REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


Guanare, 06 de Enero de 2016.
Años: 205º y 156º.


CAUSA Nº 2C-1197-16
JUEZ (T) DE CONTROL Nº 02
ABG. PATRICIA DI PIETRO BARONE.


LA SECRETARIA
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO ARIAS


DEFENSOR PUBLICO
ABG. TIOSTIMA DURAN
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO AMABELIS DEL CARMEN DÍAZ ANGULO DELITO TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO VICTIMA ZULEIMAR BEATRIZ HERNANDEZ CASTILLO

TIPO DE DECISIÒN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA. ARTÍCULO: 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)

Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS ARIAS, donde solicita que el Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)Venezolano, natural Guanare, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio "Guaicaipuro", sector 2, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-29.972.137, hijo de Amabeli Díaz y Migueltoza, por la presunta comisión del Delito de: TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ZULEIMAR BEATRIZ HERNANDEZ CASTILLO. Sea oído conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta, este el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

P R I M E R O
DE LOS HECHOS ATRIBUÌDOS AL ADOLESCENTES IMPUTADO Y LOS ELEMENTOS
DE CONVICCIÒN APRECIÀDOS.

El día martes 05 de enero del año 2016, a la 01:50 horas de la mañana, los funcionarios JPERVISOR (CPEP) RUIZ JOHAN, OFICIAL (CPEP) COLMENARES RENZO y OFICIAL (CPEP) EVES NORELYS, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01. "Los Proceres", Municipio Guanare estado Portuguesa, Cuadrante N° 10, practicaron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) Venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio "Guaicaipuro", sector 2, casa sin número, cerca de la Licorería Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-29.972.137, hijo de Amabeli Díaz y Miguel Mendoza; por encontrarse señalado por la ciudadana Zuleimer Beatriz Hernández Castillo, como una de las personas que intentaron sustraer de su residencia ubicada en el Barrio "La Peñita", final calle 21, casa N° 65-A,Municipio Guanare estado Portuguesa, bienes de su propiedad, fracturando para ello algunas laminas del techo de la casa, por el área de la cocina y quitaron los bombillos de la parte del frente de dicha residencia, encontrando en su poder y de su acompañante el adulto identificado como Edgar Alexander Rengifo Vitora, varios objetos (arma blanca, cuchillo, alicate, tijera); motivo por el cual los practicaron la aprehensión del mencionado adolescente y su acompañante, con los objetos mencionados, de acuerdo a is previsiones legales, por encontrarse señalado por la víctima como la personas autoras de los hechos denunciados, a quien le fueron leídos e impuestos de sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladados hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente.
S E G U N D O
Hechas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) es el autor del hecho punible atribuido, por la Fiscalía V del Ministerio Público; siendo estos elementos los siguientes aportando estos elementos:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA 05 DE ENERO DEL AÑO 2016, En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la Mañana, se presentó ante este Despacho la Ciudadana: HERNÁNDEZ CASTILLOS ZULEIMER BEATRIZ, venezolana, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-79, soltera, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u Oficio; docente, residenciada en el barrio la peñita final calle 21 casa 65-A Guanare Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad N°V-13.739.182, teléfono de ubicación 0414-540-92-72, con la finalidad de formular una denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente seguidamente, se procede a levantar la presente acta de y en consecuencia expone lo siguiente: el día de hoy 05 de enero del 2016, como a las 01:30 horas de la mañana, cuando estaba en mi casa ubicada en la dirección ya dicha, y los vecinos me llamaron diciéndome que habían unos sujetos encima del techo de la casa, minutos después llegaron los policías porque los vecinos habían llamado al cuadrante, enseguida le indicaron a los policías que los sujetos estaban en el techo encima de la casa, yo salgo de la casa y los policías detienen a los dos sujetos que estaban encima del techo, los trasladan y yo me vine a colocar la denuncia. Es todo". SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "eso ocurrió el día de hoy 05 de enero del 2016, como a las 01:30 horas de la mañana, cuando me encontraba en la casa ubicada en el barrio la peñita final calle 21 casa 65-A Guanare Estado Portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos a quien señala como autores de los hechos? CONTESTÓ: "conozco de vista al que anda con pantalón de color negro y suéter negro y al otro sujeto no lo conozco" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se informó sobre hechos. CONTESTO; porque los vecinos me dijeron que había unos sujetos encima del techo de la casa. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas se encontraban encima de la residencia en mención? CONTESTÓ: "los policías detienen a dos personas". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos le acusaron algún tipo de daño a la residencia de su propiedad? CONTESTO: cortaron el techo por la parte de la cocina y quitaron los bombillos de la parte del frente de la casa. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos a quien señala como autores de los hechos sustrajeron algún artefacto u objeto de su residencia? CONTESTO: no lograron acceder porque llegaron rápido los policías. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo para el momento de los hechos CONTESTO: yo estaba durmiendo y me llamaron los vecinos para infórmame que encima del techo habían dos personas, OCTAVA PREGUNTA; ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "NO". Se TERMINO.

