REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintisiete de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: PP21-L-2016-000016
PARTE ACTORA: NATAEL ENRIQUE PIREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.140.878.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR CHAVEZ RIVERA y ANTONIETA RAHBEH DOUMAT, titulares de la cédula de identidad Nros. 18.800.991 y 24.019.722, en su orden e inscritos en el Inpreabogado según los números 142.582 y 243.728, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO DE EMPRESAS, ASOCIACIÓN COOPERATIVA GONZALVAR, R.L.., inscrita en el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha: 08-08-2006, bajo el Nº 07, Protocolo Primero, Tomo 10 del Tercer Trimestre del año 2006; y solidariamente Otras Personas Jurídicas, así como los ciudadanos JORGE MAURICIO GONZALEZ TIMAURE, CRISTOBAL PILAR ALVARADO PALACIOS, ANDRES AVELINA ARAUJO AVILA, BELKIS JOSEFINA PIREZ, TERESA RAMONA GONZALEZ TIMAURE, y GRACIELA BLANCA AGOSI MALDONADO, titulares de la cédula de identidad N° 9.842.786, 7.542.855, 8.223.221, 10.635.240, 5.947.433, y 10.636.571, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
Visto el libelo de la demanda presentado por el actor el 21 de enero de 2016, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en relación a los hechos folio (12), el apoderado actor expresa en su libelo…“comenzaron a laborar mis representados con el cargo de obrero”…, cuando realmente la demanda fue presentada por el propio accionante asistido por los abogados OSCAR CHAVEZ RIVERA y ANTONIETA RAHBEH DOUMAT.
De igual manera se evidencia del escrito libelar, que la parte actora demanda prestaciones sociales tanto a personas jurídicas como a personas naturales.
Ahora bien este juzgador al revisar el Sistema Juris 2000, observa la existencia de otra Demanda presentada en fecha 16-12-2015, actualmente bajo el conocimiento del Tribunal segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, identificada con el Nro. PP21-L-2015-000558, donde figura como co demandante el ciudadano NATAEL ENRIQUE PIREZ COLMENAREZ. Al revisar el físico del citado expediente, se aprecia al mencionado accionante demandando a la misma accionada por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
De lo observado tanto en el expediente PP21-L-2015-000558 como en este Expediente se evidencia:
a) Que el ciudadano NATAEL ENRIQUE PIREZ COLMENAREZ conjuntamente con otros co accionantes, presentó libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 16-12-2015 y la misma fue recibida 17-12-2015, por el Tribunal segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, identificando la causa con el Nro. PP21-L-2015-000558.
b) Que el ciudadano NATAEL ENRIQUE PIREZ COLMENAREZ, presentó libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 21-01-2016 y la misma fue recibida en fecha 25-01-2016, por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, identificando la causa con el Nro. PP21-L-2016-000016.
c) Que el ciudadano NATAEL ENRIQUE PIREZ COLMENAREZ, demanda en ambas causas a la misma accionada.
De lo evidenciado se hacen las siguientes consideraciones:
1) Que el ciudadano NATAEL ENRIQUE PIREZ COLMENAREZ, hace uso abusivo de su derecho de accionar al demandar nuevamente por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, estando activa la otra causa identificada con el Nro. PP21-L-2015-000558, recibida anteriormente por el otro Tribunal en fecha 17-12-2015.
2) Que el uso excesivo del derecho de accionar, es contrario a los principios de celeridad y economía procesal, por cuanto es inoficioso que dos Tribunales del Trabajo procuren la verdad y la justicia de un mismo sujeto para lograr los fines fundamentales del proceso.
3) Que el uso excesivo del derecho de accionar, es decir, demandar nuevamente por cobro de prestaciones sociales existiendo otra demanda igual en curso o activa en otro Tribunal, también es contrario al principio de concentración, por cuanto en vez de aproximar los actos procesales, los separa en tiempo y espacio, aparte de que no tiene sentido que dos Tribunales conozcan pretensiones laborales de un mismo sujeto activo contra un mismo sujeto pasivo. En todo caso de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el accionante puede incluir o someter a discusión conceptos laborales distintos a los requeridos en el escrito libelar, razón por la cual no era necesario volver a demandar estando activa otra demanda por prestaciones sociales. Y así se establece.
En atención a lo establecido, no tiene sentido ordenar un Despacho Saneador, tampoco tiene sentido acumular esta causa en la anterior, siendo forzoso inadmitir la demanda, por cuanto el interesado puede en la anterior demanda incluir o someter a discusión conceptos laborales distintos a los requeridos en el escrito libelar. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado forzosamente procede, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a declarar INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano NATAEL ENRIQUE PIREZ COLMENAREZ en contra del grupo de empresas COOPERATIVA GONZALVAR, R.L., y solidariamente Otras Personas Jurídicas, así como los ciudadanos JORGE MAURICIO GONZALEZ TIMAURE, CRISTOBAL PILAR ALVARADO PALACIOS, ANDRES AVELINA ARAUJO AVILA., BELKIS JOSEFINA PIREZ, TERESA RAMONA GONZALEZ TIMAURE, Y GRACIELA BLANCA AGOSI MALDONADO.
Regístrese y Publíquese la presente decisión e insértese en el Sistema Juris 2000 y Agréguese al Expediente.
El Juez, La Secretaria,
Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Marlene Rodríguez,
Dada, Firmada, Sellada, y Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. En igual fecha y siendo las 2:32 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se insertó en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Marlene Rodríguez,
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