REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

Guanare, 21 de Enero de 2016.
Años: 205º y 196º.

EXPEDIENTE Nº 01807-C-15.

DEMANDANTE: JACKSON JAVIER MEDINA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.872, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.446, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADA: MARÍA MATILDE DECINA FRÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.251.

MOTIVO:

ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.




SENTENCIA:
FORMAL (INTERLOCUTORIA).

MATERIA CIVIL.


RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento, por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando el ciudadano: JACKSON JAVIER MEDINA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.872, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la ciudadana: MARÍA MATILDE DECINA FRÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.258.251, domiciliada en la Carrera 6ta (bis), Barrio La Comunidad Vieja entre Agencia de Lotería El Guate y Taxis Matutina, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 24-11-2015 (Folios 176 al 177), ordenándose en ese mismo acto la citación de la ciudadana: MARÍA MATILDE DECINA FRÍAS.
En fecha 01-12-2015 (Folio 178), se libró la respectiva boleta de citación de la ciudadana: María Matilde Decina Frías.
En fecha 17-12-2015 (Folios 179 al 181), se recibió diligencia del Alguacil del Tribunal consignando recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana: María Matilde Decina Frías.
Corre inserto al folio 182, auto mediante el cual se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
En fecha 13-01-2016 (Folio 183), se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal abogado Néstor Manuel Peña Ortega, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En el presente caso es necesario señalar, que la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 25-07-2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente Nº 11-0670, deja sentado que:

… el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados… (Subrayado por el Tribunal).


Así las cosas, de la revisión exhaustiva efectuada previamente por este Tribunal, se puede evidenciar que el auto de admisión de la presente pretensión, se le concedió a la parte accionada un lapso de un (01) día de despacho, con el objeto de dar contestación a demanda, violentándosele el derecho de impugnar el cobro de honorarios intimados y para acogerse a la retasa, por lo anteriormente expresado este Despacho Judicial en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y de una justicia imparcial, idónea, transparente que debe reinar en todos aquellos procesos que se encuentren en curso, principio este establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, acuerda dejar nulo y sin efecto el auto de admisión dictado en fecha 24 de noviembre de 2015, inserto en los folios 176 al 177, así como todas las actuaciones subsiguientes que guardan relación con el referido auto, con excepción del auto de abocamiento dictado en fecha 13-01-2016, cursante al folio 183, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:


Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez


En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, REPONE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda. Así se decide.

El Juez Temporal,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

El Secretario Temporal,

Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.