.SEGUNDO: ACTA POLICIAL DE DE FECHA 05 DE ENERO DEL AÑO 2016, En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la Mañana, del día de hoy, compareció por ante este Despacho el funcionario SUPERVISOR (CPEP) RUIZJOHAN, titular de la cédula de identidad N° V- 15.139.133, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01 "Los Próceres" Guanare Estado Portuguesa, destacado en el servicio de vigilancia y patrullaje Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley orgánica del servicio de policía de investigaciones, el cuerpo de científicas penales y criminalísticas y artículo 14 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 01,40 horas de la mañana del día de hoy martes 05 de Enero del 2016, encontrándome en ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje en la unidad signada con el N'P-714, y destacada cuadrante 10, conducida por el OFICIAL (CPEP) COLMENARES RENZO, y como auxiliar OFICIAL (CPEP) NIEVES NORELYS, cuando recibimos llamada al teléfono asignado al cuadrante por parte de un ciudadano quien se negó portar los datos por temor a represarías, manifestando que nos trasladaremos barrio la peñita final calle 21 casa 65-A Guanare Estado Portuguesa, ya que unas personas se encontraban encima del techo de la residencia en mención cometiendo un robo, seguidamente nos trasladamos hasta la dirección antes señalada, una vez allí realizamos llamado en la vivienda identificándonos como funcionarios de la policía estadal, donde nos entrevistamos con la ciudadana que se identificó como; HERNÁNDEZ CASTILLOS ZULEIMER BEATRIZ, venezolana, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-79, soltera, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u Oficio; docente, residenciada en el barrio la peñita final calle 21 casa 65-A Guanare Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad N"V-13.739.182, teléfono de ubicación 0414-540-92-72, a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia donde la misma manifestó que encima del techo de la casa se encontraban unas personas cortando el techo, acto seguido la ciudadana quien figura como víctima nos permitió el acceso a la morada, al inspeccionar encima del techo de la casa, observamos a dos personas acostados sobre el techo, inmediatamente le dimos la voz de alto identificándonos como funcionario de la policía estadal, al igual le solicitamos que mostrara o exhibirá si ocultaba algún objeto de interés criminalístico, haciendo caso omiso a la solicitud, seguidamente le gire instrucciones al OFICIAL (CPEP) COLMENARES RENZO, quien procedió en realizarle una revisión-he inspección de persona a la Primera Persona, quien vestía para el momento franela de color negro con jeans de color negro, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, encontrándole entre la pletina del pantalón UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO. CON CACHA ELABORADA EN MADERA CON LETRAS TIMBRADAS DONDE LEE CONDORD STAINLESS STEEL XNIFE JAPAN. quedando identificado de acuerdo al artículo 128 del código orgánico Procesal penal como; RENGIFO VÍCTOR A EDGA ALEXANDER, Venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 11- 09-97, Soltero, Profesión: Estudiante, Hijo de Edgar Rengifo (Viv) y María Victora (Viv), natural De Guanare estado Portuguesa, residenciado en el barrio buenos aires Guanara Estado Portuguesa, residenciado en el barrio en el barrio buenos aires, sector01,mesa alta, casa s/n Guanare estado Portuguesa titular de la cédula de identidad N° V-2&teléfono No Posee, de igual manera el mismo oficial, procedió en realizarte una revisión he inspección de persona a la Segunda Persona quien vestía para el momento franela de color negro concolor rojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del código Orgánico Procesal,
encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho UNA (O1) TIJERA ELABORADA EN METAL Y EVAFOAM, Y UNA (01) HERRAMIENTA MECÁNICA TIPO ALICATE ELABORADA EN
COLOR NIQUELADO, quedando identificado de acuerdo al articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como; MENDOZA DÍAZ JOHAN JOSÉ, Venezolano, de fecha de nacimientode02-04-98, Soltero, Profesión: Obrero, Hijo de Miguel Mendoza (Viv) y Amabeli Díaz (Viv), natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el barrio guicaipuro s/n, de
referencia cerca de la licorería Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-26.972.137, teléfono No Posee, en vista de encontrarnos frente a unos de los Delitos de flagrancia a lo contemplado en el articulo 234 del código orgánico procesal penal, consecutivamente se le impusieron de sus derechos al ciudadano se le impusieron de los derechos de conformidad con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al adolescente se le impusieron de los derechos de conformidad con el articulo 654 de la ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente LOPNA, con el articulo 49 ordinal 5to de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por encontrarse incurso en unos de los delitos contra la propiedad, acto seguido nos trasladamos conjuntamente con los adolescentes detenidos y la evidencia hasta el Centro de Coordinación Policial “Los Próceres”, para continuar con el debido proceso de ley, posteriormente de conformidad con el articulo 116, procedimos a comunicarnos vía telefónica con los fiscales Quinto y Segunda del Ministerio Publico, Abg. José Ramón Salas, Abg. Aidelina Omaña, informandole del caso y que los adolescentes fuesen remitidos al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Guanare, a fin de que se le practique la respectiva reseña policial y de esta manera continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, signándole la causa MP 257 -2016 MP-257-2015- Es todo.
TERCERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 05 DE ENERO DEL AÑO 2016: En esta fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho la funcionarla Detective: YORDISLEY YANCY, adscrita a esta Sub-Delegación, estando debidamente facultada y de conformidad con lo previsto en los artículos 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Serx^icio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: ^Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del supervisor Ruiz Johan, cédula de identidad número V-15.139.133, trayendo oficio número 0033-16, de fecha 05-01-2016, en el cual trasladan a este Despacho en calidad de detenidos a la Orden de la Fiscalía Quinta y Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, al ciudadano: Rengifo Victora Edga Alexander, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 11-09-97, estado civil-soltero, profesión u oficio obrero, reside en el Barrio Buenos Aires, sector 01, vía mesa alta, casa sin, número, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, hijo de: Edgar Rengifo (V) Maria Victora (V), titular de la cedula de identidad Nº V-26.300.725 y el adolescente Mendoz Díaz Johan José, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa de 17 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-1997, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, reside en el Barrio Guaicaipuro, sect 02, casa sin número, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, hijo de: Miguel Mendoza (V) Amabeli Díaz (V) , titular de cédula de ident idad número V-26.972.137; quienes fueron detenidos por la referida comisión policial, luego de que los mismos fueron sorprendidos en el techo de una vivienda portando un arma blanca tipo cuchillo, con cacha elaborada en madera, con letras timbradas donde se lee CONDORD STAINESS STEEL XNIFE JAPAN; En vista de lo antes mencionado procedí a verificar