REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 19 de Enero de 2016.
Años: 205º y 196º.
Vista la diligencia cursante al folio 250, de fecha 11-01-2016, presentada por la codemandada ciudadana: ROSANGELA COROMOTO PARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.395.011, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: JOSÉ LEOVILDO PARGAS ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.894.562, mediante la cual solicita y expone a este Tribunal, lo siguiente:
…Ante usted, muy respetuosamente acudo con el objeto de interponer, como en efecto lo hago, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, formal solicitud de dejación sin efectos de las citaciones practicadas suspendiendo la presente causa hasta que los demandantes soliciten nuevamente la citación de los demandados en la demanda que por “daños corporales, daños materiales y daño moral de accidente de tránsito” interpusiera el ciudadano JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ MONTILLA, en contra de esta codemandada y del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ARAQUE HIDALGO, ambos suficientemente identificados en autos del asunto Nº 1749-T-15.
Solicitud esta que se basa en el hecho cierto que desde el día 19/03/2015 en que fue citado el codemandado JOSÉ ÁNGEL ARAQUE HIDALGO, a la fecha del 24/11/2015 en que fue citada, han transcurrido con creses más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última de las citaciones, quedando consecuencialmente sin efecto alguno las citaciones practicadas por la parte actora, incluyendo la que me fuera realizada intuito persona, sobreviniendo una suspensión procesal ope legis “…hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”. En específico transcurrieron doscientos dieciocho (218) días continuos, excluyendo el mes de receso judicial en que se suspenden los lapsos procesales desde el 14/08/2015 al 16/09/2015 exclusive…
Al respecto, el Tribunal a los fines de decidir la presente incidencia, previamente observa lo siguiente:
El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente:
Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandado. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecho dentro del lapso indicado.
Revisado minuciosamente las presentes actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 18 de marzo de 2015 (Folios 94 al 95), fue admitida la presente demanda, ordenándose en ese mismo acto la citación de los codemandados ciudadanos: JOSÉ ÁNGEL ARAQUE HIDALGO y ROSANGELA COROMOTO PARGAS. Asimismo, consta en autos a los folios 99 y 100, diligencia del Alguacil mediante la cual devolvió recibo de citación debidamente firmado por el codemandado ciudadano: JOSÉ ÁNGEL ARAQUE HIDALGO. Aunado a ello, consta inserto a los folios 170 al 201, diligencia del Alguacil mediante la cual devolvió recibo de citación y su orden de comparecencia de la codemandada ciudadana: ROSANGELA COROMOTO PARGAS, en la cual se trasladó en reiteradas oportunidades en ambas direcciones señaladas, no encontrándose, ni siendo posible lograr la citación personal de la referida ciudadana; a solicitud de la apoderada judicial de la parte actora se acordó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 202). Consta en autos diligencia suscrita por la Profesional del Derecho ciudadana: YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, solicitando dejar sin efecto la diligencia de fecha 06-05-2015 (Folio 202), y se libre nuevamente boleta de citación personal a la codemandada ciudadana: ROSANGELA COROMOTO PARGAS, acordándose lo requerido mediante auto de fecha 16-10-2015 (Folio 208). Corre inserto diligencia de fecha 04-11-2015 (Folios 210 al 241), del Alguacil mediante la cual dejó constancia que la codemandada ciudadana: ROSANGELA COROMOTO PARGAS, se negó a firmar el recibo de citación y a recibir la compulsa con la orden de comparecencia; a solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, se acordó librar boleta de notificación, en la que se comunique a la citada la declaración del Alguacil, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 243).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 966, de fecha (28-05-2002), con ponencia del Magistrado Doctor Iván Urdaneta Rincón, expediente Número 2001-1884 (Caso: Sociedad Mercantil Rincón & Co), estableció sobre la naturaleza de la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y sus efectos, al igual que la imposibilidad de aplicar efectos analógicos a dicho supuesto con fundamentos en otras normas sancionatorias, que:
“Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados”. En criterio de esta Sala, en dicha norma no existe vacío legislativo que deba ser llenado a través de la analogía, ya que el establecimiento de un plazo para la práctica de las citaciones de los liticonsortes, relativa al acto de la contestación de la demanda, revela la intención del legislador de establecer una regulación diferente respecto a las notificaciones de las sentencias. De haber querido extender tal disposición al caso de dichas notificaciones, lo habría hecho expresamente”.
Se observa que la norma antes citada establece como efecto procesal al hecho que la parte no gestione todas las citaciones de los codemandados dentro del lapso perentorio de sesenta (60) días, declarándose la nulidad de las citaciones y la suspensión del proceso, hasta que la parte a motu proprio (a instancia de parte o voluntariamente), impulse nuevamente todas las citaciones, lo cual implica de hecho y de derecho, una reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación de todos los codemandados y la nulidad de las citaciones practicadas anteriormente, por exceder el lapso de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última.
En el presente asunto que nos ocupa, tal como se dijo anteriormente, entre la primera citación del codemandado ciudadano: JOSÉ ÁNGEL ARAQUE HIDALGO (Folios 99 al 100), hasta la consignación de la diligencia por parte del Alguacil de este Tribunal en la cual dejó constancia que la codemandada ciudadana: ROSANGELA COROMOTO PARGAS, se negó a firmar el recibo de citación y a recibir la compulsa con la orden de comparecencia, se observa claramente que transcurrieron más de 60 días; en consecuencia, por orden expresa de la norma supra citada, este Tribunal acogiendo la jurisprudencia antes transcrita ordena dejar sin efecto las citaciones de los codemandados, siendo en consecuencia nulas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a las citaciones practicadas, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se declara.
En consecuencia, y por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud efectuada por la codemandada ciudadana: ROSANGELA COROMOTO PARGAS, plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se ordena la NULIDAD DE LAS CITACIONES DE LOS CODEMANDADOS DE AUTOS, y todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a las citaciones practicadas.
TERCERO: Igualmente, de conformidad con el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, queda SUSPENDIDO el presente procedimiento, hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de los demandados, y así se decide.
Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
El Secretario Temporal,
Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.
En esta misma fecha, se dictó y publicó, siendo las 03:25 p.m. Conste.
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