REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 26 de Enero del 2016
Años 205° y 156°
CAUSA Nº J- 400-15
JUEZ DE JUICIO ABG ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
SECRETARIO ABG. OSCAR RIVAS
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS
DEFENSOR PUBLICO ABG. JOSÉ GREGORIO HENRÍQUEZ
ADOLESCENTES ACUSADOS (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA)
DELITOS TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CAUTORÍA, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CAUTORÍA Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE CAUTORÍA

Audiencia Oral y Reservada: Admisión de Hechos en Audiencia de Juicio
Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, contra el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), por la presunta Comisión de los delitos Tentativa de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Cautoria, previsto en los Artículos 05 y 06, numerales 01 y 03, con relación al Artículo 83 del Código Penal Venezolano), Hurto Calificado en Grado de Cautoria, previsto en el Artículo 453 con relación al Artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WILLIAM JOSUÉ SILVA SÁEZ y Homicidio Intencional Calificado en Grado De Coautoría, previsto en los Artículos 405 y 406, numeral 1 y el Artículo 83 todos del Código Penal Venezolano), en perjuicio del ciudadano RICARDO JOSÉ MORA CASTRO (OCCISO) y (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), por la presunta Comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coautoria con Premeditación y Alevosía, previsto en los Artículos 405 y 406, numeral 1 y Artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RICARDO JOSÉ MORA CASTRO (OCCISO).

PRIMERO:

Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), son los ocurridos En fecha lunes 20-04-2015, a las 08:30 horas de la noche, el hoy occiso, quien en vida respondiera al nombre de RICARDO JOSÉ MORA CASTRO, de 26 años de edad, salió de su casa de habitación ubicada en Barrio La Peñita, carrera 1 entre calles 21 y 22, casa número 21-41, Municipio Guanare estado Portuguesa, conduciendo su vehículo clase automóvil, marca Dodge, placas MAY-174, modelo Dart, color gris, año 1974, tipo sedan, serial de carrocería N° A414744, serial motor N° 9M318-03031083, porque había recibido una llamada telefónica a su teléfono celular de parte de una mujer, y se fue de su casa y le dijo a su progenitor Tirso Mora que ya venía, y como su hijo no llegó el progenitor realizó el día martes 21-04-2015, a las 03:00 horas de la mañana, una llamada telefónica a su teléfono celular y contestó una persona desconocida diciéndole cosas indeseables, motivo por el cual se presentó en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, en donde le informaron que ellos había tenido conocimiento de un homicidio que había ocurrido en el Caserío Las Marías y los funcionarios le mostraron una foto del cadáver y el ciudadano Tirso Mora corroboró que se trataba de su hijo Ricardo José Mora Castro, quien fue hallado en una vía pública ubicada en la carretera vieja vía Guanare - Acarigua, específicamente a 50 metros de la entrada del Caserío Suruquapo, Municipio Guanare. Estado Portuguesa, por un ciudadano identificado en la investigación como TESTIGO 1.

Del resultado de la investigación y partiendo del análisis telefónico en fecha 02-06-2015, se contacta a un ciudadano identificado como TESTIGO LA GATA y C.M.E., en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia en conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa K-15-0254-01017, por la Comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), y las declaraciones de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), Eliana del Carmen Escalona Hidalgo, y Dicla Elizama Hidalgo Azuaje, quien en su declaraciones señalaron a los ciudadanos (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), como los autores materiales, y la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), como coatura del hecho donde perdiera la vida el hoy occiso Ricardo José Mora Castro, aunado al estudio de registro telefónico realizado en la presente causa, donde se deja constancia de las llamadas entrantes y salientes al teléfono de la víctima nombrada, provenientes del teléfono celular de varias personas, entre ellas la relación de llamadas bidireccionales entre el teléfono de la víctima y de la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA)s como coautora del homicidio en contra del ciudadano hoy occiso RICARDO JOSÉ MORA CASTRO, de 26 años de edad.

SEGUNDO:

Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal, una vez revisados los Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: Con el acta de TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, suscrita por el Jefe de Guardia certifico que en las novedades diarias llevadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación, en el presente turno de guardia, en el lapso comprendido entre las 07:30 horas de a mañana del día de hoy Lunes 20-04-2015 hasta las 07:30 horas de ¡a mañana del día Martes 21-04-2015, aparece una que textualmente dice así: 69-21:30Hrs: RECEPCIÓN TELEFÓNICA / INICIO DE AVERIGUACIÓN DE OFICIO INSP ROBER DURAN: Se recibe la misma por parte del Sargento Mayor Wilmer ESCOBAR, perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, informando que en una vía pública, ubica en la carretera Nacional vía Guanare-Acarigua, Sector Suruguapo, Municipio Guanare Estado Portuguesa, se encuentra el cuerpo sin signos vitales da una persona del sexo masculino, presentando múltiples heridas producidas por arma blanca, desconociendo más detalles al respecto, por lo que se solícita comisión. Acta que riela al folio 2 del caso. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, en la presente causa y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA).

SEGUNDO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-04-2015 suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE ABG. RUBÉN GARCES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación "Siendo las 11:20 horas de la noche del día de ayer Lunes 20-04-2.015, continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0254-01017, que se instruye por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio) , motivo por el cual me trasladé en compañía de los funcionario Detectives OMAR PARRA y CAROLINA CHINCHILLA, en unidad identificada de este Despacho, hacia la dirección antes mencionada, un vez en el precitado sector, fuimos abordados por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del SM/ira. (CMB) AVILA MARIO, titular de la cédula de identidad V-I0.729.024, quien nos señaló el lugar exacto donde efectivamente se encontraba en decúbito dorsal, en el suelo de la mencionada vía, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentaba como vestimenta una franela, color vinotinto, con franjas verticales de color gris, marca Adidas, alusiva al uniforme de la selección de fútbol de Venezuela, un short, tipo bermuda, marca Adidas, color azul con franjas verticales de color naranja, talla única y un par de zapatos marca Adidas, color verde, talla 44, quien presentaba una herida con borde irregulares en la región del cuello, a un lado de dicho cadáver se encontraba aparcado un vehículo, clase AUTOMÓVIL, color GRIS, año 1974, modelo DART, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placas MAY174, seguidamente siendo las 11:50 horas de la noche del día de ayer Lunes 20-04, procedió el funcionario Detective OMAR PARRA, a realizar la respectiva Inspección Técnica, la cual se anexa a la presente acta policial, posteriormente se hizo un minucioso rastreo en las adyacencia del lugar, en busca de algún elemento de interés criminalístico o persona que pudiese contribuir al esclarecimiento del hecho, logrando identificar a una persona, a quien según lo estipulado en los artículos 3,5,6 y 9 de la Ley de Protección de Testigos, Víctimas y demás Sujetos Procesales, se acuerda omitir su identidad, quedando está en reserva del Ministerio Público, a objeto de tomarle versión sobre el hecho en investigación, por lo que en lo sucesivo se denominará: TESTIGO 1, quien expreso que al momento que transitaba por la mencionada vía avisto, el cuerpo de una persona con abundante sangre, procediendo a notificar al 171, o observado, haciendo acto de presencia a los pocos minutos una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, acto seguida se efectuó la respectiva remoción de cadáver del precitado lugar, trasladando hasta esta sede a la persona mencionada como TESTIGO 1, para recibirle su respectiva entrevista y al vehículo antes descrito para realizarle las experticias correspondientes, seguidamente se procedió a trasladar el mencionado occiso hasta la Morgue del hospital Dr. Miguel Oraá, de esta ciudad, donde siendo las 01:00 horas de la madrugada, el funcionario Detective OMAR PARRA realizo la Inspección corporal al cadáver la cual se anexa a la presente acta policial, donde se divisó que presenta las siguientes heridas producidas por objeto punzo penetrantes, en las siguientes regiones: cuatro (04) en la infra escapular y dos (02) en la lateral abdominal, de igual manera se le realizo la respectiva necrodáctila, quedando dicho cadáver, en el mencionado depósito de cadáveres del centro asistencial antes citado, para que le sea practicada su respectiva Necropsia de ley, finalmente retornamos a este Despacho e informamos a la superioridad de las diligencias realizadas, estando en esta oficina se procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) , las posibles solicitudes que pudiese presentar el vehículo en cuestión, arrojando como resultado que dicho automóvil no presenta solicitud alguna por el mencionado sistema, de igual manera se deja constancia que la persona nombrada como TESTIGO 1, luego de aportada su entrevista, se retiraron de esta sede y el vehículo, clase AUTOMÓVIL, color GRIS, año 1974, modelo DART, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placas MAY174, quedara retenido en el estacionamiento de este Despacho a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico conocedora del caso Es todo. Acta que riela al folio 3 del caso. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas. Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, en la presente causa v con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA).

TERCERO: Con la INSPECCIÓN N° 1112, de fecha 21-04-2015, realizada por los funcionarios: DETECTIVE JEFE RUBÉN GARCES Y DETECTIVE OMAR PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare en: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN LA CARRETERA VIEJA VÍA GUANARE ACARIGUA ESPECÍFICAMENTE A 50 METROS DE LA ENTRADA DEL CASERÍO SURUGUAPO. MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA: lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con los Artículos 200 del Código Orgánico Procesal Penal con concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental fresca e iluminación natural de poca intensidad, correspondiente a una vía publica, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra orientada en sentido ESTE-OESTE, de doble sentido para el paso de vehículos automotores así como también para el paso peatonal, constituida por una carretera de asfalto, desprovista de aceras, cunetas para el desagüe y postes para el tendido eléctrico y alumbrado público en sus laterales, hacia el margen derecho en sentido SUR se observa lotes de terrenos con vegetación de pequeña, mediana y allá, hacia el margen izquierdo en sentido NORTE, de igual manera se observan lotes de terrenos con vegetación de pequeña, mediana y alta, tomándose como punto de referencia la entrada que conduce hacia el caserío Suruguapo, seguidamente en medio de la calzada se observa un Vehículo, Clase Automóvil, Marca Dodge, Modelo Dart, Color Gris, Año 1974, Tipo Sedan, Uso Particular, Placa MAY174, SERIAL DE CHASIS A 414744, SERIAL DE MOTOR 9M318-03031083, el cual se encuentra en regular uso de conservación con respecto a la latonería y pintura presentando sus cuatro neumáticos con sus respectivos riñes de color negro en buen estado de uso y conservación (VER GRÁFICA 01) adyacente a este se observa que yace sobre la carretera de asfalto el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición abdominal (VER GRÁFICA 02) con la región cefálica orientada en sentido NORTE la extremidad superior izquierda semi flexionada en sentido OESTE y su extremidad superior derecha extendida orientada en sentido sur este con sus extremidades inferiores totalmente extendidas y orientadas en sentido sur como vestimenta exhibe una (01) Bermuda de colores azul y naranja (VER GRÁFICA 03) una (01) franela de colores vinotinto y rallas blancas (VER GRÁFICA 04) y un (01) par de zapatos blancos (VER GRÁFICA 05) al remover su cuerpo se observa debajo de la región cefálica del occiso se observa un charco de una sustancia de color pardo rojizo colectando de este tipo de sustancia una muestra por medio de un segmento de gasa se embala en un sobre y rotula con el numero 01 (VER GRÁFICA 06) seguidamente realizamos una minuciosa búsqueda en la consecución de colectar otras evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultando negativo, es todo. Acta que riela al folio 4 del caso. Este elemento de convicción permite constatar las características del sitio del suceso, así como las evidencias de interés criminalístico colectadas en el mismo y con ello se pueda establecer la responsabilidad de los adolescentes imputados (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA).