los detenidos en cuestión, por el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPQL) , a fin de verificar si los mismos presentan algún registro policial o solicitud alguna, al introducir los datos en el sistema arrojo como resultado que los detenidos en cuestión no registran ,ante el referido sistema; acto seguido me traslade hasta la oficina del Área técnica a fin de verificar por el archivo alfabético fonético si los detenidos presentan algún registro policial o solicitud alguna, una vez en la referida oficina me entreviste con el. Detective BEIBIS CAMARGO, a quien le aporte los datos filiatorios. de los ciudadanos en mención, quien procedió a verificar los datos que le había suministrado en el referido archivo y luego de una breve espera me manifestó que los ciudadanos no presentan registro de detenciones. Acto seguido se retiró la comisión policial llevándose a los detenidos luego de haber sido identificado e individualizado plenamente, así como también el arma arriba mencionada, luego de haber sido sometido a su respectiva experticia de ley correspondiente. Es todo.
CUARTO: ACTA DE INSPECCION Nº 031 DE FECHA 05 DE ENERO DEL AÑO 2016: En esta misma fecha, siendo las 03:40 horas de la mañana, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES LEOBALDO PAEZ y DANIEL MORILLO, adscritos a esta Sub Delegación en: UNA VIVIENDA SIGNADA CON LA NOMENCLATURA 65-A, UBICADA EN EL BARRIO LA PEÑITA, CALLE 21, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 4_1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso con clima ambiental cálido de iluminación natural de buena intensidad, a una vivienda ubicada en lá dirección arriba mencionada, donde se avista una cerca elaborada en paredes elaboradas en bloques, totalmente frisada, de color rosado, asimismo como medio de acceso una puerta elaborada en material metálico, de color blanco, tipo batiente, de una sola hoja, en su lateral derecho con vista al observador, presenta una pared elaborada en bloques de concreto sin frisar, asimismo cuenta con tres vano provista de su respectiva ventanas elaboradas en material metálico y cristales, la cual cuenta con techo elaborado en material metálico de color gris (ZINC), de igual manera el techo presenta signos de violencia (ORIFICIO). Seguidamente realiza un rastreo en busca de alguna evidencia de interés criminalística, obteniendo resultados negativos. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. De esta manera concluimos.- Es todo.
QUINTO: ACTA INVESTIGACION DE FECHA 05 DE ENERO DEL AÑO 2016: En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario Detective Daniel Morillo, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con el establecido en los artículos 113º, 114º, 115º, 116º, 153º, 266º 285º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Articulos 34º, 35º y 50º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación “Continuando con las diligencias relacionadas a la averiguación MP-257 Y 412-15, que se instruye por uno de los delitos Contra la Propiedad, me traslade en compañía del funcionario Detective Leobaldo Paez y el Funcionario Oficial (PEP) Renzo Colmenares, en unidad identificada de este despacho, hacia una vivienda signada con la nomenclatura 65-A, ubicada en el Barrio la Peñita, calle 21,Guanare estado Portuguesa, a fn de practicar inspección técnica, e indagar en lo que refiere al caso, una vez en el lugar el acompañante de la comisión nos señalo el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el funcionario Detective Leobaldo Páez, a fijar Inspección Técnica, siendo las 03:30 horas de la tarde, la cual se anexa a la presente acta de investigación y la misma se explica por si sola. Posteriormente retornamos a este despacho e informarnos a la superioridad el resultado de dicha comisión. Es todo

