REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 00300-C-06.
DEMANDANTE: MERCEDES ELENA FRÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.242.212.

APODERADO
JUDICIAL: ARNOLDO JOSÉ PERAZA PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.752.

DEMANDADOS: MILAGRO JOSÉ FRÍAS TERÁN y JOSÉ RAFAEL FRÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-13.605.177 y 2.491.747, correlativamente.

APODERADOS
JUDICIALES: MARLENY HIDALGO TERÁN y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 53.801 y 15.962, correlativamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
CAUSA: HOMOLOGACIÓN.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03-10-2001, cuando el Profesional del Derecho ciudadano: ARNOLDO JOSÉ PERAZA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.254.775, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.752, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: MERCEDES ELENA FRÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.242.212, se dirige al Tribunal e interpone formal pretensión por NULIDAD DE VENTA, contra los ciudadanos: MILAGRO JOSÉ FRÍAS TERÁN y JOSÉ RAFAEL FRÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-13.605.177 y 2.491.747, correlativamente.
En fecha 05-10-2001 (Folios 61 al 63), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda con todos los pronunciamientos legales, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos: José Rafael Frías y María José Frías Terán. Asimismo, se acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar, oficiándose lo conducente al Registro Subalterno del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Igualmente, se ordenó librar boleta de notificación al Síndico Procurador Municipal del Estado Portuguesa.
En fecha 05-11-2001 (Folios 64 al 68), el apoderado judicial de la parte actora abogado Arnoldo José Peraza Petit, presentó escrito de reforma de la demanda, y en auto de fecha 08-11-2001, se admitió de conformidad, por cuanto consta en el libelo de la demanda que existió error en los datos de identificación de una de los codemandados, se colocó el nombre de María José Frías Terán, siendo lo correcto Milagros José Frías Terán. (Folios 69 al 70).
Corre inserto al folio 71, auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado.
En fecha 09-11-2001 (Folios 72 al 81), se recibió diligencia del Alguacil del Tribunal, mediante la cual devolvió boletas de citación junto con la compulsa de los ciudadanos: María José Frías Terán y José Rafael Frías, en virtud que la demanda fue reforma y la misma fue admitida en fecha 08-11-2001.
En fecha 27-11-2001 (Folios 82 al 83), mediante diligencia comparecieron los codemandados ciudadanos: Milagro José Frías Terán y José Rafael Frías, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ciudadana: Marleny Hidalgo Terán, otorgándole poder apud acta a la referida abogada asistente.
En fecha 27-11-2001 (Folios 84 al 85), mediante diligencia compareció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación debidamente firmada por los ciudadanos: Milagro José Frías Terán y José Rafael Frías.
En fecha 10-01-2002 (Folio 86), la apoderada judicial de la parte accionada abogada Marleny Hidalgo Terán, presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 17-01-2002 (Folio 87), el apoderado judicial de la parte actora abogado Arnoldo José Peraza Petit, presentó escrito de subsanación o contradecir las cuestiones previas opuestas.
En fecha 30-01-2002 (Folio 88), el apoderado judicial de la parte actora abogado Arnoldo José Peraza Petit, presentó escrito de pruebas, y en auto de esta misma fecha, fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 89).
En fecha 19-02-2002 (Folios 90 al 98), se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa del artículo 346, Ordinal 6, en concordancia con el artículo 340, Ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-02-2002 (Folio 99), mediante diligencia el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Profesional del Derecho ciudadana: Marleny Hidalgo, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada.
En fecha 11-03-2002 (Folio 100), mediante diligencia el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Profesional del Derecho ciudadano: Arnoldo José Peraza Petit, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante.
En fecha 18-03-2002 (Folios 101 al 107), el apoderado judicial de la parte actora abogado Arnoldo José Peraza Petit, presentó escrito de reforma.
En fecha 25-03-2002 (Folio 108), mediante escrito compareció la apoderada judicial de la parte accionada abogada Marleny Hidalgo Terán, solicitando se decrete la consumación de la perención extraordinaria.
En fecha 10-04-2002 (Folios 109 al 114), se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró que la cuestión previa opuesta por la parte demandada quedó suficientemente subsanada por la parte actora al momento de demandar la nulidad de venta efectuada entre el Municipio Guanare y el ciudadano: José Rafael Frías. En consecuencia, se ordenó la citación del Sindico Procurador Municipal, por cuanto es éste quien ejerce la representación judicial del Municipio.
En fecha 16-04-2002 (Folio 115), mediante diligencia el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Profesional del Derecho ciudadana: Marleny Hidalgo, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada.
En fecha 17-04-2002 (Folio 116), mediante diligencia el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Profesional del Derecho ciudadano: Arnoldo José Peraza Petit, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante.
En fecha 25-04-2002 (Folio 117), mediante diligencia compareció la apoderada judicial de la parte accionada abogada Marleny Hidalgo Terán, ejerciendo recurso ordinario de apelación en contra del fallo dictado en fecha 10-04-2002.
En fecha 26-04-2002 (Folio 118), se dictó auto mediante el cual se oyó el recurso ordinario de apelación en un solo efecto, acordándose remitir al Tribunal de Alzada las copias fotostáticas certificadas indicadas, a los fines que se pronuncie sobre la misma.
En fecha 08-05-2002 (Folios 119 al 120), mediante diligencia compareció el Alguacil del Tribunal, exponiendo que acudió hasta la Oficina de la Sindicatura Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los fines de entregar oficio signado con el Nº 593, el cual fue recibido por la secretaria ciudadana: Ligia Castillo.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada, cumplió con dicha carga, mediante escrito constante de cinco (05) folios utilizados. (Folios 121 al 125).
En fecha 03-06-2002 (Folio 126), mediante diligencia compareció la apoderada judicial de la parte accionada abogada Marleny Hidalgo Terán, indicado las copias fotostáticas a certificar.
En fecha 06-06-2012 (folio 127), se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir mediante oficio las copias fotostáticas certificadas indicadas por la parte demandada al Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, librándose oficio Nº 738, de fecha 11-06-2002. (Folio 129).
En fecha 13-06-2002 (Folio 130), mediante diligencia comparecieron los Profesionales del Derecho ciudadanos: Arnoldo José Peraza y Arcelina García, la primera en su condición de apoderado judicial de la parte actora y la segunda en su carácter de Síndico Municipal, solicitando la suspensión de la causa, y en auto de fecha 14-06-2002, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a los codemandados, a los fines que manifiesten su conformidad o no con la paralización solicitada. (Folio 131).
En fecha 25-06-2002 (Folio 132), mediante diligencia compareció el Alguacil del Tribunal exponiendo que acudió al domicilio del codemandado ciudadano: José Rafael Frías, quien no se encontraba para el momento de la visita, a los fines de entregar la boleta de notificación la cual fue recibida por el ciudadano: Alfredo Frías (hijo).