CUARTO: Con la INSPECCIÓN N° 1113 de fecha 21-04-2015, Realizada por los funcionarios: DETECTIVE JEFE RUBÉN GARCES Y DETECTIVE OMAR PARRA, adscritos a esta Delegación en: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. MIGUEL ORA DE ESTA CIUDAD MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA Lugar en el cual se acordó realizar reconocimiento de cadáver, de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias orenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo vestimenta antes descrita con los números (01 embaladas y rotuladas con los números 0% y 03 EXAMEN MACROSCÓPICO CADÁVER: Al ser revisado siguiente: 01.-Una (01) herida en la región cervical anterior. 02.-Cuatro (04) heridas en la región inter escapular. 03.-Una herida (01) en la región Infra escapular. Seguidamente procedimos a colectar de la herida del occiso, sustancia hemática mediante técnica de macerado, se embala y rotula con el número "04", de igual manera se colecta muestras de apéndices pilosos para futuras comparaciones, se colecta en un sobre y se rotula con el numero "05" Practicándosele la respectiva Necrodactilia. Es todo Acta que riela al folio 7 del caso. Este elemento de convicción permite constatar las características del cadáver y las heridas que presentaba en varias partes de su cuerpo, así como las evidencias de interés criminalístico colectadas en el mismo y con ello se pueda establecer la responsabilidad de los adolescentes imputados (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) Daniel Tovar Colmenares y José Gregorio Tua Torrealba.

QUINTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-04-2015 de un ciudadano, identificado como TESTIGO 1, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa K-15-0254-01017, que se instruye por ante este Despacho por la Comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano según lo establecido en el artículo 23° del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1 °, 2o, 3o, 4o y 5o en consecuencia expone: quien manifestó lo siguiente: Comparezco por ante este despacho, ya que el día de ayer lunes siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, al momento que me trasladaba en mi camión Marca, IVECO, modelo MP 720E3. Color blanco, año 1007, placa 61UKA4, por r vía Suruguapo específicamente a 200 metros del puente Río Portuguesa logré observar a un ciudadano tirado en medio de la vía lleno de sangre y al lado un vehículo marca Dodge, modelo dart, color gris, motivo por el cual notifique al 171 cuando llegaron los funcionario de la PTJ levantaron el cadáver y me trajeron a declarar es todo. Acta que riela al folio 6 del caso. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo presencial del hallazgo del cadáver víctima en la presente causa y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA).

SEXTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de 21-04-2015 de un ciudadano identificado como TESTIGO 2, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa K-15-0254-01017, que se instruye por ante este Despacho por la Comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano según lo establecido en el artículo 23° del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1o, 2°, 3o, 4° y 5o en consecuencia expone: Comparezco por ante este despacho, ya que el día de ayer Lunes 20-04-2015, aproximadamente a las 08:30 de la noche mi hijo de nombre MORA CASTRO RICARDO JOSÉ, me dijo que iba a salir en mi Vehículo, marca Dodge, Modelo Dan, color Gris, año 1974, placa MAY1J4, y en vista de que mi hijo no regresaba lo llamé aproximadamente a as 03:00 horas de la mañana del día de hoy Martes 21-04-2015, a su teléfono celular y me contesto un sujeto quien me dijo que mi hijo estaba con el diablo y me lo devolvería cuando se cansara por lo queme dirigí hacia este despacho a interponer la denuncia donde llego de plantear la situación y aportar las características de mi hijo, y del vehículo en el cual él se desplazaba, me informaron que este despacho había tenido conocimiento de un homicidio que ocurrió en el Caserío Las Marías, posteriormente funcionarios adscritos a este despacho me mostraron una fotografía del cadáver de mi hijo donde pude corroborar que en efecto, mi hijo estaba muerto. Es todo. Acta que ríela al folio 9 del caso. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo v lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo referencial de los mismos, progenitor de la víctima, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA).

SÉPTIMO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21-04-2015 suscrita por el funcionario DETECTIVE LEONARDO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare del Estado Portuguesa. Acta que riela al folio 10 del caso. Sirviendo como elemento de convicción porque los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare. Estado Portuguesa, dejan constancia de sus diligencias realizadas en la presente causa.

OCTAVO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22-04-2015 suscrita por el funcionario INSPECTOR LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación "Continuando con las diligencias de las Actas Procesales número K-15-0254-01017, que instruye este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio) y por cuanto a través de diversas investigaciones de campo se tuvo conocimiento que una ciudadana con residencia en las adyacencias de la cancha deportiva techada del Barrio Banco Obrero de esta ciudad, presuntamente fue una de las últimas personas que tuvo comunicación directa con el hoy occiso el día del hecho, ya que la víctima le ofreció llevarla hasta su residencia momentos cuando ésta se encontraba en el barrio la Enriquera de esta ciudad; motivo por el cual previo conocimiento de la superioridad me dirigí en compañía del funcionario Detective Jean MÁRQUEZ en unidad identificada de este despacho, hacia el mencionada barriada, a objeto de ubicar, identificar y citar a la referida ciudadana; una vez en la dirección antes citada, identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y luego de indagar, con varios moradores y transeúntes del sector logramos ubicar la residencia de dicha ciudadana donde nos identificamos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y después de explicar el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por una persona del sexo femenino resultando ser la persona requerida por nuestra comisión identificada en actas como TESTIGO 04, a quien por instrucciones de la superioridad se le acordó la medida de protección intraproceso estipulado en el articulo 23 ordinales 1 2 3 4 y 5 de la ley de testigos victimas y demás sujetos procesales informando que ciertamente tenia conocimiento del hecho investigado por tal motivo fue trasladada a esta sede con la finalidad que le sea tomada su declaración testifical posteriormente se le informo a los jefes superiores sobre la actuación realizada es todo. Acta que ríela al folio 19 del caso.





Sirviendo como elemento de convicción porque los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales v Criminalísticas. Subdelegación Guanare. Estado Portuguesa, dejan constancia de sus diligencias realizadas en la presente causa.

NOVENO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de 21-04-2015 de un ciudadano identificado como TESTIGO 04, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa K-15-0254-01017, que se instruye por ante este Despacho por la Comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano según lo establecido en el artículo 23° del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1 °, 2o, 3o, 4o y 5o en consecuencia expone: "Resulta que el día lunes 20-04-2015, me encontraba en la parada del barrio la enriquera de esta ciudad a eso de las 08:30 horas de la noche en compañía de mi amiga de nombre Liliana cuando de pronto se estaciona un amigo de nombre RICARDO, en un vehículo color gris me ofrece la cola y yo acepte mi amiga se fue para su casa porque vive cerca de la parada en eso me monto y comenzamos a conversar de muchas cosas luego a eso de las 08:50 horas de la noche me dejo en el barrio banco obrero cerca de la cancha deportiva de esta ciudad donde resido antes de irse me dijo que iba al barrio santa Maria a buscar una carrera porque lo habían llamado al otro día me entero que lo habían matado es todo. Acta que ríela al folio 20 del caso Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo referencial de los mismos, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA).

DÉCIMO: Con la, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-249 de fecha 22-04-2015, suscrita por el INSPECTOR AGREGADO LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real de vehículo, a fin de dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa K-15-0254-01017, EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, el cual presenta las siguientes características: UN (01) CLASE AUTOMÓVIL, MARCA DODGE, MODELO DART, AÑO 1974, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, PLACAS MAN-174, USO PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS A 414744, SERIAL DE MOTOR 9M318-03031083; quien deja constancia que el vehículo presenta sus seriales en Estados Originales; y el mismo al ser verificado ante el SIIPOL, se constato que no presenta solicitud alguna ante el referido sistema. Acta que riela al folio 22 del caso.

Sirviendo como elemento de convicción porque se trata del vehículo en el cual se traslado la víctima para el lugar del hecho con los autores del hecho, incluyendo a la imputada en esta causa, v con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA).

DÉCIMO PRIMERO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 22-04-2015 suscrita por el funcionario INSPECTOR LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: Continuando con las diligencias de las Actas Procesales número K-15-0254-01017, que instruye este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio) y una vez vista y leída la declaración testifical del TESTIGO 04, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective Jean MÁRQUEZ en unidad identificada de este despacho hacia la calle principal del Barrio La Enriquera de esta ciudad, con la finalidad de ubicar y citar a las ciudadanas referidas en actas anteriores como KEILA y LILIANA, quienes figuran como testigos en la presente causa penal; una vez en la dirección antes citada, identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y luego de indagar con varios moradores y transeúntes del sector, logramos ubicar la residencia de dichas ciudadanas, donde identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y después de explicar el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por las das personas requeridas por nuestra comisión, quienes serán identificadas en lo sucesivo como TESTIGO 05 y 06 respectivamente, y a quienes por instrucciones de la superioridad se les acordé la medida de protección intraproceso, estipulado en el articulo 23 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a victimas, testigos y demás sujetos Procesales, informándonos que ciertamente ambas tenían conocimiento del hecho investigado; por tal motivo les fue librada sus respectivas boletas de citaciones con la finalidad que comparezcan por este despacho para ser entrevistadas en relación al caso en investigación; posteriormente nos retirarnos del lugar y regresamos a esta oficina donde se le informó a nuestros jefes actuación realizada es todo. Acta que riela al folio 23 del caso. Sirviendo como elemento de convicción porque los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales v Criminalísticas. Subdelegación Guanare. Estado Portuguesa, dejan constancia de sus diligencias realizadas en la presente causa.

DÉCIMO SEGUNDO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de 21-04-2015 de un ciudadano identificado como TESTIGO 05, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa K-15-0254-01017, que se instruye por ante este Despacho por la Comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano según lo establecido en el artículo 23° del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1o, 2o, 3o, 4o y 5o en consecuencia expone: "Encontrándome en la sede de este despacho se presentó previa boleta de citación, una ciudadana identificada en esta Acta como "TESTIGO 05, a quién por instrucciones de I superioridad de éste despacho, se le acordó la medida de protección Intraproceso, estipulado en el artículo 23 ordinales 1, 2, 3, 4y 5 de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos Procesales, en virtud del riesgo a que queda sometida al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia en conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa Nro K-1 5-0254-01017, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), a tal efecto se acuerda transcribir lo dicho por la ciudadana según lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: 'El día Lunes en la noche yo salí del gimnasio con mi prima Claudia FAJARDO y otras tres muchachas de las cuales desconozco sus nombres y bajamos hacia Farmatodo, luego que salimos de Farmatodo decidí llamar por mi teléfono a mi amigo Ricardo MORA que se me había puesto a la orden para hacerme carreras como taxista, le dije que nos pasara buscando en la esquina del Liceo Cuatricentenarío en la avenida Unda; cuando estábamos llegando a ese sitio veo que llega un carro viejo pero bonito creo que color verde y al ver su parte interna me di cuenta que era mi amigo Ricardo MORA, nos montamos todas en el carro y le dije a Ricardo que primero lleváramos a las tres muchachas para el Barrio Cual Cuatricentenarío y dejamos a las tres muchachas en una misma casa, es todo. Acta que riela al folio 24 del caso. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo v lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo referencial de los mismos, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA).

DÉCIMO TERCERO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 23-04-2015 suscrita por el funcionario INSPECTOR LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: "Continuando procesales número K-15-0254-01017, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), y una vez vista y leída la declaración de la persona identificada como TESTIGO 05, y por cuanto aún se encuentra presente en esta Sub Delegación, procedí a inquirirle si tendría inconveniente en hacerle llegar una boleta de citación a la persona referida como CLAUDIA identificada en la presente acta como TESTIGO 07, manifestándome no tener problema alguno en hacerlo, por lo que procedí a librarle la respectiva boleta de citación a nombre de dicha ciudadana, por cuanto es mencionado en su declaración y se presume tenga conocimiento del hecho investigado, a los fines de que comparezca por ante este despacho a rendir su respectiva entrevista, es todo. Acta que riela al folio 26 del caso. Sirviendo como elemento de convicción porque los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare. Estado Portuguesa, dejan constancia de sus diligencias realizadas en la presente causa.

