REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 01667-C-14.
DEMANDANTE: MARCOS ANTONIO GUDIÑO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.209.197.
APODERADO JUDICIAL: LEIDA PARRA, inscrita en el Inpreabogado Nº 134.137.
DEMANDADA: LLYZIMNER MARGARETH LEE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.960.203.
DEFENSORA JUDICIAL: LILIANA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.221

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.



RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20-01-2014, mediante libelo de demanda que interpone el ciudadano: MARCOS ANTONIO GUDIÑO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.209.197, domiciliado en el Barrio La Arenosa, calle 13, entre carrera 12 y 13, casa 12-44, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: LEIDA PARRA, inscrita en el Inpreabogado Nº 134.137, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO fundamentando la misma en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, contra la ciudadana: LLYZIMNER MARGARETH LEE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.960.203, domiciliada en el Barrio Bella Vista, carrera 15, con calle 2, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 28-01-2014 (Folios 07 al 10), en ese mismo acto se libró boleta de citación de parte accionada ciudadana: LLYZIMNER MARGARETH LEE PAREDES. Asimismo, se libró Boleta al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 06-02-2014 (Folios 11 al 12), devolvió boleta de notificación debidamente firmado por la Secretaria del Despacho de Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
El día 14-02-2014 (Folios 14 al 19), el Alguacil del Tribunal devolvió recibo de citación y orden de comparecencia de la demandada por cuanto fue imposible encontrar la ubicación de la accionada.
Se recibió diligencia en fecha 25-02-2014 (Folio 20), del ciudadano: Marcos Antonio Gudiño Gamboa, parte actora, debidamente asistido por la Abogada: Leida Parra, mediante el cual solicita Citación por Carteles.
El Tribunal en fecha 06-03-2014 (Folios 21 al 22), dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por cartel, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante constancia de fecha 10-03-2014 (Folios 23), el Secretario Titular dejó constancia de entrega de cartel de citación al ciudadano: Marcos Antonio Gudiño Gamboa, parte actora.
Por medio de diligencia de fecha 18-03-2014 (Folios 24 al 26), el ciudadano: Marcos Antonio Gudiño Gamboa, parte actora, debidamente asistido por la Abogada: Leida Parra, consignó edicto publicado.
A través de diligencia de fecha 18-03-2014 (Folio 27), el ciudadano: Marcos Antonio Gudiño Gamboa, parte actora, debidamente asistido por la Abogada: Leida Parra, consignó Poder Apud Acta.
Por medio de constancia de fecha 21-04-2014 (Folio 28), el Secretario Titular fijó cartel en la morada de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 15-05-2014 (Folio 29), el ciudadano: Marcos Antonio Gudiño Gamboa, parte actora, debidamente asistido por la Abogada: Leida Parra, solicitó se designe defensora judicial a la demandada.
El Tribunal en fecha 20-05-2014 (Folios 30 al 31), dictó auto en donde se designó defensora judicial de la parte accionada a la Abogada: Zoraida Herrera.
Por medio de diligencia de fecha 21-05-2014 (Folios 32 al 33), el Alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada: Zoraida Herrera.
Mediante acta de fecha 26-05-2014 (Folio 34), se constancia la no comparecencia de la defensora judicial.
Mediante diligencia de fecha 03-06-2014 (Folio 35), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó nueva designación de defensora judicial de la demandada.
El Tribunal en fecha 06-06-2014 (Folios 36 al 37), dictó auto mediante la cual designó a la Abogada: Liliana García, defensora judicial de la demandada.
En fecha 25-06-2014 (Folios 38 al 39), se recibió diligencia del Alguacil del Tribunal donde devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada: Liliana García.
Por medio de acta de fecha 27-06-2014 (Folio 40), se dejó constancia la no comparecencia de la defensora judicial.
A través de acta de fecha 01-07-2014 (Folio 41), se dejó constancia que compareció la ciudadana Abogada: Liliana García, mediante la cual presentó sus excusas por su no comparecencia en cuanto la designación como defensora judicial, en consecuencia este Tribunal procedió a la debida juramentación.
Mediante constancia de fecha 04-11-2.014 (Folio 68), la Secretaria Temporal, hizo constar que recibió escrito de prueba de la parte actora.
En fecha 04-07-2014 (Folio 42), se recibió diligencia de apoderada judicial de la parte actora, donde solicitó citar a la defensora judicial de la demandada.
Se levantó acta en fecha 23-10-2014 (Folio 47), en donde se celebró el primer acto conciliatorio del juicio, en donde compareció el ciudadano: Marcos Antonio Gudiño Gamboa, parte actora, debidamente asistido por la Abogada: Leida Parra. Asimismo, compareció la abogada: Liliana García, en su condición de defensora Ad-Litem.

