golpeando y se los llevaron" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a su declaración? CONTESTO: "No". Es todo
ACTA DE DENUNCIA DE FECHA DIECIOCHO DE ENERO DEL ANO DOS MIL DIECISEIS, En esta misma fecha, siendo las 11:20 horas de la Mañana, se presentó el Ciudadano: J.H.F.D de quien se omiten demás datos por razones de ley, con la finalidad de formular una denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del código orgánico procesal penal y en consecuencia expone lo siguiente: "en el día de hoy lunes 18/01/2016 aproximadamente 08:30 de la Mañana, yo me encontraba frente a la bodega "El gusto" ubicada en el Barrio Sucre Calle 02, cuando dos ciudadanos desconocidos ya se me acercaron, uno con un arma de fuego en las manos, me dijo que le entregara la llave de la moto, yo me negué a entregarla y el ciudadano efectuó un disparo al suelo, para asustarme pero incluso después del disparo continúe negándome a entregar la llave, por lo que el ciudadano que tenía el arma en las manos me golpeo en la cara, con la cacha del arma, me levante y cuando estoy de pie nuevamente el otro ciudadano me dio un golpe dándome con el puño en el rostro y caigo de nuevo al piso, en el lugar se acercaron varios ciudadanos y me ayudaron, yo me fui del lugar de con mi moto, hasta mi casa, luego aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, llego a mi casa una comisión del cuerpo de bomberos para atenderme ya que los vecinos de la comunidad, informaron sobre los hechos ocurridos y que yo me encontraba herido, me traslade con los bomberos hasta el hospital, lugar donde llego una comisión policial, quienes me informaron que luego de ser atendido debería trasladarme hasta el centro policial los proceres a fin de formular la denuncia. Es todo" SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "El día de hoy lunes 18/01/2016, aproximadamente a la 08:30 de la Mañana, en el Barrio Sucre Calle 02, Guanare Estado Portuguesa". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas le intentaron robar su moto'? CONTESTO: eran dos personas" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si recuerda las características de los ciudadanos. CONTESTO: "eran los dos morenos y delgados y de aproximadamente 160 de estatura". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si fue sometido con algún tipo de armamento? CONTESTO:" si sometido, golpeado y también efectuaron un disparo al suelo". QUINTA PREGUNTA: Diga usted, que le fue despojado en el hecho? CONTESTO: nada porque no quise entregar la llave de mi moto MARCA; KEEWAY, COLOR AZUL, SERIAL, 812PDK0FX9A006102, PLACA AA0V09G, que eran lo que me pedían. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, quien le informo que los ciudadanos a quienes usted señala como autores del hecho fueron detenidos. CONTESTO:" cuando me encontraba en mi casa después que me habían golpeado escuche los comentarios, por los vecinos que habían detenido a los dos ciudadanos que me golpearon e intentaron robarme y luego en el hospital los funcionarios policiales me informaron y solicitaron e reconocimiento de dos ciudadanos detenidos, ya que la comunidad manifestaba que yo erala víctima del intento robo" SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si al momento de la Intervención de la Comisión Policial usted estuvo presente?, CONTESTO: No yo supe que los habían detenido cuando estaba en el hospital. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, donde fue realizada la detención de los autores de los hechos antes narrados? CONTESTO: me dijeron que en el mismo lugar, la verdad no sé por qué yo me fui para mi casa, pero escuche comentarios que después que me fui los habitantes de la comunidad los agarraron a golpes, por lo que me hicieron a mí y porque ya están cansados de los robos en esa comunidad. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, si desea agregar algo más a su denuncia. CONTESTO: quiero justicia, yo soy un hombre de trabajo y esos dos ciudadanos ya me mataban, estoy todo golpeado, Es todo Terminó.