DÉCIMO CUARTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de 23-04-2015 de un ciudadano identificado como TESTIGO 06, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa K-15-0254-01017, que se instruye por ante este Despacho por la Comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano según lo establecido en el artículo 23° del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1o, 2o, 3o, 4o y 5o en consecuencia expone: "El día Lunes 20-04-2015 yo estaba en mi casa sola y me llama mi amiga GABY no se su apellido y me pregunta que estaba haciendo sola en mi casa, y como yo estaba llorando porque mi hijo se me fue de la casa ella se dio cuenta y me dijo que iba para mi casa para hablar conmigo, yo le dije que no que yo quería estar sola pero después al rato llegó; nos pusimos hablar y luego yo la invito a comer hamburguesas en un puesto que está cerca de mi casa en la entrada de la enriquera, fuimos a comer y después de haber terminado de comer nos pusimos a esperar taxis para que ella se fuera, pasaron muchos taxis pero no se paraban: al rato veo que se para un muchacho en un carro y le hace señas a GABY para que fuera al carro, ella me dice que se va porque conocía a ese muchacho, se montó en el carro y se fue y yo me fui para mi casa: ese otro día en la mañana ella me llamó para decirme que estaba consternada porque el chico que le había hecho la carrera lo habían matado que lo habían conseguido muerto y que ella lo conocía desde hace tiempo, es todo. Acta que riela al folio 27 del caso. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo v lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo referencia de los mismos, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) Daniel Tovar Colmenares v José Gregorio lúa Torrealba.

DÉCIMO QUINTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de 24-04-2015 de una ciudadana identificada como TESTIGO 07, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa K-15-0254-01017, que se instruye por ante este Despacho por la Comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano según lo establecido en el artículo 23° del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1o, 2o, 3o, 4o y 5o en consecuencia expone: "Resulta que el día Lunes 20-04-2015, en horas de la noche, me encontraba en el gimnasio con mi prima de nombre Keila Carrero, al salir de entrenar esperamos al taxi que mi prima llamó, quien lo manejaba Ricardo Mora, nos buscó en la esquina del Colegio Cuatricentenario de la Avenida Unda, llegó en un carro viejo, el cual el no acostumbraba a manejar, nos montamos todas en el carro y mi prima Keila le dice a Ricardo que primero lleváramos a las tres muchachas para el Barrio Cuatricentenario, fuimos hacia allá y dejamos a las tres muchachas en una misma casa, luego nos llevó hacia mi casa ubicada en el Barrio La Enriquera de esta ciudad, donde nos quedamos mi prima y yo, y él se fue en su carro, yo me di cuenta que él se estaba escribiendo por Whatsapp con una muchacha que no nombre empezaba por la letra "S", ese otro día me enteré por medio del pin en un estado de un contacto, diciendo que a Ricardo lo habían matado, mi prima me comentó que ese mismo día que nos llevó a nosotras, luego de dejarnos recogió más adelante a una muchacha que solo sé que le dicen Gaby". Acta que riela al folio 28 del caso.
Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo v lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo referencia de los mismos, v con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA).

DÉCIMO SEXTO: ACTA DE CERTICADO DE DEFUNCIÓN N° 415, de fecha 20 de abril de 2015, suscrita por el T.S.U. Moisés Rafael Pérez Hernández, Registrador Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, correspondiente a quien respondiera en vida al nombre de RICARDO JOSÉ MORA CASTRO, de 26 años de edad, C.I. V-19.337.800, quien falleció a consecuencia de: herida en región ventral del cuello que lesiona vena yugular y arteria, carótida derecha, heridas penetrantes en tórax, posterior con lesión en base pulmonar.. CAUSAS DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO, según certificación médica de la Dra. Zuleima Arambulet
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es el acta de certificación de defunción donde se deja constancia la causa de la muerte de la víctima, para con ello determinar la responsabilidad penal de los adolescentes imputados (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) Daniel Tovar Colmenares v José Gregorio lúa Torrealba.

DÉCIMO SÉPTIMO: Con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 098-2015, de fecha 21-04-2015, practicado por experto profesional Dra. MAYHILDA PINEDA, Anatomopatólogo forense Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Guanare del estado Portuguesa, IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER MORA CASTRO RICARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 19.337.800, MUERTE VIOLENTA PRESUNTIVA Homicidio, COMISIÓN DE HECHO Arma Blanca, EXAMEN EXTERNO: Cadáver masculino de 26 años. Raza: mestiza; Piel: morena; abundante bello en tórax anterior y posterior; bigote y barba poblada de color negro. Cabello: negro. Ojos: marrones; normosomico. Data de muerte de 8 y 15 horas. Livideces: filas. Rigidez: instada. Presenta siete heridas por arma blanca que se describen. 1.- Herida punzo cortante en región ventral del cuello que mide 15x4 cm bordes agudos, que profundiza el corte lacerando vena yugular y arteria carótida derecha. Lesión de 90% del diámetro de laringe. 2.- Herida punzo penetrante que mide 4x2 cm bordes agudos, que alcanza cavidad toráxico lesionando base de pulmón derecho. 3. Herida punzo penetrante que mide 3x1 cm bordes agudos; penetra cavidad toráxico lesionando base pulmón derecho. 4.- Herida punzo cortante que mide 5,5. cm bordes agudos. No penetrante 5.- Herida punzo cortante que mide 25x1 cm bordea agudo. No penetrante. 6.- Herida punzo cortante que mide 2,5x1 cm bordea agudo, No penetrante, que penetrando cavidad toráxico en área de la costilla falsa izquierda, sin lesionar órganos internos. CONCLUSIONES: herida en región ventral del cuello que lesiona vena yugular y arteria, carótida derecha, heridas penetrantes en tórax, posterior con lesión en base pulmonar. CAUSAS DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO. Acta que riela al folio 47 del caso. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por se infiere las lesiones sufridas por la víctima v la causa de muerte, para con ello determinar la responsabilidad penal de los adolescentes imputados (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA).

DÉCIMO OCTAVO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL misma fecha, siendo las 10:00 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE AGREGADO WILFREOO ROA MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Guanare quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en (presente averiguación: "Continuando con las relacionadas con la causa Penal número K-15-0254-01017, que se instruye por ante despacho por uno de los Delitos Previstos Contra Las Personas (HOMICIDIO), previo de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se deja constancia que se recibió digitalmente de la empresa MOVISTAR, mediante el correo electrónico Institucional DE PORTUGUESA, lo relacionado con el oficio número 2585 de fecha 21 de Abril del año 2.015, en el cual se solicitó las posibles tarjetas SIM-CAR, introducidas en el teléfono móvil celular signado con el siguiente serial IMEI: 358401049940404, Perteneciente a la víctima del presente caso, diferentes a su original, desde el día 20-04-2.01 5, se deja constancia que ante el sistema de la empresa MoviStar, presentan una averiguación en su último digito, teniendo como resultado que el serial Imei: 358401049940404, se modificó al número 358401049940400, igualmente perteneciente al teléfono móvil celular de la víctima del presente caso, asimismo que el día 21/0412015, 12:16:58 p.m, (e fue introducida una tarjeta SIM-CARD, signada con el siguiente número telefónico 0424-542.05.70, motivo por el cual previo conocimiento de la superioridad se procedió a solicitar a la empresa MOVISTAR el número 0424-542.05.70, a fin de determinar la posible responsabilidad de su propietario en la causa que se investiga y a qué persona le pertenece, asimismo establecer el vínculo que pueda tener con los autor su del hecho que se investiga. Es Todo. Acta que riela al folio 51 del caso. Sirviendo como elemento de convicción porque los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare. Estado Portuguesa, dejan constancia de sus diligencias realizadas en la presente causa.

DÉCIMO NOVENO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04-05-2015 suscrita por el funcionario INSPECTOR LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en (presente averiguación: "Continuando con las diligencias de las Actas Procesales número K-15-0254-01017, que instruye este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contras Personas (Homicidio) y por cuanto se tuvo conocimiento que una ciudadana de nombre Sorenia con residencia en el Barrio Curazao de esta ciudad, carrera 03 entre calles 08 y 09, había sido novia de la víctima en la presente causa (hoy occiso MORA CASTRO Ricardo José), procedí a trasladarme en vehículo particular en compañía del funcionario Detective José SARMIENTO hacía la mencionada dirección con la finalidad de ubicar y sostener entrevista con dicha ciudadana y determinar si la misma pudiera aportar información al hecho en investigación; una vez en el lugar, identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, luego de indagar con vahos moradores y transeúntes, logramos ubicar dicha residencia, donde igualmente identificados como funcionarios de este organismo y después de explicar la razón de nuestra presencia, fuimos atendidos por la persona requerida por nuestra comisión quedando identificada como "TESTIGO 08" a quién por instrucciones de la superioridad se le acordó la medida de Protección según lo establecido en el artículo 23 ordinales 01, 02, 03, 04 y 05 de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos Procesales, informándonos que ciertamente era la ex novia de dicha víctima, motivo por el cual le fue librada una boleta de citación con la finalidad que comparezca por este despacho para ser entrevistada en relación al caso; posteriormente nos retiramos del lugar y regresamos. Acta que riela al folio 56 del caso. Sirviendo como elemento de convicción porque los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare. Estado Portuguesa, dejan constancia de sus diligencias realizadas en la presente causa.

VIGÉSIMO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04-05-2015 suscrita por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO, WILFREDO ROA MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Guanare quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en (presente averiguación: "Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa Penal número K-15-0254-01017, que se instruye por ante este despacho por uno de los Delitos Previstos Contra Las Personas (HOMICIDIO), previo conocimiento de (a Fiscalía Primera del Ministerio Pública del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se deja constancia que se recibió digitalmente de la empresa MOVILNET, mediante el correo electrónico Institucional DE PORTUGUESA, lo relacionado con el oficio número 2587 de fecha 02 de Mayo del año 2.015, en el cual se solicitó: Datos filíatorios de los suscriptores de las líneas telefónicas correspondiente a los números: 0426-354.08.40, llamadas entrantes y salientes, tráfico de mensajes de texto, especificación de serial electrónico, muestra del Imei, así como ubicación geográfica usada por los precitados números telefónicos, desde el día 20-04-2015, hasta la recepción del oficio, se deja constancia que el número 0426- 354.0840, se encuentra asignado al ciudadano: RAFAEL CONTRERAS MARTÍNEZ, cédula de identidad número V-1 3.039.580, residenciado en Barrio San José, avenida principal, Guanare. Asimismo se recibió información en relación al oficio número: 2588 de fecha 02- 05-2.015, en la cual se solicita todo lo relacionado con los siguientes números: 0412-154.43.47, 0412-511.70.30 y 0412-892.23.34. En tal sentido se determinó que el teléfono móvil celular signado con el número: 0412-154.43.47, pertenece a la ciudadana: MARÍA ALEJANDRA FERNANDEZ AZUAJE, cédula de identidad número V-25.162.954, residenciada en el barrio 14 de Mayo, avenida 02, Guanare. Asimismo que el número 04 12- 511 .7030, le pertenece a la ciudadana: MARÍA ROSA MEMAS PERAZA, cédula de identidad número V-12.895.798, no indica residencia fija. De igual forma se obtuvo que el número 0412-892.23.34, le pertenece a la ciudadana: NINOSKA DEL VALLE REYE, ES TODO. Acta que riela al folio 57 del caso Sirviendo como elemento de convicción porque los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales v Criminalísticas. Subdelegación Guanare. Estado Portuguesa, dejan constancia de sus diligencias realizadas en la presente causa.