En fecha 25-06-2002 (Folio 133), mediante diligencia el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Profesional del Derecho ciudadana: Marleny Hidalgo, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada.
En fecha 27-06-2002 (Folio 134), mediante diligencia compareció la apoderada judicial de la parte accionada abogada Marleny Hidalgo Terán, manifestando su inconformidad o desacuerdo con la suspensión de la causa solicitada por la parte actora y la Síndico Procurador Municipal.
En fecha 01-07-2002 (Folio 135), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la Síndico Procurador Municipal, fijando el octavo día siguiente, a los fines que cumpla con la carga de contestar la demanda.
En fecha 09-07-2002 (Folio 136), mediante diligencia compareció el Alguacil del Tribunal, exponiendo que acudió hasta la Oficina de la Sindicatura Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los fines de entregar boleta de notificación, el cual fue recibido por la secretaria ciudadana: Elizabeth Gil.
En fecha 17-07-2002 (Folios 137 al 139), compareció la Síndico Procurador Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, Abg. Arceliana García de Mora, presentando escrito de cuestiones previas.
En fecha 25-07-2002 (Folios 143 al 150), se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa del artículo 346 ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-08-2002 (Folios 152 al 157), compareció la Síndico Procurador Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, Abg. Arceliana García de Mora, presentando escrito de contestación de la demanda.
En fecha 02-10-2002 (Folios 158 al 164), se dio por recibido comunicación Nº 0500-356, emanada del Tribunal de Alzada, a los fines de remitir sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte demandada en el presente juicio. En consecuencia, se declaró la nulidad del auto de fecha 26-04-2002.
Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, ambas partes (actora y accionada), hicieron uso de tal derecho. (Folios 165 al 172), y en auto de fecha 10-10-2002, se admitieron las mismas, salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 173 al 176).
En fecha 20-12-2002 (Folio 193), se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado, a presentar informes y dice vistos.
En fecha 04-02-2003 (Folio 194), se dictó auto mediante el cual el Juez Abg. José Gregorio Marrero, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10-03-2003 (Folio 195), se dictó auto mediante el cual se difirió la publicación de la sentencia, por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva.
En fecha 03-12-2003 (Folio 198), se dictó auto mediante el cual el Juez Accidental Abg. Johan Eli Quiñónez Betancourt, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31-03-2004 (Folios 201 al 202), se dictó acta mediante la cual el Juez Accidental Abg. Johan Eli Quiñónez Betancourt, se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 12 de la Ley Adjetiva. Asimismo, se ordenó remitir mediante oficio copia fotostática certificada al Tribunal de Alzada, a los fines que conozca sobre la misma.
En fecha 06-04-2004 (Folios 205 al 206), mediante diligencia comparecieron los codemandados ciudadanos: Milagro José Frías Terán y José Rafael Frías, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ciudadano: Manuel Ricardo Martínez Riera, otorgándole poder apud acta al referido abogado asistente.
En fecha 16-04-2004 (Folios 207 al 209), se recibió oficio Nº 0500-075, emanado del Tribunal de Alzada, a los fines de remitir copia fotostática certificada de la sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por el ciudadano, abogado Johan Elí Quiñónez Betancourt.
En fecha 07-06-2006 (Folio 212), se dictó auto mediante el cual el Juez abogado Rafael Ramírez Medina, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09-06-2006 (Folios 213 al 214), mediante diligencia el Alguacil del Tribunal, consignó boletas de notificación de los codemandados ciudadanos: José Rafael Frías y Milagro José Frías Terán, debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte accionada abogada Marleny Hidalgo.
En fecha 26-06-2006 (Folio 215), mediante diligencia el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación de la parte actora ciudadana: Mercedes Elena Frías, debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora abogado Arnoldo Peraza Petit.
En fecha 12-07-2006 (Folios 216 al 217), se dictó acta mediante la cual el Juez Abg. Rafael Ramírez Medina, se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 12 de la Ley Adjetiva, en concordancia con lo establecido en el artíuclo 19, 26 y 141 de la Carta Magna. Asimismo, se ordenó remitir mediante oficio copia fotostática certificada al Tribunal de Alzada, a los fines que conozca sobre la misma. Igualmente, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 20-07-2006 (Folio 221 vto.), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente.
En fecha 31-07-2006 (Folios 222 al 226), se recibió oficio Nº 702, de fecha 28-07-2006, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de remitir copia fotostática certificada de la sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por el ciudadano, abogado Rafael Ramírez Medina.
En fecha 02-08-2006 (Folio 227), se dictó auto mediante el cual la Jueza Abg. Dulce María Ardúo González, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08-08-2006 (Folio 230), mediante diligencia el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación de la parte actora ciudadana: Mercedes Elena Frías, debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora abogado Arnoldo Peraza Petit.
En fecha 30-06-2010 (Folios 231 al 233), mediante diligencia el Alguacil del Tribunal, devolvió la boleta de notificación de los codemandados, por cuanto fue imposible practicar la misma y por falta de impulso de la parte interesada.
En fecha 26-07-2013 (Folio 235), se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal abogado José Miguel Méndez Aldana, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05-08-2013 (Folio 236), se dictó auto mediante el cual se negó lo solicitado por el coapoderado judicial de la parte accionada abogado Manuel Ricardo Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Ley Adjetiva, la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
En fecha 06-05-2015 (Folio 237), mediante diligencia compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado Arnoldo Peraza, solicitando el desistimiento del presente procedimiento.
En fecha 06-05-2015 (Folio 238), mediante escrito comparecieron los codemandados ciudadanos: José Rafael Frías y Milagro José Frías Terán, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ciudadano: Luís Manuel Rondón Rodríguez, aceptando formalmente el desistimiento que efectuó la parte actora.
En fecha 12-08-2015 (Folio 239), mediante diligencia compareció el codemandado ciudadano: José Rafael Frías, asistido por el abogado en ejercicio: Silvia del Carmen Perdomo R., solicitando el abocamiento de la presente causa, y en auto de fecha 30-09-2015, se acordó lo solicitado. (Folio 240).
En fecha 05-10-2015 (Folios 243 al 244), mediante diligencia compareció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de notificación de la codemandada ciudadana: Milagro José Frías Terán, debidamente firmada.
En fecha 30-11-2015 (Folios 245 al 246), mediante diligencia el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación de la parte actora ciudadana: Mercedes Elena Frías, debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora abogado Arnoldo Peraza Petit.
En fecha 11-01-2016 (Folio 247), mediante diligencia comparecieron los codemandados ciudadanos: José Rafael Frías y Milagro José Frías Terán, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ciudadano: Luís Manuel Rondón Rodríguez, ratificando la aceptación formal del desistimiento efectuada por la parte actora.
En fecha 18-01-2016 (Folio 248), se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal abogado Néstor Manuel Peña Ortega, se abocó al conocimiento de la presente causa.

EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO OBSERVA:

Estamos ante uno de los medios unilaterales de autocomposición procesal, como lo constituye en el presente caso el desistimiento del procedimiento; como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son: a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica; b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
De acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento que hace el Profesional del Derecho ciudadano: ARNOLDO JOSÉ PERAZA PETIT, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual se le da facultad expresa para desistir, tal como consta en el folio 06, cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del artículo 265 eiusdem, pues, los codemandados ciudadanos: JOSÉ RAFAEL FRÍAS y MILAGRO JOSÉ FRÍAS TERÁN, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ciudadano: LUÍS MANUEL RONDÓN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.685, convinieron en dicho desistimiento del procedimiento, y por cuanto del examen de las actas procesales se observa que la contestación de la demanda se verificó, se necesita el consentimiento de la parte demandada, lo cual efectivamente se verificó, la cual corre inserto en los folios 238 y ratificado en el folio 247. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es PROCEDENTE tal desistimiento. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el desistimiento del procedimiento, efectuado por la parte actora y aceptado por la parte demandada en el proceso que por NULIDAD DE VENTA sigue la ciudadana: MERCEDES ELENA FRÍAS, contra los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL FRÍAS y MILAGRO JOSÉ FRÍAS TERÁN, plenamente identificados en la narrativa de la presente decisión. En Consecuencia, conforme a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Imparte su Homologación y le da autoridad de cosa juzgada.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

El Secretario Temporal,

Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.