REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 27 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000475

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ISBELIS JOSELIN SANCHEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número 18.672.687.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. NELSON RAMON LARA BRICEÑO y LUIS JOSE LEON LOPEZ, titulares de la cédula de identidad números: 20.643.827 y 17278.820, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado según los números 189.557 y 125.383 en su orden.
PARTE DEMANDADA: GANADERIA JENGIBRAL Y ZAPATICO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha: 24-09-1964, con posterior reforma de sus estatutos sociales registrado en fecha: 21-03-1985, bajo el número 122, folios 227, vuelto al 234 frente; representada por el ciudadano: ELIO CESAR MEJIAS FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 6.182.306.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 22-10-2015, la ciudadana ISBELIS JOSELIN SANCHEZ BETANCOURT, asistida por el abogado en ejercicio NELSON RAMON LARA BRICEÑO, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, y en fecha 26-10-2015, es recibido el asunto por este JUZGADO; en fecha 27-10-2015, se ordenó Despacho Saneador, en fecha 23-11-2015, el abogado en ejercicio NELSON RAMON LARA BRICEÑO actuando como apoderado judicial del demandante presentó escrito de subsanación, folios 16 al 23, siendo admitida la demanda el 24-11-2015. Luego de practicada la notificación de la parte demandada el día 15-12-2015 (folios 28 al 29), la Secretaria dejó constancia en fecha 17-12-2015 (folio 30), quedando fijada la audiencia preliminar para el día 19-01-2016.

En la oportunidad de celebrarse el inicio de la Audiencia Preliminar, fijada para el décimo día a las 10:30 a.m., la parte demandada, no compareció, incomparecencia ésta que activa la consecuencia fatal prevista en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:

“(…)Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal (sic) sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.(…) Omissis” (subrayado del Tribunal).
En consecuencia con lo establecido en la norma antes citada, este Juzgado mediante acta redactada de fecha 30-11-2015, decretó en forma oral la presunción de admisión de los hechos, (Folio 32). Y en esa misma acta estableció que la publicación del fallo sería dentro de los cinco (5) días siguientes.

Siendo la oportunidad para decidir y publicar el fallo, procede este Juzgador a revisar el expediente a los fines de sentenciar al fondo de la demanda, en los términos siguientes:

A) El Tribunal da por admitidos los hechos explanados en el escrito libelar.

B) De la procedencia de los conceptos reclamados:

El Tribunal pasa a revisar si la petición del demandante es o no contraria a derecho, pronunciándose en los términos siguientes:

1.- Prestaciones Sociales: Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 70.045,20, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; este Juzgador luego de verificar el referido concepto lo considera ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en la citada norma, en consecuencia condena a la demandada a pagar al actor la referida cantidad. Así se decide.

2.- Intereses sobre prestaciones sociales: reclama la parte actora la cantidad de Bs. 11.197,27 de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; este Juzgador luego de verificar el referido concepto lo considera ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en la citada norma, en consecuencia condena a la demandada a pagar al actor la referida cantidad. Así se decide

3.- Indemnización Por Despido Injustificado: reclama la parte actora la cantidad de Bs. 69.910,14 de conformidad con lo estipulado en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este juzgador luego de revisar el referido concepto, no lo considera ajustado a derecho el, por cuanto de los hechos admitidos en el escrito libelar se evidencia que el demandante renunció folio 4, en consecuencia no se condena a la demandada a pagar al actor la referida cantidad. Así se decide

4.- Vacaciones 2011-2012: reclama la parte actora la cantidad de Bs. 4.513,32, por este concepto de conformidad con lo estipulado en la cláusula 53 de la convención Colectiva de trabajo de la Empresa Industria Maicera Pronutrico C.A. y el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este juzgador luego de revisar el concepto reclamado, así como el escrito libelar no considera ajustado a derecho que tal reclamo se haga de conformidad con lo establecido en esa convención colectiva por cuanto la misma no ampara a los trabajadores de la demandada GANADERIA JENGIBRAL Y ZAPATICO, C.A, de hecho en el referido escrito libelar el actor no explana que tal convención arrope también los trabajadores de la demandada ni tampoco demanda de manera solidaria a la mencionada Industria Maicera Pronutrico C.A., por tal razón este sentenciador considera ajustado a derecho que el mencionado reclamo sea procedente solo de conformidad con el citado articulo 190 eiusdem. Motivo por el cual condena el pago de dicho concepto por la referida cantidad. Y así se Decide.