VIGÉSIMO PRIMERO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-05-2015 de un ciudadano identificado como TESTIGO 08, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa K-15-0254-01017, que se instruye por ante este Despacho por la Comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano según lo establecido en el artículo 23° del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1o, 2o, 3o, 4o y 5o en consecuencia expone: "Resulta que el día Lunes 20-04-2015 en el transcurso del día yo estuve en comunicación telefónica mediante mensajes de WHATSAPP con mi expareja Ricardo MORA porque estábamos separados pero en proceso de reconciliación, yo le escribí que fuera a mi casa para que habláramos porque en eso habíamos quedado en miércoles anterior, me escribió que si iba pero más tarde porque estaba ocupado; luego a las 09:00 de la noche aproximadamente de ese mismo lunes me llamó y me dijo que iba a llevar una abogado a su casa porque estaban tramitando unos documentos para montar una Boutique, le dije que estaba bien pero que tratara de no estar tan tarde por ahí, y le pregunte porque no venia antes, ahí fue que me dijo que tenia que ir hacerle una vuelta, a unos panas pero no me dijo ni le pregunte que panas eran entonces quedamos en que yo lo iba a esperar después como a las 0930 de la noche aproximadamente como no había llegado comencé a escribirle nuevamente por WHATSAPP pero nunca me respondió me imaginé que era que se le había descargado el teléfono; luego como a las 05:30 de la mañana del Martes 21-04-2015 yo estaba durmiendo y recibí una llamada telefónica de la prima de Ricardo de nombre DULCE ESPERANZA diciéndome que Ricardo no había llegado a la casa y que su papá de Ricardo el señor Tirso MORA la había llamado diciéndole que a Ricardo lo habían matado; luego de eso me fui para la casa de Ricardo y ciertamente había mucha gente y la mamá de Ricardo me dijo que si lo habían matado; es todo." Acta que riela al folio 58 del caso. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo referencia de los mismos, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA).


VIGÉSIMO SEGUNDO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27-05-2015, suscrita por el funcionario INSPECTOR LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Guanare quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en (presente averiguación: "Continuando con las diligencias de las Actas Procesales número K-15-0254-01 017, que instruye este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio) y por cuanto mediante la relación de llamadas obtenida por la telefonía solicitada según oficio 2585 de fecha 28-04-2015 dirigido a la Empresa Movistar, oficio 2586 de fecha 01-05-2015 a la Empresa Movistar, oficio 2587 de fecha 02-05-2015 a la Empresa Movllnet y oficio 2588 de fecha 02-05-2015 a la Empresa Digitel, tal como se hace constar en la Actas de Investigación Penal suscritas por el funcionario Detective Agregado Wilfredo ROA MORENO, mediante las cuales refiere que el numero 0426- 354.08.40 se encuentra asignado al ciudadano: RAFAEL CONTRERAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad 13.039580, residenciado en el Bardo San José, Avenida principal de esta ciudad, previo conocimiento de la superioridad procedí a trasladarme en vehículo particular en compañía del funcionario Inspector Agregado César MONTILLA hacia la mencionada dirección con la finalidad de ubicar y sostener entrevista con dicho ciudadano; una vez en el lugar, identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, luego de indagar con varios moradores y transeúntes, se obtuvo la información de que el citado ciudadano actualmente reside en el Barrio San Antonio, calle 02 con callejón 04 de esta ciudad, razón por la cual nos dirigimos hacia la referida dirección, donde una vez allí y luego de hallada la vivienda de dicho ciudadano, identificados como funcionarios de este despacho y ya explicado el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con el ciudadano requerido por nuestra comisión, informándonos tener conocimiento del hecho investigado, quién en lo sucesivo se identificará como "TESTIGO 09" a quién por instrucciones de la superioridad se e acordó la medida de Protección según lo establecido en el articulo 23 ordinales 01, 02, 03, 04 y 05 de la Ley de Protección a victimas, testigos y demás sujetos Procesales, por lo que le fue librada una boleta de citación con la finalidad que comparezca por este despacho para ser entrevistado en relación al caso; posteriormente nos retiramos del lugar y regresamos a esta oficina donde se le informo a los Jefes la actuación realizada es todo. Acta que riela al folio 60 del caso.
Sirviendo como elemento de convicción porque los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare. Estado Portuguesa, dejan constancia de sus diligencias realizadas en la presente causa.

VIGÉSIMO TERCERO: Con el, ACTA DE ENTREVISTA 28-05-2015 de un ciudadano identificado como TESTIGO 09, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa K-15-0254-01017, que se instruye por ante este Despacho por la Comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano según lo establecido en el artículo 23° del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1o, 2°, 3o, 4o y 5o en consecuencia expone: "Vengo a este despacho a declarar porque resulta ser que yo tengo un teléfono celular y en el mes de Enero de este año decidí vender el Chip de la línea de ese teléfono porque me estaba escribiendo mucho molestándome una muchacha con la cual tuve un problema, entonces se lo vendí a una señora de nombre MARÍA TERESA GIL en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (150 Bs); el día de hoy me entero por los funcionarios de este despacho que el chip con la línea que yo le vendí a esa señora está involucrado en un homicidio; es todo. Acta que riela al folio 61 del caso. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo referencial de los mismos, v con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) Daniel Tovar Colmenares v José Gregorio lúa Torrealba.

VIGÉSIMO CUARTO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 02-06-2015 suscrita por el funcionario INSPECTOR LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Guanare quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en (presente averiguación: "Continuando con las diligencias de las Actas Procesales número K-1 5-0254-01 017, que instruye este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio), me trasladé en vehículo particular en compañía del Funcionario Inspector Agregado César MONTILLA hacia el Área de Laboratorio del Hospital Doctor Miguel Ora de esta ciudad, con la finalidad de ubicar y entrevistamos con la ciudadana MARÍA TERESA GIL; una vez en la citada dirección, identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y luego de explicar el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con la persona requerida por nuestra comisión, identificándola en lo sucesivo como "TESTIGO E" a quién por instrucciones de la superioridad se le acordó la medida de Protección según lo establecido en el artículo 23 ordinales 01, 02, 03, 04 y 05 de la Ley de Protección a victimas, testigos y demás sujetos Procesales, inquiriéndosele sobre la ubicación actual del número telefónico 0426-35408.40, manifestándonos que ese número lo utiliza en un chip insertado en su teléfono celular marca mace Movilnet, modelo Vtelca, color blanco si seriales visibles; igualmente basándonos en las comunicaciones telefónicas se le preguntó sobre la línea numero 0424-542.05.70, informándonos que le había regalado a su ha de nombre NINOSKA CAROLINA un chip con ese número telefónico y que la misma podía ser ubicada en su residencia en la Urbanización José Antonio Páez, Sector Los Próceres de esta ciudad; en razón de lo antes expuesto nos retiramos del lugar conjuntamente con el "TESTIGO F" hacia la mencionada dirección, una vez allí nos comunicó con su hija a quien identificamos como "TESTIGO ALFA" acordándosele la medida de Protección según lo establecido en el artículo 23 ordinales 01, 02, 03, 04 y 05 de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos Procesales, informándonos la misma tener conocimiento del hecho en investigación, por tal motivo ambas personas fueron trasladadas a esta sede con la finalidad que le sean tomadas su declaraciones testifícales correspondientes; posteriormente en esta oficina se le informó a nuestros jefes superiores sobre la actuación realizada; es todo. Acta que riela al folio 63 del caso.Sirviendo como elemento de convicción porque los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare. Estado Portuguesa, dejan constancia de sus diligencias realizadas en la presente causa.

VIGÉSIMO QUINTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-06-2015, de un ciudadano identificado como TESTIGO F, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa K-15-0254-01017, que se instruye por ante este Despacho por la Comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano según lo establecido en el artículo 23° del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1o, 2o, 3°, 4o y 5o en consecuencia expone: Resulta que el día de hoy Martes 02-06-2015 me abordó una comisión del cicpc quienes me pidieron información del número de teléfono 0424-542.05.70, por cuanto el mismo estaba involucrado en un Homicidio, motivo por el cual le di información acerca de dicha línea, la cual yo le regalé a mi hija de nombre NINOSKA CAROLINA, luego dichos funcionarios me llevaron hasta a mi casa y buscamos a mi hija NINOSKA CAROLINA y nos trajeron a esta oficina a declarar. Es todo. Acta que riela al folio 64 del caso. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo referencial de los mismos, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA).

VIGÉSIMO SEXTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-06-2015, de un ciudadano identificado como TESTIGO ALFA, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa K-15-0254-01017, que se instruye por ante este Despacho por la Comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano según lo establecido en el artículo 23° del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1o, 2o, 3o, 4o y 5o en consecuencia expone: Resulta que el día de hoy Martes 02-06-2015 en horas de la mañana llegó mi mama MARÍA TERESA GIL con una comisión del CICPC a mi casa a buscarme diciendo que un chip signado con el número 0424-542.0570 que mi mamá me había dado estaba involucrado en un homicidio, por lo que nos trajeron a este despacho a declarar. Es todo". Acta que riela al folio 67 del caso.
Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo v lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo referencial de los mismos, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA).

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 02-06-2015 suscrita por el funcionario: DETECTIVE AGREGADO MANUEL LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en (presente averiguación: "Continuando con las averiguaciones relacionadas a la causa K-15-0254—01017, instruida por este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), vista y leída las actuaciones del presente legajo donde la ciudadana identificada como TESTIGO ALFA demás datos le fue omitido, según lo establecido en el articulo 23 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a la Víctima, Testigo y demás sujetos Procesales, previo conocimiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, donde señala que el ciudadano de nombre (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) guarda relación con la presente investigación y que el mismo puede ser ubicado en el Barrio Brisas del Este de esta ciudad, motivo por el cual me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Agregado Cesar MONTILLA, Inspector Luis TORRES, Inspector Robert DURAN, Detective Jefe Orangel COLMENARES, Detectives Jean MÁRQUEZ y José Sarmiento, en unidades identificadas de esta oficina, conjuntamente con la ciudadana antes mencionada, hacia la referida dirección, donde una vez allí la misma nos indicó la vivienda exacta, observamos que en la parte del frente se encontraba apostado una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia policial ingresó rápidamente al inmueble, motivo por el cual rápidamente descendimos de las unidades ingresando a la morada donde se había ocultado el sujeto, amparándonos en el articulo 196 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole alcance en el interior de la casa no sin antes identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial y explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestando ser la persona requerida y tener conocimiento de los hechos que se investiga, acotando prestar toda la colaboración posible por lo que fue identificado como TESTIGO BETA, demás datos le fue omitido, según lo establecido en el articulo 23 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a la Victima, Testigo y demás sujetos Procesales, previo conocimiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, asimismo se encontraba presente una ciudadana quien fue identificada como BEATRIZ DEL CARMEN COLMENARES, DE TOVAR, Venezolana, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-1970, soltera, ama de casa, residenciada en la dirección visitada (Barrio Brisas del Este, calle 06 casa numero 22, Guanare Estado Portuguesa), cédula de identidad numero V—11.541.973, quien se encontraba en el lugar como ocupante del citado inmueble y progenitora de la persona abordada, desconociendo de los hechos que se indagan; en el mismo orden de idea el Detective Jean Márquez ubicó a dos vecinos del lugar a fin de que fungieran como testigos en el acto a realizar quedando identificados como: CARMEN LUCIA TISOY, Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 06—05-1985, soltera, obrera, residenciada en el Barrio Brisas del Este, calle 07 casa numero 24, Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad numero V-19.188..366 y ANGÉLICA LISBETH QUERAISES LÓPEZ, Venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 18-01-1984, soltera, ama de casa, residenciada en el Barrio Brisas del Este, manzana 06 calle 05, casa numero 27, Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad numero V—20.545.713, acto seguido el Detective José SARMIENTO, procedió a realizarle la respectiva inspección de persona al sujeto abordado en presencia de los mencionados testigos amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándole que exhibiera lo que tuviese oculto entre su vestimenta, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico de igual manera se realizó una búsqueda exhaustiva en el interior del citado inmueble, obteniendo resultados infructuoso, por lo antes expuesto nos trasladamos hasta esta oficina conjuntamente con el testigo BETA a fin de que le sea tomada su versión de los hechos que nos ocupa. Es todo. Acta que riela al folio 72 del caso. Sirviendo como elemento de convicción porque los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare. Estado Portuguesa, dejan constancia de sus diligencias realizadas en la presente causa.