Mediante acta de fecha 08-12-2014 (Folio 48), se celebró el segundo acto conciliatorio del juicio, en donde compareció el ciudadano: Marcos Antonio Gudiño Gamboa, parte actora, debidamente asistido por la Abogada: Leida Parra.
En fecha 08-12-2014 (Folio 49), se dictó auto el Juez Temporal Abogado: José Miguel Méndez Aldana, se abocó al conocimiento de la causa.
A través de acta de contestación de la demanda de fecha 09-01-2014 (Folio 50), compareció el ciudadano: Marcos Antonio Gudiño Gamboa, parte actora, debidamente asistido por la Abogada: Leida Parra.
En fecha 09-01-2015 (folios 51 al 53), se levantó acta de contestación de la demanda en donde compareció la Abogada: Liliana García, y consignó escrito de contestación.
Mediante escrito de fecha 05-02-2015 (Folio 54), la Abogada: Leida Parra, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal en fecha 12-02-2015 (Folio 55), dictó auto mediante la cual admitieron pruebas documentales y testimoniales.
En fecha 19-02-2015 (Folios 56 al 57), se levantó acta mediante la cual compareció el ciudadano: Efraín Arrieche, a rendir declaración. Asimismo, se encontró presente la Abogada: Leida Parra, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Igualmente asistió al acto la defensora judicial de la parte accionada.
Mediante acta de fecha 19-02-2015 (Folios 58 al 59), compareció el ciudadano: José Rodríguez, a rendir declaración. Asimismo, se encontró presente la Abogada: Leida Parra, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Igualmente asistió al acto la defensora judicial de la parte accionada.
El Tribunal en fecha 08-04-2015 (Folio 60), dictó auto mediante la cual fijó lapso para que las partes presenten informes.
Por medio de escrito de fecha 30-04-2015 (Folio 61), la Abogada: Leida Parra, consignó informes.
En fecha 30-04-2015 (Folio 62), se dictó auto en donde se fijó lapso para el acto de observación de informes.
Por medio de diligencia de fecha 30-09-2015 (Folio 63), la Abogada: Leida Parra, solicitó el abocamiento de la causa.
Este Juzgado en fecha 28-09-2015 (Folios 64 al 65), dictó auto en donde el Juez Titular Abogado: José Gregorio Marrero Camacho, se abocó al conocimiento de presente causa. Seguidamente se libró boleta de notificación a la parte demanda y/o a la defensora judicial.
En fecha 07-10-2015 (Folios 66 al 67), se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial de la parte accionada.
El Tribunal en fecha 27-10-2015 (Folio 68), dictó auto en donde se fijó lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA:
El Tribunal debe pronunciarse en primer término sobre su competencia para decidir el presente asunto, al respecto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en este orden de ideas el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Ahora bien, estamos ante un juicio de divorcio, cuya competencia le esta atribuida al Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar del domicilio conyugal, tal como lo estatuye el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