5.- Bono Vacacional 2011-2012: reclama la parte actora la cantidad de Bs. 7.522,20, por este concepto de conformidad con lo estipulado en la cláusula 53 de la convención Colectiva de trabajo de la Empresa Industria Maicera Pronutrico C.A., este juzgador luego de revisar el concepto reclamado, así como el escrito libelar no considera ajustado a derecho que tal reclamo se haga de conformidad con lo establecido en esa convención colectiva por cuanto la misma de acuerdo con el criterio anterior no ampara a los trabajadores de la demandada GANADERIA JENGIBRAL Y ZAPATICO, C.A, de hecho en el referido escrito libelar el actor no explana que tal convención arrope también los trabajadores de la demandada ni tampoco demanda de manera solidaria a la mencionada Industria Maicera Pronutrico C.A., por tal razón este sentenciador considera ajustado a derecho el mencionado reclamo, solo de conformidad con el citado articulo 190 eiusdem. Motivo por el cual condena el pago de dicho concepto por la referida cantidad. Y así se Decide.

6.- Bono Post Vacacional 2014-2015: reclama la parte actora la cantidad de Bs. 3.761,10, por este concepto de conformidad con lo estipulado en la cláusula 53 de la convención Colectiva de trabajo de la Empresa Industria Maicera Pronutrico C.A., este juzgador luego de revisar el concepto reclamado, así como el escrito libelar, no considera ajustado a derecho lo reclamado por cuanto esa convención colectiva no ampara a los trabajadores de la entidad de trabajo GANADERIA JENGIBRAL Y ZAPATICO, C.A, de hecho en el supra referido escrito libelar el actor no expone que tal convención arrope también los trabajadores de la accionada ni tampoco demanda de manera solidaria a la citada Industria Maicera Pronutrico C.A., a parte de que la figura de Bono Post Vacacional no está contemplada en nuestra legislación laboral sustantiva. Motivo por el cual no se condena el pago de dicho concepto. Y así se Decide.

7.- Vacaciones 2012-2013: reclama la parte actora la cantidad de Bs. 4.764,06, por este concepto de conformidad con lo estipulado en la cláusula 53 de la convención Colectiva de trabajo de la Empresa Industria Maicera Pronutrico C.A. y el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este juzgador luego de revisar el concepto reclamado, así como el escrito libelar no considera ajustado a derecho que tal reclamo se haga de conformidad con lo establecido en esa convención colectiva por cuanto la misma no ampara a los trabajadores de la demandada GANADERIA JENGIBRAL Y ZAPATICO, C.A, de hecho en el referido escrito libelar el actor no explana que tal convención arrope también los trabajadores de la demandada ni tampoco demanda de manera solidaria a la mencionada Industria Maicera Pronutrico C.A., por tal razón este sentenciador considera ajustado a derecho que el mencionado reclamo sea procedente solo de conformidad con el citado articulo 190 eiusdem. Motivo por el cual condena el pago de dicho concepto por la referida cantidad. Y así se Decide.

8.- Bono Vacacional 2012-2013: reclama la parte actora la cantidad de Bs. 7.522,20, por este concepto de conformidad con lo estipulado en la cláusula 53 de la convención Colectiva de trabajo de la Empresa Industria Maicera Pronutrico C.A., este juzgador luego de revisar el concepto reclamado, así como el escrito libelar no considera ajustado a derecho que tal reclamo se haga de conformidad con lo establecido en esa convención colectiva por cuanto la misma de acuerdo con el criterio anterior no ampara a los trabajadores de la demandada GANADERIA JENGIBRAL Y ZAPATICO, C.A, de hecho en el referido escrito libelar el actor no explana que tal convención arrope también los trabajadores de la demandada ni tampoco demanda de manera solidaria a la mencionada Industria Maicera Pronutrico C.A., por tal razón este sentenciador considera ajustado a derecho el mencionado reclamo, solo de conformidad con el citado articulo 190 eiusdem. Motivo por el cual condena el pago de dicho concepto por la referida cantidad. Y así se Decide.

9.- Bono Post Vacacional 2012-2013: reclama la parte actora la cantidad de Bs. 3.761,10, por este concepto de conformidad con lo estipulado en la cláusula 53 de la convención Colectiva de trabajo de la Empresa Industria Maicera Pronutrico C.A., este juzgador luego de revisar el concepto reclamado, así como el escrito libelar, no considera ajustado a derecho lo reclamado por cuanto esa convención colectiva no ampara a los trabajadores de la entidad de trabajo GANADERIA JENGIBRAL Y ZAPATICO, C.A, de hecho en el supra referido escrito libelar el actor no expone que tal convención arrope también los trabajadores de la accionada ni tampoco demanda de manera solidaria a la citada Industria Maicera Pronutrico C.A., a parte de que la figura de Bono Post Vacacional no está contemplada en nuestra legislación laboral sustantiva. Motivo por el cual no se condena el pago de dicho concepto. Y así se Decide.