VIGÉSIMO OCTAVO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02-06-2015 suscrita por el funcionario: DETECTIVE AGREGADO MANUEL LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Guanare quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en (presente averiguación: "Continuando con las averiguaciones relacionadas a la causa K-15-0254-01017, instruida por este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), vista y leída las actuaciones del presente legajo donde el ciudadano identificado como TESTIGO BETA demás datos le fue omitido, según lo establecido en el articulo 23 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a la Victima, Testigo y demás sujetos Procesales, previo conocimiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, donde mencionan a los ciudadanos de nombre (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) por guardar relación con la presente investigación y que los mismos pueden ser ubicados en el Barrio 14 de Mayo de esta ciudad, motivo por el cual me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Agregado César MONTILLA, Inspector Luis TORRES, Inspector Robert DURAN, Detective Jefe Orangel COLMENARES, Detectives Jean MÁRQUEZ y José SABNIENTO, en unidades identificadas de esta oficina, conjuntamente con el ciudadano antes mencionado, hacia la referida dirección; una vez allí la misma nos indico la vivienda exacta donde podía ser ubicado el primer ciudadano mencionado, apersonándonos a la vivienda señalada siendo atendido por un ciudadano a quien luego de identificamos como funcionario activo de este cuerpo policial y explicarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida y tener conocimiento del hecho que se investiga, motivo por el cual quedo identificado como TESTIGO A, Ley de Protección a la Victima, Testigo y demás sujetos Procesales, previo conocimiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, de la misma manera nos trasladamos adyacente al citado lugar donde reside el segundo ciudadano indicado, observando que frente a una vivienda se encontraba apostado una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo ingresando rápidamente al inmueble, motivo por el cual rápidamente descendimos de las unidades ingresando a la morada donde se había ocultado el sujeto, amparándonos en el articulo 196 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar dentro de dicha residencia nos percatamos que el precitado sujeto huyó por la parte posterior de la vivienda; sin embargo en dicha casa sostuvimos entrevista con una ciudadana del sexo femenino a quien nos le identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial y le explicamos el motivo de nuestra presencia, identificándose como: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), quien se encontraba en el lugar como ocupante y resultando ser hermana de la persona requerida por la comisión, identificando a su hermano como: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1994, soltero, obrero, residenciado en el Barrio 14 de Mayo, calle 02, casa numero B-15, Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad numero V-24.538.125, asimismo el Detective José SARMIENTO ubicó dos vecinos del lugar a fin de que fungieran como testigos en el acto a realizar quedando identificados como OSWALDO ANDRÉS PERTUZ TORREALBA, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha decaimiento 18-03-1993, soltero, obrero, residenciado en el Barrio 14 de Mayo, avenida 02, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad numero V-25.016.136 y TUA TORREALBA OLIVER ANTONIO, Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-1996, soltero, obrero, residenciado en el Barrio 14 de Mayo, avenida 02 con calle 02, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad numero V-26.705.081, acto seguido se realizó una búsqueda exhaustiva en el interior del citado inmueble, obteniendo resultados negativos; posteriormente nos trasladamos hacia la Urbanización Simón Bolívar, Sector Los Próceres, Vereda 01 de esta ciudad, a fin de ubicar e identificar a la ciudadana mencionada con el nombre: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) quien guarda relación con el presente hecho, una vez allí la persona acompañante nos indicó la residencia exacta, donde identificados como funcionarios de este organismo de seguridad y después de explicar la razón de nuestra presencia, fuimos atendidos por una persona del sexo femenino quien quedó identificada como: MEJÍAS PERAZA MARÍA ROSA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-1975, soltera, obrera, residenciada en la dirección visitada (Urbanización Simón Bolívar, Sector Los Próceres, vereda 01, casa numero 530, Guanare Estado Portuguesa), cédula de identidad numero V-12.895.798, quien se encontraba en el lugar como propietaria del citado inmueble y madre de la persona requerida por la comisión, desconociendo de los hechos que se indagan al igual que el paradero de su hija en referencia, a quien identificó de la manera siguiente: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), por lo antes expuesto trasladamos hasta esta oficina conjuntamente con el "TESTIGO A" con la finalidad de tomarle su declaración testifical en relación al hecho; en esta oficina me trasladé hasta el área técnica de esta oficina a fin de verificar los datos del prenombrado ciudadano y la adolescente, ante los archivos alfabéticos fonéticos y Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), constatando que los mismos no presentan registros policiales ni solicitud alguna y los datos registran ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería es todo. Sirviendo como elemento de convicción porque los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare. Estado Portuguesa, dejan constancia de sus diligencias realizadas en la presente causa.

VIGÉSIMO NOVENO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03-06-2015, suscrita por el funcionario INSPECTOR LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en (presente averiguación: "Continuando con las diligencias de las Actas Procesales número 0254-01017, que instruye este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio), me trasladé en unidad identificada de este despacho en compañía del Funcionario Inspector Agregado César MONTILLA hacia el Barrio 14 de Mayo, calle 02, casa numero B-15 de esta ciudad, a fin de ubicar al ciudadano: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), quien figura como investigado en la presente causa; una vez en la referida dirección identificados como funcionarios de este cuerno de investigaciones y luego de explicar el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con la ciudadana: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), quién es la hermana de la persona requerida por nuestra comisión, informándonos desconocer sobre la ubicación de su hermano antes mencionado; acto seguido nos trasladamos hasta la Urbanización Simón Bolívar, Sector Los Próceres, vereda 01, casa numero 530 de esta ciudad, con la finalidad de ubicar a la adolescente: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA). quién es la madre de la persona requerida por nuestra comisión, informándonos que su hija no se encontraba presente desconociendo su actual ubicación, en virtud de lo antes expuesto y por cuanto mediante las entrevistas de testigos se ha logrado determinar fehacientemente la culpabilidad de los referidos ciudadanos como los autores del hecho investigado, asimismo debido a que ambos una vez que cometieron e) ilícito penal están evadiendo sus responsabilidades penales, se le sugiere a la Superioridad la remisión de la presente causa penal hacia la Fiscalía Segunda y Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quienes conocen de la causa, para que tramite ante el Juez de Control correspondiente del Primer Circuito Judicial Penal, ORDEN DE APREHENSIÓN a nombre del ciudadano: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA). y de la adolescente: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio) donde figura como victima MORA CASTRO Ricardo José, titular de la cédula de identidad V-19.337.800. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción porque los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare. Estado Portuguesa, dejan constancia de sus diligencias realizadas en la presente causa.

TRIGÉSIMO Experticia Hematológica, Activación Especial y de Barrido N° 9700-057-LFOB-227: de fecha 20 de mayo de 2015, suscrita por el Funcionario: Detective JEAN MANZANILLA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quien practicó a referida experticia a: Un vehículo marca Dode, modelo Dart, color gris, año 1974, placa MAY174, a los fines de determinar sustancia hemática, huellas dactilares y apéndice pilosos.

CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar:

1. Que las manchas de color pardo rojizo estudiadas, presentes en el capot del vehículo, son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo "O".

2. No se localizaron huellas dactilares ni apéndices pilosos. Acta que riela al folio 120 del caso. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la sustancia que se encontró en el lugar del suceso, v demás conclusiones a las que llegó el experto v con ello determinar la responsabilidad penal de los adolescentes imputados (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) en el presente caso.

TRIGÉSIMO PRIMERO: Experticia Hematológica y Física (determinación de origen de solución de continuidad) N° 9700-057-LFOB-357: suscrita por el Funcionario: Inspector GARCÍA (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quien practico a referida experticia a: prendas de vestir (una bermuda color azul y naranja, marca Adidas, una franela vinotinto, marca Adidas, muestras de sangre todos del hoy occiso Ricardo José Mora Castro, y muestras de sangre colectadas en el sitio del suceso

CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar:

Que las manchas de color pardo rojizo estudiadas, presentes en las piezas mencionadas y colectadas en el sitio y al cadáver, son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo "O".
Que las soluciones de continuidad, presentes en la superficie de las prendas de vestir fueron originadas por un arma blanca (cuchillo). Acta que riela al folio 129 del caso. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la sustancia que presenta la ropa de la víctima, y demás conclusiones a las que llegó el experto y con ello determinar la responsabilidad penal de los adolescentes imputados (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) en el presente caso.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: EXPERTICIA TRICOLOGICA N° 9700-057-LFOB-358, suscrita por el funcionario: Detective JEAN MANZANILLA adscrito a la Sub. Delegación, del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalística, Guanare, Estado Portuguesa, A los fines legales consiguientes:

MOTIVO: Realizar Experticia Tricologicas a los apéndices pilosos correspondientes al hoy occiso RICARDO JOSÉ MORA CASTRO, relacionada con las causa MP-258988-2015, a los fines de dejar constancia de la peritación realizada a la misma. Acta que riela al folio 128 del caso. El elemento de convicción que permite imputar el delito a la adolescente en la presente causa y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) en el presente caso.

TRIGÉSIMO TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-290. de fecha 04 de junio de 2015, suscrita por el funcionario: DETECTIVE: JOHAN CAMACARO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub.- Delegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada a un chip color blanco, marca movilnet, número 8958060001237139759, con la línea 0426-3540840, para dejar constancia de la existencia del mismo Acta que riela al folio 122 del caso. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales v Criminalísticas. Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa en la presente causa, para dejar constancia de la existencia del chip descrito v con ello determinar la responsabilidad penal de los adolescentes imputados (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) en el presente caso.



TRIGÉSIMO OCTAVO: EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-90» de fecha 16 de junio de 2015, suscrita por el funcionario: DETECTIVE: ROBERT AZUAJE, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub.- Delegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada a un teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxy Sil, color negro, serial Imei: 358401049940404, para dejar constancia de sus características y valor prudencial, ya que no fue recuperado en la investigación. Acta que riela al folio 126 del caso.
Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales v Criminalísticas. Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa en la presente causa, para dejar constancia del teléfono celular de la víctima, el cual no fue recuperado en la investigación y con ello determinar la responsabilidad penal de los adolescentes imputados (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) en el presente caso.

TRIGÉSIMO NOVENO: EXPERTICIA DE ESTUDIO DE REGISTROS TELEFÓNICOS S/N: de fecha 11 de mayo del 2015, suscrita por el funcionario: LCDO. ENRIQUE R. SOTO VIERA, Experto Analista IV, División de Análisis del Telefónico del estado Portuguesa, realizada a las líneas telefónicas 0424-5188600 y 0412-5188767 perteneciente al usuario RICARDO JOSÉ MORA (Víctima) con otras líneas telefónicas desde el 01-04-2015 al 28-04-2015, en los cuales se relacionan la relación de llamadas entrantes y salientes, el cruce de llamadas, en los cuales se relaciona a la adolescente imputada (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA)s y los Adolescentes (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA)Acta que riela al folio 93 del caso. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa en la presente causa, para dejar constancia de la existencia del teléfono celular descrito y con ello determinar la responsabilidad penal de los adolescentes imputados (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) en el presente caso.