A los fines de determinar la competencia, al efecto señala el actor que último y único domicilio conyugal fue en el Barrio Bella Vista, carrera 15, con calle 12, de la ciudad de Guanare, municipio en el cual este Tribunal tiene competencia territorial; por lo que conforme el artículo 754 de la Ley Adjetiva, este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Establecida la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, pasa a pronunciarse el fondo del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
ESCRITO LIBELAR:
Entre otras cosas, la parte actora afirma que:
“(…)
Ahora bien, Ciudadana (O) Juez, es el caso que desde el 15 de Agosto del año 2007, decidí separarme de mi cónyuge, Por Incompatibilidad de Caracteres, debido a que se hizo imposible la vida en común entre nosotros, hasta el punto de abandonar el hogar, y desde entonces hemos permanecidos Separados de Hecho por más de seis (06) años, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, no ha existido vínculo marital ni posibilidad alguna de reconciliación bajo ninguna circunstancia, entonces me vi en la necesidad de tomar la decisión de introducir la presente Demanda de Divorcio debido a que ha sido imposible el Dialogo entre los Dos.
(…)”

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES

● Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la parte actora (folio 03).
● Copia fotostática certificada de acta de matrimonio de los cónyuges (folios 04 al 06).
Con relación a estas pruebas este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, que ambos cónyuges están casados, identificados plenamente, tal como se observa en autos, a tenor de lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

TESTIMONIALES:

EFRAÍN JOSÉ ARRIECHE GONZÁLEZ, (Folios 56 al 57), Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos: Marcos Gudiño LLyzimner Lee? Contestó: Sí. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si le consta que los ciudadanos cónyuges se casaron el día 16-09-2003? Contestó: Sí se casarón. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si le consta que su último domicilio conyugal fue en el Barrio Bella Vista, carrera 15, con calle 02, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa? Contestó: Si, ellos estuvieron viviendo hay bastante. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si le consta que en esa unión matrimonial no hubo hijos? Contestó: No tuvieron hijos. Quinta Pregunta, ¿Diga el testigo, si le consta que en esa unión matrimonial adquirieron una casa, ubicada en el Barrio Bella Vista, carrera 15, con calle 02, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa? Contestó: Si, ellos adquirieron una vivienda, al final de la carrera 15, con calle 02 de la calle principal del Bella Vista. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo, si le consta que los ciudadanos cónyuges, se separaron el día 15-08-2007 y desde allí han permanecido sin trato y comunicación? Contestó: Si han estado sin comunicación, no tienen comunicación alguna. Es todo, cesaron las preguntas. Asimismo, la Profesional del Derecho ciudadana: LILIANA DEL CARMEN GARCÍA GARCÍA, plenamente identificada, solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho de repreguntar a la ciudadana: LILIANA DEL CARMEN GARCÍA GARCÍA, quien expone: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo, la cantidad de años que tiene conociendo a los ciudadanos: Marcos Antonio Gudiño Gamboa y LLyzimner Margareth Lee Paredes? Contestó: Desde el año 2000 hasta la actualidad. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo, de cual de los cónyuges permanece en el domicilio conyugal? Contestó: La esposa de él. Es todo, cesaron las repreguntas.

JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GOYO, (Folios 58 al 59), Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos: Marcos Gudiño LLyzimner Lee? Contestó: Sí los conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si le consta que los ciudadanos cónyuges se casaron el día 16-09-2003? Contestó: Si me consta porque asistí a esa reunión. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si le consta que su último domicilio conyugal fue en el Barrio Bella Vista, carrera 15, con calle 02, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa? Contestó: Si me consta. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si le consta que en esa unión matrimonial no hubo hijos? Contestó: Si me consta. Quinta Pregunta, ¿Diga el testigo, si le consta que en esa unión matrimonial adquirieron una casa, ubicada en el Barrio Bella Vista, carrera 15, con calle 02, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa? Contestó: Si me consta. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo, si le consta que los ciudadanos cónyuges, se separaron el día 15-08-2007 y desde allí han permanecido sin trato y comunicación? Contestó: Si me consta. Es todo, cesaron las preguntas. Asimismo, la Profesional del Derecho ciudadana: LILIANA DEL CARMEN GARCÍA GARCÍA, plenamente identificada, solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho de repreguntar a la ciudadana: LILIANA DEL CARMEN GARCÍA GARCÍA, quien expone: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo, la cantidad de años que tiene conociendo a los ciudadanos: Marcos Antonio Gudino Gamboa y LLyzimner Margareth Lee Paredes? Contestó: Al señor Gudiño lo conozco alrededor de seis a siete años porque siempre le he trabajado a su familia y a la señora la conocí a través de él. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo, de cual de los cónyuges permanece en el domicilio conyugal? Contestó: La señora. Es todo, cesaron las repreguntas.