T E R C E R O
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES:

Seguidamente, el Juez informó el motivo de la audiencia, y le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 13-12-2015, adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del delito de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ZULEIMAR BEATRIZ HERNÁNDEZ CASTILLO. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa, pues la calificación empleada es provisional dado que se está en la etapa de la investigación. Solicita que el adolescente sea oído de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma solicita se califique la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita igualmente se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 Literal “B, E, F y H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en someterse al control y supervisión de su representante y la segunda la prohibición de acercarse al lugar de los hechos, la prohibición de acercarse a la víctima por si o por persona interpuesta y la obligación de estudiar y/o trabajar. La representación Fiscal consigna en este acto actuaciones complementarias constante de 09 folios útiles y solicitó la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia”. Es todo. De seguida el Tribunal ordena agregarlas a las actuaciones principales que forman la causa Nº 2C-1197-15.

Acto seguido, el Juez le explicó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) el hecho que el Ministerio Público les imputa de manera explícita y didáctica y le impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó a cada uno de los adolescentes, por separado, si deseaban declarar, respondiendo cada uno en alta y clara voz, “No desea declarar”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra de palabra a la Defensora Pública I, Abg. Tiostima Durán, quien en uso de la misma expuso: “Ciudadana Juez, invoco el principio de presunción de inocencia y solicito se le conceda la libertad y se le acuerde la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales B y H, solicito copia de las presentes actuaciones”. Es todo.

C U A R T O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión comisión del Delito de: TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ZULEIMAR BEATRIZ HERNÁNDEZ CASTILLO. para decidir observa esta Juzgadora:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 49, Ordinal: 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo: 44 .

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la Solicitud Fiscal y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.

b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal.

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.

h) Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito.

En el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo, los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos.

Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada.

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse. Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.

MOTIVA
Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de Ley; se cumplió con el derecho a ser oído del Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), conforme a lo previsto en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 consideró: que efectivamente hubo una aprehensión con elementos que pudieren constituir una flagrancia, tal como lo solicito el Fiscal V del Ministerio Público existiendo en consecuencia hubo un nexo de causalidad entre el hecho precalificado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por los adolescentes. En tal sentido se Declara con lugar la flagrancia toda vez que los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumirlo, precalificando a los solos efectos del presente acto como el Delito de: TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: ZULEIMAR BEATRIZ HERNÁNDEZ CASTILLO, y en igual forma se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Adolescente Imputado, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Articulo 582, Literales “B, E H y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en someterse al control y supervisión de su representante y la segunda la prohibición de acercarse al lugar de los hechos, la prohibición de acercarse a la víctima por si o por persona interpuesta y la obligación de estudiar y/o trabajar, debiendo consignar ante este tribunal la respectiva constancia en el lapso de treinta (30) días, otorgándose la libertad del mencionado adolescente desde la misma sala de audiencias; y en igual forma se Acuerda devolver las presentes actuaciones al Ministerio Publico, una vez concluido el lapso legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente con posterioridad el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en esta ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre del Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara con lugar Lo peticionado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oído Del Adolescente de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el Delito de: TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ZULEIMAR BEATRIZ HERNÁNDEZ CASTILLO.TERCERO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artícul0: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por la Defensora Pública I, Abg. Tiostima Durán, en cuanto a que sea decretada la Medida Cautelar, al cual la Fiscal del Ministerio Público, manifestó su conformidad y no hizo objeción alguna; en consecuencia se le Impone al Adolescente Imputado:IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), la Medida Cautelar establecida en el Artículo: 582 Literal “B, E H y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en someterse al control y supervisión de su representante y la segunda la prohibición de acercarse al lugar de los hechos, la prohibición de acercarse a la víctima por si o por persona interpuesta y la obligación de estudiar y/o trabajar, debiendo consignar ante este tribunal la respectiva constancia en el lapso de treinta (30) días. En consecuencia se acuerda librar la respectiva Boleta de Libertad. QUINTO: Se acuerda La expedición de las copias simples del Acta de Audiencia peticionadas por la Fiscal V del Ministerio Público y la Defensa. SEXTO: Las partes: los Adolescentes Imputados, el Representante Legal del Adolescente, la Defensa Pública II, la Fiscal V (A) del Ministerio Publico; manifestaron su conformidad con la decisión dictada por el Tribunal. Regístrese. Publíquese y Diarícese. Cumplase con lo ordenado por el Tribunal. Es justicia en la ciudad de Guanare a seis (06) días del mes de Enero del Año 2016.

Abg. Patricia Di Pietro Barone.
Juez del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial
Penal del Estado Portuguesa Guanare

Abg. Lilibeth Jaimes Barreto
La secretaria