REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01767-C-15.
DEMANDANTE: BLAS RAFAEL PÉREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.516.

APODERADOS JUDICIALES: EDUARD ALFONSO LUGO TERÁN y ASDRÚBAL ALEJANDRO JIMÉNEZ GALLARDO, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros 193.245 y 191.873, correlativamente.
DEMANDADA: YOLISETH RAMONA REYES VIERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.205.314.
APODERADOS JUDICIALES: ORMAN JOSÉ ALDANA FERNÁNDEZ, JOSÉ MIGUEL ALDANA MÉNDEZ Y MIGUEL VICENTE ALDANA FERNÁNDEZ inscritos en los inpreabogados bajo los Nros 53.332, 105.057 y 56.617, correlativamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD GANANCIAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
(COMPETENCIA POR LA MATERIA)
MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21-05-2015, mediante el cual los Profesionales del Derecho ciudadanos: EDUARD ALFONSO LUGO TERÁN y ASDRÚBAL ALEJANDRO JIMÉNEZ GALLARDO, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros 193.245 y 191.873, correlativamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: BLAS RAFAEL PÉREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.516, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD GANANCIAL contra la ciudadana: YOLISETH RAMONA REYES VIERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.205.314.
Por medio de auto de fecha 06-08-15, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda, y en ese mismo acto se le instó a la parte actora a subsanar el escrito de demanda. (Folios 39 al 40).
Mediante escrito de fecha 12-08-15, los apoderados judiciales de la parte actora subsanaron lo instado por este Juzgado. (Folios 41 al 44).
A través de auto de fecha 21-09-15, de admitió la presente demanda por partición de la comunidad ganancial, emplazando al la ciudadana: YOLISETH RAMONA REYES VIERA, para que de contestación a la demanda, librándose para ella la respectiva boleta de citación. (Folios 45 al 46).
En fecha 13-10-2015, el Alguacil de este Tribunal devolvió boleta de citación debidamente firmada por la demandada. (Folios 47 al 48).
A través de escrito la ciudadana: YOLISETH RAMONA REYES VIERA, parte demandada, debidamente asistida por el abogado: Miguel Aldana, promovieron cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 6 en concordancia con el artículo 340, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. Y en esa misma fecha consignaron poder a los abogados: ORMAN JOSÉ ALDANA FERNÁNDEZ, JOSÉ MIGUEL ALDANA MÉNDEZ Y MIGUEL VICENTE ALDANA FERNÁNDEZ inscritos en los inpreabogados bajo los Nros 53.332, 105.057 y 56.617, correlativamente. (Folios 49 al 53).
Por medio de auto de fecha 25-11-15, el Tribunal declaró como no formulada la oposición a la partición por la parte demanda, en consecuencia se emplazó a las partes a la designación del partidor de conformidad al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 54 al 60)
En fecha 01-12-15, se recibió diligencia del coapoderado judicial de la parte accionada abogado: Miguel Aldana, mediante la cual apeló al auto de fecha 25-11-15, de conformidad al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de auto de fecha 04-12-15, le Tribunal oyó apelación en un solo efecto de conformidad al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dejó constancia que una vez la parte demandada señale y consigne las copias a certificar se remitirá al Tribunal de alzada.
En fecha 08-12-15, se recibió diligencia del abogado: Miguel Aldana, en donde señaló las copias a certificar para ser enviadas al Tribunal de alzada. (Folio 63).
Se levantó acta de designación del partidor en fecha 10-12-15, en donde comparecieron los ciudadanos: BLAS RAFAEL PÉREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.516, parte actora, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Ciudadano: ASDRÚBAL ALEJANDRO JIMÉNEZ GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 191.873, y la ciudadana: YOLISETH RAMONA REYES VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.205.314, parte accionada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: MIGUEL VICENTE ALDANA FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.617. Luego de haber escuchados las referidas exposiciones el Tribunal de conformidad a lo establecido en al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto día para la designación del partidor. (Folio 64).
Mediante escrito de fecha 17-12-15, el abogado. Miguel Aldana, en su condición de coapoderado de la parte demandada, solicitó la declinación de competencia ante el Tribunal del Niño, Niña y Adolescente de este circuito Judicial, fundamentando la acción en el artículo 60 de Código de Procedimiento Civil. (Folios 65 al 70).
En fecha 07-01-16, se levantó acta de designación de partidor de conformidad al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo el Profesional del Derecho ciudadano: ASDRÚBAL ALEJANDRO JIMÉNEZ GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 191.873, en su carácter de coapoderado Judicial de la parte actora; asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Después de escuchar la debida exposición el Tribunal decidió pronunciarse por auto separado. (Folio 71).

ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE PROVEER OBSERVA:
La parte accionada alegó lo siguiente:

(...Omissis...)
“solicito muy respetuosamente sobre la base de artículo 60 del Código de Procedimiento Civil a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, DECLINE LA COMPETENCIA ANTE EL TRIBUNAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, según lo previsto en el citado artículo puede ser accionada en cualquier grado y estado del proceso; tal pedimento obedece que ha todo evento la ciudadana: REYES VIERA YOLISETH RAMONA cohabita y comparte su residencia familiar con su menor hijo que lleva por nombre JESÚS EDUARDO AGUILAR REYES, que tiene de fecha de nacimiento del 18/10/2012, lo cual lo opera especial amparo en la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE configurándolo bajo el estatus de Niño, destacando que la Madre posee y ejerce la Guardia y Custodia, así como la crianza del identificado niño. Cabe destacar que la residencia de habitación familiar donde convive y comparten tanto la madre como su hijo, es la misma vivienda que es objeto del presente Juicio de Partición de la Comunidad de Gananciales”. (...Omissis...)

Ahora bien a lo anterior, cabe citar el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

Ahora bien, visto el escrito y en cuanto a la solicitud en concreto de la diligenciante, de pedir la declinatoria de la competencia de este órgano judicial, para continuar conociendo de este asunto judicial, con basamento legal en lo estatuido en el artículo 60 del Código procesal, al alegar que la demandada comparte la vivienda objeto de partición con su hijo el cual es menor de edad.
Sobre la competencia es importante citar al respecto, decisión de la Sala Plena del Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 33 de fecha 24 de octubre de 2001, en el caso de la Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), determinó la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los juicios donde intervengan cualquiera de estos en condición de demandados, estableciendo lo siguiente:
“...Visto lo anterior se impone determinar cuáles son las materias asignadas al conocimiento y decisión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y a la Sala de Casación Social, en cuanto órganos competentes en el contexto de la especial jurisdicción de niños y adolescentes.
Dichas materias han sido especificadas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio --las cuales, junto a las Cortes Superiores integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente--. Esta asignación de competencias a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial, incluyendo a la Sala de Casación Social. Ya que, en efecto, corresponderá a las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de las Salas de Juicio dictadas en las materias que le han sido atribuidas (Vid.: artículos 486, 488 y 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y corresponde a la Sala de Casación Social, por su parte, conocer del recurso de casación en esta materia, según los principios constitucionales anotados.
La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal.
(...Omissis...)
En este contexto advierte la Sala, que de conformidad con el artículo 1º de la misma Ley es objeto de esta normativa especial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Se revela entonces esta legislación como una normativa especial de naturaleza tuitiva, que busca materializar la protección que debe brindar el Estado y otras instituciones a los niños y adolescentes, y que se particulariza en precisas “obligaciones” estatales para con los sujetos pasivos de esta especial protección, tal como lo dispone el artículo 4º de la misma Ley...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Con relación a este punto, de igual modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1707 del 9 de julio de 2002, caso: Tarsis Karelia Manrique y Maryori del Rosario Lasanta Hernández, indicó lo siguiente:
“…en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles.
…, la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aún cuando en ella estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores”.

Así las cosas, de conformidad con los criterios antes citados, cuando un niño, niña o adolescente figure como actor en una demanda, correspondería el conocimiento a la jurisdicción Ordinaria.
Del análisis anterior se puede evidenciar de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la presente demanda recayó en la ciudadana: YOLISETH RAMONA REYES VIERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.205.314, y no en la de su hijo como pretende demostrar la parte accionada.

En este sentido, debe establecer este juzgador, que no es procedente la activación del fuero especial atrayente de competencia LOPNNA por cuanto la demanda es contra la ciudadana: YOLISETH RAMONA REYES VIERA, y no contra su hijo el cual es menor de edad. Así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, es forzoso para esta Sentenciador desechar la solicitud de declinatoria de competencia por la materia, opuesta por el abogado: MIGUEL ALDANA, en su condición de coapoderado de la ciudadana: YOLISETH RAMONA REYES VIERA, parte accionada y en consecuencia, las declara IMPROCEDENTE y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diecinueve días del mes de enero del año doce mil dieciséis (19-01-2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Néstor Manuel peña Ortega.

El Secretario Temporal,
Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.