Respecto de este medio probatorio, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que los testigos evacuados no se encuentran incursos en ninguna causal de inhabilidad, absoluta o relativa, para declarar; que las declaraciones aportadas por los mismos son conteste entre si; apreciándose que los mismos deponen sobre la verdad de los hechos que conocen; por lo que siendo ambos testificales, contestes, graves y precisas, sobre el abandono del hogar, este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio a las anteriores testificales. Así se establece.

La parte demandada hizo uso de su derecho de promover y ratificó la prueba documental contenida al folio 2, contentiva del acta de matrimonio, que este juzgador ya le dio de acuerdo al artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, pleno valor probatorio. Así se declara.

CONTESTACIÓN DE DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA.

Estando en la oportunidad procesal la Defensora Judicial Abogada: Liliana García, contestó el fondo de la demanda de conformidad con os artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo de abandono voluntario del hogar conyugal; por lo cual demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

De tal análisis se observa claramente que la parte actora manifiesta que la ciudadana: LLYZIMNER MARGARETH LEE PAREDES, cónyuge demandada, abandonó el hogar conyugal y se unió como pareja de otro ciudadano.

Así, a los fines de establecer el sentido y alcance de la segundo causal señalada, es decir, el Abandono Voluntario, es oportuno destacar lo señalado por el Doctor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil de Venezolano, comentado y concordado, dice:
“…2. Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.
b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”.

En ese mismo sentido, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de familia” (2002, Pág. 290), expone:

“B. El Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta de un acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio...”.

Por su parte, la doctrina judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, comenzó a marcar un giro con relación a la concepción al sistema de divorcio que ut supra comentaba el autor Calvo Baca, donde únicamente se podía disolver el vínculo matrimonial, cuando alguno de los cónyuges incumplía gravemente sus obligaciones; por el sistema el divorcio-solución.

De allí que en el fallo de fecha 26 de Julio del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en sentencia 192, en el caso Víctor José Hernández Oliveros vs. Irma Yolanda Caliman Ramos; se puede apreciar tal cambio al expresar:

“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…

… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”... (...) Subrayado por cuenta de este Tribunal.

De modo que dicha doctrina se ha venido asentando en forma pacífica, tal como se aprecia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC.00790, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil tres (2003), al establecer que el abandono voluntario puede consumarse, aún si los cónyuges viviendo debajo del mismo techo; no obstante, están separado de cuerpo y espíritu, tal como se aprecia a continuación:

(...) En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.... En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”(...) Subrayado por cuenta de este Tribunal.

El caso de autos se encuadra justamente en esta doctrina judicial, ello puede evidenciarse del análisis de la declaración de los testigos EFRAÍN JOSÉ ARRIECHE GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GOYO, promovidos por la parte actora, cuando afirman que los ciudadanos: MARCOS ANTONIO GUDIÑO GAMBOA y LLYZIMNER MARGARETH LEE PAREDES, se separaron el día 15-08-2007, y desde allí ha permanecidos si trato y comunicación.

Es así como este Tribunal se forma la convicción que efectivamente quedo demostrado el abandono voluntario; por lo que los cónyuges han estado separados de cuerpo y espíritu, sin ánimo de convivir y visto que al folio 04, riela copia certificada del acta de matrimonio; por lo que quedando demostrado los extremos legales previstos en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, la pretensión del accionante es procedente en derecho; debiendo ser declarada CON LUGAR en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano: MARCOS ANTONIO GUDIÑO GAMBOA contra la ciudadana: LLYZIMNER MARGARETH LEE PAREDES, plenamente identificados en la narrativa de esta decisión, de conformidad con lo previsto en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario. En consecuencia, conforme al artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha dieciséis de septiembre de dos mil tres (16/09/2003), acta Nº 314. Así se Decide.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los diecinueve días de enero del año dos mil dieciséis (19-01-2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
El Secretario Temporal,

Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.



En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.