ACTA POLICIAL DE FECHA DIECIOCHO DE ENERO DEL ANO DOS MIL, En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la Mañana, se presentó ante este Departamento el funcionario OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) VARGAS JORGE, titular de la cédula de identidad V-14.467.319, adscrito al Centro De Coordinación Policial N°01 Guanare, cuadrante N° 04, quien estando debidamente juramentado y de confocmidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley orgánica de investigaciones Científica Penales y criminalística y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana deja constancia de la siguiente Diligencia Policial: "En el día de hoy lunes 18-01-2016, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la Mañana, encontrándome en ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad radio patrullera signada bajo el numero P-827, conducida, por el OFICIAL JEFE (C.P.E.P) MORENO LEAL ALEXANDER JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-14.864.124, realizando labores de patrullaje, cuando recibí una llamada telefónica de la central de radio, quien nos informó que en la Calle 03 del Barrio Sucre a aproximadamente 15 metro antes de la bodega "La Esquina", Guanare Estado Portuguesa, la comunidad tenía sometidos a dos ciudadanos los cuales presuntamente estaban cometiendo un robo, de inmediato nos trasladamos al lugar observando en la calle un grupo de personas en actitud de molestia, nos estacionamos a orillas de la calle, acercándonos a la multitud los cuales rodeaban y sometían a dos ciudadanos a quienes tenían aprehendidos contra el piso, procedimos a dar la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios policiales, rápidamente la multitud al observar la presencia policial se retiran del lugar, mientras que otros manifestaban que los mismos intentaron robarle la moto a un señor, el cual se encontraba herido en el hospital, seguidamente procedimos a realizarle una revisión e inspección de personas a los dos ciudadanos que estaban sometidos tal como está establecido en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal encontrándole al primer ciudadano el que vestía suéter color gris oscuro, pantalón azul claro, en la pretina del pantalón delantero derecho un (01) Arma de fuego tipo chopo, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 38 Mm, con empuñadura de maderl y mecanismo elaborado en hierro, contentivo en su Interior de un cartucho percutido calibre 38 MM y en el bolsillo izquierdo del pantalón, un (01) teléfono celular marca BlackBerry, modelo Bold de color negro, IMEI: 352602052606735, batería en buenas condiciones y su chip Movilnet código 8958060001051367742, el segundo ciudadano de contextura delgada y estatura alta no al realizarle la inspección de personas no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico; en vista dé que nos encontrábamos frente a una flagrancia según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los Delitos previsto v sancionado en la Lev Sobre el Robo v Hurto de Vehículo Automotor. (Robo de Vehículo) y Porte Ilícito de arma de fuego, procedimos en detenerlos en el lugar de los hechos, imponiéndolos de sus derechos según lo establecido en artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1o y 5o déla Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es de acotar que en el lugar de la detención no se encontraba \a víctima, motivo por el cual precedimos a realizar la búsqueda según información suministrada por el ciudadano: E.J.A.G, quien nos indicó la dirección del mismo, trasladándonos hasta la residencia de la víctima, no encontrado a nadie, pero los vecinos manifestaron que el ciudadano fue trasladado por comisión de los bomberos hasta el hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare y que el mismo se identificaba como: J.H.F.D, seguidamente obtenida esta información nos trasladamos con los ciudadanos aprehendidos hasta el referido nosocomio, con la finalidad de que fueran atendidos por los médicos de guardia, debido a la gravedad de las lesiones que presentaban producto de la golpiza que le produjo la comunidad, donde previa identificación e impuesto el motivo de nuestra presencia procedimos a localizar' a la presunta victima, quien estaba siendo atendido en el área de emergencia por los galenos de guardia y a quien le informamos sobre la aprehensión de los ciudadanos quienes presuntamente trataron de despojarlo de su vehículo moto, indicándole que se trasladara hasta el centro de coordinación policial N° 01, con el vehículo moto, a fin de continuar con el debido proceso; luego de verificar y emitir constancia del estado de salud de los ciudadanos aprehendidos, fueron trasladados hasta el referido Centro Policial, donde procedimos a identificar a los detenidos de acuerdo al artículo 128 eiusdem, quienes quedaron identificados como: JILBER JOSÉ ARROYO MENA, venezolano, natural de Guanare Estado portuguesa, soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 03-01-1986, de profesión u oficio: Técnico En Refrigeración Automotriz, residenciado en el caserío las cocuizas a horillas de la carretera nacional vía Acarigua, cerca de la cachapera, casa S/n Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N°V-22.090.015, hijo de la ciudadana: Aura Elija Mena (Viv.) y de José j Francisco Arrollo (Viv.) a quien se le incauto el arma de fuego y teléfono celular, anteriormente : descritos, y OMAR JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha 18-12-1998, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en el complejo residencial señor padilla Calle 09, casa S/n, San Carlos Estado Cojedes, titular de la cédula de identidad N° V- 28.284.912, hijo de la ciudadana: Oneida Jiménez (Viv.) y de Ornar Romero (Viv.); posteriormente siendo las 11:20 horas de la mañana, se presentó a este Despacho Policial, el ciudadano victima identificado como J.H.F.D, trayendo UN VEHÍCULO TIPO MOTO MARCA; KEEWAY, COLOR AZUL, SERIAL, 812POK0FX9A006102, PLACA AA0V09G, el cuál quedo en calidad de depósito para el proceso de ley. Acto seguido se le dio cumplimiento al artículo 116 del código Orgánico Procesal Penal, comunicándole vía telefónica al Fiscal Segundo Del Ministerio Publico ABG. AIOELINA OMANA y Fiscal Quintó Del Ministerio Publico ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS, a quienes se les informo sobre el caso, girando instrucciones de que se realizaran las actuaciones y fueran remitidas al C.I.C.P.C, Sub-Delegación Guanare, para continuar con el proceso de ley correspondiente signándole la causa Penal MP- 24192 Y 23810-2016. respectivamente, igualmente se le fue signado el número de acta policial SSCCP1124-01122016.