10.- Vacaciones 2013-2014: reclama la parte actora la cantidad de Bs. 5.014,80, por este concepto de conformidad con lo estipulado en la cláusula 53 de la convención Colectiva de trabajo de la Empresa Industria Maicera Pronutrico C.A. y el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este juzgador luego de revisar el concepto reclamado, así como el escrito libelar no considera ajustado a derecho que tal reclamo se haga de conformidad con lo establecido en esa convención colectiva por cuanto la misma no ampara a los trabajadores de la demandada GANADERIA JENGIBRAL Y ZAPATICO, C.A, de hecho en el referido escrito libelar el actor no explana que tal convención arrope también los trabajadores de la demandada ni tampoco demanda de manera solidaria a la mencionada Industria Maicera Pronutrico C.A., por tal razón este sentenciador considera ajustado a derecho que el mencionado reclamo sea procedente solo de conformidad con el citado articulo 190 eiusdem. Motivo por el cual condena el pago de dicho concepto por la referida cantidad. Y así se Decide.

11.- Bono Vacacional 2013-2014: reclama la parte actora la cantidad de Bs. 7.522,20, por este concepto de conformidad con lo estipulado en la cláusula 53 de la convención Colectiva de trabajo de la Empresa Industria Maicera Pronutrico C.A., este juzgador luego de revisar el concepto reclamado, así como el escrito libelar no considera ajustado a derecho que tal reclamo se haga de conformidad con lo establecido en esa convención colectiva por cuanto la misma de acuerdo con el criterio anterior no ampara a los trabajadores de la demandada GANADERIA JENGIBRAL Y ZAPATICO, C.A, de hecho en el referido escrito libelar el actor no explana que tal convención arrope también los trabajadores de la demandada ni tampoco demanda de manera solidaria a la mencionada Industria Maicera Pronutrico C.A., por tal razón este sentenciador considera ajustado a derecho el mencionado reclamo, solo de conformidad con el citado articulo 190 eiusdem. Motivo por el cual condena el pago de dicho concepto por la referida cantidad. Y así se Decide.

12.- Bono Post Vacacional 2013-2014: reclama la parte actora la cantidad de Bs. 3.761,10, por este concepto de conformidad con lo estipulado en la cláusula 53 de la convención Colectiva de trabajo de la Empresa Industria Maicera Pronutrico C.A., este juzgador luego de revisar el concepto reclamado, así como el escrito libelar, no considera ajustado a derecho lo reclamado por cuanto esa convención colectiva no ampara a los trabajadores de la entidad de trabajo GANADERIA JENGIBRAL Y ZAPATICO, C.A, de hecho en el supra referido escrito libelar el actor no expone que tal convención arrope también los trabajadores de la accionada ni tampoco demanda de manera solidaria a la citada Industria Maicera Pronutrico C.A., a parte de que la figura de Bono Post Vacacional no está contemplada en nuestra legislación laboral sustantiva. Motivo por el cual no se condena el pago de dicho concepto. Y así se Decide.

13.- Utilidades Fraccionadas 2014: reclama la parte actora la cantidad de Bs. 17.550,40, por este concepto de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa Industria Maicera Pronutrico C.A, 2009-2012, calculo que según lo establecido en la cláusula N° 52 de la referida Convención Colectiva de Trabajo le corresponde 120 días por un salario de Bs. 457,04; este juzgador luego de revisar el concepto reclamado, así como el escrito libelar considera que el reclamo tal y como lo plantea la actora no está ajustado a derecho, primero porque esa convención no ampara a los Trabajadores de la demandada y en segundo lugar no expresa que la demandada haya obtenido ganancias que impliquen el pago máximo de 120 días de utilidades, en tal sentido es necesario citar lo establecido en sentencia dictada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-02-2006, con ponencia de la Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA (caso: JUAN JOSÉ ANDRADE OCHOA contra la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., que textualmente dice cito:

Omisis (…)” Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.
En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.
En consecuencia, se evidencia que el juzgador de alzada incurre en violación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando condena a la empresa accionada al pago de las utilidades sobre la base del límite máximo legal, tomando en cuenta únicamente el capital social que está obligada a mantener la demandada por la naturaleza de la actividad económica que realiza, ya que como se ha expuesto, la aplicación del límite máximo establecido en la norma para determinar el quantum de la obligación del patrono, no depende del capital social que tenga o deba tener la empresa, sino de la obtención efectiva de beneficios repartibles, de conformidad con el artículo 174 de la ley, y de que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador que reclama su participación.”(…) (Fin de la cita Subrayados del sentenciador)

Conforme a lo establecido en la citada sentencia, este juzgador constata que de hechos narrados en el escrito libelar no se desprende que la demandada haya obtenido ganancias o beneficios en los ejercicios fiscales correspondientes al periodo 2014, que le permitan al actor reclamar el pago de un monto superior al mínimo, tampoco especifica que la distribución de los beneficios obtenidos por la Entidad de Trabajo alcance una cifra igual o superior al límite máximo de cuatro (4) meses con respecto a cada trabajador, de igual manera no manifiesta el actor que los 120 días le correspondan en base a la declaración presentada por la entidad de trabajo ante la Administración del Impuesto Sobre la Renta según lo dispone el articulo 133 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y así se establece.

En atención a lo anteriormente establecido, el pedimento ajustado a derecho seria el reclamo de 30 días según lo dispone el articulo 132 eiusdem que multiplicado por el salario de 457,04 resulta Bs. 13.711,20. Motivo por el cual se condena el pago de la referida cantidad. Y así se Decide.
14.- Por concepto de Bono de Producción, reclama la actora la cantidad de Bs.6.000, 00), este Juzgador luego de revisar el concepto reclamado lo considera ajustado a derecho, razón por la cual condena a la demandada al pago del mencionado concepto por la referida cantidad. Y así se decide.
15.- Por concepto de Bono Compensatorio por Asistencia de conformidad con la cláusula N° 51 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Empresa Industria Maicera Pronutrico C.A, 2009-2012, la actora demanda a cantidad de Bs. 63.996,62, este juzgador luego de revisar el concepto reclamado, así como el escrito libelar no considera ajustado a derecho tal reclamo, motivado a que la referida convención como se estableció anteriormente no ampara a los Trabajadores de la demandada GANADERIA JENGIBRAL Y ZAPATICO, C.A. Motivo por el cual no se condena el pago de dicho concepto. Y así se Decide.

16.- Por concepto de Preaviso de conformidad con la cláusula N° 80 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Empresa Industria Maicera Pronutrico C.A, 2009-2012, la actora demanda a cantidad de Bs. 7.522,20, este juzgador no considera ajustado a derecho, por cuanto la actora no manifiesta en el escrito libelar haber trabajado el preaviso aunado al hecho de que la referida convención como se estableció anteriormente no ampara a los Trabajadores de la demandada GANADERIA JENGIBRAL Y ZAPATICO, C.A. Motivo por el cual no se condena el pago de dicho concepto. Y así se Decide.

17.- Bono de siembra 2014: reclama la parte actora la cantidad de Bs. 60.000,00, por este concepto, este juzgador luego de revisar el concepto reclamado, así como el escrito libelar, no considera ajustado a derecho lo reclamado por cuanto la figura Bono de siembra no está contemplada en nuestra legislación laboral sustantiva. Motivo por el cual no se condena el pago de dicho concepto. Y así se Decide.

18.- por incumplimiento en el pago oportuno de Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras se acuerdan el pago de los Intereses Moratorios, los cuales serán calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo será realizado por un solo experto designado por este Tribunal.

19.- INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestaciones sociales tal como lo establece la supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales Esta experticia será realizada por el mismo experto que calcule intereses moratorios. Así se decide.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre las prestaciones sociales tal como lo establece la citada sentencia 1.841). Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente con Lugar la reclamación interpuesta por ISBELIS JOSELIN SANCHEZ BETANCOURT contra la entidad de trabajo GANADERIA JENGIBRAL Y ZAPATICO, C.A. (Todos arriba identificados)

SEGUNDO: Se condena a la Demandada a pagar a la Demandante, la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil ochocientos Doce Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 137.812,45).

TERCERO: Se condena a la Demandada al pago de las resultas que arroje la Experticia Complementaria del Fallo.

CUARTO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la fecha arriba señalada.
El Juez, La Secretaria,



Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Marlene Rodríguez,
Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, en la fecha arriba indicada Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En igual fecha y siendo las 02:55 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Marlene Rodríguez,