CUADRAGÉSIMO: Con el ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN POR ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 08-06-2015, realizada con las formalidades de Ley ante la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 en el asunto principal 1CS-10392-15, con la presencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público Primer Circuito estado Portuguesa, Abg. Aidelina Omaña, la Defensa Privada Abg. Ziumira Amaya, y del ciudadano (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), quien rindió declaración en la mencionada audiencia y dijo lo siguiente: "A mi me están culpando de este delito que yo no lo hice, pero si se quien lo hizo ese mismo día llegaron a mi casa José Gregorio Tua, me están metiendo a mi, él es el novio de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), también Rosi me está metiendo, también el novio de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), yo no conocí al muchacho que mataron, por eso el teléfono ellos lo llevaron a mi casa, cuando llegaron a mi casa me dijeron que mataron a un guaro a un loco ahí, yo no tengo nada que ver ellos me están culpando a mí". Preguntas de la Fiscal 1- Diga usted, a este tribunal ¿Quién le entregó el celular? "Un adolescente de nombre (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) Daniel Tovar y otro que se llama (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) Escalona". 2.- Actualmente ¿Quién tiene ese celular? "No sé quien actualmente, ellos dijeron que lo iban a vender". 1.- Diga usted, y puntualice a ¿Cuáles personas señala como autores del hecho? "(SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) Daniel...ellos me contaron estaban ebrios". 2.- En el momento en que José Gregorio y Roxi se reúnen con usted para comentarle lo sucedido, indique día y hora, puntualice. "Yo estaba en mi casa y mi hermana es testigo, ellos me dijeron era como a las 08:00 horas de la noche y fueron para que yo les borrara los contactos del ping del teléfono fue el mismo día, creo como a las 08:00 de la noche. 3.- Puntualice la conversación que tuvo con José Gregorio y Roxi? "Rosi no estaba cuando me dieron el teléfono y se fueron". 4.- ¿Quién le dice a usted que mato el taxista? "(SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) dijo que (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) lo mató porque el taxista abusó de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA)". 4.- ¿Quién le dice a usted que mato el taxista? "(SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) dijo que (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) lo mató porque el taxista abusó de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA)". 1.- Indique ¿Quién es (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA)? "Es una muchacha menor de edad, bajita, gordita, es la novia de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA)". 2.- ¿Quién es (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) Daniel Tovar? "Es un amigo de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA)". 3.- ¿Quién es Roxi? "Es una amiga de ellos". 4.- ¿Quiénes van a su casa? "José Gregorio y (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) Daniel". 5.- ¿Qué le dijeron ellos? "Nos robamos un teléfono, ellos dijeron matamos a un loco, supuestamente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) llamó al taxista". 6.- (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) que era del taxista. "Novia". 7.- ¿Quién llamó al taxista? "(SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) es adolescente, fue el que se llevó el teléfono es menor de edad". Acta que riela al folio 77 del caso. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo v lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo referencia] de los mismos, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA).

CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-06-2015, a la ciudadana ESCALONA HIDALGO ELIANA DEL CARMEN, por lo que la persona en referencia conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa K-15-0254-01017, que se instruye por ante este Despacho por la Comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano según lo establecido en el artículo 23° del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1o, 2o, 3o, 4o y 5o en consecuencia expone: "Bueno yo soy testigo cuando (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) llevaron el teléfono de Ricardo Mora para que yo les hiciera el favor de borrarles los contactos del pin del teléfono, de ahí yo me puse a intentar borrar los contactos pero no supe y ahí fue cuando yo llamé a mi hermano Héctor Manuel Escalona que se encontraba dentro de la casa, lo llamé para que le hiciera el favor a ellos y mi hermano lo hizo y después ellos se fueron con el celular". Acta que riela al folio 87 del caso.
Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo v lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo referencial de los mismos, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA).

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-06-2015, a la ciudadana ELVIS GRISEL GOYO HERNÁNDEZ, por lo que la persona en referencia conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa K-15-0254-01017, que se instruye por ante este Despacho por la Comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano según lo establecido en el artículo 23° del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1o, 2o, 3o, 4o y 5o en consecuencia expone: "Vengo a declarar que el 20 de abril del año en curso el ciudadano Héctor Manuel Escalona pasó la noche conmigo, ese día me fui yo como a las 08 de la noche para la casa de él, esa noche estuvimos hablando porque el cumplía años el 22 de abril y estábamos hablando porque le íbamos a celebrar la fiesta al día siguiente, el día siguiente en la mañana me fui como a las ocho de la mañana para mi casa, después no le pudimos celebrar la fiesta porque Héctor Manuel Escalona se fue para Chichiriviche, es todo". Acta que riela al folio 88 del caso. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo v lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo referencial de los mismos, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA).

CUADRAGÉSIMO TERCERO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-06-2015, a una persona identificada como C.M.E., por lo que la persona en referencia conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa K-15-0254-01017, que se instruye por ante este Despacho por la Comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano según lo establecido en el artículo 23° del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1o, 2o, 3o, 4o y 5o en consecuencia expone: "Yo vengo por el caso de Héctor Manuel Escalona, yo vivo en Brisas del Este por la calle principal como a 50 metros del puente llamado puente amarillo, resulta que el 20 de abril yo estaba en mi Kiosko trabajando, como a las 08 a 08:30 pm pasaron dos chicos y una chica de los cuales uno lo conozco y se llama (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) y le decimos "Cheíto" por el barrio, y los otros los conozco de vista una se llama (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) y el otro no sé el nombre, pero es un muchacho blanco, cabello pincho; ellos llegaron y se sentaron en el puente como de costumbre, Cheito andaba con un blue jeans azul, un suéter tipo chemisse rojo y unos zapatos marrones, la chica andaba con un short negro y una blusa de colores fosforescentes y el chico con unas bermudas marrones y una franelilla blanca, en lo que ellos están sentados ahí, aparece un carro color gris, llega y se me te por el canal por donde yo vivo y da la vuelta justamente frente a mi kiosko, era un muchacho gordito con candado (chiva), se para en ese puente se monta el muchacho pelo pinchó de copiloto, Cheito y (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) se montan en la parte de atrás y el carro sale como hacia la Juan Pablo, como 10 minutos más tardes el carro vuelve al mismo sitio, y se vuelve a parar en el puente, lo que me pareció como extraño, pasan tres muchachos más y una chica a donde esta el carro, uno de ellos se llama (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) Daniel Tovar que cargaba una bermuda negra, una franelilla blanca y chancletas y los otros a uno le dicen "Manigueta" no recuerdo como andaba vestido y al otro "Caracas" cargaba una gorra, en franelilla y la chica si no sé como se llama y cargaba una legis de rayas y una blusa tipo faja color roja; ellos se llegan hasta donde está el carro y se montan y andaba conduciendo el carro el pelo pincho, no el que lo cargaba antes, en ese momento se escuchan unas detonaciones y uno de ellos como la puerta quedó abierta salió corriendo por la orilla del canal, ese otro día cuando se supo era un policía que andaba echando unos tiros al aire y le dicen "Chuy" y lo otro fue que al día siguiente vi el periódico y mi sorpresa es que el carro era el mismo que yo había visto pasar frente a mi Kiosko, a él lo agarraron ese día y no supe más hasta que vi el periódico que eran las mismas características del carro que había visto, es todo". Acta que riela al folio 89 del caso. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo v lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo referencia! de los mismos, v con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA).

CUADRAGÉSIMO CUARTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-06-2015, a la ciudadana HIDALGO AZUAJE DIKLA ELIZAMA, por lo que la persona en referencia conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa K-15-0254-01017, que se instruye por ante este Despacho por la Comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano según lo establecido en el artículo 23° del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1 °, 2o, 3o, 4o y 5o en consecuencia expuso el conocimiento que tiene de los hechos en los cuales hace referencia que el día 20 de abril del año en curso llegaron a su casa en la noche (08:30 aproximadamente de la noche) los adolescentes (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) Daniel Tovar Colmenares con un teléfono supuestamente robado para que su hijo le borrara los contactos del pin y comenzaron a comentar que el teléfono era de un loco que habían matado por ahí, después fue que se enteraron que efectivamente el teléfono era del ciudadano Ricardo Mora, que estaban a acusando a su hijo Héctor Manuel Escalona, donde realmente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) ellos fueron los autores materiales del homicidio". Acta que riela al folio 90 del caso. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo v lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo referencia de los mismos, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA).

CUADRAGÉSIMO QUINTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de un ciudadano identificado como TESTIGO Y, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa K-15-0254-01017, que se instruye por ante este Despacho por la Comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano según lo establecido en el artículo 23° del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1o, 2o, 3o, 4o y 5o, quien declaró en la presente caso en relación al conocimiento que tiene de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y las llamadas realizadas al hoy occiso Ricardo José Mora Castro. Acta que riela al folio 123 del caso. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo referencia de los mismos, v con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA).

CUADRAGÉSIMO SEXTO: LEVANTAMIENTO PLANÍMETRO: suscrita por el funcionario EDGAR COLMENÁREZ, adscrito al Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalista, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en una vía pública ubicada en la carretera vieja vía Guanare - Acarigua, específicamente a 50 metros de la entrada del caserío suruauapo,
Municipio Guanare. estado portuguesa, quien deja constancia de la posición en la que encontraron el sitio del suceso, los elementos de convicción, y donde cayó el cadáver de la víctima Ricardo José Mora Castro, según inspección N° 1112, de fecha 21-04-2015, realizada al sitio del suceso. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia del Levantamiento Planimétrico realizado en la presente causa.

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Con la declaración (Copia Certificada de Prueba Anticipada) del testigo identificado como TESTIGO LA GATA, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia en conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa K-15-0254-01017, por la Comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), expone: "Yo el día 20 de abril de 2015, venía de Suruguapo y se me accidentó la moto, luego llamé a un amigo que me auxiliara, después vi que veníaun carro, yo pensé que era mi amigo y me acerqué, pero me di cuenta que no era y se bajaron 4 ciudadanos y corrieron hacia el pajonal, luego encendieron la luz del carro y abrieron el capó, yo me acerqué cuando llegó más cerca salieron dos de los que habían corrido primero, uno le llegó por detrás y lo apuñaló por la garganta, el otro le guitó el cuchillo y le dio en varias ocasiones, luego se oyó una voz de una dama que dijo (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) vámonos, Cheito vámonos, (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) dile a Cheito que nos vamos, salieron y se fueron, luego salieron corriendo y la víctima quedó sobre el pavimento, y yo asustado volví hasta donde estaba mi moto, luego llegó mi amigo a auxiliarme y me dijo mira allá hay alguien tirado en la carretera y yo le dije sí, sorprendido, como si yo no supiera nada, y prendimos la moto y nos fuimos, cuando íbamos estaba estacionado un camión Iveco, camión, color blanco Cava, y hasta hoy que estoy acá dando las declaraciones por miedo. Seguidamente se le hace preguntas por parte de la fiscal: 1.- Diga UD, ¿lugar, hora y fecha del hecho que narra? R: El 20 de abril del año en curso, como a 50 metros de la entrada a Suruguapo, como a las 08:45 p.m. 2.- Diga ud., ¿el motivo por el cual se encontraba en el lugar?. R: Haciendo espera de un amigo porgue la moto se me accidentó. 3.- Diga ud., ¿la razón por la cual su vehículo se quedó accidentado en la zona y que medidas tomó?. R: Por gasolina y llamé a un amigo para que me fuera a auxiliar. 4.- Describa las características del vehículo automotor de donde se bajaron los sujetos. R: Un Dodge dar gris oscuro. 5.- ¿Por qué motivos se acercó al vehículo?. R: Porgue pensé que era mi amigo que me iba a auxiliar. 6.- ¿Cuántas personas se encontraban en el interior del vehículo?. R: Cinco incluyendo a la víctima. 7.- Diga ud., si puede describir las características físicas y vestimenta que portaban estas personas. R: Puedo describir a las dos personas que lo apuñalaron uno vestía Jean y franela roja, y el otro una bermuda marron y franelilla blanca, la víctima estaba vestida con una bermuda y una franela vinotinto. 8.- Diga ud., las características del que andaba vestido con Jean y franela roja?. R: color moreno, flaco, no muy alto ni muy bajito, estatura mediana, pelo liso. 9.- Y las características de la persona que portaba bermuda marrón y franelilla?. R: de color trigueño, un poco más grueso que el otro, pelo churruscado. 10.- Y qué características le vio a la víctima?. R: Encuerpado, pelo corto y era moreno. 11.- ¿Qué características vio de la dama?. R: Era bajita, gordita, la vi fue de espalda. 12.- Vio el color de la piel?. R: No. 13.- Tiene ud., conocimiento ¿Qué tipo de armas usaron las personas que propinaron las heridas a la víctima?. R: Cuchillo. 13.- Puede describir ¿Cuántas veces fue apuñalada la víctima?. R: Puede ver cuando le dieron en el cuello y la otra persona le guita el cuchillo y apuñala en reiteradas oportunidades, no logré contarlas. 14.- Diga ud., posterior a lo observado ¿Qué hicieron estas personas?. R: Salieron corriendo hacia el matorral. 15.- Escuchó que alguien los llamara?. R: Sí, una dama era la voz de una dama que gritaba (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) Vámonos, Cheito vámonos, (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) dile a Cheito que nos vamos. 16.- Diga ud., ¿Cómo a qué distancia se encontraba de los hechos?. R: de 10 a 12 metros. 17.- Indique al tribunal si además de las tres personas que ya mencionó y la víctima había otra persona en el lugar?. R: Había otra persona pero no la logré identificar. 18.- Diga ud., si conoce de vista, trato y comunicación a estas personas en especial a (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) y a Cheito?. R: No. Acta que riela al folio 168 al 171 del caso. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto el declarante es testigo presencial de los hechos al tener conocimiento del mismo quien señala como autores materiales de los hechos a los adolescentes imputados (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de los prenombrados adolescentes.

CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17-08-2015 suscrita por el funcionario: DETECTIVE AGREGADO MANUEL LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en (presente averiguación: "Continuando con las averiguaciones relacionadas a la causa K-15-0254-01017, instruida por este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), quien deja constancia de haber recibido oficio 18-F05-1C-806-15, de fecha 13-08-2015, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Primer Circuito, estado Portuguesa, en*el cual solicitan identificación plena y datos filiatorios de los adolescentes (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), y (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), quedando identificados de la forma siguiente: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA); vista y leída las actuaciones del presente legajo donde el ciudadano identificado como TESTIGO LA GATA demás datos le fue omitido, según lo establecido en el articulo 23 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a la Víctima, Testigo y demás sujetos Procesales, previo conocimiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, donde mencionan a los ciudadanos de nombre (Cheito) y (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) por guardar relación con la presente investigación y que los mismos pueden ser ubicados en el Barrio 14 de Mayo y Brisas del Este de esta ciudad. Sirviendo como elemento de convicción porque los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdeleqación Guanare. Estado Portuguesa, dejan constancia de sus diligencias realizadas en la presente causa, donde logran individualizar e identificar a os adolescentes imputados (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA).

por ante la Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en la Defensora Pública Segunda Especializada Abg. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, según solicitud 1SC-5. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la adolescente acusada tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

QUINCUAGÉSIMO: Con el Acta de Imputación levantada a los adolescentes (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

MEDIOS DE PRUEBAS

DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES
EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS
PARA SU RECONOCIMIENTO


PROMOCIÓN DE INSPECCIONES:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: Declaración de los Funcionarios DETECTIVE JEFE RUBÉN GARCES Y DETECTIVE OMAR PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quien es pertinente por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 21-04-2015, la Inspección N° 1112 en el sitio del suceso: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN LA CARRETERA VIEJA VÍA GUANARE - ACARIGUA. ESPECÍFICAMENTE A 50 METROS DE LA ENTRADA DEL CASERÍO SURUGUAPO MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA e Inspección N° 1113 en la MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO "DOCTOR MIGUEL ORAA". DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del delito y las características y heridas presentadas por el cadáver de la víctima Ricardo José Mora Castro. Asimismo, es necesaria para dejar constancia del lugar del hecho y de las heridas que presenta el cadáver de la víctima. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración las actas de inspecciones N° 1112 y 1113, que rielan en los folios 4 Y 7, pieza I del expediente, suscrita en fecha 21 de abril de 2015, para que lo reconozca e informe sobre ella.

Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, las actas de inspecciones N° 1112 y 1113 que rielan en los folios 4 y 7 Pieza I del expediente, suscrita en fecha 21 de abril de 2015, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde se cometió el hecho punible y de la revisión del cadáver y es necesaria para dejar constancia de la existencia del sitio del suceso, sus características y de las heridas presentadas por el cadáver de la víctima en esta causa.

PROMOCIÓN DE DOCUMENTOS:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:

PRIMERO: ACTA DE CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° 415 de fecha 18 de junio de 2015, suscrita por el T.S.U. MOSIES RAFAEL PÉREZ HERNÁNDEZ, Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente a quien respondiera en vida al nombre de RICARDO JOSÉ MORA CASTRO, de 26 años de edad, O I. V-19.337.800, pertinente porque corresponde al acta de defunción de la víctima quien falleció en fecha 20-04-2015, a Dra. Yesenia Lombano. Y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio de prueba es necesario para demostrar la causa de la muerte de la víctima ciudadano Ricardo José Mora Castro en la comisión del hecho en la presente causa, resultando idóneo para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del funcionario.

SEGUNDO: ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada con las formalidades de ley, correspondiente a la persona identificada como TESTIGO LA GATA (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), testigo en la presente causa. Esta es pertinente porque se deja constancia de la declaración del testigo mencionado y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria para demostrar la participación de los adolescentes imputados (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) Torrealba en el hecho punible que origino la presente causa; y así mismo se solicita que se traslade el video de dicha prueba el día de la recepción de la misma, la cual se encuentra en custodia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 (penal ordinario), Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, como otras fuentes de prueba.

SEGUNDA ACUSACIÓN

ADOLESCENTES IMPUTADO: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA); quien se encuentra con detención preventiva artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desde la fecha 10-07-2015, debidamente asistido por la abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ Defensor Público Segunda Especializado en Materia Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con domicilio procesal en el Edificio sede del Palacio de Justicia de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, quien acepto el cargo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare.
DELITO: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1, 3 con relación al articulo 83 del Código Penal y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 453 con relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano victima W.JS.S.

IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA: W.J. S. S.

(Demás datos en reserva del Ministerio Público).

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en la forma que sigue: El día jueves 09 de julio de 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, aproximadamente, los funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Públicas de la comandancia General de la Policía, ubicada en la Estación Policial del Barrio El Progreso, sector II, Municipio Guanare Estado Portuguesa, recibieron llamada telefónica donde les informaban que se trasladaran hasta el Barrio La Esperanza, calle Principal, sector el Manguito, casa sin numero, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, porque en una residencia del lugar se estaba cometiendo un hecho punible (robo) y que presuntamente tenían allí a la víctima; motivo por el cual los funcionarios se trasladan al lugar y al llegar observan a dos personas que salen corriendo, saltando la pared posterior de la vivienda y el otro que intentó saltar también lo logramos aprehender y cerca de él se le decomisó una computadora que llevaba embala, descrita en las actas y experticia de rigor, seguidamente sale de dicha vivienda un ciudadano identificado como W.J.S., quien les informó lo ocurrido y de la intención de despojarlo de su vehículo marca Ford, modelo Fiesta, motivo por el cual los funcionarios practicaron la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), a quien le encontraron en su poder un arma blanca (cuchillo) y la computadora que había sustraído de dicha casa con las otras personas que escaparon del lugar, siendo trasladado hasta la sede del órgano aprehensor para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

Una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa en atención a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se narra la forma en que ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que los elementos de convicción que evidencian la comisión del mismo, son los siguientes:

PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 09 de julio del año 2015, suscrita por los funcionarios: - OFICIAL/JEFE (C.P.E.P) Y OFICIAL (C.P.E.P) NOEL LEO, adscrito a la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones Pacificas, de la Policía del estado Portuguesa con sede en el barrio el progreso de Guanare , en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), y que permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la actuación practicada por los funcionarios adscrito a la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones Pacificas, de la policía del estado Portuguesa quienes aprehenden al adolescente imputado en la presente causa.

SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA; de fecha 09 de julio de 2015. Realizada por el ciudadano VICTIMA W. S. S. (Demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva) donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el hecho ocurrido en el barrio la esperanza, sector los manguitos, calle principal casa S/N, cuando personas con arma de fuego irrumpieron su hogar para tratar de despojarlo de su vehículo y bienes de su propiedad por parte del adolescente en compañía de otras personas en la presente causa.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto la denunciante es la víctima v testigo presencial de los hechos y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente.

TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de julio del 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE TSU CAROLINA CHINCHILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, deja constancia que se presento la comisión de la Policía del Estado Portuguesa remitiendo en calidad de detenido al adolescente: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), quien figura como investigado en uno de los delitos contra la propiedad procedieron a verificar antes el sistema de I ^Investigación e Información Policial, los datos del adolescente detenido con el fin de determinar si corresponde los datos, dando como resultado que si le corresponden, así como si poseen registro policiales dejándose constancia que si, en la causa 1C-980-14 POR EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, por el juzgado de control N°1, sección Adolescente Guanare estado portuguesa del mismo modo se deja constancia que se retiro la comisión Policial llevándose a los adolescentes detenido como las evidencias colectadas después de realizarle las experticias de ley."
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, de Guanare Estado Portuguesa, quienes aprehenden al adolescente imputado en la presente causa.

CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de julio del 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE JUAN (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) GUEDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, donde deja constancia de las diligencias policial efectuada en la presente averiguación donde se trasladó en compañía del DETECTIVE OMAR PARRA al sitio donde ocurrieron los hechos a fijar la respectiva inspección del lugar.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, de Guanare Estado Portuguesa, quienes aprehenden al adolescente imputado en la presente causa.

QUINTO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 1963; de fecha 09 de julio del 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JUAN GUEDEZ Y OMAR PARRA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO UBICADA EN EL BARRIO LA ESPERANZA SECTOR LOS MANGUITOS CALLE PRINCIPAL. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA lugar donde se realizó la Inspección

Dejándose constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho por parte los adolescentes imputados en compañía de otras personas, así como las condiciones en que se encontraba para el momento del mismo en la presente causa.
Sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrió el hecho por parte del adolescente imputado en la en la presente causa.

SEXTO: ACTA DE EXPERTICIA DE TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES ENTRANTES Y DE SALIDA N°9700-254-356, de fecha 09 de julio del año 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE GILBERTO GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa realizada a UN TELEFONO CELULAR MARCA LIKUID, MODELO LX-100, DE COLOR NEGRO CON AZUL, donde se evidencian los mensajes de textos salientes y entrantes del teléfono celular que poseía para el momento de la aprehensión del adolescente imputado, donde se evidencia la planificación que tenía el adolescente con otras personas de despojar a la víctima de su vehículo y bienes de su propiedad en la residencia del mismo en la presente causa.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia los mensajes entrantes y salientes realizados por el imputado en el teléfono celular encontrado en su poder para el momento de su aprehensión donde se evidencia la conexión de realizar el despojo del vehículo propiedad de la víctima en su residencia así como desoíros bienes de dicha victima en la B presente causa.

SÉPTIMO: ACTA DE EXPERTICIA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUÓ REAL N° 9700-254-1049, de fecha 09 de julio del año 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE GILBERTO GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa realizada a un Equipo Electrónico Computadora propiedad de la víctima provisto de los siguientes accesorios un monitor de color negro, marca Samsung, un teclado de color negro, marca Genius, un CPU de color negro, marca VIT, un regulador color gris, tres cometas de colores beige y azul los cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación valorada en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo).
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la existencia del equipo computador recuperado y su valor real en el mercado en la presente causa.

OCTAVO: ACTA DE EXPERTICIA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°9700-0254-355, de fecha 09 de julio del año 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE GILBERTO GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa realizada a un arma blanca (cuchillo) encontrada en poder del adolescente imputado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) para el momento de su aprehensión en la presente causa.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la existencia del arma blanca encontrada en poder adolescente imputado en la presente causa.