INSPECCIÓN Nº 2870 DE FECHA 19 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE, 2869.En esta misma, fecha, siendo las 10:30 horas dé la mañana, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE T.S.U MATOS TULIO Y DELIS ROJAS , adscritos a esta Sub Delegación en: VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO SUCRE, FRENTE A LA BODEGA EL GUSTO MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acuerda realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses., a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente fresca e iluminación artificial, correspondiente a una VIA pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra totalmente asfaltada, de siete metros de ancho, con aceras y cunetas de concreto rustico en sus laterales y postes incrustados para el alumbrado eléctrico publico, siendo de doble sentido para la circulación de vehículos automotor {Norte-Sur y viceversa), así como también libre paso para los peatones, hacia el margen izquierdo (sentido Este) se observan viviendas familiares habitadas de diferentes estructuras, modelos y colores, hacia el margen derecho {sentido Oeste) Haciendo notar que el tráfico automotor y de peatones es frecuente, no se colectan evidencias de interés Criminalístico culmina la inspección, se leyó y conformes firman.
Experticia Nro. 9700-0254-EV- 034, suscrito por Ledo. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación de Guanare Estado Portuguesa, y designado para practicar Experticia y Avaluó Aproximado a un Vehículo. Paso a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con el artículo 39 de la Ley del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial. Solicitado según oficio Nro. 0143-16 de fecha 18-01-2016 emanado de la Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales, Guanare Estado Portuguesa.- MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, relacionado con la Causa Nro, MP-24192-2016 y MP-23810-2016- EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE 150CC, TIPO PASEO, AÑO 2009, COLOR AZUL, PLACAS AA0V09G, USO PARTICULAR, al mismo se le hace un avaluó aproximado a los Ciento Veinte Mil Bolívares. Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.- PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constató que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 812PDK0FX9A006102 se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica KW162FMJ-9655602 se encuentra ORIGINAL.-CONCLUSIÓN:01 .-La unidad presenta el serial de carrocería donde se lee la .cifra alfanumérica, 812PDK0FX9A006102 el cual se encuentra ORIGINAL.02.-La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica KW162FMJ-9655602 el cual se encuentra ORIGINAL- 03.-EI vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial (Siipol), arrojo que no se encuentra SOLICITADO. Registra ante el Sistema de Enlace INTT.
Experticia N° 9700-057-028 DE FECHA 19 DE ENERO DEL 2016, suscrita por JULIO SEPULVEDA Experto designado para realizar experticia a lo solicitado en el Oficio número 0142-2016, de fecha 18-01-2016, relacionado con las actas procesales MP-24192-2016 y MP-23810-2016. De conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 de la Ley de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Rindo a usted a los fines consiguientes este informe. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: evidencia física colectada por funcionarios de la Policía Estadal, discriminada para su identificación y estudio de la siguiente manera: 1.- Un (01) instrumento con apariencia de arma de fuego de fabricación rudimentaria, corta por su manipulación, para uso individual, portátil, según de su sistema de mecanismo recibe el nombre de chopo, sin marca aparente, ni emblema ni lugar de fabricación aparente, es decir de fabricación cacera, su cuerpo se compone de una pieza de forma de cilindro hueca de anima lisa con evidente signo de oxidación y resto de pintura de color negro, la cual hace la vez del cañón con una pieza en la parte posterior, que hace de base de alojamiento el cartucho, teniendo esta pieza una longitud de l00 mm, y de diámetro por su boca 8mm, estando ceñida a su vez a otra pieza de metal, la cual hace las veces de la caja de lo mecanismo, empuñadura conformada por dos tapas de madera de color negro, unidas con dos tornillos, su sistema de percusión consta de martillo, base de alojamiento de la bala y disparador. La pieza se halla regular estado de uso y conservación.- 2.- Una (01) concha de arma de fuego, calibre 38 mm, marca CAV1M; el cuerpo de las mismas se componen de: concha de material metálico de color cobrizo, reborde y culote con cápsula de fulminante de fuego central percutida.-3.- Un (01) Equipo telefónico móvil (Celular), Marca BlackBerry, Modelo Bold de Color negro, IMEI: 352602052606735, Tarjeta Sind Car, Serial 8958060001051367742, batería de la misma marca del celular, dicho equipo se encuentra en regular estado de uso y conservación.-CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento y observaciones realizadas al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar: El instrumento denominado CHOPO, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. -Que la pieza en estudio descrita en el numeral 2, en su estado y uso original, forman parte del cuerpo de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, la misma al ser disparada por un arma de fuego, en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. - La pieza en estudio descrita en el numeral 3, en su estado y uso original, es un instrumento electrónico el cual se utiliza para comunicarse de manera oral o escrita, además tiene la capacidad de enviar y recibir imágenes y videos tienen su uso natural y especifico, encontrándose en regular estado de uso y conservación.- Es todo. Consigno el original y copia del presente informe pericial constante de dos (01) folios útiles y las piezas en referencia se devuelven al funcionario jefe de la comisión Oficial Agregado ALEXANDER MORENO, titular de la cédula de identidad 14.864.124. Posteriormente de retira de este despacho, es todo.

T E R C E R O
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES:

Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 2 Abg. Patricia Di Pietro Barone y la Secretaria de Sala Abg. Lilibeth Jaimes Barreto. El Juez procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, el Defensor Público II ENCARGADO Abg. José Henríquez, el Adolescente Imputado OMAR JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ (Previo traslado) y su representante legal, Oneida Jiménez Arjones, titular de la cédula de identidad Nº 14.900.787.- Acto seguido verificada la presencia de las partes, el Juez informó el motivo de la presente audiencia y le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 18-01-2016, que se le imputa al Adolescente OMAR JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, y por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ HONORIO FERNÁNDEZ DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº 2.725.203. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que el adolescente fuese oído de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el citado artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma Solicitó se califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se continúe la investigación por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. asimismo solicitó se DECRETE la medida cautelar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la gravedad del delito que es pluriofensivo, el peligro de la víctima, que merece privativa de libertad conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La Fiscal Quinto del Ministerio Público presenta actuaciones complementarias constantes de 15 folios útiles y solicitó la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia, y visto que se encuentra presente en sala la víctima, solicito se le conceda el derecho de palabra”. Es todo. Acto seguido, el Juez le explicó al Adolescente Imputado OMAR JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ, el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si deseaba declarar, respondiendo en alta y clara voz, “Si Deseo Declarar” y una vez concedido su derecho de palabra, manifestó: “Yo venia por la calle y había un muchacho en la bodega, le pregunté al muchacho que vendían en la bodega, luego el ciudadano llegó con la moto, yo le pegué al ciudadano con una arma de fuego para quitarle la moto, el Sr. no quería, me estaba quitando la llave de la moto, yo le meto un golpe en la cara con la pistola, después me quitó la llave de la moto y se fue, yo reaccioné y le di un disparo debajo de las piernas, para no hacerle nada, pero para que me diera la llave, ya la gente estaba afuera, cuando escucharon el disparo, ya la gente se molestó se me acabaron las balas, salí corriendo, me metí en una casa, en un tambor, estaba escondido, pasó como media hora, agarraron a un ciudadano ahí le entraron a coñazos, luego la gente me entró, salí corriendo, un chamo me dio con un bate y me pegó toda la comunidad y ahí llegó la policía, y me llevaron preso, yo estaba solo. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al Defensor Público II ENCARGADO, Abg. José Henríquez; quien en uso de la misma expuso: “Oído lo manifestado por el ciudadano Omar, donde esta defensa le explicó de forma clara y didáctica sobre sus derechos y garantía constitucionales, asimismo del objetivo de la misión y visión de la defensa pública y de la gratuidad, esto como punto previo. Aún cuando estamos en el inicio de las investigaciones, y faltan pruebas por promover, oído lo manifestado por el honorable fiscal del ministerio público, esta defensa no se opone al procedimiento ordinario, pero si se opone a la calificación que pretende en este caso particular, invocando el principio de comunidad de la prueba, el principio de afirmación de libertad, solicitándole al tribunal una medida cautelar de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo es una presentación periódica una vez al mes o en su defeco un arresto domiciliario y por último solicito copia de la presente acta. Asimismo solicito traslado del adolescente al Hospital por presentar dolores en la parte del rostro y su cabeza. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Víctima, ciudadano JOSÉ HONORIO FERNÁNDEZ DURÁN, quien manifestó: “Que a lo que yo voy llegando a la bodega, a lo que paro la moto como siempre porque yo compro ahí, llega este ciudadano, me encañona, me dice quieto, entrégueme la moto, le dije cual moto, cuando yo vi la cosa, me moví y cayó el tiro donde yo estaba parado, luego el otro me dio un coñazo, y así tatareto me paré y me dieron un golpe, me bañé en sangre, me dice el dueño de la bodega que deje la moto y que me lleven los bomberos al hospital, pero no le hice caso y me fui a la casa herido y llegué a la casa y mi señora como es nerviosa, casi se muere del susto, luego llegaron los bomberos y me llevaron al hospital y me curaron, luego fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eso fue todo.