NOVENO: ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 09 de julio de 2015. Suscrito Médico Forense Dra. YESENIA CAROLINA LOMBANO ARCIA, en cumplimiento de lo Ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal ha practicado un reconocimiento médico Legal (Físico externo) en la persona de: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), el cual rindo bajo juramento que el mencionado adolescente no presenta lesiones Externas.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la valoración médica realizada al imputado para determinar el estado físico en que se encontraba para el momento de la aprehensión.

DÉCIMO: CERTIFICADO DE TITULO DE PROPIEDAD emanada del al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, donde se deja constancia la propiedad del vehículo automotor que trataron de despojar a la víctima y denunciante en la presente expediente.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la existencia v propiedad del vehículo que trataron de despojar a la víctima en la presente causa.

DÉCIMO PRIMERO: ACTA DE EXPOSICIÓN, de fecha 20-07-2015; suscrita por el ciudadano W.J.S.S, en su condición de víctima, donde expone sobre la propiedad de su equipo Computador completo que fue sustraído de su residencia y recuperado en la presente causa.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja 1 constancia de la existencia y propiedad del computador sustraído a la víctima.

MEDIOS DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE LOS DIFERENTES
MEDIOS PROBATORIOS


Esta Representante Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, y solicitamos que los mismos sean admitidos y se practiquen w las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente.

DE LAS EXPERTICIAS

De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos que se mencionan a continuación; asimismo, solicito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 y 228 ejusdem se admita la exhibición a dichos funcionarios, de las experticias realizadas por los mismo, a los fines que las reconozcan, procedan a recordar las actuaciones realizadas e informen sobre ellas, siendo los & siguientes:

PRIMERO: Declaración del funcionario Declaración del funcionario DETECTIVE GILBERTO GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, (lugar donde puede ser citado); Este medio de prueba es pertinente porque realizo en fecha 09 de julio del año 2015:1.- EXPERTICIA DE TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES ENTRANTES Y DE SALIDA N°9700-254-356 a un teléfono celular marca likuid, modelo lx-100, de color negro con azul que se encontró en poder del adolescente imputado donde se evidencia los preparativos para despojar a la victima de su vehículo y demás bienes, 2.- EXPERTICIA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUÓ REAL N° 9700-254-1049 a un Equipo Electrónico Computadora propiedad de la víctima provisto de los siguientes accesorios un monitor de color negro, marca Samsung, un teclado de color negro, marca Genius, un CPU de color negro, marca VIT, un regulador color gris, tres cornetas de colores beige y azul los cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación valorada en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo)y 3.- EXPERTICIA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°9700-0254-355 a un arma blanca (cuchillo) encontrada en poder del adolescente imputado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) para el momento de su aprehensión y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos en la presente causa y necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones a la que llego en dichas experticias y así acreditarse la existencia material de la actividad investigativa realizada. Los Dictámenes Periciales realizado por este funcionario rielan en las actuaciones del presente expediente, y podrá ser presentados en juicio al momento de su declaración a los fines de sus exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate los contenidos de las EXPERTICIA DE TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES ENTRANTES Y DE SALIDA N°9700-254-356, EXPERTICIA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUÓ REAL N° 9700-254-1049 y EXPERTICIA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°9700-0254-355 de fechas 09-07-2014 realizada por el funcionario DETECTIVE GILBERTO GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

PROMOCIÓN DE TESTIGOS Y RECONOCIMIENTOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: Declaración de los funcionarios OFICIAL/JEFE (C.P.E.P) Y OFICIAL (C.P.E.P) NOEL LEO, adscrito a la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones Pacificas, de la Policía del estado Portuguesa con sede en el barrio el progreso de Guanare (lugar donde pueden ser citados) quienes son pertinentes por tratarse de los funcionarios que en fecha 09 de julio de 2015 practicaron la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) para que deponga al Tribunal las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrió la aprehensión del mencionado adolescente y que fue encontrado en poder del equipo a computador sustraído de la vivienda de la víctima; dichas circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mismo consta en acta que rielan en los folios del expediente, suscrita en fecha 09 de julio de 2015, por los mencionados funcionarios, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para su exhibición, reconocimientos e informe sobre el mismo. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del acta de investigación penal levantada por el funcionario actuante en mención, en fecha 09-07-2015.

SEGUNDO: Declaración del ciudadano W. S. S. (Demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva quien es necesario por ser el denunciante y haber presenciado, en calidad de víctima y testigo presencial, los hechos imputados al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) y pertinente porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado en compañía de otras personas, irrumpieron su hogar con armas de fuego para despojarla de su vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta y de la sustracción de su equipo de computación en el Barrio la Esperanza, sector los manguitos, de Guanare estado Portuguesa . Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de denuncia que riela en los folios del expediente, suscrita en fecha 09 de julio de 2015, para que lo reconozca e informe sobre ella.

PROMOCIÓN DE INSPECCIÓN:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: Declaración de los DETECTIVES JUAN GUEDEZ Y OMAR PARRA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa (lugar donde pueden ser citados) en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO UBICADA EN EL BARRIO LA ESPERANZA. SECTOR LOS MANGUITOS CALLE PRINCIPAL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA quienes son pertinentes por ser los funcionarios que realizaron, en fecha 09-07-2015, la Inspección Nro. 1963 Al sitio donde ocurrió el hecho por parte del adolescente en compañía de otras personas en contra de la víctima logrando verificar el estado en el que se encontraba dicho lugar en la presente causa y daño causado del sitio por donde ingresaron a la vivienda. Asimismo, es necesaria para dejar constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrió el hecho por parte del adolescente imputado en compañía de otras personas y de los daños ocasionados a dicha residencia para su ingresa y estada en la misma. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de inspección N° 1963 que riela en los folios del expediente, suscrita en fecha 09 de julio de 2015, para que lo reconozca e informe sobre ella.

Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección N° N° 1963 que riela en los folios, del expediente, suscrita en fecha 09 de julio de 2015,cuya incorporación es pertinente porque de sus contenidos se desprende que se trata del lugar donde » ocurrió el hecho por parte del adolescente imputado en compañía de otras personas en contra de la víctima y es necesaria para con ello demostrar la existencia del mismo y las características y los daños del lugar donde ocurrió el hecho en la presente causa.

DOCUMENTALES

De acuerdo con lo previsto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece para su incorporación al juicio, mediante lectura el siguiente medio de prueba:

PRIMERO: DOCUMENTO DE PROPIEDAD otorgado por la Notaría Pública Séptima de caracas, Municipio Libertador con el N°51, tomo 25, folios 179 hasta 183 de fecha 20 de marzo de 2015, necesaria para deja constancia la existencia del vehículo automotor que trataron de despojar a la víctima y denunciante en la presente expediente, y pertinente porque con el se demostrara la existencia del mismo y la propiedad de dicho bien que trataron de despojar a la víctima en la presente causa.

PRIMERO: ACTA DE EXPOSICIÓN, de fecha 20-07-2015; suscrita por la ciudadano víctima (demás datos que se envían en sobre cerrado anexo a la acusación para su reserva) la cual es necesaria para dejar constancia del equipo computador sustraído de la residencia de la víctima, y pertinente i porque con él se demostrara la propiedad de dicho bien en la presente causa.

TERCERO:

El Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583 el cual prevé:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal de adolescentes como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía procesal para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, para lo cual se deberá dictar sentencia efectuando la rebaja en el computo de la sanción que establece la referida norma, vale decir de un tercio a la mitad, a discrecionalidad del Juez.

En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, existiendo una clara relación entre los elementos de convicción, la acusación presentada y la admisión de hechos de los adolescentes.

Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada; no obstante, viendo de que se trata de un hecho abominable y emblemático en nuestra comunidad, por cuanto la victima era una persona profesional, trabajador, de esta colectividad, hijo de padres educadores, de buena familia, con principios y valores arraigados en un hogar constituido tal y como se evidencio en la audiencia en donde sus padres cada uno por separado expresaron a esta juzgadora lo que significa el dolor y la perdida de un hijo y es por ello que quien aquí decide una vez revisadas y analizadas cada una de las actas que integran el presente expediente observa la manera atroz y despreciable como ocurrieron los hechos, se evidencia que la victima (occiso) fue incautamente emboscado para luego ser vilmente asesinarlo, es por ello que de conformidad a los previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, una vez admitidos los hechos se procede a la imposición inmediata de la medida sancionadora, en este caso la de Privación de Libertad, con la rebaja a criterio de quien aquí decide solo de un tercio de la sanción solicitada por el ministerio publico quedando en definitiva la sanción a imponer a los adolescentes acusados de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, igual, ente en el caso que nos ocupa, pese a ser un delito en el que hubo violencia contra las personas, los adolescentes asumieron los hechos, esperando que en un futuro no muy lejano se logre su reinserción social

En consecuencia este Tribunal unipersonal de juicio, dicta la siguiente sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos: Dada la manifestación de voluntad de los Adolescentes Acusados: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), de querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal CONDENA al Adolescente Acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), por la presunta Comisión de los delitos Tentativa de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Cautoria previsto en los Artículos 05 y 06, numerales 01 y 03, con relación al Artículo 83 del Código Penal Venezolano), Hurto Calificado en Grado de Cautoria previsto en el Artículo 453 con relación al Artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano WILLIAM JOSUÉ SILVA SÁEZ y Homicidio Intencional Calificado en Grado De Coautoría previsto en los Artículos 405 y 406, numeral 1 y el Artículo 83 todos del Código Penal Venezolano) en perjuicio del ciudadano RICARDO JOSÉ MORA CASTRO (OCCISO) y (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), por la presunta Comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coautoria con Premeditación y Alevosía, previsto en los Artículos 405 y 406, numeral 1 y Artículo 83 todos del Código Penal Venezolano), en perjuicio del ciudadano RICARDO JOSÉ MORA CASTRO (OCCISO), impone la Sanción Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente por el lapso de 03 AÑOS Y 06 MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente respectivamente. Se mantiene el Centro de Reclusión. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio le la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: Vista la Manifestación de voluntad de los adolescentes en cuanto a la admisión de los hechos se CONDENA a los adolescentes (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), por la presunta Comisión de los delitos Tentativa de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Cautoria previsto en los Artículos 05 y 06, numerales 01 y 03, con relación al Artículo 83 del Código Penal Venezolano), Hurto Calificado en Grado de Cautoria previsto en el Artículo 453 con relación al Artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano WILLIAM JOSUÉ SILVA SÁEZ y Homicidio Intencional Calificado en Grado De Coautoría previsto en los Artículos 405 y 406, numeral 1 y el Artículo 83 todos del Código Penal Venezolano) en perjuicio del ciudadano RICARDO JOSÉ MORA CASTRO (OCCISO) y (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), por la presunta Comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coautoria con Premeditación y Alevosía, previsto en los Artículos 405 y 406, numeral 1 y Artículo 83 todos del Código Penal Venezolano), en perjuicio del ciudadano RICARDO JOSÉ MORA CASTRO (OCCISO) A CUMPLIR LA SANCIÓN DE 03 AÑOS Y 06 MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Se ordena su permanencia en el Centro de Reclusión para Adolescente donde se encuentran actualmente recluidos Entidad de Atención Integral de Varones Guanare.

SEGUNDO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el Ministerio Público y el ciudadano José Tirso Mora Pérez en cualidad de Causahabiente a expensas de ellos mismos.

TERCERO: Quedaron conformes las partes con la presente decisión y notificadas de la misma, dejando constancia que la motiva de la presente decisión constara por auto separado y acogiéndose esta Instancia al lapso legal correspondiente para que las partes intervinientes en el presente Juicio ejerzan el respectivo recurso de apelación

En la ciudad de Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil dieciséis. (2016)

LA Juez de Juicio,


Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ

El Secretario,


Abg. OSCAR RIVAS


Causa Nº J-400-15
Asistente Judicial : MH