C U A R T O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, y por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ HONORIO FERNÁNDEZ DURÁN, para decidir observa esta Juzgadora:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los Tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 49, Ordinal: 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo: 44

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la Solicitud Fiscal y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.
h) Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito.

En el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo, los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos.

Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada.

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse. Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.
Q U I N T O
MOTIVA
Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de Ley; se cumplió con el derecho a ser oído de a la Adolescente Imputado: OMAR JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ, conforme a lo previsto e el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Tribunal en Funciones de Control Nº 02, consideró: que efectivamente hubo una aprehensión con elementos que pudieren constituir una flagrancia, tal como lo solicito el Fiscal V del Ministerio Público existiendo en consecuencia hubo un nexo de causalidad entre el hecho precalificado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por el adolescente. En tal sentido se Declara con lugar la flagrancia toda vez que los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumirlo, precalificando a los efectos del presente acto como el de: Delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, y por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ HONORIO FERNÁNDEZ DURÁN,, siendo delitos graves pues atentan contra la vida, los bienes patrimoniales y la libertad de las personas, evidenciándose en este acto y luego de oír lo expuesto por el adolescente una conducta predelictual y un grave deterioro en los valores y su desenvolvimiento dentro de la sociedad, visto que el fin primordial de esta ley es la re-educación y la reinserción del adolescente a la familia y a la sociedad y con la finalidad de evitar que el menor vuelva a causar un nuevo daño a sus semejantes y a el mismo por las consecuencia de su conducta desplegada, garantizando así con esta detención la no evasión del adolescente para enfrentar el proceso puesto que se evidencia que no este de esta ciudad lo que hace presumir el peligro de fuga, así como la obstaculización en la investigación por la conducta desplegada por el mismo visto por lo manifestado por la victima en sala de audiencia, reuniendo los requisitos establecidos en la ley encuadrando dentro de los supuestos como lo es el funís boni iuris y el periculum in mora, es por lo que este Tribunal Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme al Artículo: 559 en relación con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como sitio de reclusión la Entidad de Atención de Varones ubicado en la Ciudad de Guanare estado Portuguesa; y en igual forma se Acuerda devolver las presentes actuaciones al Ministerio Publico, una vez concluido el lapso legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente con posterioridad el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECIDE.
S E X T O
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE GUANARE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Declara con lugar lo peticionado por el Fiscal Quinta del Ministerio Publico en cuanto al derecho a ser Oído el adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del adolescente OMAR JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se acuerda la calificación dada por el Ministerio del Delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, y por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ HONORIO FERNÁNDEZ DURÁN. TERCERO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone al adolescente imputado OMAR JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Varones Guanare, Estado Portuguesa. Líbrese la respectiva boleta. Ofíciese lo conducente. QUINTO: Se declara sin lugar la petición de la defensa pública en cuanto a la calificación jurídica y en cuanto a la medida cautelar solicitada, dada la gravedad del delito. SEXTO: se acuerda dejar sin efecto la solicitud de la defensa de la imposición de una medida menos gravosa, Se acuerda la solicitud de la defensa pública del traslado del adolescente imputado OMAR JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ al Hospital Dr. Miguel Oraa. Se deja constancia de que las partes manifestaron su conformidad con la decisión dictada por el tribunal. Regístrese. Publíquese y Diarícese. Cúmplase con lo ordenado por el Tribunal. Es justicia en la ciudad de Guanare a los (20) día del mes de Enero del Año 2016.

JUEZ DE CONTROL Nº 02 temp.
ABG. PATRICIA KARLA DI PIETRO BARONE
LA SECRETARIA;

ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO